CSDJ - F05001110200020090159901ADJUNTA20140409140555-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090159901ADJUNTA20140409140555-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000200901599 01 / 3125 A Aprobado según Acta N° 26 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta del artículo 37, numeral 1º, ibídem. ANTECEDENTES 1 Sala integrada por los Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y Luis Fernando Zapata Arrubla. Las presentes diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias realizada por la doctora CARMENZA JARAMILLO MORENO, en calidad de Jueza Promiscua Municipal de Remedios (Antioquia), fechada el 22 de mayo de 2009, en la que manifestó que el Dr. GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, se retiró en forma grosera e irrespetuosa de la Sala Única de Audiencias del Municipio de Remedios, Antioquia, el día 22 de mayo del
2009, dejando a su representado el señor Loaiza Garcés sin defensa en audiencia preliminar dentro de un proceso penal. Por lo anterior solicita la noticiante, se investigue la conducta asumida por el investigado, toda vez que con su actuar, se vislumbra la intención de dilatar el proceso bajo el radicado Interno N° 2009-00106, CUI 05736600034880148, presentando la queja ante la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio, Antioquia, entidad que dispuso el traslado a esta Corporación para lo pertinente2 . ACONTECER PROCESAL Mediante auto de ponente del 10 de agosto de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.082.008, portador de la Tarjeta Profesional N° 96.362 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para el día 18 de febrero de 2010, diligencia que no se realizó en la fecha por la inasistencia injustificada del disciplinable y por medio de auto adiado el 13 de septiembre de 2010 se le declaró persona 2 Folios del 1 al 3 c.ocuaderno de primera instancia ausente y se le designo defensora de oficio para que lo representara recayendo el nombramiento en la doctora BETHY GÓMEZ ECHEVERRY,
quien se posesionó el 8 de abril de 2011 y calendó el 10 de mayo de 2011 para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El 10 de mayo de 2011, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable se relevó del cargo a la defensora de oficio. En esta oportunidad no se escuchó al disciplinado en versión libre, habida cuenta que en el expediente no reposaba copia del escrito de queja presentado por la doctora Carmenza Jaramillo Moreno, por esta razón el disciplinado no ha podido conocer a ciencia cierta los hechos de la misma. Así las cosas, el Magistrado Instructor ordenó oficiar a la Juez Promiscua Municipal de Remedios, Antioquia y a la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio, Antioquia, para que se remitiera el oficio contentivo de la queja disciplinaria, suspendiendo la audiencia y fijando el 22 de septiembre de 2011, para continuarla, misma que no fue posible celebrarla por fallas de logística en la sala de audiencias y en otra oportunidad por llegada fuera del tiempo por parte del disciplinable, finalmente se celebró el 28 de febrero de 2013. En la fecha señalada, con la presencia del disciplinable, y ausencia del Ministerio Público, habiendo sido allegado el 18 de mayo de 2011, el escrito de queja, remitido por la Jueza Promiscua Municipal de Remedios, Antioquia, donde señala la actuación del investigado quien se retiró de la audiencia
preliminar dentro del proceso penal Radicado N° 2009-00106, además se afirmaba que el disciplinable ha atropellado a las partes y al juez. Una vez instalada la audiencia se procede a dar lectura de la queja, el Magistrado Sustanciador en esa oportunidad, doctor, MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, advierte que en este asunto se trata de acumulación de procesos, pues a la presente investigación se le anexó el proceso con radicado 20091529, que también se originó en el oficio 446 suscrito por la funcionaria CARMENZA JARAMILLO MORENO y se le allegó también la investigación con radicado 2009-1250, todas por los mismos hechos. Acto seguido se otorgó la palabra al disciplinable quien procedió a rendir versión libre y señaló que “El Procurador que compulsó copias no estuvo en la audiencia del proceso penal objeto de esta investigación, porque ese día no hubo agente del Ministerio Público. Indicó que fue contratado como defensor de confianza por parte del señor Ismael Antonio Loaiza Garcés, lo citaron para audiencias preliminares por el delito de Tráfico de Armas de Fuego, de Uso Privativo de las Fuerzas Militares, después de la legalización de captura, la Juez y el Fiscal, de común acuerdo, sin tener elementos materiales probatorios suficientes procedieron a la imputación por los delitos de Secuestro, Homicidio Agravado, Desaparición Forzada y Concierto para Delinquir. Él, extrañado y asustado por las personas que defendía eran muy delicadas y la zona muy congestionada, les dijo que lo habían citado para
una audiencia preliminar de Porte Ilegal de Armas de Fuego, luego la juez le dijo no importaba, porque ellos son muy olímpicos, ella le manifestó que él estaba siendo muy grosero, entonces, como su forma de ser había sido muy vehemente y acostumbraba a apelarles las sentencias se ganó la enemistad de ellos. Dijo haberles manifestado y dejado constancia en el audio, que no iba a prestarse para esta injusticia, de esto quedo constancia en el audio y antes de que fijaran fecha para otra audiencia él se paró y se fue. Consideró que se equivocó, pero que con su actuar no incurrió en ninguna falta disciplinaria, porque no dilató ningún término por que después de la legalización de captura los términos se suspendieron y se podía seguir con las demás audiencias al día siguiente, además que siendo defensor contractual podía renunciar al caso, para que lo nombraran de oficio. Precisó que fue tanta la persecución con quejas contra él que se vio obligado a renunciar a la defensoría pública”. Aportó como pruebas la declaración de su compañera de la Defensoría Pública doctora Piedad Cecilia Arango Ruíz, dentro de otro proceso disciplinario Seguidamente, el Magistrado instructor consideró que con las pruebas allegadas al paginario era suficiente para la calificación jurídica provisional de las diligencias, profiriendo cargos al abogado GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, formulando CARGOS en contra del profesional del derecho investigado por presuntamente faltar a los deberes descritos en el artículo 28 numeral 6, 7, 11 y 16 de la Ley 1123 de 2007, lo que
eventualmente puede constituir unas faltas de acuerdo a lo consagrado en el artículo 30 numeral 1 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contra la Dignidad de la profesión y la debida diligencia profesional al abandonar la gestión encomendada, en la modalidad dolosa, por cuanto no fue por negligencia sino por acción. Para lo anterior el Magistrado hace las consideraciones pertinentes y determina que el objeto de esta investigación es determinar si por la conducta de abandonar la sala de audiencias, cometió las faltas disciplinarias, antes referidas. Señaló que “Teniendo en cuenta que con su actuación dejó a su prohijado solo, sin defensa técnica y para no violar las garantías fundamentales del procesado penalmente, se tuvo que suspender la audiencia, constituyendo esta conducta como dilatoria. Así mismo en el audio que aporta la quejosa se evidencia una discusión entre la juez, el fiscal y el defensor, esta actuación es incorrecta pues el juez debe ser un sujeto procesal imparcial, encargado de dirimir las diferencias por su condición especial, además el acto de imputación no es controvertible, la Fiscalía es soberana en la imputación. La defensa no puede interferir para que no le imputen un delito, son actos de parte porque son la pretensión punitiva del Estado, por tanto el investigado, primero desconoció el sistema acusatorio, segundo con esta conducta de abandonar la sala dejo a todos los convocados a la audiencia sin poderla realizar. Esa facultad de pararse e irse de la sala no tiene ningún sustento legal, es arbitrario.”
El magistrado a quo, dio por terminada la diligencia y se fijó el 22 de abril de 2013, para celebrar audiencia de juzgamiento, quedando notificados en estrados los intervinientes, dejando constancia de la legalidad de la actuación hasta ese momento procesal.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO3
El 22 de abril de 2013, se desarrolló la audiencia de juzgamiento, se verificó la asistencia del disciplinable y ausencia del Ministerio Público. Acto seguido en uso de la palabra el abogado HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, presentó los alegatos de conclusión, cuya intervención se sintetiza: “Todos los hechos se realizaron dentro de una audiencia, en la cual no hubo presencia del Agente del Ministerio Público, procedieron a la etapa de imputación sin haber realizado la legalización de captura al indiciado, por eso él dejó la constancia 3 Folio 130 cuaderno original de primera instancia y CD de ello. Después de esto la juez dijo que no había necesidad de legalizar la captura, ya que se había hecho un allanamiento para capturar al procesado. Por lo anterior señaló que como no se había realizado la legalización de captura el indiciado debía quedar en libertad. Por lo tanto estarían en presencia de una audiencia inexistente, afirmando que si se quedaba en esta audiencia que evidenciaba al fiscal siendo cómplice de la juez de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, ayudaría a que se realizara esta conducta. Precisó que los funcionarios judiciales se equivocaron y ahora el investigado es él. Indicó que aplicaron en unas oportunidades la Ley 600 en otros la Ley 906
de 2004, además que no se le dio la oportunidad de controvertir estas órdenes de captura, y que fue convocado a las audiencias preliminares por un delito específico que era el Porte de Armas. Además él en ningún momento renunció ni se le revocó el poder que le otorgaron como defensor contractual, por tanto no cometió la falta de abandonar la gestión encomendada. Precisó que obró de buena fe y en un legítimo ejercicio de una actividad pública, y como abogado garante de los derechos humanos, por eso debe eximirse de toda responsabilidad. Finalmente manifestó que en el Código Disciplinario del Abogado no está contemplada la modalidad dolosa, puesto que esta modalidad solo existe en la legislación penal. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y consecuentemente, no emitió concepto. DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: 1.- Oficio No. 0958 de fecha 25 de junio de 2009, de la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio, Antioquia4. 2.- Certificados Nos. 5991, 5900 y 5202 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que acredita la calidad del profesional del derecho doctor GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ5, 3.- Escrito de queja suscrita por la doctora CARMENZA JARAMILLO MORENO, en su calidad de Jueza Promiscua Municipal de Remedios, Antioquia y CD contentivo del audio de la audiencia realizada en el proceso penal, fallida6 4.- Certificados Nos. 25293 y 25158 de Antecedentes Disciplinarios de
Abogados de la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que señala que el doctor HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. No registra antecedentes:7 5.- Piezas procesales de las investigaciones disciplinarias radicados Nos. 2009-01529 y 2009-01250, iniciadas contra el disciplinable por los mismos hechos y que fueran acumuladas a las presentes diligencias8. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA9 4 Folios del 1 al 5 Cuaderno original primera instancia 5 Folios 4,56 y 81 cuaderno original de primera instancia 6 Folios del 76 al 80 cuaderno original primera instancia 7 Folios 5 y 57 cuaderno original primera instancia 8 Olios 45 al 123 cuaderno original de primera instancia 9 Folios del 134 al 140 c.o. El 29 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA, al abogado GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo absolvió de la falta del artículo 37, numeral 1º, ibídem. Como fundamentos de su decisión, dicho Juez colegiado de primer grado señaló: “Demuestran los medios probatorios allegados al expediente disciplinario, que el abogado investigado actuando en la audiencia de control de garantías adelantada el 22 de mayo de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de RemediosAntioquia, como defensor contractual de ISMAEL ANTONIO LOAIZA GARCES, en proceso penal que se le seguía por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, con el CUI N° 2009-980148, se retira de la audiencia intempestivamente, dejando al indiciado sin defensa técnica y por tanto debió suspenderse la audiencia, sin lograrse su objetivo, por tanto el Investigado pudiera ser autor de una presunta falta disciplinaria, pues con su actitud probablemente ha activado el derecho disciplinaría al incurrir en una infracción de un deber legal.“ “Señaló el a quo que REFERENTE A LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 30. NUMERAL 1° , que constituye falta contra la dignidad de la profesión, se comete cuando el profesional del derecho interviene en actuación judicial impidiendo, perturbando o interfiriendo en el normal desarrollo de las mismas, en el caso que nos ocupa es evidente la conducta cuestionable en que incurrió el togado, ya que actuó con conciencia, deslealtad y con el ánimo de causar un desmedro jurídico procesal a la administración de justicia y a las partes intervinientes dentro del proceso, pues sabía que con su retiro de la audiencia, la misma no podía adelantarse. No queda duda alguna que el disciplinado obstruyó y perturbó el trámite del proceso en el que fungía como apoderado, pues pre-ordenó su conducta para lograr la no terminación de la audiencia”. En lo que hace relación a la falta a la debida diligencia, contemplada en el
numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró: “Lo anterior representa un no hacer, lo cual se traduce en una actitud negativa de la voluntad, dejando de ejecutar una determinada acción de contenido material que le era exigible, obviamente sin causa que lo justifique, lo cual para el caso bajo estudio radicaría en no haber estado presente en la audiencia hasta el final de la misma, es decir el abandono de la diligencia judicial, pero del análisis fáctico de lo sucedido se desprende sin lugar a duda alguna que tal actitud de indiligencia se subsume en el tipo disciplinario del artículo 30 Numeral 10, el cual se encuentra probado y debidamente tipificada la falta en los párrafos anteriores, por tanto no es considerable aquí el concurso aparente de tipos en este caso, pues no está probado el hecho de la indiligencia propiamente como falta autónoma y que necesariamente sería en la modalidad culposa, no es posible -en el caso concretola existencia de concurrencia jurídica de las faltas imputadas al inculpado en el pliego de cargos, toda vez que la contenida en el numeral 10 del Artículo 37 de la ley 1123 de 2007 termina siendo subsumida en la estipulada en el numeral 10 del artículo 30 de la Ley en cita, por cuanto para el sub examine esta tiene especialidad normativa frente a la primera de las disposiciones referidas”. La conducta fue atribuida en la modalidad dolosa, pues el abogado por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al ausentarse intempestivamente de la audiencia iba a entorpecer el proceso, pues la audiencia no podía continuar sin su presencia, hay allí una intención de
impedir el adelantamiento del proceso y ello comporta la realización de una conducta contraria a los deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, además en versión libre reconoce que no obró correctamente, pero que aún así no comete falta disciplinaria y lo reitera en sus alegatos cuando desdice de la existencia del dolo en el procedimiento disciplinario, por tanto no existió justificación alguna por parte del abogado al apartarse de los deberes que le eran propios a la representación de su poderdante.
Indicó el Seccional que: “El aporte de los abogados para la realización de una recta y cumplida justicia y su función como colaboradores para la realización de los fines del estado, no pueden estar afectados por conductas contrarias a derecho e irracionales, aunque pretendan disfrazarse de un excesivo celo en el cumplimiento de su trabajo, como lo expresa el investigado en este caso, cuando planteando el no cohonestar con una injusticia que se iba a cometer por parte de la Juez y el Fiscal en contra de su defendido, como eximente de responsabilidad disciplinaria, recurre a las vías de hecho, retirándose de la audiencia, cuando precisamente el celo en el cumplimiento de su labor le reclamaba estar presente para defender los intereses de su cliente”.
Frente a la sanción precisó que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para
efectos de la graduación de la sanción, se deben tener en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la misma, que consagra el artículo 13 ibídem, por lo que en consonancia con ello, por haber actuado de manera contraria a como se lo exige la norma, por encontrarse debidamente probada y de manera fehaciente la infracción disciplinaria y la responsabilidad en cabeza del doctor GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, teniendo en cuenta las circunstancias relacionadas con la comisión de la falta y la forma de culpabilidad, habida cuenta que se le imputó a título doloso y que el abogado investigado para la época de los hechos no registraba antecedentes disciplinarios, deviene la imposición de sanción de CENSURA. DE LA APELACIÓN Notificada personalmente el 12 de diciembre de 2013, la providencia que viene de reseñarse, el jurista disciplinado mediante escrito radicado el día 16 del mismo mes y año, impugnó la decisión deprecando su revocatoria y la absolución de los cargos imputados. En su escrito hace una extensa relación de los hechos ocurridos en el proceso penal y concretamente en la audiencia por la cual se le llamó a juicio disciplinario, insistiendo, como lo expresó en su versión libre y alegatos de conclusión, en las arbitrariedades cometidas por el Fiscal del caso y la Juez de Garantías, frente a la legalización de captura de su prohijado, señalando la vulneración al debido proceso, derecho de defensa, establecido en el artículo 29 de la Carta Política, y otras garantías constitucionales, por parte
de estos funcionarios judiciales, en el desarrollo de la audiencia preliminar que no se realizó. Trascribió varios artículos de la Ley 906 de 2004, referidos a las audiencias preliminares, captura en flagrancia, derechos del capturado y otros. Señaló que la audiencia de imputación de la cual se retiró y por la que se le sancionó, no existió realmente a la vida jurídica, toda vez que como lo señaló el Magistrado el procesado ya se encontraba capturado por esos delitos, él como abogado contractual que apenas llegaba al proceso no hubiese podido actuar en la diligencia, pues se debía revocar el poder al abogado anterior que lo estuviese representando, por lo cual esa audiencia sería aún más irregular y por ello se debió aplicar los artículos 7º y 8º de la Ley 1123 de 2007, frente a la favorabilidad y Presunción de Inocencia. Precisó que es contradictorio que si se le absolvió de la falta del artículo 37.1, era porque estaba actuando correctamente y se caería de su peso que se le sancione por la del 30.1, por lo mismo indicó que se debe aplicar el artículo 22.6 de la Ley 1123 de 2007, frente a las causales exclusión de responsabilidad, por cuanto el dolo no se presume. Trae a colación el pronunciamiento dentro de un proceso penal, del Tribunal Superior de Medellín, del 31 de agosto de 1998.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en el caso del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta del artículo 37, numeral 1º, ibídem. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la
jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente10. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”11. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 11 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Previo análisis del material probatorio allegado al plenario, se tiene que el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si el abogado GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia objeto de apelación. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado que en se edificó por haber intervenido en actuación judicial
perturbando el normal desarrollo de la misma; y en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal, esta conducta aparece contenida en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: Ley 1123 de 2007: "Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. (…)” Ahora bien, a efectos de establecer el marco conceptual bajo el cual la Sala debe analizar la conducta imputada al profesional del derecho, se tiene, en primer lugar que la falta antes trascrita, contra la dignidad de la profesión, que para que dicha conducta encuadre con los hechos imputados, debe haber una efectiva intervención del sujeto disciplinable dentro de la actividad judicial en razón a su profesión y esa intervención debe interferir, perturbar o impedir el normal desarrollo del trámite judicial correspondiente.
3.- Caso Concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, conforme al acervo probatorio, obrante en el paginario, no cabe duda alguna de la calidad de profesional del derecho que ostenta el doctor GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.082.008, portador de la Tarjeta Profesional N° 96.362, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente y que en tal
condición, actuando como abogado defensor contractual del señor Ismael Antonio Loaiza Garcés, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 200900106, seguido contra éste por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego de Uso privativo de las Fuerzas Militares, estuvo presente en la audiencia que se adelantaba el 22 de mayo de 2009 y se retiró de ella, sin haberse terminado legalmente por quien la presidía, previa discusión con los funcionarios judiciales intervinientes en la misma. Por tanto y como bien lo precisó la noticiante y coadyuvó el a quo, al fungir como defensor de confianza del procesado, no era viable designarle un defensor de oficio para continuar con las audiencias, por lo que se debió finalizar la diligencia a fin de que el imputado otorgara poder a otro profesional del derecho o se obtuviera la renuncia del disciplinado, por tanto no emerge duda alguna que el inculpado impidió y perturbó el trámite del proceso en el que fungía como apoderado, pues actuó con pleno conocimiento y voluntad con el propósito de no terminar la audiencia y que por su trayectoria y experiencia era consciente que sin su presencia la misma no se podía continuar, amén que esta conducta contempla una circunstancia importante, y es que el profesional lo hace con intención, o sea no es una falta disciplinaria que se cometa con culpa sino con dolo, en desmedro de la administración de justicia y de las partes intervinientes dentro del proceso. Ahora bien en la versión libre, en sus alegatos al igual que en su escrito de apelación el jurista advierte que se deba dar aplicación al principio de
favorabilidad y a la presunción de inocencia por cuanto la referida audiencia no existió, y además que se encuentra inmerso en una causal de justificación al considerar que no estaba cometiendo falta disciplinaria alguna y que por el contrario estaba defendiendo los derechos de su apoderado, considera la Sala que precisamente la decisión de abandonar el recinto no era el mejor para solucionar los presuntos actos arbitrarios e injustos que según él se estaban sucediendo al interior del proceso penal donde fungía como defensor contractual, por el contrario su presencia en la audiencia y activa intervención debía servir para que hiciera uso de los mecanismos judiciales apropiados y pertinentes en aras de la protección de los derechos y garantías procesales de su representado y de igual forma poner en aviso a los demás intervinientes en el proceso para sanear la actuación, el retirarse no fue la más sabia decisión y por tanto no es eximente de responsabilidad y por lo mismo no existe duda frente a la responsabilidad del litigante frente a la comisión de la falta contra al dignidad de la profesión que le fuera imputada en primera instancia. Siendo esto así, encuentra la Sala que ciertamente el inculpado doctor HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, está incurso en la falta que se le endilgó, pues a ninguna otra conclusión puede llegarse en tanto resulta evidente la falta contra la dignidad profesión cuando con su proceder antiético de retirarse de la audiencia que se estaba celebrando, donde fungía como defensor de confianza del procesado, porque con ello entorpeció e impidió que se terminara la actuación judicial, en un evidente desconocimiento los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 numerales 6 y 7 de la Ley 1123
de 2007, de cara a la colaboración que deben imprimir los abogados en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, así como el de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, sin justificación alguna, amén que en el asunto bajo estudio, la formulación de imputación es un acto propio del Fiscal del caso, considerado de mera comunicación que se le hace el imputado quien debe estar asesorado por su defensor frente a la aceptación o no de los mismos pero que no admite recurso alguno y donde el Juez de Garantías como su nombre lo indica solo es un garante de la legalidad del mismo y el director de la audiencia. Por ello la Sala ha sido rigurosa frente a estas actuaciones, pues las mismas atentan contra la lealtad debida a la administración de justicia,
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