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CSDJ - F05001110200020090170001ADJUNTA20120716084109-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020090170001ADJUNTA20120716084109-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / atipicidad de la conducta endilgada. SEGUNDA INSTANCIA / RECHAZÓ el recurso de apelación por falta de sustentación. Esta Sala consideró que una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por la quejosa, es indiscutible que en ninguna manera expuso las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado investigado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000200901700 01 (4306-13) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 65 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Procede esta Superioridad en Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa MÓNICA SALAZAR RESTREPO, contra la providencia proferida el 17 de mayo de 2012, por el Magistrado instructor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado EDGAR DARÍO CASTRO DÍAZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MÓNICA SALAZAR RESTREPO, el 29 de julio de 2009, presentó queja en contra del abogado EDGAR DARÍO CASTRO DÍAZ, por las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir en el adelantamiento de un proceso ejecutivo en el que actúo como su apoderado, pues transcurridos varios meses desde cuando le otorgó el poder, éste no realizó la diligencia de embargo y secuestro de un bien inmueble del demandado, no obstante que le entregó $320.000 mil pesos de honorarios, los cuales tampoco le quiso devolver (fls.1 y 2 c.1ª Instancia). 2.- A folio 6 del cuaderno de primera instancia, obra el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 30 de septiembre de 2009, en el que consta el registro de una sanción de censura impuesta el 25 de agosto de 2009, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971. 3.- Acreditada la condición de abogado del inculpado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.566.642 y T.P. 86.101, en auto del 9 de

noviembre de 2009, el a quo ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 7 y 9 c. 1ª instancia). 4.- El 23 de febrero de 2011 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual la señora MÓNICA SALAZAR RESTREPO, procedió a ampliar y ratificar la queja presentada contra el abogado EDGAR DARÍO CASTRO DÍAZ, para lo cual reiteró lo dicho en el escrito origen del presente investigativo, agregando que al solicitarle al togado la devolución del dinero de los honorarios, éste se rehusó a hacerlo aduciendo que él también tenía gastos y respecto a la documentación entregada al inicio de la relación contractual, le indicó de forma grosera, que la podía retirar directamente del Juzgado de conocimiento. En su oportunidad procesal, el disciplinable solicitó el aplazamiento de la diligencia en aras de otorgarle poder a un abogado de confianza para que asumiera su defensa. Se ordenó de oficio la práctica de pruebas. En ese estado se suspendió la diligencia. (fl. 23 y CD c. 1ª Instancia). 5.- Mediante Oficio número 501 del 10 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, remitió copia íntegra del proceso ejecutivo que promovió la señora MÓNICA SALAZAR RESTREPO contra el señor HERNÁN DE JESÚS AGUDELO VÁSQUEZ, radicado bajo el número

2009 – 00062 (fls. 29 a 80 c. 1ª Instancia). 6.- Ante la no asistencia del investigado a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 10 de marzo de 2011, previo emplazamiento, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio (fls 81 a 84 y 91 c. 1ª Instancia). 7.- El 24 de enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, según consta en el acta la misma fecha, suscrita por el Magistrado instructor de instancia. Diligencia en la cual la defensora de oficio allegó escrito donde solicitó se absolviera a su prohijado, en razón a que el acervo probatorio allegado al plenario demostraba la diligencia con la que se afrontó por parte del profesional del derecho la gestión encomendada. En ese estado se suspendió la audiencia (fls. 94 a 97 c. 1ª Instancia). DE LA PROVIDENCIA APELADA El 17 de mayo de 2012, el Seccional de conocimiento dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que se inició con la versión libre del disciplinable, quien asumió su propia defensa, por lo que se desplazó del cargo a la defensora de oficio. Señaló el investigado, en primer lugar, que una vez recibió poder de la quejosa para iniciar a su nombre proceso ejecutivo, en los 3 días siguientes presentó la correspondiente demanda. Adujo además, que el proceso se tramitó en debida forma, e inclusive constaba su actuación diligente en las piezas procesales allegadas al investigativo, y si bien se presentaron algunos

impases en la diligencia de secuestro no podían imputársele a él, pues todo estaba explicado en el proceso de marras. Indicó el letrado, que debido a los inconvenientes presentados en la práctica de la medida cautelar, la quejosa se presentó a su oficina y de manera grosera le reclamó públicamente por esos hechos, exigiéndole además la devolución del dinero de los honorarios, no obstante que él tuvo unos gastos procesales, como una póliza, un historial de un vehículo y telegramas, razón por la cual decidió renunciar al encargo judicial. Al ser escuchada nuevamente en ampliación y ratificación de la queja, la señora MÓNICA SALAZAR RESTREPO, reiteró que luego de 6 meses desde cuando otorgó el poder y no tener resultado alguno de la gestión encomendada, se presentó a la oficina del inculpado a solicitarle la devolución del dinero de los honorarios y de la documental entregada para presentar la demanda, pero ante la negativa y el mal trato del litigante y de las personas que lo acompañaban debió llamar la policía, y la razón por la que decidió interponer la queja origen de este investigativo. A continuación en la diligencia, el Magistrado a quo, luego de adelantar inspección judicial proceso ejecutivo de marras y relacionar la actuación procesal surtida al interior de este investigativo, procedió a terminar anticipadamente el proceso disciplinario seguido contra el abogado EDGAR DARÍO CASTRO DÍAZ, al considerar que la actuación desplegada por éste no se enmarcaba en tipo disciplinario alguno.

Señaló puntualmente el a quo, que vista la actuación adelantada por el togado en el citado proceso ejecutivo, se advertía, que en los escasos 6 meses en que intervino en el mismo, fue diligente y cuidadoso en procura de la defensa de los intereses de su cliente, presentó la demanda, solicitó medidas cautelares, se presentó a la diligencia de secuestro, entre otras, y por cuanto ningún tipo de reproche disciplinaria merecía el hecho de no haber devuelto los $320.000 que recibió como adelanto de sus honorarios, pues los mismos estaban representados en el trabajo desplegado y los gastos procesales en que debió incurrir para la medida cautelar y presentarse a las diligencias. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa interpuso recurso de apelación, para lo cual escasamente manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión, en razón a que ella requería se le devolviera el dinero entregado al togado, y que el asunto no quedara en la impunidad (fl. 110 y CD c. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 23 de mayo de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 4 c. 2ª

Instancia). La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto de la presente investigación en escrito del 22 de junio de 2012, en el cual deprecó se declarara desierto el recurso de apelación impetrado por la quejosa MÓNICA SALAZAR RESTREPO contra la providencia proferida el 17 de mayo de 2012, por el a quo. Adujo la Representante del Ministerio Público, que si bien la recurrente estaba en desacuerdo con la decisión apelada, sus afirmaciones no estaban encaminadas a desvirtuar los argumentos esbozados por el Magistrado a quo para archivar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado EDGAR DARÍO CASTRO DÍAZ, lo cual reflejaba que la impugnación no se sustentó de conformidad con lo preceptuado en el inciso 8° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 21 a 23 c.2ª Instancia). Mediante certificación del 5 de julio de 2012, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que el togado registra dos sanciones disciplinarias, consistentes en Censura, la primera, impuesta el 23 de mayo de 2002, por incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, y la segunda, impuesta el 25 de agosto de 2009, por la infringir el mismo tipo disciplinario. (fl. 25 c. 2ª Instancia.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59

numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Problema Jurídico. Entra esta Sala a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa MÓNICA SALAZAR RESTREPO, contra la providencia proferida por el Magistrado de instancia, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 17 de mayo de 2012, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado EDGAR DARÍO CASTRO DÍAZ, o si por el contrario debe declararse desierto el mismo por falta de sustentación del recurso, o abstenerse de conocer del mismo. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la confirme. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, que

se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con e recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes en el disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades que suscitan en ellos las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia ha manifestado: “el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo

dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”1. Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte que una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por la quejosa, es indiscutible que en ninguna manera expuso las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado investigado, simplemente se limitó manifestar que no estaba de acuerdo con dicha providencia, en razón a que ella requería se le devolviera el dinero que le entregó al togado por concepto de honorarios, y que el asunto no quedara en la impunidad. En efecto, frente a lo manifestado por la recurrente, es dable indicar, que no constituye una debida sustentación los argumentos en los cuales no se indique en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico que debe conducir a 1 Corte Constitucional, Sentencia C-365, agosto 18/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

dicha reforma o revocatoria, por lo que se concluye, que la quejosa no dio cumplimiento a la debida sustentación del recurso de apelación. Por lo anterior, esta Colegiatura debe declarar que el recurso de apelación al no cumplir con la exigencia legal de sustentación, debe ser rechazado, decisión que debió adoptar el Magistrado de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los

H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 17 de mayo de 2012, por medio del cual el Magistrado sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado EDGAR DARÍO CASTRO DÍAZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 17 de mayo de 2012, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado EDGAR

DARÍO CASTRO DÍAZ.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Presidente

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