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CSDJ - F05001110200020090169301ADJUNTA20131126091057-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090169301ADJUNTA20131126091057-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200901693 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: Víctor Alejandro Rincón Ruíz.

Quejoso: Jorge Humberto Yepes Espinosa.

Primera instancia: Sancionó con Censura.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 24 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado VÍCTOR ALEJANDRO RINCÓN RUÍZ y lo sancionó con CENSURA por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.1 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor JORGE HUMBERTO YEPES ESPINOSA, radicó el 19 de agosto de 2009, queja contra el abogado VÍCTOR ALEJANDRO RINCÓN RUÍZ, señalando que

1 M. P. LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN no interpuso el recurso de apelación contra decisión desfavorable y “porque le solicitaron pruebas con 3 días para presentarlas y dejó vencer los términos, guardó silencio; el proceso está en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín con el radicado 2002 – 3169 - 01”.2 (Sic a lo transcrito) Calidad de disciplinable. El 10 de septiembre de 2009 se incorporó al infolio el certificado No. 7163 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogado del doctor VÍCTOR ALEJANDRO RINCÓN RUÍZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.514.942 e inscrito con la tarjeta profesional No. 75394, vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.3 Apertura de investigación. Mediante proveído del 6 de noviembre de 2009, el Magistrado Instructor, avocó conocimiento de la queja presentada por el señor JORGE HUMBERTO YEPES ESPINOSA, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de mayo de 2010 a las 03:00 de la tarde.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varios aplazamientos, el 7 de septiembre de 2012 se instaló la audiencia en ausencia del quejoso pero con

asistencia del disciplinado y la Agente del Ministerio Público, se leyó la queja y se escuchó en versión libre al investigado. Versión libre. El abogado VÍCTOR ALEJANDRO RINCÓN RUÍZ, señaló que “en ningún momento dejé vencer términos para presentar pruebas. Nunca es nunca. Lo que ocurrió es que yo no usé la opción procesal de sustentar el recurso de apelación, que dependía de lo que contraté con el señor JORGE HUMBERTO YEPES ESPINOSA, quien acudió a mi oficina con 50 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 15 c. o. 4 Folio 17 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN personas más, aproximadamente, que habían sido desvinculadas por una reforma administrativa en el Municipio de Itagüí hacia 2001, les expliqué que estaban sobre el tiempo para presentar las demandas, que no tenían suficientes pruebas para atacar la presunción de legalidad del decreto 359 del 20 de noviembre de 2001, expedido por el Alcalde”.5 (Sic a lo transcrito) Agregó, “la condición era que aportaran las pruebas para atacar la presunción de legalidad del acto administrativo expedido por el Alcalde, pero ni JORGE HUMBERTO YEPES ESPINOSA ni las otras

personas dieron las pruebas para atacar esa presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual los desvincularon; y como muchas de las demandas que por hechos similares presenté para el año 2009 cuando no presenté el recurso de apelación, ya se habían perdido, en esos procesos entonces o se desistía o si se perdía en primera instancia no presentaba los recursos de apelación; siendo así que desde que se hizo la contratación con la parte, quedó la no sustentación del recurso como opción procesal, si se perdía en primera instancia”.6 (Sic a lo transcrito) Ante pregunta del Magistrado Instructor, sobre si informó a su cliente la decisión de no sustentar el recurso, de modo que pudiese designar otro abogado, respondió “no, porque a raíz de unas acciones de tutela que presenté y gané contra varios municipios del área metropolitana, donde logré el reintegro de muchas personas, tuve que vender la oficina, ausentarme de la ciudad, dejar de litigar entre 2 o 3 años y perdí mis contactos; tanto así, que sustituí los poderes al abogado FERNANDO ELIÉCER ÁLVAREZ ECHEVERRI para que se hiciera cargo de los casos. Estuve 2 o 3 años sin litigar y no pude recuperar la información de los teléfonos. Con todo, siempre conservé el mismo número celular y siempre contesto las llamadas de mis clientes. Consideré que como el recurso no era sustentable, no desistí antes de que el Juez lo declarara desierto porque la consecuencia de no sustentarlo o desistir era la misma y por eso, no consideré

necesario presentar escrito alguno”.7 (Sic a lo transcrito) Pruebas. El Magistrado Instructor recabó los siguientes elementos de juicio: 5 CD Audiencia de Pruebas y calificación Provisional. 7 de septiembre de 2012. 00:03:22 – 00:11:02 6 CD Audiencia de Pruebas y calificación Provisional. 7 de septiembre de 2012. 00:03:22 – 00:11:02 7 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 7 de septiembre de 2012. 00:03:22 – 00:11:02

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN

1. Inspección judicial al proceso 2002 – 3169 tramitado en el Juzgado 23

Administrativo del Circuito de Medellín, donde se destacó el poder otorgado por el quejoso al investigado, la presentación de la demanda el 12 de julio de 2002, auto de inadmisión de la demanda, escrito del disciplinable con el que subsanó la demanda, auto admisorio del 23 de enero de 2003, memorial de sustitución del poder al abogado FERNANDO ALBERTO GÓMEZ ECHEVERRY adiado el 20 de mayo de 2003, auto admisorio de la sustitución del poder del 23 de mayo de 2004, auto donde se avocó conocimiento del proceso por el Juzgado 23 Administrativo

de Medellín el 2 de agosto de 2004, auto que admite la reforma de la demanda del mismo periodo, escrito del 14 de junio de 2007 designando dependiente judicial lo que es aceptado mediante auto del 26 de junio del mismo año, sentencia No. 117 proferida el 6 de noviembre de 2008 que negó las pretensiones de la parte actora, recurso de apelación interpuesto por el doctor VÍCTOR ALEJANDRO RINCÓN RUÍZ el 27 de noviembre de 2008, auto del 4 de diciembre del mismo año que concede el recurso interpuesto, auto del 13 de marzo que corre traslado al abogado investigado para sustentar el recurso, auto del 5 de mayo de 2009 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declara desierto el recurso por falta de sustentación.

2. Testimonios. 2.1. MARÍA LETICIA GÓMEZ RENDÓN. Manifestó que el 30 de noviembre de 2001, ella y otro grupo de personas, fueron desvinculadas del Municipio de Itagüí en virtud de la Ley 617 de 2000,8 por lo que buscaron al abogado VÍCTOR ALEJANDRO RINCÓN RUÍZ, para que los representara en su demanda contra el Municipio. Agregó que, cuando buscaron al jurista ya estaban sobre el tiempo y ellos no poseían la documentación necesaria, por 8 Por medio de la cual se reformó la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, la Ley Orgánica de Presupuesto y el Decreto 1421 de 1993 con miras a fortalecer la descentralización y la racionalización del gasto público nacional.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN lo que él les dijo que fueran conscientes de esa situación y que de no presentar las pruebas nada se podría lograr. Supo de otros casos donde se perdió la demanda. Conoció que el jurista sustituyó el poder al doctor FERNANDO ELIÉCER ÁLVAREZ ECHEVERRI, quien los siguió atendiendo. También informó, que el letrado VÍCTOR ALEJANDRO RINCÓN RUÍZ, se desplazaba a reunirse con ellos e informarles sobre los trámites y muchas veces como ella era la líder del grupo, él o su secretaria la llamaban para que ubicara a alguno de sus compañeros. Sobre el proceso de JORGE HUMBERTO YEPES ESPINOSA, solo conoció lo general al grupo de demandantes. Finalizó, diciendo que siempre ubicó en su número telefónico al investigado, quien le informó sobre el desarrollo del proceso. 2.2. PAULA ANDREA MARULANDA ECHAVARRÍA. Expresó que laboró como secretaria del disciplinado y sobre el caso en particular, no recordó cómo se tramitó ni al quejoso, pero sí que el togado representó un grupo de personas del Municipio de Itagüí y que todos estaban sobre los términos. Agregó, que el doctor VÍCTOR ALEJANDRO RINCÓN RUÍZ, asumió este proceso como

un reto pero con la condición que llevaran la documentación exigida. 2.3. FERNANDO ELIÉCER ÁLVAREZ ECHEVERRI. El abogado a quien le fueron sustituidos los poderes, dijo que a mediados del 2003 el doctor VÍCTOR ALEJANDRO RINCÓN RUÍZ, fue amenazado y debió cerrar la oficina, por lo que le colaboré llevándole entre 80 y 100 procesos administrativos que se llevaban contra el departamento de Antioquia y el municipio de Itagüí, la mayoría por aplicación de la Ley 617 de 2000. Resaltó que, él mismo llevaba cerca de 500 procesos por las mismas circunstancias y que se tramitaban en primera instancia pero siguieron la línea trazada por el Tribunal Administrativo

