CSDJ - F05001110200020090169801ADJUNTA20130211121947-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090169801ADJUNTA20130211121947-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000200901698 01 / 2661 A Discutido y aprobado en Sala No. 07 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, LEYO DE JESÚS LONDOÑO RUÍZ, contra la decisión del 8 de noviembre de 2012, adoptada mediante proveído por el Magistrado Sustanciador en Descongestión, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 por la cual Declaró que existe una causal que hace imposible proseguir la actuación, pues la acción está prescrita, como consecuencia se ordenó la terminación del proceso a favor del abogado NELSÓN HURTADO OBANDO, con fundamento en los artículos 103 acorde con el 24 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor LEYO DE JESÚS LONDOÑO RUÍZ, en contra del abogado NELSÓN HURTADO OBANDO, quien manifestó que éste fue negligente, no asistió ni le avisó de la audiencia de conciliación del artículo 101 del C. de P.C., en el Juzgado
15 Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de radicado No. 2004-0401, adelantado contra Bancafé; así como tampoco avisó de la diligencia de interrogatorio de parte en el mismo juzgado, no apeló la sentencia desfavorable y dejó vencer los términos para presentar el recurso. 1 Doctor Oscar Carrillo Vaca República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000200901698 01 / 2661A
Referencia: Apelación Interlocutorio Con la queja anexó los siguientes documentos: 1.-Copia de un derecho de petición dirigido al señor Gerente de BANCAFE, fechado el 24 de marzo de 2004 y copia de la respuesta emitida por el citado Banco, dirigida al aquí quejos, con fecha julio 15 de 2004, en Medellín.(fls 4 – 5). 2.- Copia de la decisión proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, el día 9 de octubre de 2007, dentro del radicado Nº 2004-0401, siendo demandante Leyo Londoño Ruíz, mediante la cual se declara probadas las excepciones formuladas por la parte demandante. (fls. 7-15) 3.- Copia del edicto mediante el cual se notificó la anterior decisión, con fecha de desfijación del 19 de octubre de 2007.(fl. 16)
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja reseñada, mediante auto del 9 de noviembre de 2009 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de abril de 2010 (Folio 21), audiencia que no se realizó porque el investigado no compareció, por lo cual fue emplazado (Folio 26). Se constató por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que el doctor NELSÓN HURTADO OBANDO se encontraba inscrito y es titular de la tarjeta profesional No. 60431 vigente, con la cédula de ciudadanía No. 3361274, igualmente se allegó certificado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la que se estableció que el precitado profesional registra dos sanciones disciplinarias2. Dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante providencia del 28 de abril de 2010, se fijó en Secretaría edicto emplazatorio por el término de tres días (Folio 29-30), tras lo cual se declaró persona ausente al disciplinable y se le designó defensor de oficio, fijándose además el día 11 de mayo de 2011 a fin de celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional (Folio 35). 2 Folios 17 y 18 del C.O. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000200901698 01 / 2661A Referencia: Apelación Interlocutorio El día 18 de julio de 2011, la Dra. Araceli Villa Paja se como defensora de oficio del Dr. Nelson Hurtado Obando, quedando además notificada de la fecha que se había fijado para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (Folio 46). En audiencia del 14 de febrero de 2012 se le atribuyó al jurista Nelson de Jesús Hurtado Obando, la conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en la Ley 1123 de 2007, artículo 37 numeral 1°, por los hechos objeto de queja. El proceso continuó su curso normal, hasta que entró para preferir sentencia y es así como, mediante auto del 24 de abril de 2012 se DECRETA LA NULIDAD de lo actuado dentro del proceso adelantado contra el abogado NELSON HURTADO OBANDO, a partir de las diligencias adelantadas a efecto de notificar al inculpado del auto del 9 de noviembre de 2009, por cuanto no se había adelantado en debida forma. La actuación se rehace en audiencia del 18 de octubre de 2012, escuchando ampliación de la queja y decretando algunas pruebas, citando para continuar el 8 de noviembre de 2012. DECISIÓN APELADA En audiencia del 8 de noviembre de 2012, el funcionario a quo Declaró que existe una causal que hace imposible proseguir la actuación, pues la acción está prescrita, como consecuencia se ordenó la terminación del proceso a favor del abogado
NELSÓN HURTADO OBANDO, con fundamento en los artículos 103 acorde con el 24 de la Ley 1123 de 2007.
La anterior decisión por cuanto: “… resalta que la sentencia de primera instancia, la cual debió haber sido apelada por el disciplinado, es del 9 de octubre de 2007, mientras que el edicto se fijó el 17 siguiente y se desfijó el 19 (folio 84 del cuaderno de anexos).
Se pone de presente que según el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 se debe dar por terminado el proceso disciplinario cuando, entre otros motivos, no pueda proseguirse; además de ello, el artículo 24 de la misma ley dice que la acción República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000200901698 01 / 2661A Referencia: Apelación Interlocutorio prescribe después de transcurridos cinco años, contados a partir de la consumación o la realización del último acto ejecutivo. Se informa que los hechos investigados se adecúan típicamente en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta que es de carácter permanente; sin embargo, para la Sala Unitaria la posibilidad de cumplir con la obligación de apelar la sentencia venció tres días después de darse la desfijación del edicto, lo que ocurrió el 19 de octubre. Sí ello es así, desde ese momento debe contarse la prescripción de la
acción disciplinaria. Al analizar los medios de prueba y confrontarlos con el alcance que fijó esta Sala del artículo 24 en lo relacionado con la conducta prevista en el artículo 37 numeral primero, deduce la Sala que han pasado más de cinco años, motivo por el cual debe tenerse prescrita la acción disciplinaria.” LA APELACIÓN En la misma audiencia el quejoso manifiesta que impugna la decisión, por ser demorado el trámite en el despacho, muchas audiencias no se cumplieron, no se encontró al acusado y ya se le sale de las manos pues él cumple todos los requisitos.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 8 de noviembre de 2012 proferida por el Magistrado instructor del proceso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Descongestión, mediante la cual declaró la terminación del procedimiento, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con los artículos 103 y 24 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000200901698 01 / 2661A Referencia: Apelación Interlocutorio terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado NELSÓN HURTADO
OBANDO.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Si bien es cierto que el recurso del quejoso no es extenso ni abundante en argumentos jurídicos, se considera que hay manifestación de inconformidad, al decir que la decisión adoptada fue por demora en el despacho, lo cual se le sale a él de las manos pues cumplió con todos los requisitos. Y para abundar en garantías se
entra a estudiar el recurso. 3.- Del caso en concreto. Pues bien, efectivamente se logró establecer que el doctor NELSÓN HURTADO OBANDO, actuó en representación del señor LEYO DE JESÚS LONDOÑO RUÍZ, demandante dentro del proceso con radicado Nº 2004-401 el cual cursó en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, en contra de BANCAFE, proceso que República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000200901698 01 / 2661A Referencia: Apelación Interlocutorio terminó con sentencia proferida el día 9 de octubre de 2007, folios 75 a 83 anexo, y que fuera notificada por edicto desfijado el día 19 de octubre de 2007, ver folio 87 del anexo. La decisión que decreta la prescripción de la acción disciplinaria es del 8 de noviembre de 2012. La queja en contra del abogado NELSÓN HURTADO OBANDO, fue por negligente, pues no asistió, ni le avisó al quejoso, de la audiencia de conciliación del artículo 101 del C. de P.C., en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, dentro el proceso de radicado No. 2004-0401, adelantado contra Bancafé; así como tampoco
avisó de la diligencia de interrogatorio de parte en el mismo juzgado, y no apeló la sentencia desfavorable, dejando vencer los términos para presentar el recurso. Decisión notificada por edicto del 19 de octubre de 2007. Es decir que el togado tenía como último plazo para interponer el respectivo recurso hasta el 22 de octubre de 2007, iniciándose desde allí el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose producido causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, a la fecha en que se profirió la decisión impugnada, esto es, el 8 de noviembre de 2012, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en material penal, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “ Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000200901698 01 / 2661A Referencia: Apelación Interlocutorio extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”3 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 4 “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento5. En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto). 4.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que: “En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Subrayas fuera de texto) Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción de la misma, como lo declaró el a quo y como consecuencia de ello y sin ahondar en mayores consideraciones la actuación no puede proseguirse. Es por ello que se hace necesario, modificar la decisión apelada, por cuanto en ella se dice: “Primero: Declarar que existe una causal que hace imposible proseguir con la actuación, pues la acción disciplinaria está prescrita; Segundo: Como 3 Sentencia C-556 de 2001 4 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Apelación Interlocutorio
consecuencia de lo anterior, se ordena la terminación del proceso.”; para, en su defecto, decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el artículo 23.2, en concordancia con el 24 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la terminación anticipada de las diligencias en favor del abogado NELSÓN HURTADO OBANDO, y por lo mismo, habrá de despacharse desfavorablemente las pretensiones del apelante, por las razones expuestas en esta providencia. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta la decisión que aquí se revisa por vía de apelación, y que el apelante manifiesta esta se debe a la mora en el despacho, lo cual se le sale a él de las manos pues cumplió con todos los requisitos, se dispone que por la Secretaría de esta Sala se compulsen copias para que se investigue el trámite dado al mismo por los funcionarios que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto, pues lo cierto es que conociendo la fecha en que prescribiría el caso, el a quo debió dar una gestión preferente, a fin de evitar que la misma acaeciera. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión apelada, adoptada en proveído del 8 de noviembre de 2012, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto en ella
se dice: “Primero: Declarar que existe una causal que hace imposible proseguir con la actuación, pues la acción disciplinaria está prescrita; Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la terminación del proceso.”; para, en su defecto, decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el artículo 23.2, en concordancia con el 24 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la terminación anticipada de las diligencias en favor del abogado NELSÓN HURTADO OBANDO, por las razones expuestas en la parte motiva. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000200901698 01 / 2661A Referencia: Apelación Interlocutorio SEGUNDO: DÉSE CUMPLIMIENTO al acápite de OTRAS DETERMINACIONES, consignado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Apelación Interlocutorio
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 050011102000200901698 01/2661A Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobada según Acta No. 007 del seis (06) de febrero de 2013 ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en el sentido de confirmar la decisión del ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción a favor del abogado NELSON HURTADO OBANDO, es menester expresar algunas consideraciones que pueden dar luces acerca del modo en que se contabiliza el término legal previsto para el efecto. Reconoce el suscrito una importante oportunidad para resaltar que la manera en que fue resuelto por el a quo y la Sala el presente asunto, es clara evidencia que la afirmación según la cual la totalidad de las faltas disciplinarias previstas en la Ley 1123 de 2007, son de tracto sucesivo o ejecución permanente, por tanto –en la República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000200901698 01 / 2661A Referencia: Apelación Interlocutorio práctica— la acción deviene en imprescriptible, es una falsa creencia que debe ser desmentida a la luz de las disposiciones propias del Estatuto y los valores constitucionales que irradian todo tipo de proceso. En cuanto a su naturaleza, la Corte Constitucional ha sido suficientemente prolija: “(…) la prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el trascurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el
Estado cesa su potestad punitiva –ius puniendi—por el cumplimiento del término señalado en la ley. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente jub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción.”6 Los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 1123, refieren a la prescripción como un fenómeno jurídico que afecta la entidad de la acción disciplinaria; en tanto que los artículos 26 y 27 ibídem, como causal de extinción de la sanción disciplinaria. En ambos casos, el legislador tuvo a bien establecer un término quinquenal dentro del cual el Estado cuenta con plenas facultades para ejercer su potestad sancionadora o, establecida la sanción correspondiente, hacer efectiva esta. En esa medida, lo que primero sea hace fácilmente evidente es que dicho fenómeno jurídico es una realidad en el estatuto disciplinario de la profesión, perfectamente aplicable en relación con cualquier descripción típica prevista en éste. En consecuencia, se trata de un instituto de aplicación relativa, condicionada al verbo integrador del tipo y a las particularidades de cada caso. Nótese que el empleo de ciertos verbos rectores para describir el comportamiento
pasible de corrección supone la realización instantánea de la conducta; esto es, el agotamiento completo de la descripción normativa en un único acto (V.gr. Art. 36.2 6 Corte Constitucional, sentencia C-556 de 2001, MP. ALVARO TAFUR DIAZ. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000200901698 01 / 2661A Referencia: Apelación Interlocutorio Ley 1123 de 20077), evento en el cual el término prescriptivo comenzará a contabilizarse a partir del día en que ello haya ocurrido. Problemático resulta que el Estatuto del Abogado contemple como faltas disciplinarias, conductas de difícil definición, dado que de la sola descripción normativa, no es del todo fácil identificarlas como de carácter instantáneo o permanente, en cuyo caso el análisis del competente deberá ir más allá de la literalidad de la disposición o del tipo de verbo rector que la integra. A efectos de determinar el punto de partida de la contabilización del término, habrá de analizarse en el caso concreto las particularidades del comportamiento que dio origen a la investigación. Precisamente, la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, plantea este tipo de complejidades; veámoslo: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Nótese que ante una descripción de una conducta integrada por multiplicidad de verbos rectores, lo primero que debe hacer quien tiene a cargo su examen es identificar cuál de estos se identifica de mejor manera con el comportamiento investigado; hecho lo cual procederá a contrastarlo con el modo en que este fue llevado a cabo. Este último análisis no siempre ofrecerá resultados idénticos. Como en el sub lite el inicio del conteo del término prescriptivo tuvo en cuenta la oportunidad procesal concreta en la que el profesional investigado debió haber actuado; esto, en consideración del carácter progresivo y preclusivo de las etapas procesales y a la imposibilidad de mantener sub judice al encartado. De ahí que cobre especial valor la siguiente premisa para casos como los que refiere el artículo 37.1: el término prescriptivo de la acción disciplinaria comenzará a contabilizarse a partir del día siguiente del fenecimiento de la oportunidad procesal prevista para llevar a cabo la diligencia concreta implícita en el encargo profesional.
Lo dicho es útil para concluir que, en situaciones como ésta –en los que no es posible identificar el comportamiento descrito con aquellos de ejecución instantánea 7 “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000200901698 01 / 2661A Referencia: Apelación Interlocutorio o permanente—, las particularidades de cada caso determinarán el punto de referencia para calcular el término prescriptivo de la acción. Sirvan pues, las anteriores consideraciones, en forma sucinta y puntual forjadas, para expresar mis consideraciones sobre el asunto decidido. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado