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CSDJ - F05001110200020090169201ADJUNTA20140516132120-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090169201ADJUNTA20140516132120-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200901692 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: Herman de Jesús Correa

Rendón.

Quejosa: Sol Beatriz Burgos Builes.

Primera Instancia: Suspendió por 2 meses.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 15 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN y lo sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de 2 meses por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.1 ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora SOL BEATRIZ BURGOS BUILES, el 10 de agosto de 2009, solicitó investigar la conducta del abogado HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN señalando que contrató sus servicios profesionales para que le asistiera judicialmente 1 M. P. MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ en Sala con LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200901692 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en un Proceso Ordinario Reivindicatorio sin que hubiera actuado en desarrollo del mandato conferido.2

Agregó, que le entregó la documentación necesaria para que cumpliera con el encargo profesional, dentro de los cuales se encontraban fotos y nombres de testigos; finalizó señalando que “el Dr. HERMAN CORREA deberá responderme por mi casa yo no tengo porque entregar lo mío a ningún desconocido”.3 (Sic a lo transcrito) Calidad de disciplinable. Mediante certificado No. 7162 del 10 de septiembre de 2009 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.239.928 e inscrito con tarjeta profesional No. 12686, vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.4 APERTURA DE INVESTIGACIÓN. Por reparto del 10 de agosto de 2009 se asignó esta investigación disciplinaria al doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien el 6 de noviembre del mismo año asumió el

conocimiento y convocó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 5 de mayo de 2010.5 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha prevista, se instaló la diligencia con asistencia del disciplinado e inasistencia de la quejosa.

Pruebas: El Magistrado Instructor recabó los siguientes elementos de juicio: 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 1 c. o. 4 Folios 6 – 8 c. o. 5 Folio 12 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

1. Queja interpuesta el 10 de agosto de 2009.6

2. Copia de poder otorgado el 28 de enero de 2008.7

3. Copia auto reconociendo personería y concediendo traslado.8

4. Copia auto apelación de sentencia.9

5. Copia auto declarando desierto el recurso.10

6. Copia del proceso No. 2004-01086 tramitado en el Juzgado Octavo Civil

Municipal de Medellín.

7. Certificados de Registro Nacional de Abogados y de antecedentes disciplinarios.11

8. Testimonio del señor GUSTAVO GONZÁLEZ GALEANO. Encargado de

atender al público en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín. Manifestó que la denunciante acudió al disciplinable para que la asistiera en un proceso ordinario reivindicatorio, donde el togado autorizó al despacho para que se le enviaran las comunicaciones propias del proceso de marras a través de su apoderada pero que el doctor HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN recibió el proceso en una fase muy avanzada de las diligencias propias de la actuación judicial. Acto seguido el testigo reconoció un documento que se le pone de manifestó informando que el escrito fue redactado de su puño y letra y obra en el expediente a folio 87 del cuaderno original.

9. Versión libre del abogado HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN. En esta oportunidad procesal el disciplinado manifestó que “no fui quien inició el proceso, sino que lo recibí en el 2008, habiéndose agotado el periodo probatorio, con la denunciante no se llegó a ningún acuerdo de forma escrita. Asumí el caso, con el compromiso que la denunciante me entregara la documentación necesaria, pero ella no me dio copias ni dinero por mis servicios por lo que catalogué el vínculo contractual como una colaboración. Recibí el 6 Folio 1 c. o. 7 Folio 80 Anexo 1. 8 Folio 82 anexo 1. 9 Folio 89 Anexo 1. 10 Folio 12 Cuaderno 2a instancia. Anexo 1. 11 Folios 20 – 21 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso cuando habían corrido traslado para alegar y presenté alegatos en la segunda instancia”.12 (Sic a lo transcrito) Formulación de cargos. El Magistrado Instructor, declaró cerrada la etapa probatoria y el 15 de julio de 2013, formuló cargos al doctor HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN por la infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa.13

El A quo, señaló que el doctor HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN posiblemente había incurrido en infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, que le impone al abogado el deber de Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales de donde deviene que probablemente esté incurso en falta a la debida diligencia profesional del abogado que establece el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo justamente por esta conducta por la que debe responder el togado. El A quo, discurrió que: “el numeral 10 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al igual que lo hacía el

artículo 55 del decreto 196 mencionado, consagran en común dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado lo hace incurrir en falta a la debida diligencia profesional, a saber: i) demorar la iniciación o prosecución de la gestión encomendada, y ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Los tipos previstos en el numeral 10 en cita - en el caso sub examiné, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, comporta una conducta omisiva, en la medida en que el abogado se abstiene de efectuar las diligencias propias de su actuación profesional. Lo anterior representa un no hacer, que se traduce en una actitud negativa de la voluntad, 12 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de mayo de 2010. 13 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de julio de 2013. 5

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dejando de ejecutar una determinada acción de contenido material que le era exigible, obviamente sin causa que lo justifique.

Sea del caso precisar que el disciplinable acordó con la señora Sol Beatriz Burgos Builes por medio del poder otorgado el día 28 de febrero de 2008

defender los intereses de su prohijada en el trámite de un proceso ordinario reivindicatorio, no obstante el togado no presentó alegatos de conclusión en primera instancia habiéndosele corrido traslado para ello y tampoco sustento el recurso de apelación contra la sentencia que emitió el Juzgado de conocimiento desfavorable a los intereses de la quejosa, permitiendo que fuese declarado desierto el recurso por parte de la segunda instancia”.14 (Sic a lo transcrito) Audiencia de Juzgamiento. El 28 de agosto de 2013, verificada la presencia de los intervinientes y presente el disciplinable, se recibió el testimonio de GUSTAVO GONZÁLEZ GALEANO, encargado de atender al público en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín. El doctor HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN aportó documentos que le entregó la denunciante para enterarlo de avances del proceso y la sustentación del recurso de apelación que no le recibió el Juzgado de conocimiento por ser extemporáneo; situación de la cual responsabilizó a la denunciante.15 Alegatos de conclusión. El abogado HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN manifestó que “en primer lugar de la queja disciplinaria no se desprende ningún comportamiento especifico que se le pueda endilgar digno de reproche disciplinario, en segundo orden que el presente caso se trata de un problema familiar donde la querellante decía que le dieran un bien inmueble o una suma de dinero que al decir de ella correspondía a su señora madre”. (Sic a lo transcrito) Agregó, que le manifestó a la denunciante que no apelaría ya que dadas las

consideraciones del juez de conocimiento sus pretensiones no saldrían avante, a lo que la denunciante en principio estuvo de acuerdo, pero más adelante cambió de opinión y dijo que apelara pero ya se había vencido el término, es decir ya era extemporáneo. 14 CD Audiencia de Juzgamiento del 15 de julio de 2013 15 CD Audiencia de Juzgamiento del 28 de agosto de 2013. 6

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalizó su intervención, expresando que el testimonio del señor GUSTAVO GONZÁLEZ GALEANO prueba que el poder que le fue conferido se encontraba condicionado, esto debido a sus múltiples ocupaciones laborales y a la insistencia de la querellante para que le llevara el proceso y enfatizó que la queja es difusa, inconcreta y temeraria, por tanto se le debe dar aplicación al artículo 69 de la ley 1123 de 2007, más aun si se tiene en cuenta que la quejosa nunca se presentó al proceso, no amplió la queja y no asistió al interrogatorio de parte.

Por lo anterior solicitó ser absuelto de los cargos endilgados, con fundamento en que en el expediente existen grandes dudas que deben resolverse a su favor. La sentencia apelada. El 15 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió “DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLlNARIAMENTE al abogado HERMAN DE JESUS CORREA RENDON, identificado con la cédula de ciudadanía N°8239928, portador de la Tarjeta Profesional N° 12686, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, falta endilgada a título de CULPA y en consecuencia IMPONER SANCION de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES”.16 (Sic a lo transcrito) Señaló el fallador de instancia, que “se deduce sin lugar a dubitación alguna que el investigado aceptó y asumió el compromiso de representar judicialmente los intereses de la denunciante al interior de un proceso ordinario reivindicatorio que se tramitaba ante el Juzgado 8° Civil Municipal de Medellín, sin que el profesional del derecho hubiese realizado actuación alguna a favor de los intereses de su prohijada, dado que no presentó alegatos de conclusión en primera instancia habiéndosele corrido traslado para ello, y tampoco sustentó el recurso de apelación contra la sentencia que emitió el Juzgado de conocimiento desfavorable a los intereses de la quejosa, permitiendo que fuese declarado desierto el recurso en segunda instancia. En consecuencia, de lo 16 Folio 101 - 102 c. o. 7

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN anterior se deduce claramente y sin lugar a dubitación alguna que el investigado ha incurrido en la actuación que se ha dejado consignada en los hechos relevantes, ya que el togado recibió poder por parte de su cliente para las gestiones propias del mandato conferido y no realizó las actuaciones necesarias para la obtención de la gestión encomendada”. (Sic a lo transcrito) LA APELACIÓN. El doctor HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN interpuso el 6 de noviembre de 2013, recurso de apelación contra la sentencia del 15 de octubre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que fue concedido y se remitió el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.

El apelante manifestó: “Lo que se hizo con mi proceso fue un ánimo de descongestionar, a costa de la violación de los derechos al suscrito, pues siempre se habla que con la asistencia de los sujetos procesales de obligatoria concurrencia, pero como se ve y lo he sostenido, NUNCA asistía a una audiencia ni la quejosa ni el Ministerio Público, a pesar que el suscrito estima modestamente, que era necesaria su presencia, por cuanto así lo ordena la ley, en especial la quejosa que era de imperiosa necesidad su presencia.

Existe mucha imprecisión por parte del Magistrado de Descongestión e investigador para el caso, pues no es lo mismo decir que no fue recibido por el Juzgado de Conocimiento por extemporáneo a manifestar que era lo correcto, que no se le había dado trámite por extemporáneo, por lo menos yo nunca manifesté que el juzgado no lo recibiera, parece que no se supiera que la documentación se lleva a Apoyo Judicial para el juzgado correspondiente. Tampoco es acertado decir que no apelé pues la documentación dice lo contrario. Entra el Magistrado Investigador a efectuar una serie de hechos o factores que no son aplicables al caso concreto, pues no hay pruebas que indiquen que mi ejercicio fue inadecuado o irresponsable y antes por el contrario como lo manifesté he ejercido mi profesión no solo desde mi graduación en 1975, sino desde antes, pues la ley en aquella época me lo permitía en determinados asuntos, así como secuestre, perito y luego como curador, partidor, etc. Sigue en su investigación diciendo o haciendo cargos al togado por su actuación o mejor NO actuación en el Juzgado 8° Civil Municipal y olvida que ya se había terminado el periodo probatorio, tanto es así que al momento de reconocerme 8

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN personería, se dio traslado para alegar y es facultativo del apoderado alegar, hacer o no hacer, eso ya es criterio del apoderado y según las instrucciones y conversaciones que se tengan con el mandante. De los documentos relacionados por el investigador, tampoco se relacionó otro memorial que presenté ante el Juzgado 3° Civil del Circuito y donde indico que lo hago por orden expresa de mi mandante. Esto prueba una vez más que era ella quien me ordenaba y por ello muchas veces no nos pusimos de acuerdo en hacer o no hacer algo.

En la valoración probatoria como ya lo dije, no se hizo en la forma correcta, ni se valoraron razonablemente, al parecer por el afán desmedido del fallador, pues según la queja y lo que se llevó del juzgado 8° Civil Municipal, las demás pruebas sobraban no eran de recibo para el investigador. Según indica en su numeral 4.- el Magistrado sobre el problema jurídico a resolver y se pregunta si infringí norma al recibir el poder y la documentación necesaria (sub. mías) y pregunto nuevamente: cuál documentación y ¿para qué? En esa instancia del proceso, ¿dónde se probó eso? Sin embargo y con base a ello sin ningún otro estudio ya dio su concepto de que soy culpable. Por todos los argumentos diáfanamente expuestos, respetuosamente solicito a segunda instancia, al H. Magistrado que me absuelva de toda responsabilidad disciplinaria, se revoque y se decida el archivo de lo actuado”.17 (Sic a lo transcrito) El apelante enfatiza su desacuerdo con la valoración de las pruebas y solicitó revocar

la sentencia, se le exonere y se ordene el archivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 27 de noviembre de 2013,18 correspondió al despacho de quien funge como ponente y con auto del 5 de diciembre del mismo año,19 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 17 Folios 121 – 121B c. o. 18 Folio 2 c. 2ª Inst. 19 Folio 4 c. 2ª Inst. 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 15 de enero de 2014 pero guardó silencio en este caso.20

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 34619 del 7 de febrero de 2014, donde figura que el abogado HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN, fue sancionado con CENSURA impuesta por el 30 de enero de 2013 en el proceso No. 05001110200020110106201 con ponencia del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por haber

incurrido en la falta estatuida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Además hizo constar que no cursan otros procesos por los mismos hechos.21 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Atendiendo los fines de la apelación y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los 20 Folio 9 c. 2ª Inst. 21 Folios 13 – 15 c. 2ª Inst. 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se respetó la etapa probatoria, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 15 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses al abogado HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN, tras encontrarlo responsable de la falta que consagra el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En el expediente, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, que el investigado recibió poder de la quejosa para representarla en calidad de demandante al interior de un proceso ordinario reivindicatorio tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, sin que el abogado HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN hubiese realizado actuación alguna en defensa de los intereses de su prohijada. La realidad procesal obrante en el infolio, refleja que el disciplinado no presentó alegatos de conclusión en primera instancia aunque oportunamente se le corrió

traslado para ello. Tampoco, sustentó el recurso de apelación contra la sentencia que emitió el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín desfavorable a los intereses de su poderdante, ahora quejosa, lo que permitió la declaratoria de desierto del recurso.22 Tipicidad. En el caso sub examine, el abogado HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 22 Folio 12 c. 2ª Inst. 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La Sala reitera, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al que se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el

ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone, para emitir una sentencia condenatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora el verbo rector de esta falta está representado en la conducta Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, es decir, estamos ante una conducta de omisión, materializada en grado de plenitud probatoria ya que no hizo lo que se espera de un profesional del derecho acucioso a quien se le ha conferido poder para representar expresos intereses en un caso determinado, de donde emana la obligación que se le cuestiona al doctor HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN, ya que no desplegó actuación ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dirigida a la defensa del inmueble perteneciente a la señora SOL BEATRIZ BURGOS BUILES, con lo que se consolidó su inactividad e indolencia frente a la labor encomendada.

Entonces, los comportamientos de negligencia, esto es de no hacer lo que se comprometió a realizar en defensa de los intereses de su poderdante, constituye una infracción merecedora de sanción disciplinaria, sin que sea dable en esta oportunidad exonerar de responsabilidad al abogado HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN, quien pretende su absolución alegando una valoración inadecuada de las pruebas por parte del A quo y la inasistencia de la quejosa a las audiencias programadas. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a desplegar las actividades en la oportunidad y con la celeridad de un profesional comprometido con la defensa del asunto que le ha sido confiado a su gestión, cobrando vigencia desde el momento de suscripción del poder, el deber de realizar con prontitud los trámites surtidos; luego si el abogado de manera injustificada se aparta de esta obligación en cumplimiento de un mandato, subsume su conducta en falta de diligencia, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y correlativamente se definen las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde

la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el sub examine, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo probado, de la omisión de la obligación de actuar de manera oportuna en desarrollo del Proceso Ordinario Reivindicatorio tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, que falló desfavorablemente a los intereses de la poderdante, sin que se apelara tal decisión, consolidándose la 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN indiligencia y sin que emerjan a su favor causales que puedan enervar esta responsabilidad, por lo que la Sala impuso sanción con suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses al investigado.

Antijuricidad. En este caso, el incumplimiento acreditado e injustificado de los deberes del ejercicio profesional por el doctor HERMAN DE JESÚS CORREA RENDÓN y descritos en el pliego de cargos, cuya culpabilidad emerge de su inactividad en el Proceso Ordinario Reivindicatorio que permitió la decisión contraria a los intereses de la mandataria, ahora quejosa, proferida por el Juzgado Octavo Civil

Municipal de Medellín y la omisión de interponer el recurso de apelación, lo que deriva en negligencia y subsume su conducta en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conculcando el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, reiterando que no se encontraron a su favor causales que puedan enervar esta responsabilidad. En su apelación, el sancionable sostuvo la vulneración de sus derechos porque, “siempre se habla que con la asistencia de los sujetos procesales de obligatoria concurrencia, pero como se ve y lo he sostenido, NUNCA asistía a una audiencia ni la quejosa ni el Ministerio Público, a pesar que el suscrito estima modestamente, que era necesaria su presencia, por cuanto así lo ordena la ley, en especial la quejosa que era de imperiosa necesidad su presencia”, siendo menester precisar que la Ley 1123 de 2007 en los artículos 65 y 66 define quienes son intervinientes y sus facultades. “Artículo 65. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200901692 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Oportuno discurrir, que en materia disciplinaria la Ley 734 de 2002, respecto de los sujetos procesales y sus facultades, estableció: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Pr

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