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN de Antioquia, “de que todos los procesos por Ley 617 eran resueltos negativamente; en la mayoría de esos procesos no se apelaba. Fue para el año 2010 que un negocio alcanzó a llegar al Consejo de Estado, se ganaron algunos donde el demandado era el Departamento de Antioquia”.9 Finalizó, señalando que “no era una obligación apelar sino se veía la posibilidad de éxito, y sino no se sustentaba la apelación pues lo declaraban desierto o se entendía desistido”,10 y referente al caso de JORGE

HUMBERTO YEPES ESPINOSA, dijo no conocer como fue el trámite. (Sic a lo transcrito) 2.4. JUAN FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, abogado que manifestó “laboré con el doctor VÍCTOR ALEJANDRO RINCÓN RUÍZ, en el año 2002 como asistente y como dependiente cuando empezaron los Juzgados Administrativos y aproximadamente hasta el 2008, al terminar esa labor, el doctor le entregó la vigilancia de sus procesos a LITIGIO VIRTUAL y permitió que a través de ello vigilara los procesos ya que esa firma les informaba oportunamente de lo que ocurría en los procesos”.11 Resaltó que el doctor VÍCTOR ALEJANDRO RINCÓN RUÍZ siempre estuvo atento del trámite y sobre el caso del quejoso, solo recordó que había sido empleado del municipio de Itagüí pero no supo en cual cargo. También conoció de las amenazas que recibió el investigado y por lo que debió sustituir los poderes. (Sic a lo transcrito) Ampliación de la queja. El señor JORGE HUMBERTO YEPES ESPINOSA, quejoso, en su ampliación expresó que “al averiguar por el proceso le dijeron que al abogado le habían dado unos términos y guardó silencio y que formulara la queja”.12 (Sic a lo transcrito) Agregó que, “en alguna época intenté comunicarme con el abogado pero no me respondió, entonces dejé de insistir”. No recuerda que le dijo el abogado frente a las pruebas que 9 Folio 116 c. o. 10 Folio 116 c. o. 11 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

12 Folio 117 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN debían aportar ni de los recursos a interponer, lo único que recuerda es que en una reunión les dijo que no negociaría con el Alcalde pero “luego le contaron que se estaba reuniendo con ese funcionario, entonces a partir de allí se generó la desconfianza”.13 (Sic a lo transcrito) Finalizó, diciendo no saber nada sobre las decisiones adversas en procesos similares al suyo, negó haber ido a la oficina del abogado FERNANDO ÁLVAREZ y afirmó que solo dos veces habló con el doctor VÍCTOR ALEJANDRO RINCÓN RUÍZ, quien no le dio resultados de su demanda. Formulación de cargos. El Magistrado Instructor consideró que el jurista vulneró “los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; toda vez que al realizar Inspección Judicial al proceso radicado 2002 – 3169, adelantado ante el Juzgado 23 Administrativo, donde era demandante el señor Jorge Humberto Yepes, se establece que el 6 de noviembre de 2008 se profirió la Sentencia 117, donde se negaron las pretensiones de la demanda; pese a que el disciplinable señala que en reuniones por él efectuadas con sus clientes les afirmó que si no les aportaban las pruebas no presentaba las demandas o no presentaba los

recursos, pero que aparece escrito presentado el día 17 de noviembre de 2008 donde se establece su intención o ánimo de presentar el recurso de apelación contra la sentencia adoptada, y por esa circunstancia el abogado quedó con el deber de sustentar ese recurso ante la segunda instancia, y como no presentó la sustentación ni desistió del recurso le fue impuesta la sanción procesal de declarar desierto el recurso”.14 (Sic a lo transcrito) Enfatizó el A quo, “por estas razones, cuando el abogado interpone el recurso y no lo sustenta, tenía las opciones de renunciar a ese recurso o de sustentar el mismo, o de renunciar al mandato para que su cliente pudiera nombrar otro abogado y así se surtiera la Segunda Instancia, y al no hacerlo dejó de hacer una diligencia propia de la gestión, cual era la de sustentar el recurso, y por tanto faltar a la diligencia profesional”.15 (Sic a lo transcrito) 13 Folio 117 c. o. 14 Folio 117 c. o. 15 Folio 117 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Agregó que, “según dijo el abogado, él se había comprometido con los clientes que de no haber motivo no interpondría el recurso, pero aquí lo interpuso y tenía el deber de sustentarlo cuando el expediente llegó hasta la segunda instancia. Se anotó también que como delegó la revisión de los

