CSDJ - F05001110200020090159001ADJUNTA20130516151358-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090159001ADJUNTA20130516151358-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho de mayo de dos mil trece Aprobado según Acta Nº 33 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Rad. Nº 050011102000200901590 01
ASUNTO A TRATAR Decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN FERNANDO BETANCUR GONZÁLEZ, contra el auto del 15 de abril de 2013, emitido en la audiencia de pruebas y calificación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, realizada al interior del proceso que se le impulsa, por medio del cual se negó la práctica de unas pruebas. 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez HECHOS La Fiscalía 21 Seccional de Medellín, para el mes de julio de 2009, impulsaba el proceso radicado bajo el No. 921.381, dentro del cual actuaba como apoderado de la parte civil el abogado FERNANDO BETANCUR
GONZÁLEZ.
Ocurre, que mediante escrito radicado el 23 de julio de 2009, en la oficina judicial de Medellín, la Dra. Holanda Mejía C., Fiscal 21 Seccional, presentó queja contra el abogado BETANCUR GONZÁLEZ, porque no obstante responderle todos sus escritos y realizar las notificaciones respectivas, se ha empeñado en atacarla con “afirmaciones absurdas como afirmar que la
fiscalía absolvió…”, además, de requerir con insistencia el secuestro de unos bienes que no se han embargado, “…faltando a la verdad, para subsanar el hecho de que por estar ausente del país, según se lo dijo a la auxiliar Blanca Ruth Rivera, se le vencieron los términos para recurrir decisión sobre una nulidad”2, e interponer en 5 oportunidades recursos ya desatados por la segunda instancia, pedir cambio de radicación, recurrir el cierre de investigación, interponer recurso de queja, el cual no es procedente, e insistir en nulidad que ya fue debatida.
ACTUACION PROCESAL.
Acreditada la calidad de abogado del denunciado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia abrió la 2 Fl. 1 investigación y convocó para la audiencia de pruebas y calificación, la cual se inició el 23 de agosto de 2011 con la presencia del disciplinado, a quien se le puso de presente el contenido de la queja, peticionando suspensión de la misma. Tras desatarse diversos derechos de petición del letrado, resuelta la recusación presentada contra el Magistrado instructor y declarado persona ausente, por cuanto no volvió a comparecer, se continuó con la audiencia el 18 de marzo del presente año con la asistencia de la defensora de oficio. Se ordenaron algunas pruebas y se suspendió, con el fin de convocar al disciplinado a las direcciones respectivas. En la sesión del 15 de abril del año que discurre, el disciplinado, después de rendir versión libre, solicitó la terminación de la actuación y tras denegarse se
abrió paso al período probatorio, en el cual peticionó los siguientes medios de convicción.
1. Copia íntegra del proceso penal impulsado en la Fiscalía 21 Seccional
2. Testimonio de la Dra. Holanda Mejía C., Fiscal 21 Seccional
3. Testimonio de Isabel Cristina González López
4. Testimonios de Ever de Jesús Zuluaga Salazar y Natalia Vélez Quiceno
5. Solicitar a la Compañía de celular correspondiente, que informe si entre 2006 y 2008 del celular de la Dra. Holanda Mejía C. salieron llamadas para el número 3147920062.
6. Nombrar un perito que determine si las voces que aparecen en el CD, obrante en el proceso, corresponden a las suyas y las de la Dra. Holanda
Mejía.
7. Certificado de la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de denuncia penal presentada por el señor Luis Fernando Betancur Torres contra el Fiscal 21 Seccional, Guillermo León Restrepo Henao, y estado del proceso.
8. Previa certificación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sobre la existencia de queja presentada por el señor Luis Fernando Betancur torres contra el Fiscal 21
Seccional, arrimar copia del citado proceso. PROVIDENCIA APELADA La Colegiatura de primera instancia, dentro de la citada audiencia, denegó la práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8, porque ellos están orientados a demostrar una comunicación que existió entre la Fiscal y el disciplinado, lo que no viene al caso, es decir, las pruebas resultan
impertinentes, pues lo que se está ventilando en este proceso es la infracción de deberes dentro de un proceso penal, tramitado ante la Fiscalía General de la Nación, y ello podrá dilucidarse en la inspección judicial que se practicará al citado expediente. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la misma audiencia, el disciplinado interpuso y sustentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Consideró que la prueba pericial requerida como la relacionada con los testimonios y la solicitud a la compañía de celulares, son pertinentes y conducentes, porque de ello se desprende una situación grave, y es que la Fiscal faltó a la verdad oficialmente, al afirmar que no se comunicó con el mismo, vía celular. Con relación a las certificaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, argumentó que las requería para demostrar las irregularidades en que incurrieron los dos funcionarios que han conocido del proceso penal, quienes han afirmado haberlo tramitado de manera legal, cuando no es cierto. Negado el recurso de reposición, se remitió a esta Corporación el expediente para desatar el de apelación, en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Por eso entonces, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. JUAN FERNANDO BETANCUR GONZÁLEZ, contra la decisión que negó la práctica de unas pruebas por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para el caso, los testimonios de Ever de Jesús Zuluaga Salazar y Natalia Vélez Quiceno, la petición a la compañía de celulares para que informen el número de teléfono que tenía la Fiscal 21 Seccional para los años 2006 y 2008, el cotejo de voces, y las certificaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sobre las denuncias de que fue objeto el Fiscal 21 Seccional, Guillermo León Restrepo Henao. El derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al estatuir como derecho fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Para el cabal ejercicio de dicho derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe cumplir con exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a exteriorizar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de su intereses, es decir, deben ser conducentes,
pertinentes y útiles. En efecto, el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. Por eso entonces, la dogmática en matera probatoria, enseña que las pruebas solicitadas en procesos como el que ocupa la atención de esta Superioridad, deben dirigirse a demostrar la relación que el hecho por probar tiene con la materia del proceso –pertinencia-, es decir, que sirva de guía para el momento en que el funcionario director del proceso tenga que emitir el fallo respectivo, sin que interesen otras pruebas, aunque fueren conducentes, pero que nada tienen que ver con lo realmente investigado, o con lo que es objeto de prueba. Esta Sala, en providencia del 16 de marzo de 2006, radicado N° 2003001333, dijo al respecto: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar… El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida
seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, 3 M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz. pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” Sobre el caso que ha arribado a esta instancia superior, debe recordarse que al Dr. JUAN FERNANDO BETANCUR GONZÁLEZ, se le investiga por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, porque, según informe de la Fiscal 21 Seccional de Medellín, Dra. Holanda Mejía C., se ha empeñado en atacarla con “afirmaciones absurdas como afirmar que la fiscalía absolvió…”, solicitó el secuestro de unos bienes que no se han embargado, dejó vencer los términos para recurrir una nulidad, interpuso en 5 oportunidades recursos ya desatados por la segunda instancia, pidió el cambio de radicación, recurrió el cierre de investigación, interpuso recurso de queja –que no era procedente-, e insistió en una nulidad que ya fue debatida. Examinado lo expuesto en el recurso por el disciplinado y lo argumentado por la Sala A quo para negar la práctica de las pruebas anotadas, debe señalarse que la decisión recurrida será objeto de confirmación, puesto que
los medios de convicción solicitados resultan impertinentes para el asunto objeto de investigación, pues la conducta indagada se circunscribe al presunto incumplimiento de los deberes del disciplinado al interior del proceso penal, en el cual, al parecer, ha interpuesto recursos y nulidades de manera reiterada, y en esas condiciones, de ninguna manera puede aducirse que los testimonios de Ever de Jesús Zuluaga Salazar y Natalia Vélez Quiceno, así como el cruce de comunicaciones entre el abogado y la Fiscal, tengan relevancia en el presunto incumplimiento de los deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Dicho de otra manera, si lo que se pretende establecer es que el disciplinado pudo incurrir en falta disciplinaria por interponer reiterados recursos y solicitar nulidades, que posiblemente se dirigían a entorpecer la investigación, para la demostración de estas conductas no se precisa establecer que entre disciplinado y fiscal existió comunicación telefónica o que los funcionarios que tuvieron el proceso fueron o están siendo investigados con ocasión de ese expediente, pues en este caso se pretende establecer es la presunta conducta anormal del abogado, mas no de los servidores judiciales. En el anterior orden de ideas, la decisión de primera instancia será objeto de confirmación. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negó la práctica de unas pruebas peticionadas por el Dr. JUAN
FERNANDO BETANCUR GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia.
COMUNÍIQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial