CSDJ - F05001110200020090168701ADJUNTA20130801164113-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090168701ADJUNTA20130801164113-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA CONTRA LA HONRADEZ DEL AGOGADO/ No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, en el presente caso el investigado se demoró mas de tres años en hacer entrega de la totalidad del dinero recibido con base en el poder conferido. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901687 01 (5009-14) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ1, mediante la cual sancionó con Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio 1 En Sala Dual com el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN de la profesión y multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, al abogado JOAQUÍN ÁLVAREZ VELÁSQUEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito fechado el 14 de agosto de 2009, la señora GLORIA GENY MONSALVE ZAPATA, presentó queja disciplinaria contra el abogado JOAQUÍN ÁLVAREZ VELÁSQUEZ, afirmando que le otorgó poder al abogado el 5 de diciembre de 2007, con el fin de obtener el pago de la sentencia del 16 de marzo de 2006 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, suscitándose lo siguiente: - El togado, le informó a la señora MONSALVE ZAPATA que no estaba incluida dentro del proceso de liquidación la deudora Fundación Colegio Nuestra Señora de Itagüí, por lo cual ella procedió hacer los trámites pertinente con el fin de ser incluida. - El 11 de diciembre de 2007, le informó su apoderado que la liquidación arrojaba una suma de $17.500.000, pero sólo reconocían $9.000.000 y de ese valor había que entregarle al liquidador $3.000.000, de lo contrario le pagarían con muebles viejos del colegio, y ella (la quejosa) necesitaba el dinero. - Ese mismo día el abogado disciplinado le dijo que pasara por el dinero entregándole la suma de $5.100.000 en efectivo. - La denunciante procedió a reunirse con el liquidador el cual desmintió lo afirmado por el abogado, recomendándole informar el caso a las autoridades y de ser necesario él (liquidador) le serviría como testigo. - El 1 de septiembre de 2008 la señora MONSALVE ZAPATA, denunció al
abogado en la Fiscalía y fueron citados a Audiencia de Conciliación para el 17 de febrero de 2009, en esa audiencia el abogado reconoció los hechos y llegaron a un acuerdo así: el inculpado se comprometió a cancelarle $10.000.000, los primeros $4.000.000 el 30 de marzo de 2009 y los restantes $6.000.000 el 30 de abril de 2009, acuerdo incumplido en su totalidad. - El 1 de julio de 2009 el abogado disciplinado se acercó a la Fiscalía, solicitando otra oportunidad para cancelar el dinero y afirmó que el 21 de julio del mismo año se arrimaría a la Fiscalía abonar una parte del dinero, compromiso que tampoco cumplió y no se ha vuelto a manifestar al respecto. - Finalmente manifestó la quejosa en su denuncia que el 8 de mayo de 2008 fecha en la cual falleció su cónyuge EUGÉNIO DE JESÚS ALZATE PARRA, el abogado disciplinado se apoderó de la cédula de ciudadanía del difunto y no ha sido posible recuperarla. - Anexó copia informal de la denuncia presentada en la Fiscalía, acta de conciliación, poder otorgado al abogado disciplinado, sentencia 016 del 3 de marzo de 2006 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí y transacción extraprocesal de liquidacion de prestaciones sociales definitivas. (fls. 59 a 85 c. 1ª instancia). 2.- Establecida la condición de abogado del investigado (fl. 86 c.1ª Instancia),
mediante auto del 6 de noviembre de 2009, el Magistrado Instructor de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 87 c. 1ª Instancia). 3.-.En fecha 4 de mayo de 2010, no se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por cuanto el investigado no compareció, por lo cual se ordenó fijar edicto por el término de 3 días al disciplinable, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la ley 1123 de 2007. 4.- Mediante auto de 10 de septiembre de 2010 se declaró persona ausente al abogado JOAQUÍN ÁLVAREZ VELÁSQUEZ y se designó como defensora de oficio a la doctora PAULA ANDREA GÓMEZ DUQUE (fl. 87 c. 1ª Instancia). 5.- Luego de la imposibilidad presentada por la defensora de oficio quien se encuentra trabajando en la Superintendencia de Notariado y Registro, se procedió a su relevo mediante auto del 15 de febrero de 2011. 6.- A folio 102 se encuentra memorial suscrito por el doctor FERNANDO ALBERTO ZAPATA CASTILLO quién manifestó que ha recibido poder como defensor del confianza del abogado disciplinado JOAQUÍN ÁLVAREZ VELÁSQUEZ y a su vez solicita aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 17 de agosto de 2011. 7.- En fecha y hora señalada se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, se hizo presente la defensora de oficio del disciplinado doctora PAULA ANDREA GÓMEZ DUQUE, no así el disciplinado ni su abogado de confianza, el Ministerio Público ni la quejosa, el Magistrado no accedió a la petición de aplazamiento solicitada por el doctor JOAQUÍN ÁLVAREZ VELÁSQUEZ y procedió a la celebración de la Audiencia con la defensora de oficio, de la siguiente forma: - Dio lectura a la queja y le otorgó la palabra a la defensora de oficio quien manifestó que no tenía ninguna solicitud probatoria. El Magistrado de oficio ordenó: i). Solicitar a la Fiscalía 119 remita copia de toda la actuación surtida en el radicado 2008 – 18516 donde la querellante es la señora GLORIA GENY MONSALVE ZAPATA. ii). Ampliación de la queja. Fijó fecha de continuación para el 19 de enero de 2012. 8.- En día y hora señalada no se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se fijó fecha para el 27 de abril de 2012 y por solicitud del abogado de confianza del disciplinado fue aplazada nuevamente. 9.- El 7 de septiembre de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 119 c. 1ª instancia), asistió el disciplinado, su defensora de oficio y su defensor de confianza, no asistió el Ministerio Público ni la quejosa, se relevó del cargo a la defensora de oficio. - El Magistrado procedió a incorporar al expediente las pruebas decretadas
de oficio y allegadas al proceso, correspondiendo estas al proceso de la Fiscalía 119 Local de Medellín adelantado contra el abogado disciplinado, donde se resalta la última actuación correspondiente a la ampliación de denuncia de la señora GLORIA GENY MONSALVE ZAPATA quien manifestó “.. quiero desistir de la denuncia presentada contra el señor JOAQUÍN ÁLVAREZ VELÁSQUEZ porque el arreglo de conciliación de fecha 18 de marzo de 2011, se cumplió a cabalidad, es decir fui indemnizada…” , - Acto seguido procedió a la calificación de la investigación, manifestando que en efecto se observa la representación del abogado investigado en defensa de los intereses de la denunciante en un proceso laboral y el no haberle entregado a la señora MONSALVE ZAPATA el dinero correspondiente y fue por esa razón por la cual lo denunció ante la Fiscalía y ante la Sala Disciplinaria, por tanto se le endilgó falta del deber consagrado en el artículo 28 numerales 1 y 8 de la Ley 1123 de 2007, y le formuló al abogado disciplinado cargos por incurrir en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título doloso. - Se prosiguió a la etapa de juicio, el abogado de confianza solicitó las siguientes pruebas: i). Ampliación de la queja y ii). Escuchar en versión libre al disciplinado, pruebas que fueron decretadas y evacuadas en la misma Audiencia así: - Se escuchó en versión libre al abogado disciplinado quién manifestó que tanto la denuncia disciplinaria como la instaurada en la Fiscalía
correspondían a problemas netamente familiares pues él era familiar de su cónyuge EUGENIO DE JESÚS ALZATE PARRA y luego de su fallecimiento él llevó algunos procesos los cuales desencadenaron en problemas familiares especialmente con la señora GLORIA GENY MONSALVE ZAPATA, respecto al dinero cancelado posteriormente afirmó que lo canceló con la finalidad de no tener más problemas y no porque hubiera defraudado a la quejosa. Se fijó fecha para continuar la audiencia para el 14 de septiembre de 2012. 10.- En día y hora señalada el Magistrado Instructor no continuó con la audiencia de juzgamiento, al no hacerse presente la quejosa quien había sido citada para ampliar la denuncia, se fijó fecha para reanudación. 11.- El 14 de septiembre de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, no se hizo presente la quejosa, el Magistrado procedió con la práctica de pruebas siendo estas unos documentos aportados por el disciplinado (fl 123 al 137 c. 1ra instancia); fijó fecha para que el disciplinado y su defensor presentaran alegatos de conclusión.
12. El 28 de septiembre de 2012 el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento concediéndole la palabra al defensor contractual del disciplinado quien manifestó: - Su defendido siempre ha obrado de buena fe, pues el disciplinado le entregó todo el dinero a la quejosa, su falta fue no haber exigido el recibo, y realizó una conciliación en la Fiscalía, tal como quedó demostrado en el acta de Conciliación suscrita para no tener más problemas con ella, por otra parte
afirmó que el proceso laboral fue llevado en cabal forma, el cual adelantó más por la familiaridad existente entre ellos que por su condición de abogado, por tanto consideró inaceptable que la quejosa fuera de haberlo denunciado penalmente, lo hubiese hecho también ante la justicia disciplinaria. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de 22 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos para el año 2007 al abogado JOAQUÍN ÁLVAREZ VELÁSQUEZ por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de Dolo. Argumentó su decisión el a quo, señalando que las pruebas allegadas al dossier, daban certeza de la realización de la falta imputada al profesional del derecho, toda vez que éste recibió el 10 de diciembre de 2007 del liquidador de la Fundación Nuestra Señora de Itagüí $10.400.000, y sólo le entregó a su cliente $5.100.000, quedándose el profesional del derecho investigado con $5.300.000, de los cuales en septiembre de 2008 a través del abogado MARCO ATEHORTÚA le devolvió $3.000.000 y en marzo de 2011 canceló el resto del dinero, incurriendo así en falta a la honradez por no entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos, en virtud de la gestión encomendada.
Por último y frente a la motivación de la dosificación de la sanción, indicó el Seccional de instancia que la sanción de dos (2) meses de suspensión impuesta al disciplinado y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales para el año 2007, se adecuaba a los criterios generales establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de primera instancia, el defensor de confianza del disciplinado doctor FERNANDO ALBERTO ZAPATA CASTILLO, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, pues consideró que la denuncia presentada por la señora GLORIA GENY MONSALVE ZAPATA corresponde simplemente a problemas de índole familiar queriendo la quejosa trasladar al campo legal dicha desavenencia, con la finalidad de perjudicar a su defendido, asegurando en el presente proceso que el doctor ÁLVAREZ VELÁSQUEZ no le entregó el dinero completo recibido del liquidador del Colegio Nuestra Señora de Itagüí lo cual no es acorde a la realidad, pero lamentablemente y por la familiaridad sostenida con la denunciante y sobretodo con su esposo no le solicitó recibo y el único testigo era el señor EUGENIO ALZATE (esposo de la quejosa) quien falleció en marzo de 2008. Afirmó que el haber conciliado en la Fiscalía obedeció a que su defendido no quería tener más problemas con la quejosa y al no tener recibos no podía demostrar el pago, pero en ningún momento aceptó haberse quedado con el dinero y prefirió cancelar nuevamente aunque no en las fechas establecidas
pues no contaba con el dinero, si lo canceló en su totalidad, razón por la cual fue cerrada la denuncia penal. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 17 de enero de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, además se corrió traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo término para que las partes presentaran sus alegatos; igualmente se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a los investigados (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el 24 de octubre de 2012, donde consta, respecto del abogado JOAQUÍN ÁLVAREZ VELÁZQUEZ, que no registra sanción disciplinaria alguna, igualmente certificó que no cursan otras investigaciones contra el investigado por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 12 y 13 c. 2ª Instancia). 3.- El Ministerio Público se notificó el 22 de enero de 2013. 4.- Mediante constancia secretarial de 14 de febrero de 2013 la Secretaría Judicial informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. 5.- El Auto de 20 de febrero de 2013 la Magistrada de conocimiento ordenó requerir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquia remitir los cds de las Audiencias practicadas, pues
no obraban en el expediente (fl. 15 c. 2ª Instancia). 6.- Por constancia secretarial de 19 de marzo de 2013, ingresó el proceso al Despacho de la Magistrada de conocimiento. (fl. 18 c. 2ª Instancia). 7.- En Auto de 4 de abril de 2013 la Magistrada de conocimiento ordenó requerir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquia para que procediera a organizar e incorporar las piezas faltantes del expediente (fl. 20 c. 2ª Instancia). 8.- EL 7 de mayo de 2013 ingresó nuevamente el proceso al Despacho de la Magistrada de conocimiento (fl. 22 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia: Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Del investigado:
El Registro Nacional de Abogados Certificó que el doctor JOAQUÍN ÁLVAREZ VELÁSQUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía 76.307.053 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional 134360. (fl. 26 c.o. 1ra instancia). 3.- De la apelación. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Revisada la actuación se tiene que el abogado JOAQUÍN ÁLVAREZ VELÁSQUEZ, fue sancionado en primera instancia, por cuanto el profesional del derecho recibió el 10 de diciembre de 2007 del liquidador de la Fundación Nuestra Señora de Itagüí, producto del pago de una Sentencia $10.400.000, y sólo le entregó a su cliente $5.100.000, quedándose el disciplinado con $5.300.000, de los cuales en septiembre de 2008 devolvió $3.000.000 y en marzo de 2011 canceló el resto del dinero.
En el recurso de apelación argumentó el apoderado de confianza del disciplinado que su defendido sí le había entregado el dinero a la señora una vez lo había recibido por parte del liquidador de la Fundación Nuestra Señora de Itagüí, pero que lastimosamente no le había solicitado la expedición de recibo debido a la familiaridad existente entre ellos y de otra parte el único testigo de la entrega de los mismos era el esposo de la denunciante, el cual falleció en marzo de 2008; aseverando por otra parte que con la conciliación realizada en la Fiscalía el disciplinado no aceptó haberse quedado con el dinero, simplemente accedió a la conciliación para no tener más problemas con la señora MONSALVE ZAPATA. La falta por la cual fue sancionado el litigante inculpado se encuentra contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, veamos: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Obsérvese, que para entender configurada la falta disciplinaria deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria, se estableció que efectivamente el abogado JOAQUÍN ÁLVAREZ VELÁSQUEZ recibió del liquidador de la Fundación Nuestra Señora de Itagüí, la suma de $10.400.000, producto del
pago de una Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Itagüí, dinero recibido en diciembre de 2007 y se lo terminó de entregar a la quejosa en marzo de 2011. Considera la Sala que en el caso bajo estudio, se está ante la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria, toda vez que el profesional investigado estaba en la obligación de entregar “a quién corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, pues la suma recibida por concepto del pago de la sentencia por la cual recibió poder fue entregada para su “guarda, disposición o administración”, debiéndola entregar a su cliente en el menor tiempo posible, y para el presente caso cumplió con esa obligación tres años después, lo cual sin lugar a dudas es un tiempo exagerado. En efecto, nótese que de las pruebas allegadas al plenario queda claro que al abogado inculpado le fue imputado el comportamiento antiético que reprime el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al elevar a falta lesiva a la honradez del abogado, el hecho de no devolver los dineros entregados producto del pago de una sentencia; la configuración de ese tipo disciplinario supone que el encargo profesional esté ligado efectivamente al manejo de dineros, bienes o documentos, lo cual se vislumbra en este caso, pues a folio 40 del anexo 1 obra documento titulado “TRANSACCIÓN
EXTRA PROCESAL DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
DEFINITIVAS” , en el cual el disciplinado concilió con el liquidador de la Fundación Nuestra Señora de Itagüí las acreencias laborales de la quejosa en $10.400.000, dinero recibido por el profesional del derecho el 11 de diciembre de 2007, de los cuales recibió la quejosa según lo manifestado en la denuncia ese mismo día $5.100.000. De igual forma se encuentra el acta de conciliación suscrita en la Fiscalía entre la quejosa y el disciplinado el 27 de febrero de 2009 (folio 67 y 68 anexo 1), en la cual el investigado se comprometió a cancelarle $10.000.000; sobre esta prueba el defensor de confianza en el recurso de apelación interpuesto, manifestó que si bien es cierto su defendido tenía ánimo conciliatorio, no era porque le adeudara suma alguna a la señora ZAPATA CASTILLO, sino porque no quería tener más problemas con ella; respecto a esta defensa considera esta Superioridad que la misma no es de recibo, pues el doctor JOAQUÍN ÁLVAREZ VELÁSQUEZ, en su condición de profesional del derecho, debió hacer las aclaraciones correspondientes, ya que siendo conocedor de la ley y teniendo claro el motivo de la denuncia no manifestó la inexistencia de la obligación, a cambio de la misma se comprometió a cancelar los $10.000.000 en dos cuotas así: $4.000.000 el 30 de marzo de 2009 y $6.000.000 el 30 de abril del mismo año, además el 16 de junio de 2009 le otorgó poder al doctor LUIS CARLOS GÓMEZ CORREA
dentro del mencionado proceso que cursó en la Fiscalía 119 Delegada de Medellín (fl 77 anexo 1), quien lo asistió a varias audiencias hasta que finalmente la señora GLORIA GENY MONSALVE ZAPATA, desistió de la acción pues esta informó a la Fiscalía que hubo indemnización integral de perjuicios el 18 de marzo de 2011, por pago de la obligación (fl 77 anexo 1). De lo anterior se desprende que el disciplinado efectivamente demoró de forma desproporcionada la entrega del dinero a su cliente, pues se itera lo recibió el 11 de diciembre de 2007, fecha en la cual sólo le entregó $5.100.000, realizándole el segundo pago de $3.000.000 hasta septiembre de 2008, es decir, 9 meses después y en marzo de 2011, canceló el saldo, faltando así a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Dosimetría de la Sanción. Finalmente, considera esta Sala que la sanción de suspensión impuesta a la jurista debe morigerarse debido a la inexistencia de antecedentes disciplinarios a dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, únicamente, sin lugar a multa, pues, la conducta en que incurrió comporta una falta contra la honradez del abogado consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ejusdem, luego a la luz de los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, de esta forma la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias específicas de la falta, donde el profesional del
derecho no entregó los dineros correspondientes a su cliente en tiempo oportuno. En ese entendido, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor JOAQUÍN ÁLVAREZ VELÁSQUEZ, a quien se le exigía una conducta consecuente con la honradez en aras de la protección de los derechos de su poderdante, la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido. En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió la disciplinable, quien omitió su deber de entregar a su cliente los dineros recaudados en su nombre en un lapso de tiempo prudencial, se concretó en el hecho de no cancelar los dineros recibidos en diciembre de 2007 en tiempo razonable, pues se itera los terminó de entregar el marzo de 2011 al ser denunciado penal y disciplinariamente. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al Juez Disciplinario afectar con suspensión al implicado, sin ser necesaria la imposición de multa, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los
profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Ahora, en el caso concreto, la sanción cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios del infractor; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Por otra parte, se cumple también con el principio de razonabilidad entendiendo tal como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, que justifica la suspensión disciplinaria de dos meses, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así las cosas, considera esta Superioridad que la sanción deberá modificarse dejando solamente la SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, pues la conducta en que incurrió comporta violación al retener y no entregar a la menor brevedad posible unos dineros que no le
pertenecían, incurriendo en falta contra la honradez del abogado, situación que a la luz de los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, permite razonablemente inferir que la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta. Finalmente, siendo consecuentes con las pruebas acopiadas, se llega a la indubitable conclusión que el encartado, retuvo de manera injustificada los dineros de su cliente durante más de tres años, pero carece de antecedentes y devolvió el dinero, hecho por el cual se procederá a modificar el fallo de instancia suprimiendo la multa, pues es responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 22 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, así: CONFIRMAR la sentencia de instancia, declarando al abogado JOAQUÍN ÁLVAREZ VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 76.307.053, responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. MODIFICAR la decisión de instancia, en el sentido de imponer como
sanción definitiva al profesional investigado, SUSPENSIÓN DE DOS (2)
MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria; previa notificación personal a la disciplinada o en su defecto por edicto.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial