CSDJ - F05001110200020090168001ADJUNTA20130621061850-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090168001ADJUNTA20130621061850-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecinueve de junio de dos mil trece. Aprobado Según Acta de Sala No. 046 de la fecha.
Registro de Proyecto: Dieciocho de junio de dos mil trece.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 050011102000200901680 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses a la abogada ANA TERESA MIRA LLANO, por encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral Literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Magistrado ponente, doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez en sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. Los hechos génesis de la presente actuación el a quo los resumió de la siguiente manera: “… Se inició este proceso en virtud de la queja presentada por la señora GLORIA EUGENIA GÓMEZ BUILES en escrito del 30 de julio de 2009 (f. 1 y ss), en contra de la abogada ANA TERESA MIRA LLANO, aduciendo que en (sic) la contrató para iniciar un proceso ejecutivo
con base en prenda sin tenencia, para lo cual le canceló la suma de $3.000.000 más los gastos de todo el proceso, tales como emplazamientos y el pago de curador ad-litem; que presentada la demanda le correspondió al Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín Rdo. 2009-0081, que la inadmitió el 15 de julio de 2009 y fue rechazada porque la abogada no cumplió con los requisitos; que el mismo día que se rechazó la demanda envió un memorial al Juzgado y retiró los anexos, de lo cual se enteró porque se dirigió al Juzgado, que se desplazó a la oficina de la abogada, pero ésta se había negado a recibirla y dio orden al portero de no dejarla entrar y se niega a devolverle los documentos, considerando que con ese comportamiento la abogada falta a la ética profesional (f. 1 a y ss y anexos de folios 3 y ss)” De la condición de abogada. Se acreditó la condición de profesional del derecho de la doctora ANA TERESA MIRA LLANO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 43.094.588 y Tarjeta Profesional No. 61116 vigente2, y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación N° 19623 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. Apertura de investigación disciplinaria. El Magistrado instructor a través de proveído del 6 de noviembre de 2009 dispuso apertura de investigación 2Fol. 10 C. O 3 Folios 97 C. O disciplinaria contra la abogada MIRA LLANO y convocó a la audiencia
prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. En virtud a la inasistencia de la inculpada a la realización de la primera diligencia sin manifestación de justificación, se procedió mediante auto adiado 15 de julio de 20105 a declararla persona ausente y paralelamente se dispuso designarle defensor de oficio. Debidamente posesionada la doctora Juliana Ramos Colorado como defensora de oficio, en auto del 24 de septiembre de 2010 se estableció nuevamente fecha para la realización de la audiencia de Pruebas y Calificación. De la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó el 1° de marzo de 2011 con presencia de la defensora de oficio, así como de la quejosa, en tanto que la investigada y el representante del Ministerio Público no comparecieron. Una vez instalada la diligencia y hecha la lectura del escrito de queja, el Magistrado Sustanciador dispuso se solicitara a la Oficina de Apoyo Judicial, a efecto allegara información respecto qué demandas se presentaron a nombre de la señora Gloria Eugenia Gómez Builes, igualmente, se requiriera a la quejosa para que allegara los recibos de pago hechos a la abogada y solicitara a Bancolombia información relacionada con las consignaciones hechas en el año 2009 por la señora Gómez Builes al investigado en la cuenta N° 101 32518791. 4Fol. 12 C. O 5 Fol. 22 C. O En virtud a la imposibilidad de la doctora Juliana Ramos Colorado de continuar desempeñándose como defensora de oficio6, en providencia del 28 de noviembre de 2011, se estableció su reemplazo, posesionándose la
doctora María del Pilar Porras Jaramillo7 Calificación jurídica de la actuación. Fue efectuada en la audiencia de Pruebas y Calificación desarrollada el 11 de noviembre de 2012, con la presencia de la defensora de oficio. Tras hacer una sinopsis de los hechos objeto de investigación como de las pruebas obrantes al interior de la misma, se formuló pliego de cargos a la doctora ANA TERESA MIRA LLANO por presunta comisión de la falta contemplada en el Literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto a consideración del Juzgador de Primera Instancia se presentan dos circunstancias, siendo la primera que la abogada no pudo subsanar la demanda dentro del radicado 2009-0081, pues no la presentó en debida forma, ya que a efectos de hacer este tipo de trámites, le correspondía a la demandante proceder de conformidad con el art 587 CPC, la abogada podía solicitar la apertura del proceso de sucesión como acreedor para tramitar la demanda, pues al parecer por desconocimiento la togada infringió el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no informar a su mandante que no tenía los conocimientos necesarios para adelantar dicho proceso, conducta endilgada a título doloso, al ser ostensible la falta de conocimiento de sobre cómo debía adelantar el procedimiento. Como segundo cargo, señaló la Sala a quo que, la togada con todas las advertencias hechas por el Juzgado de conocimiento pudo haber subsanado 6 Folios 44 a 48 C. O 7 Folio 58 C. O
los defectos anotados, por lo tanto incumplió el numeral 10 del art 28, en consecuencia se le impuso igualmente la falta establecida en el numeral 37 numeral 1°, concretamente por no haber subsanado los requisitos de la demanda. Ésta última se calificó como culposa. Acto seguido se procedió a decretar las pruebas a practicar en la etapa de juicio.8 Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo en tres sesiones, los días 12 de diciembre de 2012, 22 y 25 de enero de 2013, la primera de ellas con la presencia de la defensora de oficio y la quejosa, en tanto que la abogada disciplinable y el representante del Ministerio Público estuvieron ausentes. Una vez instalada la diligencia el Magistrado Instructor procedió a poner de presente las respuestas obtenidas con ocasión de las pruebas ordenadas en diligencia anterior, así como a la práctica de las restantes. Ratificación y ampliación de la queja. Señaló la señora Gómez Builes, haber otorgado poder a la abogada para adelantar un proceso a efecto de recuperar un dinero que anteriormente había prestado al señor Buriticá, y como el deudor falleció, la togada inició la actuación para lo cual le solicitó ( a la quejosa) cuatro millones de pesos, los cuales le fueron consignados. Posteriormente fueron solicitados por parte del Juzgado unos documentos necesarios para la actuación judicial, empero la doctora MIRA LLANO, nunca se los requirió. 8 Oficiara al Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín para que remitiera copia del proceso 200900626. igualmente se ordenó la ratificación y ampliación de la queja. Solicitar a la ofician de apoyo judicial informe si aparece alguna sucesión en donde se observe como causante el señor Néstor Wilder Buritica Hoyos Agregó que posteriormente se enteró sobre la necesidad de presentar determinada documentación relacionada con el posible herederos del señor Buriticá, pero al disciplinable no manifestó nada al respecto, y debido a ello intentó localizarla pero no posible, y al parecer fue por dicha causa que perdió el proceso. Reiteró la quejosa que la abogada nunca le manifestó o le señaló qué documentos se requerían. Todo lo acordado se hizo de manera verbal, y tiene conocimiento de que la investigada efectivamente inició el proceso, y después de un tiempo, al acudir a revisar el asunto, se enteró que en un lapso de quince días hábiles, debía entregarse una documentación de lo cual la abogada no tenía conocimiento. Es decir, no obstante la inculpada haber presentado la demanda, ella no estuvo pendiente de los documentos faltantes. En virtud del memorial allegado por la disciplinable, en el cual solicitó ser escuchada en versión libre, la Sala de instancia suspendió la diligencia y señaló nueva data para su continuación, en la cual efectivamente acudió. Versión libre. Manifestó haber sido contratada en el 2009 para llevar un proceso ejecutivo, el cual fue tramitado ante el juzgado contra herederos indeterminados, y una vez avanzado el asunto, el juez ordenó que se iniciara el proceso de herencia yacente antes de continuar con el proceso ejecutivo, y mientras localizó a la señora, decidieron de común acuerdo
retirar la demanda, pues no les parecía que en virtud de lo avanzado del proceso el juez haya decidiera inadmitir la demanda, con argumentos no adecuados, de lo cual la mandante siempre estuvo enterada, por tanto no se venció ningún término, además la quejosa la autorizó para presentar otra demanda ejecutiva y proceso de herencia adyacente. Señaló la versionista una serie de supuestos actos irregulares, pues vez que su dependiente llamó a la quejosa para que firmara el poder, ella (quejosa) le manifestó encontrarse fuera de la ciudad, quien posteriormente a la interposición de la nueva demanda, se presentó a su oficina de abogada con unos “falsos policías”, además a su hermano ( de la disciplinable) le solicitaron alrededor de € 400.000, unas personas al parecer conocidas en común con la señora Gómez Builes, y ante una serie de acontecimientos sospechosos que podían amenazar su integridad recurrió a la Ley sin obtener resultados satisfactorios, en consecuencia tomó la decisión de irse de la ciudad por dos años, tanto así que sus dependientes también fueron amenazados debiendo abandonar la oficina, la cual según su dicho fue esculcada por personas, extraviándose documentos de los procesos a su cargo, entre otras cosas, de lo cual se dio por enterada el año pasado. En cuanto al proceso resaltó debía tenerse en cuenta que la quejosa le manifestó tener otro abogado y de esa manera retiraría la demanda lo cual aconteció seguidamente de que se acercaran a su oficina los “falsos policías”. Llamó la atención, sobre el hecho que la quejosa no volvió a instaurar un
proceso ejecutivo, pues si ella le dio un anticipo, no aparece contrato de prestación de servicios, como tampoco el recibo del abono, además que los procesos ejecutivos los trabaja a cuota litis tal como en los asuntos laborales. Aclaró que estando con el poder vigente, nunca se vencieron los términos y cuando se decidió retirar la demanda fue de común acuerdo con la quejosa, pues acto seguido ésta acudió a la oficina en donde como abogada le mostró el auto y le hizo las recomendaciones que consideró en ese momento. Señaló que a pesar, de la orden del Juzgado de inadmitir la demanda, no la corrigió dentro de los cinco días por cuanto, requería del título original para poder hacer lo pertinente respecto de la herencia yacente. Sin embargo recalcó que en repetidas ocasiones al intentar comunicarse con la quejosa y verse con ella, no era posible, por cuanto ésta le manifestaba encontrarse con el esposo en la finca. Aclaró no recordar, lo relacionado con el rechazo de la demanda y el vencimiento del término para subsanarla. Y antes de retirar cualquier demanda ya sea inadmitida o rechazada le hablaba inicialmente a sus clientes. Tiene conocimiento de la inexistencia de proceso para la declaratoria de herencia yacente, pues así lo confirmaron a través Internet. Habían consultado si habían procesos y después demandó a herederos indeterminados y pese a tener conocimiento de ello, su mandante le señaló que lo importante inicialmente era tramitar la medida cautelar, porque lo más seguro era arreglar con la ex esposa del deudor. Por lo tanto, simplemente se lamenta de haber aplicado mal sus
conocimientos de derecho en su momento, ya que no los puede corregir, lo cual aprovechó la quejosa para extorsionarla. Una vez presentada la demanda, el poder de la señora iba sin firmar porque no era posible hallar a quejosa, pues ella le manifestó que una vez llegara a la ciudad se acercaría al Juzgado en donde lo suscribiría. Alegatos de Conclusión. Realizados por la Defensora de oficio, manifestó que la disciplinable cometió un error corregible, en consecuencia no tiene la calidad de grave, porque el “ejecutivo” no está prescrito, por lo tanto el vencimiento de términos es saneable, y así la disciplinable habría podido demandar de nuevo y corregir esos errores. Ahora bien, a lo imposible no se está obligado y su defendida no tuvo la oportunidad de enmendar los yerros dentro de la demanda porque la poderdante retiró la documentación del Juzgado y en este momento sigue vigente el impedimento de su prohijada para cumplir con el contrato. Agregó que era inviable efectuar lo pactado, por cuanto falta el 50% del proceso, sumado a falta de voluntad de la poderdante. Adicionalmente, a los seres humanos se les sanciona por dolo o culpa y la conducta de la disciplinable no cabe en ninguno de estos “tipos disciplinarios”, porque no está demostrado que ella se negara a trabajar, incluso existe prueba de su intención de solucionar los problemas e instaurar el proceso debido, pero tuvo la mala suerte que su mandante de manera unilateral retirara los documentos indispensables, para continuar con su trabajo, así las cosas no hubo intención de causar daño alguno y por esa razón solicitó la absolución
de los cargos y en su defecto aplicar la minima sanción ya que el comportamiento no es tan trascendental como para privar a una persona del derecho a litigar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de febrero de 2013 se profirió sentencia sancionatoria contra de la abogada ANA TERESA MIRA LLANO, a través de la cual se le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses al haber sido declarada responsable de incurrir a título de dolo, en la falta contenida en el literal i del artículo 34, al tiempo que la absolvió de la falta establecida en el numeral 1° artículo 37 ibídem. Para emitir fallo sancionatorio la Sala a quo consideró: “…le correspondía a la abogada como experta en temas jurídicos, orientar a su cliente respecto de las acciones que jurídicamente debía adelantar, en ese sentido, previo a iniciar el proceso ejecutivo se debió verificar si en relación con el deceso del señor NESTOR WILDER BURTICA (sic) HOYOS ya se había iniciado el proceso de sucesión para poder demandar la misma en procura de que se le cancelara la obligación que el fallecido tenía con su poderdante o de lo contrario haber iniciado la demanda de herencia yacente como lo había dicho el juzgado, pero contrario a ello, en una actitud equivocada presentó demanda ejecutiva y que pese a que el Juzgado 15 Civil Municipal le precisó previo a la admisión de la misma que debía especificar el nombre de los herederos determinados o del Curador ad-liten designado en el proceso de herencia yacente, insistió en la demanda al sanear deficientemente
la misma para que el Juzgado librara el mandamiento de pago, la que pese a que inicialmente se admitió, cuatro meses más tarde la retrotrajo y (sic) e inadmitió la misma para que la abogada iniciara el trámite de la herencia yacente, situación que indiscutiblemente conllevó a pérdida de tiempo, tanto para la administración de justicia como para la demandante, que por ese hecho desperdició la posibilidad de demandar a los herederos para lograr recuperar lo adeudado por el fallecido.”9 La anterior decisión fue notificada mediante edicto, a los intervinientes que no lo hicieron personalmente, sin que en su contra se interpusiera recurso de apelación, por ello se remitió el expediente a esta Colegiatura, para surtir grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 Fol. 99 a 111 C. O 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia10. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernan la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que
conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Corresponde revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia que declaró responsable a la abogada ANA TERESA MIRA LLANO, con ocasión de no haber iniciado la demanda de herencia yacente, pues optó por interponer la ejecutiva pese al requerimiento previo a la admisión de la misma hecho por el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, en el sentido de la necesidad de señalar los herederos determinados o el curador ad-litem de la herencia yacente, pues “insistió en la demanda al sanear deficientemente la misma para que el Juzgado librara mandamiento de pago”. En efecto, la falta por la cual se declaró responsable a la togada aquí investigada se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007 así: “Artículo 34: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 10Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
- Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales” Ahora bien, la primera instancia profirió reproche disciplinario en contra de la abogada MIRA LLANO, por cuanto ella como experta en temas jurídicos,
debió asesorar y orientar a su cliente respecto de las acciones judiciales que debían adelantar, a efecto de obtener el cobro efectivo del título ejecutivo, por lo que previo a iniciar la correspondiente actuación judicial debió verificar la existencia de un proceso de sucesión del señor Néstor Wilder Buritica Hoyos (deudor), o en caso contrario haber impetrado la respectiva demanda de herencia yacente, tal como lo adujo el Juzgado en el asunto civil, situación reiterada ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, Despacho que le señaló que previo a la admisión de la demanda ejecutiva, debía especificarse el nombre de los herederos determinados o el del curador ad litem designado en el proceso de herencia yacente, sin embargo la togada insistió en que se librara el mandamiento de pago, no saneando su escrito de demanda, lo que generó posteriormente la declaratoria de nulidad de la actuación y la correspondiente inadmisión de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, desde ya se anticipa decisión favorable a los intereses de la disciplinada, pues en criterio de la Sala la encuesta no aglutina los requisitos necesarios para mantener el reproche realizado por la primera instancia. Conforme a las pruebas sobrantes al interior del asunto puesto a nuestra consideración, se tiene que la demanda impetrada que le correspondió al Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, radicación N° 2009-0081, fue inadmitida y rechazada posteriormente, por cuanto la togada no la saneó conforme los requisitos necesarios para su procedencia, situación igualmente acaecida ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Medellín, ante el
cual presentó de nuevo acción ejecutiva sin identificar el proceso de sucesión o de declaración de herencia yacente. Ahora bien, en el auto del 26 de junio de 2009, emitido por el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, se le otorgó un término de 5 días hábiles a la parte demandante, para subsanar las irregularidades, y poder admitir la demanda, situación que como se ha referido en presente disciplinario no ocurrió, pues a causa de ello el aludido Despacho, en providencia del 15 de julio de ese mismo año rechazó la demanda. Así las cosas, claramente se desprende que la profesional del derecho, abandonó la gestión encomendada, pues no cumplió con los parámetros exigidos por el Juzgado 15 Civil aludido, y en consecuencia, no puede atribuir esta Jurisdicción Disciplinaria falta a la lealtad con el cliente, pues es claro que el deber afectado es la debida diligencia profesional. Aunado a lo anterior, durante la presente actuación disciplinaria, no se esbozó ni indagó sobre los estudios de postgrado o maestrías que pudiere o no tener la encartada, como tampoco sobre su experiencia profesional, para si, en gracia de discusión entrar a valorar si estaba o no en capacidad de aceptar un encargo relacionado con el cobro ejecutivo de un título. Erró entonces, la Sala de primera instancia al realizar el reproche objeto de consulta, pues si lo que se pretendía era sancionar a la jurista por no haber cumplido los requerimientos hechos por el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, es decir, un comportamiento indiligente, no debió entonces,
encuadrarla en uno relacionado con falta de lealtad con el cliente, y en el caso en específico aceptar una gestión profesional a sabiendas de no estar en capacidad de adelantarla, pues se trata de un supuesto fáctico diferente, que ni siquiera aparece desarrollado con respaldo probatorio idóneo en la providencia consultada, no obstante que éste debe ser acreditado y no simplemente inferido. Así las cosas, y como quiera no puede pretenderse que todas las indiligencias en las cuales incurran los profesionales del derecho, surgen de la falta de conocimiento o capacidad, y no puede el Juez Disciplinario confundir los presupuestos fácticos de las lo cual es un absurdo en este derecho sancionador. Como puede apreciarse, no se acreditó de qué forma, el deber de lealtad, fue desconocido por el comportamiento de la jurista, pues como se indicó, lo presenciado en el asunto de autos, es la falta de diligencia profesional, ya que no subsanó la demanda a tal punto que esta finalmente fue rechazada. Y es que los errores cometidos por los funcionarios de la Rama Judicial, en este caso, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no pueden ser asumidos o trasladados a la disciplinada, sometiéndola nuevamente a un juicio disciplinario, lo cual, tendría ocurrencia en el evento de utilizar la facultad oficiosa de la cual se encuentra investida esta Superioridad para decretar la nulidad de lo actuado. Resulta del caso traer a colación los argumentos esgrimidos en el fallo proferido al interior de la radicación No. 2004-01075-01 aprobado en Sala del
30 de julio de 2008, siendo ponente la suscrita: “(…) Sin que sea dado a esta Sala adoptar otra decisión, como por ejemplo decretar la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de investigación para que se varíe la calificación jurídica, pues si bien el abogado investigado al desplegar su conducta incurrió en una falta contra la debida diligencia profesional y no en la aquí imputada, siendo evidente entonces que la primera instancia incurrió en un error al momento de imputar los cargos, no podría sorprenderse al investigado con una variación cuando ya han precluido todas las etapas procesales, en las que ha ejercido su derecho de defensa y contradicción, estando pendiente solamente la firmeza de la decisión adoptada. Al respecto es menester traer a colación lo esgrimido por la Corte Suprema de Justicia: “…Es bien cierto, como se afirma en los cargos formulados a la sentencia acusada, que la decisión adoptada por el Juez 12 Penal del Circuito de Cali, al retrotraer la actuación, cuando ya se aprestaba para proferir la sentencia de primer grado, al punto de una nueva intervención de los sujetos procesales en audiencia pública, no obstante ya haberse cumplido esta actuación procesal, no tiene respaldo normativo alguno, por consiguiente, resulta evidente que el juez antepuso su propia discrecionalidad sobre la estructura misma del enjuiciamiento, que, como es bien sabido, constituye una preciosa garantía para el procesado, puesto que ella implica seguridad y certeza sobre las reglas aplicables, de tal manera que en su curso no puede haber sorpresas, ni
estratagemas o insidias, menos aun cuando de ellas se desprenda el desconocimiento del equilibrio indispensable para el contradictorio, como en este caso sucedió, puesto que cumplida ya la audiencia pública bajo los auspicios de la nueva ley, con todas las facultades y oportunidades para efectuar variaciones en la calificación jurídica o en las formas de coparticipación, superada la etapa que permitía concentrar la controversia sobre todos los aspectos debatibles y refutables, el juez la invalidó para retrotraer el proceso de nuevo a la audiencia pública, para introducir los cambios que por equivocación o descuido no se realizaron, cuando pudieron y debieron producirse. Quebrantó así la estructura del enjuiciamiento, incurriendo además, en un desconocimiento a la lealtad procesal, que como principio rector del proceso, lo obliga sin discusión alguna… …El juez, en virtud de la imparcialidad a que está obligado, no puede anteponer, so pretexto de un interés público o institucional uno de carácter particular que revele su celo por la acusación, por consiguiente, no puede ostentar su poder ejercitando simultáneamente funciones judiciales y acusatorias, como seguramente se lo permitiría un régimen predominantemente inquisitivo. La preclusión de un acto procesal – ha dicho la Sala –“significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo. El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la
nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” 11 En efecto, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. . La nulidad, a la cual acudió el juez de primera instancia, sólo está prevista para actuaciones de tal manera irregulares que le pudieran impedir emitir el fallo de fondo. Pero en el presente asunto, el fiscal exhibió tanto en la resolución de acusación como en la primera audiencia una motivación apoyada en su propia apreciación de las pruebas y en su razonada valoración jurídica de los hechos, y en tal sentido se cumplió para la defensa el derecho de contradicción. En consecuencia, al juez ya le estaba vedado cambiar o hacer cambiar la acusación, precluida como estaba la etapa del juzgamiento con la audiencia pública realizada conforme a la ley…”12(…)”. 11 Ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar el fallo consultado y, en su lugar, Absolver a la abogada ANA TERESA MIRA LLANO de la falta contenida en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala se proceda a realizar las notificaciones correspondientes.
TERCERO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA Presidente 12 Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de marzo de 2003. Radicado. 19960. Magistrado Ponente: Herman Galán Castellanos.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial