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CSDJ - F05001110200020090159002ADJUNTA20140806120643 (2)-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090159002ADJUNTA20140806120643 (2)-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 30 de julio del 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000200901590 02

Aprobado Según Acta No. 55 de la fecha ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN FERNANDO BETANCUR GONZÁLEZ, contra el auto del 27 de mayo de 2014, emitido en la audiencia de pruebas y calificación provisional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual se negó la práctica de unas pruebas, de no ser porque se observa causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez El 23 de julio de 2009 la doctora Holanda Mejía C., Fiscal 21 Seccional de Medellín presentó queja2 contra el abogado JUAN FERNANDO BETANCUR GONZÁLEZ porque solicitó nulidades, medidas cautelares e interpuso innumerables recursos, como el de reposición, los cuales fueron resueltos por la segunda instancia y otros como el de queja, que no eran procedentes dentro del proceso penal impulsado y donde el disciplinado fungía como apoderado de la parte civil. ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la existencia de antecedentes disciplinarios del

mencionado abogado.3 Acreditada la condición de abogado del denunciado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia abrió la investigación4 y convocó para la audiencia de pruebas y calificación, la cual se inició el 23 de agosto de 20115 con la presencia del disciplinado, a quien se le puso de presente el contenido de la queja, peticionando suspensión de la misma. Luego de resolverse diversos derechos de petición del letrado, resuelta la recusación presentada contra el Magistrado instructor y declarado persona ausente, por cuanto no volvió a comparecer, se continuó con la audiencia el 18 de marzo del 20136 con la asistencia de la defensora de oficio, la doctora Verónica Londoño Escobar. Se ordenaron algunas pruebas y se suspendió, 2 Cuaderno original. Fls. 1-2 3 Cuaderno original. Fls 47-47a. 4 Cuaderno original. Fl.9 5 Cuaderno original. Fls 33 6 Cuaderno original. Fl. 218 con el fin de convocar al disciplinado a las direcciones respectivas para la continuación de la misma. En la sesión del 15 de abril del 2013, el togado, solicitó la terminación anticipada del proceso, a lo que el Magistrado Instructor le informó que para ese momento era improcedente toda vez que “no hubo ninguna indagación anterior a la queja o apertura de investigación disciplinaria para determinar las pruebas que soportaran eso”. Acto seguido, el disciplinado rindió versión libre y, posteriormente, se abrió paso el período probatorio, en el cual

peticionó los siguientes medios de convicción: (i) copia íntegra del proceso penal impulsado en la Fiscalía 21 Seccional de Medellín, (ii) interrogatorio de parte a la Dra. Holanda Mejía C., Fiscal 21 Seccional, (iii) testimonio de Isabel Cristina González López, abogada que tuvo conocimiento de los hechos origen de la denuncia penal, (iv) testimonio de Ever de Jesús Zuluaga Salazar y Natalia Vélez Quiceno, con los que se pretende demostrar que la Fiscal si llamó al togado, (v) solicitar a la Compañía de celular correspondiente, que informe si entre 2006 y 2008 del teléfono de la Dra. Holanda Mejía C. salieron llamadas para el número 3147920062, (vi) se nombrara un perito que determinara si las voces que aparecen en el CD, obrante en el proceso, corresponden a las suyas y las de la Dra. Holanda Mejía, (vii) certificado de la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de denuncia penal presentada por el señor Juan Fernando Betancur González contra el Fiscal 21 Seccional, Guillermo León Restrepo Henao, y estado del proceso, y (viii) previa certificación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sobre la existencia de queja presentada por el señor Juan Fernando Betancur González contra el Fiscal 21 Seccional, arrimar copia del citado proceso. Inmediatamente, el despacho de instancia denegó la práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8, por resultar impertinentes, pues

con ellas se pretendía demostrar una comunicación que existió entre la Fiscal y el disciplinado, sin relación con el caso, porque lo que se estaba investigando era la infracción de deberes dentro de un proceso penal, tramitado ante la Fiscalía General de la Nación, y ello podría esclarecerse en la inspección judicial que se practicaría al citado expediente. Dentro de la misma audiencia, el disciplinado interpuso y sustentó los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. Consideró que las pruebas eran pertinentes y conducentes, porque con ellas se demostraría que la Fiscal se comunicó con el togado. La Colegiatura de primera instancia, sostuvo la negativa de decretar las pruebas anteriormente descritas por considerarlas inconducentes, como consecuencia de lo anterior, concedió el recurso de apelación, y en esta Superioridad, en providencia del 8 de mayo de 2013 confirmó7 la decisión. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 2 de septiembre de 20138 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado y la señora Isabel Cristina González López, en calidad de testigo. En ella se interrogó a la citada y posteriormente, el togado solicitó la terminación anticipada de la investigación pues consideró que la audiencia se encontraba por fuera de los términos de ley, solicitud que no fue procedente y, por tanto, se continuó con la actuación. 7 Cuaderno original. Fl. 225 8 Cuaderno original. Fl. 265. El 10 de abril del 2014,9 continuó con la diligencia, con la comparecencia del

disciplinado el cual manifestó que recusa al Magistrado Instructor por cuanto no respetó los términos legales perentorios para adelantar la actuación disciplinaria. En atención a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 1123 del 2007, el Magistrado no aceptó la recusación y ordenó remitir el proceso al Magistrado que le seguía en turno para su pronunciamiento. En ese orden de ideas, el 21 de abril del 2014,10 el Magistrado de Descongestión, Luis Fernando Zapata Arrubla, resolvió no aceptar la recusación por cuanto la demora se encontraba justificada. PLIEGO DE CARGOS El 27 de mayo de 201411, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se formularon cargos al abogado por el posible incumplimiento del deber consagrado en los numerales 6, 8 y 16 del artículo 28 y la posible comisión de las faltas descritas en el artículo 33 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 del 2007, cometidas a título de dolo, puesto que el togado tenía conocimiento de la ilicitud disciplinaria, no obstante la ejecutó. Adujó, el Seccional de instancia, que a la vista el encartado abusó de las vías de derecho, porque aun siendo consciente que le habían resuelto sus peticiones, por medio de los recursos interpuestos insistió en revivir un debate procesal agotado. En cuanto al recurso de queja, se debía aclarar que con éste buscó atacar una decisión que ya se encontraba ejecutoriada, 9 Cuaderno original. Fl. 322 10 Cuaderno original. Fls. 337-339.

11 Cuaderno original. Fls. 360-361. pues la funcionaria Fiscal le respondió que por extemporáneo no se le daba respuesta, no obstante, el togado “de manera temeraria” volvió a insistir en lo mismo empleando en forma contraria a su finalidad los recursos previstos en la ley. De otro lado, vislumbró la posible falta consagrada en el numeral 10 del artículo 33 de la mencionada ley, pues “efectuó información maliciosa, falsa al advertir que en el expediente no había constancia de notificación por estados de la decisión del 7 de julio de 2009 que realizó la Fiscal 21 Seccional de Medellín, cuando obra prueba en el expediente de lo contrario”. Se indicó que los recursos fueron presentados hasta el 15 de julio de 2009. En la misma diligencia, se propuso la nulidad por parte del togado, al considerar que existió irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y vulneración al derecho de defensa, cuando se resolvió negativamente pues dentro de la audiencia de juicio se pueden practicar pruebas. El disciplinado solicitó como pruebas las siguientes:(i) trascripción del Cd obrante en el proceso y confrontación con la quejosa, (ii) solicitar a la Fiscalía 21 Seccional que envíen el casete que reposa en el proceso entregado por el investigado dentro del proceso penal 921 381, (iii) oficio a la Fiscalía para que remita copia completa del expediente, (iv) testimonio de la Fiscal Martha Lucía Penagos, quien le recibió el caso y del señor Jorge Daniel Deossa Duque, dependiente judicial del togado para el momento de los hechos y de

Claudia Echavarría, Secretaria de la Fiscalía para el instante de los actos, (v) Cd donde consta la reunión con la doctora Martha Penagos, (vi) testimonio de la doctora Martha Luz Hurtado Fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia y quien conoció de las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso penal, y (vii) copia del estado del 10 de junio de 2009 de la Unidad Primera de Patrimonio, por medio del cual se notificó la resolución que negó la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal referido anteriormente. Por considerarlas impertinentes, inconducentes, innecesarias, frente al proceso disciplinario y a los cargos que le fueron formulados, el Seccional de instancia negó el decreto del testimonio de la doctora Martha Luz Hurtado y la solicitud de allegar el proceso penal en su integridad con todos los anexos, pues con estas se busca demostrar las actuaciones y posibles infracciones cometidas al interior del proceso penal, caso del que no se ocupa este proceso. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la misma audiencia del 27 de mayo de 2014, el disciplinado interpuso y sustentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Consideró, que con la solicitud de remisión del expediente penal en su totalidad y con el testimonio de la doctora Martha Luz Hurtado, busca probar que existió alguna irregularidad dentro del proceso penal. De otro lado, consideró que se le violó el derecho de defensa, puesto que fueron decretadas varias pruebas, entre ellas la trascripción del Cd obrante en el expediente, que no fueron evacuadas. Negado el recurso de reposición, se remitió a esta Corporación el expediente

para desatar el de apelación, en el efecto suspensivo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió al despacho de quien funge como ponente el 7 de julio del año que discurre y el 9 se recibió, al día siguiente, el 10, se solicitó a la primera instancia la remisión del Cd contentivo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de mayo de 2014, toda vez que el enviado no se escuchaba. El mismo día, se llamó telefónicamente a la Seccional petición y se envió por escrito. El 21 de los siguientes se arrimó el Cd.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, no obstante, como se anunció, no se abordará el estudio del proceso, puesto que se observa causal de extinción de la acción disciplinaria que debe declararse. Marco Normativo. En efecto, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 son causales de extinción de la acción disciplinaria, la muerte del disciplinado y la prescripción, la cual, según el canon 24 ibídem, se consolida luego de transcurridos cinco años, contados a partir del día de su consumación, para las faltas instantáneas, y del último acto ejecutivo, para las permanentes.

“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De otro lado, las faltas por las cuales se viene investigando, en primera instancia, al abogado JUAN FERNANDO BETANCUR GONZÁLEZ son las contenidas en el artículo 33 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, porque interpuso nulidades, medidas cautelares, recursos de reposición y queja entre otros, abusando de las vías de derecho establecidas en la ley, y efectuando afirmaciones buscando desviar el criterio de los funcionarios judiciales. Caso concreto En torno a la conducta fáctica imputada, de los medios probatorios allegados al plenario se puede establecer que el abogado era el apoderado de la parte civil dentro del proceso penal número 921.381, impulsado por el delito de hurto agravado por la confianza a Paulino Betancur Torres, en la Fiscalía 21 Seccional de Medellín. En el trascurso del proceso penal, el doctor JUAN FERNANDO BETANCUR

GONZÁLEZ, presentó solicitud de medidas cautelares, propuso varias nulidades y recursos, entre otros. El 7 de mayo de 2009, la Fiscalía expidió una resolución por medio de la cual negó la nulidad de lo actuado, solicitada por el togado y notificada por estados del 10 de junio de esa anualidad y ejecutoriada el 16 siguiente; el 23 de junio, el encartado presentó recursos de reposición y, en subsidio de apelación, pero como se encontraba ejecutoriado no se le dio el trámite. Es así, como el 15 de julio de 2009, el doctor BETANCUR GONZÁLEZ, interpuso recurso de queja el cual no era procedente, toda vez que la resolución que buscaba recurrir ya se encontraba en firme, por lo cual la Fiscal 21 Seccional de Medellín, el 27 de julio de 2009, procedió a presentar la queja disciplinaria que hoy nos ocupa. De acuerdo con lo anterior, el último acto ejecutado por el disciplinado al interior del proceso número 921.831 ocurrió el 15 de julio de 2009. Lo anterior, deja en evidencia que a la fecha han trascurrido los cinco años a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, contados desde la presentación del último recurso interpuesto, para la prescripción de la acción disciplinaria. Similar se presenta frente del artículo 33-10 de la Ley 1123 del 2007, pues la misma se dedujo a partir de la presentación del recurso de queja, esto es, el 15 de julio de 2009, pues fue en donde este suministró información

inexacta, maliciosa, equívoca, con el fin de que le fuera concedido el recurso. En ese orden de ideas, el Estado, por intermedio de esta Corporación, ha perdido su poder sancionador, en tanto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, que debe ser reconocido en esta ocasión y en esa condición, debe procederse a la terminación del proceso con forme con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007 que reza: “Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Finalmente, debe advertirse que si bien la prescripción se consolidó en esta instancia el 15 de los corrientes, debe indicarse que el expediente sólo arribó 6 días antes, esto es el 9, y sin que se hubiere podido resolver de manera inmediata porque el audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional se encontraba en mal estado, el cual solo fue recibido el 21, es decir, cuando ya se había consolidado el fenómeno. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones, RESUELVE PRIMERO.- Decretar la extinción de la acción disciplinaria, por prescripción de la misma, por lo tanto, se termina el proceso iniciado al

abogado JUAN FERNANDO BETANCUR GONZÁLEZ por las razones expuestas en la parte motiva y, en consecuencia, se dispone su archivo. SEGUNDO.- Devolver el proceso al Seccional de origen, para que proceda a notificar al disciplinado de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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