procesos a Litigio Virtual, como el contrato de mandato es intuito personae, también responde por todos los actos que dejó de hacer en el proceso. La falta a la diligencia se imputa en modalidad de culpa”.16 (Sic a lo transcrito) Audiencia de Juzgamiento. El 8 de marzo de 2013 se instaló la diligencia y el disciplinable insistió en la práctica del testimonio del señor FERNANDO ZEA decretado con antelación, por lo que se suspendió.17 El 3 de abril se continuó pero el testigo no compareció, por lo que el investigado desistió de esta prueba, señalando la dificultad para contactarlo. El despacho aceptó el desistimiento y decretó agotada la etapa probatoria por no existir más pruebas para practicar y en virtud del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 declaró procedente alegar de conclusión, por lo cual suspendió la audiencia y citó para el 2 de mayo siguiente a la 01:30 de la tarde.18 Alegatos de conclusión. El 23 de mayo de 2013, luego del aplazamiento solicitado por el sancionable, se instaló la audiencia con asistencia del investigado y el quejoso.19 Manifestó el disciplinado que “en casos como el del señor JORGE YEPES y el números grupo de personas que lo buscaron para que los representara cuando fueron desvinculados laboralmente por el municipio de Itagüí, muchos procesos de Ley 617 de 2000 se resolvieron desfavorablemente, y no solo en los casos que él adelantó sino también en los de otros abogados. Que solo para el año 16 Folios 117 – 118 c. o. 17 Folio 96 c. o. CD Audiencia de Juzgamiento. 8 de marzo de 2013.

18 Folio 99 c. o. CD Audiencia de Juzgamiento. 3 de abril de 2013. 19 Folio 111 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN 2010, el Consejo de Estado cambió la jurisprudencia y adoptó fallo distinto, pero solo para procesos contra el Departamento de Antioquia por cuanto no se había adelantado un estudio técnico”.20 (Sic a lo transcrito) Frente a los cargos manifestó, “se me endilga falta por no haber presentado el recurso de apelación en el proceso del quejoso y que no renuncié ni lo sustenté, pero considero, que a no ser que me encuentre en un error invencible, que el recurso de apelación no hay que presentarlo obligatoriamente; cuando le otorgan poder, el abogado decide las estrategias para lograr el éxito, tiene la opción de interponer o no interponer los recursos o sustentarlos de acuerdo a su leal saber y entender; es verdad que interpuse el recurso, y no desistí, pero consideré que renunciar al recurso o no sustentarlo tiene la misma consecuencia. Lo propuse con la intención de sustentarlo pero como muchos procesos iniciados por la misma causa se habían perdido y otros tantos se habían desistido, no lo sustenté. El Magistrado que calificó la actuación considera, que me habría librado de la falta si hubiera desistido o avisado de no presentar la sustentación, pero se confunde el hecho que tenía

que renunciar expresamente a sustentar el recurso, porque es lo mismo y al no sustentarlo lo declaraban desierto”.21 (Sic a lo transcrito) Reiteró que, “no era su obligación presentar el recurso, eso era una alternativa procesal, si se considera que puede tener éxito se presenta si no, no se presenta”.22 (Sic a lo transcrito) Finalizó, señalando que “sustituyó los poderes al doctor FERNANDO ÁLVAREZ cuando fui amenazado. El quejoso dice no recordar, pero lo cierto es que yo buscaba a mis clientes, hacía reuniones con ellos, porque siempre se reunía con grupos que superaban las 50 personas por ser defensor de derechos de sindicalistas, y fue en esas reuniones cuando les dije que ellos tenían que alimentar de las pruebas y no al contrario, afortunadamente MARÍA LETICIA pudo decir que las cosas fueron así”.23 (Sic a lo transcrito) 20 Folio 118 c. o. 21 Folio 118 c. o. 22 Folio 118 c. o. 23 Folios 118 – 199 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN La sentencia. El 24 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor VÍCTOR ALEJANDRO RINCÓN RUÍZ, de haber incurrido

en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en consecuencia le impuso como sanción la censura. Señaló el fallador de instancia, que “en la investigación se estableció que el término que no fue atendido por el abogado disciplinable fue el otorgado para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia adoptada en el radicado 2002 – 3169 y donde se negaron las pretensiones del demandante. Que pese a haber presentado un escrito manifestando su voluntad de apelar, el abogado no sustentó el recurso, tampoco desistió del mismo, y finalmente este fue declarado desierto”.24 (Sic a lo transcrito) Manifestó el A quo, que “cuando el abogado interpone el recurso y no lo sustenta, tenía las opciones de renunciar al mandato para que cliente pudiera nombrar otro abogado y así se surtiera la segunda instancia, y al no hacerlo, dejó de hacer una diligencia propia de la gestión cual era la de sustentar el recurso y por tanto faltó a la diligencia profesional”.25 (Sic a lo transcrito) Reiteró que, el abogado al delegar la revisión de los procesos también incurrió en indiligencia, por lo que la falta se le imputó en modalidad de culpa. Referente, a la materialidad de la conducta imputada, señaló que “se constató en el expediente 2002 – 3169, de la queja y lo aceptado por el propio abogado denunciado, él aceptó el poder conferido por el quejoso, presentó la demanda respectiva, se notificó de la sentencia adversa a los intereses de su cliente, presentó escrito manifestando la voluntad de apelar pero finalmente se

abstuvo de sustentar el recurso de apelación el cual fue declarado desierto y como consecuencia vino la ejecutoria del fallo. Estos son hechos, que a más de no existir controversia sobre ellos, 24 Folio 119 c. o. 25 Folio 120 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN quedan probados en forma clara y contundente con las pruebas enunciadas y legalmente allegadas al proceso”.26 (Sic a lo transcrito) Para el A quo, “estas mismas pruebas y la manifestación del abogado, llevan a concluir que materialmente está configurada la falta a la diligencia, pues dentro de la serie de actividades procesales que debe adelantar el apoderado en aras de obtener el éxito dentro del proceso, en beneficio de su cliente, sin duda alguna, la de apelar la sentencia que precisamente deniega las pretensiones de la demanda, se cierne como uno de los actos procesales de vital trascendencia, pues de no presentarse la apelación se frustra la posibilidad que en segunda instancia sea revisada la decisión del a – quo y que eventualmente esta sea revocada. En otras palabras, apelar la decisión adversa a los intereses del demandante, permite mantener latente la posibilidad de obtener el reconocimiento del derecho, en este caso de orden laboral, que era objeto del proceso. Por el contrario, cuando no se hace uso del recurso de apelación equivale a renunciar de manera antelada

al reclamo de ese derecho, o renunciar a este mecanismo procesal que la ley otorga en búsqueda de efectivizar el derecho”.27 (Sic a lo transcrito) Entonces, cuando el doctor VÍCTOR ALEJANDRO RINCÓN RUÍZ, se abstuvo de sustentar el recurso de apelación, objetivamente faltó a la diligencia profesional que le fue encomendada. La sanción. Consecuencia que enfrenta el disciplinado por transgredir los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía unos deberes profesionales, esto es, entre otros, el de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”.28 (Sic a lo transcrito) El fallador de instancia, conceptuó “En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, 26 Folios 120 – 121 c. o. 27 Folio 121 c. o. 28 Folio 126 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 Ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad

y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar”.29 (Sic a lo transcrito) El A quo, graduó la correspondiente sanción conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, manifestando que “La conducta del profesional del derecho, si bien pudo haber causado un perjuicio al quejoso, en el entendido que éste vio fracasada su pretensión con la decisión adversa proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, en el radicado número 2002 – 3169, y que no se agotó la segunda instancia por falta a la debida diligencia profesional, también debe tenerse en cuenta antes de iniciar su gestión profesional había hecho precisión sobre las condiciones en las cuales desplegaría su actividad profesional, esto es que la apelación solo se haría si se aportaban determinadas pruebas, y que el quejoso, junto con otras personas, había aceptado tales términos o condiciones, las cuales se hicieron en reuniones grupales”.30 (Sic a lo transcrito) Reconoció, que el sancionable “no sustentó el recurso de apelación por cuanto lo consideró inviable, y que ello obedeció a que otras demandas similares habían sido falladas en contra de los demandantes”,31 pero no presentó prueba documental que acreditara lo manifestado, aunque los testimonios obrantes así parecen corroborarlo, y sentenció “la decisión de no sustentar el recurso por las razones que ya fueron expuestas, si se constituye en un elemento determinante para efectos de la sanción que debe imponerse en este caso, y por ello la sanción a

imponer al Dr. VÍCTOR ALEJANDRO RINCÓN RUÍZ es la CENSURA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 ídem, definido como: Censura. Consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida”.32 (Sic a lo transcrito) La apelación. Contra el anterior fallo, el disciplinado interpuso recurso de apelación, que fue concedido y razón por la cual se remitió el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. 29 Folio 126 c. o. 30 Folio 126 c. o. 31 Folio 126 c. o. 32 Folio 126 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Arguyó, el apelante, que “actúe prevalido de un legítimo derecho, en calidad de abogado, quien es el que conoce del trámite de un proceso y convencido de que la interposición del Recurso de Apelación y su sustentación es una alternativa procesal, más no una ineludible obligación procesal. Quien decide en determinado momento procesal si interpone el recurso o no, o si lo sustenta o no es el Togado que adelanta el proceso en defensa de la parte”.33 Discurrió que, “El recurso de apelación para que se configure conforme a la norma anterior en

materia contencioso administrativa, permitía interponer el recurso y luego sustentarlo, lo que hace que las dos actividades de interponer y de sustentar se complementen, no son actividades disgregadas o mejor autónomas, sino que hacen parte de la esencia misma del recurso que suponía dos tiempos (interponer - sustentar). Se endilga falta de diligencia porque no sustenté el recurso, y que debí desistir del mismo por escrito o renunciar al mismo por escrito y el suscrito no considera tal circunstancia, porque no haberlo sustentado equivale procesalmente hablando así lo hubiera hecho por escrito, el fin hubiera sido idéntico, valga explicar, mi comportamiento como profesional del derecho no hubiera sido más diligente o menos diligente por el hecho de presentar el escrito o no, porque no sustentarlo supone y supuso renunciar y desistir del recurso de apelación y el resultado era idéntico si hubiera presentado el memorial respectivo”.34 (Sic a lo transcrito) Advirtió, que “Adicional a lo anterior, me encontraba incurso en una causal de exoneración de responsabilidad, dado que siempre he tenido la convicción invencible de que no siempre o al menos que no es obligatorio interponer el recurso de apelación”.35 (Sic a lo transcrito) Insistió, “Sumado a las razones anteriores hay un hecho tozudo, cual es que todos los procesos contra el municipio de Itagüí, incluso contra el municipio de Medellín, Contraloría Departamental de Antioquia, etc., en demandas por Ley 617 de 2000, todos los procesos salieron adversos a los empleados públicos demandantes, tanto procesos que adelantó el suscrito como el resto de

abogados de la ciudad de Medellín. Definitivamente no le causé ningún perjuicio real al Señor Jorge Humberto Yepes Espinosa, porque el resultado invariablemente hubiera sido negativo, como 33 Folio 134 c. o. 34 Folio 135 c. o. 35 Folio 135 c. o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200901693 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN negativos fueron el resto de procesos motivados en la Ley 617 de 2000 por el tema de Reestructuración Administrativa, lo anterior era un hecho notorio para nosotros los abogados en Medellín, incluso de ello da testimonio el Dr. FERNANDO ELIÉCER ÁLVAREZ ECHEVERRI en el Plenario, donde confirma mi aserto”.36 (Sic a lo transcrito) Cuestionó, que “El a quo no tuvo en consideración en el fallo de origen la presunción de inocencia del disciplinado, a pesar de que existía duda razonable a favor mío. La duda razonable se desprende del hecho de que probé que nunca me faltó diligencia para vigilar el proceso y los procesos que adelantaba, tanto así que demandé dentro del término legal, a pesar del apremio por la entrega tardía del cliente de los documentos para elaborar la demanda, no hubo negligencia ni siquiera, cuando tuve amenazas contra mi vida en el año 2003 y sustituí absolutamente todos los procesos al Dr. FERNANDO ELIÉCER ÁLVAREZ ECHEVERRI, continué con la vigilancia rigurosa de los

procesos cuando retorné a la ciudad y nombré como dependiente al Dr. Juan Fern

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