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CSDJ - F05001110200020090170601ADJUNTA20140404084918-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090170601ADJUNTA20140404084918-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADOS / Consulta FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA / dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pues este mandato envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901706 01 (9062-18) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia del 29 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, con ponencia del H. Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ1, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACION PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada el 13 de agosto de 2009, por el señor GUSTAVO DE JESÚS CASTRILLÓN CASTRILLÓN, contra el abogado CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ por los siguientes hechos: - Manifestó el quejoso haber acudido ante el abogado CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ, para que le tramitara un proceso para la recuperación de una vivienda, y para iniciarlo el abogado le cobró una tarifa mínima de $400.000. - Indicó que el abogado instauró la demanda en el año 2006, Rad. 2006-332, en el piso 14 del Juzgado 25 Civil del Circuito de Medellín, y que el día 4 de agosto de 2012 fue citado para presentarse al Juzgado, donde le indicaron que tenía 30 días para acercarse con el abogado, y de no presentarse en ese lapso de tiempo, el caso sería cerrado y archivado. - Finalmente solicitó se investigara la conducta del abogado por haber abandonado el caso y dejarlo a la deriva aprovechándose de su ignorancia. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 70074822 y portador de la tarjeta profesional No. 152873 del 1 En sala Dual en descongestión con el H. Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla. Consejo Superior de la Judicatura, (fl. 20 c.o. 1ª Instancia), así mismo se allegó por

la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 19 de diciembre de 2012, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el abogado CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ, registra como anotación disciplinaria, una sanción de suspensión de dos meses, impuesta mediante sentencia del 6 de abril de 2011, por el H. Ex Magistrado Henry Villarraga Oliveros (fl.69 c.o. 1ª instancia). 3.- La Magistrada sustanciadora mediante auto del 13 de noviembre de 2009, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 1 de junio de 2010, a las 9:30 a.m. (Fl. 15 c.o. 1ª Instancia). 4.- No se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada aplazándose en dos oportunidades, pues el abogado investigado no se hizo presente, por tanto se emplazó y mediante auto del 13 de octubre de 2011 se le declaró persona ausente, nombrando como su abogada de oficio a la doctora LILIAN PIEDAD GUARÍN SÁNCHEZ 5.- El día 5 de julio de 2012, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la participación de la defensora de oficio del disciplinado, a quién se le reconoció personería, e indicó haber sido imposible localizar al disciplinado. Se dio lectura a la queja y se le corrió traslado a la defensora de oficio del disciplinado, quien aclaró que el proceso se llevaba en el Juzgado Civil Municipal de

Medellín, y no en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Medellín como lo indicó el quejoso, pues éste no existía, e indicó que al acercarse al Juzgado pudo verificar que su representado actuó dentro de dicho proceso, y procedió a solicitar pruebas. Seguidamente el Magistrado decretó pruebas y fijó el día 12 de febrero de 2013 a la 1:30 p.m., para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y antes de levantar el acta se advirtió que en el edicto emplazatorio del abogado faltó un número en la tarjeta profesional, ordenando por tanto se realizara un nuevo emplazamiento. 6.- El 12 de febrero de 2013, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del quejoso, el abogado disciplinado y su defensora de oficio, a quién se relevó del cargo en razón a que el investigado se hizo presente, se realizaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Se verificó que se hubieren allegado las pruebas documentales decretadas en la Audiencia anterior, como lo fue la copia del proceso ejecutivo de Rad. 2006-0332, remitido por el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, y un oficio remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde relacionaba los datos del inculpado. 6.2.- El denunciante amplió la queja indicando que todo se trataba de la venta de una casa en Belén Altavista, a una “doctora” por medio de un amigo, por valor de $ 8.000.000, con quienes había acordado que inicialmente le entregarían $ 3.000.000 de contado, los cuales en efecto le fueron entregados y por los $ 5.000.000

restantes le harían dos letras de cambio, cada una por valor de $ 2.500.000, y pasó el tiempo y le decían que le iban a pagar pero no fue así, hasta haberse percatado que se le había vencido una letra de cambio y la otra estaba a un mes de vencerse, por tanto buscó al ayuda de un estudiante de derecho practicante quien le recomendó al abogado CARLOS ALBERTO YEPES, a quien le comentó el caso y le entregó la letra de cambio la cual estaba a portas de vencerse, y el abogado le indicó que le haría el trabajo por $400.000 los cuales fueron pagos en dos cuotas por el declarante. Indicó que el negocio fue hecho en Santafé de Antioquia y él debía “$400” de impuesto predial, los cuales canceló con dineros que le prestaron. Refirió que cuando ya se había hecho el negocio, la “doctora” adquirió una deuda y le hipotecaron el bien; y aclaró que él seguía viviendo en dicha casa, pues la compradora nunca la reclamó. Manifestó que el abogado le indicó que se consiguiera el dinero de la hipoteca y luego lo buscara y así lo había hecho pero luego no pudo contactar al abogado, nunca lo encontraba en la oficina y las cosas se quedaron así, dejando abandonado el trabajo. 6.3.- El investigado rindió versión libre manifestando que el señor Gustavo Castrillón se presentó a su oficina el 15 de marzo de 2006 con dos letras de cambio por valor de $ 2.500.000 cada una, cuya deudora en ambas letras era la señora Ángela Lucía Gómez. Manifestó que la primera letra se suscribió en el año 2002 y la fecha para el

pago era el 26 de enero de 2003 y como el quejoso se presentó a la oficina en marzo de 2006, se le indicó que no se podía iniciar proceso ejecutivo ya que la letra se encontraba prescrita. Adujo que el 25 de marzo de 2006 el quejoso le firmó un poder para realizar un interrogatorio de parte a la deudora y así reconociera su obligación, y por esto le cobró un salario mínimo correspondiente para la época a $408.000, pero eso se quedó así y no se realizó nada, porque el denunciante no cubrió el costo del procedimiento, indicando haberse quedado con dicha letra y con el poder firmado. Respecto a la segunda letra refirió que el quejoso le firmó un poder el 15 de marzo de 2006, para reclamar el valor de la letra por $2.500.00, con vencimiento del 26 de marzo de 2006, comprometiéndose a realizar dicho proceso y por lo cual le cobró la suma de $408.000, que le fueron pagados en dos cuotas. Señaló haber iniciado proceso ejecutivo singular el 23 de marzo de 2006, correspondiéndole por reparto al Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, Rad. 200600-332, por un capital de $2.500.000, más intereses moratorios, donde advirtió al señor Castrillón que como el bien inmueble estaba embargado desde el 16 de mayo de 2005, iba a ser demorado recuperar el dinero ya que no se podía embargar el inmueble de la deudora por cuanto ya se encontraba embargado y lo que se haría era solicitar el embargo de remanentes.

Adujo haber realizado los trámites pertinentes hasta el 14 de julio de 2006, donde mediante escrito le informó al Juzgado la remisión del oficio de embargo de remanentes al Juzgado Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia, hasta donde todo iba bien, realizando todo lo que debía hacer, pero como el embargo del bien de la deudora quedó por cuenta del Juzgado de Santafé de Antioquia, él debía dirigirse de vez en cuando a ese municipio para controlar y verificar el registro del embargo de remanentes y a ver cómo iba el proceso del embargo de la demanda principal, para lo cual requería el pago de unos gastos de viaje, los cuales no fueron asumidos en ningún momento por el señor Castrillón, y además por estar el bien embargado el quejoso quería aportar el dinero correspondiente al pago de la deuda que se tenía, acordando que conseguiría el dinero, pero eso quedó así y no volvió a saber nada del señor Catrillón hasta cuando interpuso la queja. Advirtió que su última intervención fue el día 14 de julio de 2006, y finalmente aceptó que debió renunciar al poder y reconoció que existió falta contra la debida diligencia profesional, estando de acuerdo con que le formularan cargos. El Magistrado de instancia procedió a emitir la calificación de la conducta, profiriendo pliego de cargos contra el abogado CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ, por haber transgredido el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y estar presuntamente incurso en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la referida Ley, a título de CULPA, de acuerdo a la

prueba testimonial donde el disciplinado reconoció haber cometido la falta y a la prueba documental obrante en el proceso. DE LA SENTENCIA CONSULTADA El a quo en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, declaró disciplinariamente responsable al doctor CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.074.822 y tarjeta profesional número 152.873 del Consejo Superior de la Judicatura, por la violación al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma disposición, a título de CULPA, imponiendo sanción de CENSURA, considerando que el disciplinado vulneró con su actuar el deber profesional del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al dejar abandonado el proceso ejecutivo en el cual actuaba como apoderado del quejoso, realizando su última actuación en el año 2006, como se pudo demostrar con las pruebas documentales obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta la confesión de la falta por parte del disciplinado.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El 31 de enero de 2014, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de ésta Corporación y por último se le notificara al

investigado (fl. 5 c.o. 2ª Instancia).

2. El 4 de febrero de 2014 se envió notificación al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.10, c.o. 2da. Instancia).

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 28 de febrero de 2014, donde registra anotación disciplinaria de suspensión de dos meses, impuesta mediante sentencia del 6 de abril de 2011, por el H. Ex Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra por los mismos hechos. (fls. 14 y 16 c.o. 2ª Instancia).

4. Mediante constancia secretarial expedida el 28 de febrero de 2014, se allegó el expediente al despacho, informando que se cumplió lo dispuesto en auto del 31 de enero de 2014 (fl. 17 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

2.- De la consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

3. Del inculpado Se trata de CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70074822 y tarjeta profesional como abogado N° 152.873, según certificado obrante a folio 20 c.o. 1ª instancia. 3.- De la falta endilgada La falta por la cual la Sala de primera instancia sancionó al doctor CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ, se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”

4. Del caso en concreto 4.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.

La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario y con la confesión realizada por el disciplinable, acervo probatorio del cual se establece sin lugar a dudas, que el disciplinable dejó abandonado el proceso encomendado. Se evidenció de acuerdo al material probatorio que el disciplinado instauró demanda el 23 de marzo de 2006 contra Ángela Lucía Gómez Cadavid, para que mediante sentencia se obtuviera el reconocimiento y pago de un título valor por $2.500.000, el cual correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín bajo el Rad. N° 2006-332, despacho que a través de providencia del 29 de mayo de 2006 libró mandamiento de pago a favor del señor GUSTAVO DE JESÚS CASTRILLÓN, por la suma de $2.500.000, más intereses de mora2, y de conformidad con dicha providencia, el abogado prestó caución mediante póliza judicial para la práctica de medida cautelar3, así mismo por escrito presentado el 2 de junio de 2006, el abogado aclaró que el objeto de la medida cautelar solicitada eran los remanentes sobre el bien embargado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia, tal como lo requirió el despacho, razón para que se ordenara la emisión del respectivo oficio en providencia del 16 de junio de 20064, así mismo se evidenció que el abogado en escrito presentado el 14 de julio de

2 Folio 9 cuaderno anexo. 3 Folio 20-23 cuaderno anexo. 4 Folios 25,27 y 28 cuaderno anexo 2006, informó al Juzgado la remisión del oficio de embargo de remanentes al Juzgado Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia y este despacho emitió oficio el 19 de julio de 2006 manifestando al Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín que inscribió el embargo del remanente en el proceso N° 2004-017, sin observarse más actuaciones del disciplinado en dicho proceso5. Por auto del 28 de julio de 2008, el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, advirtió que no hubo más actividad de la parte interesada, por lo que ordenó requerir a la parte ejecutante para que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, realizara el impulso del proceso, so pena de disponerse la terminación del proceso por desestimiento tácito de la demanda, así mismo se observó que el despacho libró los telegramas respectivos para comunicar tal decisión y que el quejoso se notificó personalmente el 10 de agosto de 20096, por tanto mediante proveído del 19 de octubre de 2010 el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín ordenó el desestimiento tácito en el proceso ejecutivo, debido a que la parte actora no cumplió con la carga procesal7. De lo anterior queda claro, que el disciplinable no atendió en debida forma el mandato conferido, pues tal como se desprende de las citadas pruebas y teniendo en cuenta la confesión de la falta por parte del disciplinable, el doctor CARLOS

ALBERTO YEPES VÉLEZ, dejó de hacer las diligencias propias de su mandato, al abandonar el proceso ejecutivo adelantado para obtener el pago de un título valor, razón por la cual el Juzgado de conocimiento ordenó el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo, dejando a su representado sin la oportunidad de reclamar su derecho. Ahora, examinados los fundamentos que tuvo el Juzgador de primera instancia para 5 Folios 30-33 cuaderno anexo 6 Folio 14 cuaderno anexo 7 Folio 17 cuaderno anexo declarar disciplinariamente responsable al encartado por dejar abandonado el mandato, esta Colegiatura encuentra que concurren los elementos objetivos constitutivos de la infracción endilgada y de la responsabilidad del acusado, si se tiene en cuenta que en efecto se comprobó que el disciplinable dejo de hacer oportunamente las diligencias propias para obtener el pago de la letra de cambio que su mandante pretendía reclamar. Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Son deberes del abogado (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales

(…)”. 4.2. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal

probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la actuación negligente por él desplegada en el sub lite, hace necesario confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción allegados al plenario, no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó con total desapego por el ordenamiento jurídico disciplinario. En efecto, tal y como lo reseñó el a quo, al plenario no se aportó prueba alguna que desvirtúe la responsabilidad disciplinaria endilgada al abogado CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ, pues sus exculpaciones no tienen la entidad suficiente para derruir la argumentación base de la sentencia proferida en su contra. Al punto, tenemos que el disciplinable, excusó su indiligencia argumentando que su mandante no le otorgó las herramientas necesarias para poder continuar con el proceso, lo cual no puede tenerse como justificación alguna, toda vez que el abogado pudo renunciar a su mandato y no lo hizo, causando que se ordenara el desistimiento tácito en el proceso y dejando desamparados los derechos de su mandante. Por estas razones y de conformidad con el acervo probatorio recaudado, se considera que el comportamiento del disciplinable no se justificó, toda vez que omitió el cumplimiento de un deber exigible a los profesionales del derecho, y con su actitud despreocupada afectó los intereses de su representado. Frente a la falta endilgada al doctor CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ, debe

destacarse que cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pues este mandato envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada. Así las cosas, se demostró el actuar indiligente por parte del inculpado, quien vulneró los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido por el señor GUSTAVO DE JESÚS CASTRILLÓN CASTRILLÓN. 4.3. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto la omisión del deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato es una conducta negligente, descuidada, y por tanto eminentemente culposa. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, este sabía perfectamente que debía adelantar las gestiones propias que su mandato le exigía, pues el no hacerlo conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente.

5. Dosimetría de la sanción a imponer.

Pertinente resulta indicar, respecto de la confesión acaecida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional calenda el día 12 de febrero de 2013, la misma

se efectuó de manera consciente y espontánea, siendo suficiente esta circunstancia, para emitir el correspondiente fallo, en donde el Magistrado Instructor contempló como sanción a imponer la CENSURA, considerada ésta como menos gravosa dentro del marco punitivo, otorgándole así el beneficio previsto por el Legislador en el Estatuto Ético Disciplinario ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, siendo éste el momento para traer a colación el pronunciamiento de la corte constitucional en Sentencia C-290/08 Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, respecto de los criterios de graduación de la sanción, así: (…) “Examen de los cargos contra los numerales 1 y 2 del literal B) del artículos 45 (parciales). La reincidencia en materia disciplinaria. 9.3.1. El artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 contempla los criterios de graduación de la sanción. En el aparte B numeral 1) establece que la confesión de la falta antes de la formulación de cargos constituye una causal de atenuación que comporta el beneficio de impedir la aplicación de la pena de exclusión. Es decir que cuando hay confesión, dentro de los términos que la norma prevé, no puede haber pena de exclusión. Sin embargo, el mismo precepto señala que tal beneficio opera siempre y cuando carezca – el confesode antecedentes disciplinarios.” (subrayado fuera de texto). Al respecto sostiene esta Corporación, frente al juicio de valoración de la conducta y la sanción a aplicar, máxime cuando se deriva de “la confesión”, es dable indicar que

impera la necesidad de un análisis con miras a determinar si a la conducta confesa le son aplicables los beneficios contemplados por el Legislador, pues conforme a lo expuesto en precedencia, por vía jurisprudencial y en la normatividad aplicable al caso en concreto, en momento alguno prevé la posibilidad de luego de acaecida la confesión, se considere una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, pues para ello se requería, el haber surtido un debate probatorio con el fin de establecer la existencia de dichas causales, caso que no aconteció en el presente investigativo, pues fue el mismo abogado exculpándose en su propia incuria quien confesó la falta de diligencia en la cual incurrió frente al caso a él encomendado, por tanto no habría lugar a considerar dicha posibilidad tornándose congruente la aplicación dada de los preceptos legales y beneficios examinados para el caso sub examine. Considera esta Sala que la sanción de CENSURA impuesta al jurista es la aplicable en este caso, pues la conducta en la cual incurrió comporta una infracción contra la diligencia profesional, en efecto, para la falta endilgada al investigado consagra en el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En el caso concreto, para esta Colegiatura, la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir no sólo con el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado consagrada en el artículo 2º del Decreto

196 de 1971, que preceptúa: “La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas” De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite dada la confesión del inculpado, le era imperativo al operador disciplinario afectar con censura al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”8. 8 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el doctor CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. En consecuencia, en el sub lite, la sanción de censura impuesta al disciplinado,

cumple con el principio de proporcionalidad, por el hecho de la confesión conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación: 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Es decir, ésta corresponde a la respuesta punitiva de dicha transgresión, teniendo en cuenta la gravedad de la misma; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción impuesta al disciplinado, así las cosas, siendo consecuentes con la confesión y la falta disciplinaria en consideración, se llega a la indubitable conclusión que el letrado CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por lo que incurrió en la falta por la cual viene sancionado, hecho por el cual se procederá sin mayores consideraciones a CONFIRMAR el fallo de instancia, pues la sanción impuesta resulta acorde con la gravedad, modalidad de la falta y además fue el resultado de haber confesado el investigado, la comisión de la falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la sentencia consultada, proferida el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso al abogado CARLOS ALBERTO YEPES VÉLEZ, sanción de CENSURA, por cuanto lo encontró responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Comisiónese al magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presi

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