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CSDJ - F0500111020002009017430120160802163003-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002009017430120160802163003-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 050011102000200901743 01 F Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la disciplinada contra la proferida el 30 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, a la doctora CLAUDIA MERCEDES JIMENEZ HENAO, en su condición de Fiscal 59 Local de Caucasia - Antioquia, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, así como la prohibición prevista en el numeral tercero del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 de conformidad con los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la remisión de copias disciplinarias.

Las presentes diligencias tienen su origen en la remisión de copias disciplinarias que hizo el 18 de

agosto de 2009 el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, para que se investigaran las posibles irregularidades de carácter disciplinario en que pudo haber incurrido la doctora Claudia Mercedes Jiménez Henao, en el que puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional de Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la mora en el trámite de la investigación penal adelantada por la Fiscal 59 Local de Caucasia -Antioquia, con radicado 213359, donde obraba como víctima del delito de lesiones personales culposas una menor de edad, por hechos ocurridos el 8 de marzo de 2006, conforme a queja que presentó la señora madre de la víctima en la que manifestó que pese a que instauró denuncia el 6 de abril del mismo año, al 27 de abril de 2009 no se había calificado el mérito del sumario y efectuado los correspondientes actos de investigación en aras de esclarecer los hechos, calificación del sumario que solo se efectuó hasta el 5 de agosto de 2011 cuando se declaró la preclusión de la investigación, afirmándose además que la acción penal aún no había prescrito.

2. Indagación preliminar. 1 Sala dual, integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y

Claudia Rocío Torres Barajas. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200901743 01

Funcionario en apelación Con auto de ponente fechado 2 de marzo de 20102, se ordenó la apertura de la indagación preliminar, a efectos de esclarecer los hechos motivo del informe, notificar personalmente al sujeto disciplinable y se decretaron pruebas de las cuales se recaudaron las siguientes: 1) La disciplinable rindió su versión libre en escrito fechado del 8 de junio de 2010 y allegado al seccional de instancia el 29 del mismo mes y año, en el cual refirió que si bien a la fecha aún no se había procedido a calificar el sumario, ello obedecía a circunstancias ajenas a su voluntad como el hecho que por las características de las lesiones sufridas por la víctima su valoración se debía hacer en Medellín, a efectos de poder determinar la gravedad de ellas y si bien dispuso las ordenes correspondientes para ello, los padres de la menor se demoran en llevarla a los mismos y no entregan a tiempo los resultados dados por los galenos que la han atendido; además que en el proceso existe parte civil a la cual le asiste la obligación de colaborar a es delegada para poder tener los dictámenes definitivos necesarios a efectos de poder citar a las partes a audiencia de conciliación señalada en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en procura de una indemnización integral, atendiendo el hecho que el presunto ilícito no concurren ninguno de los agravantes señalados en los artículo 110 y 121 del Código Penal, para dichos efectos allegó copia integral del expediente,, (fls. 15 a 124, c.o.).

  1. El 22 de septiembre de 2010, por comisionado se recepcionó testimonio bajo la gravedad del juramento a la señora madre de la víctima del proceso penal que dio origen a la indagación preliminar, en donde dijo ratificarse del escrito que remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y que en el mes de diciembre de 2009, llevó por última vez a su hija a reconocimiento médico legista y el dictamen se lo había entregado en el mismo año en que rindió su deposición a la fiscal encargada del caso, sin conocer que otras pruebas se hubieren recaudado en ese interregno, (fl. 138, c.o.). 3) En escrito recepcionado el 24 de septiembre de 2010, por el seccional de instancia, la indagada anunció la entrega de las estadísticas de producción de su despacho para el periodo comprendido entre los meses de marzo de 2006 a marzo de 2010, (fl. 139, c.o.). 4) Con oficio OP-No. 006075 adiado del 8 de octubre de 2010 y radicado en el seccional de instancia el 19 del mismo mes y año, la Analista de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía, certificó la calidad de servidora judicial de la indagada, sus salarios y la denominación y grado del empleo que ostenta al interior de la entidad, acreditando de dicha manera la condición de sujeto disciplinable, (fl. 140, c.o.). 2 Folios 10 a 11, c.o.

3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Funcionario en apelación 5) En escrito adiado del 8 de octubre de 2012, la indagada informó que el 21 de febrero de 2011, decretó el cierre de la investigación penal dentro del proceso que dio origen al disciplinario, y el 5 de agosto del mismo año calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de preclusión de la investigación, en favor de la señora Dora Cristina Cardona Díaz, por cuanto pudo determinarse que el accidente de tránsito se debió a culpa exclusiva de la víctima, decisión que luego de haber sido notificada no le fue interpuesto recurso alguno, por lo cual quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2011,, (fls. 156 a 158, c.o.).

3. Investigación disciplinaria.

Con fundamento en el material probatorio recaudado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con auto de ponente, dispuso el 25 de enero de 2013, abrir investigación disciplinaria formal contra la doctora CLAUDIA MERCEDES JIMENEZ HENAO, identificada con la cédula de ciudadanía número 43'419.436, en su condición de Fiscal 59 Local de Caucasia -Antioquia, por considerar que con su conducta pudo haber incurrido en infracción a los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de

1996. De la anterior determinación se ordenó notificar personalmente tanto al agente del Ministerio Publico como a la investigada, informándole de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya sea por causa propia o por medio de defensor de confianza; asimismo se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1) Se allegara la certificación de antecedentes disciplinarios de la aquí investigada; los cuales fueron remitidos en documento contentivo de la información expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del certificado3 N° 19721 de 28 de enero de 2013, en el cual se observó la ausencia de antecedentes vigentes en cabeza de la investigada. 2) Oficiar a la Pagaduría de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía para que certificara el salario mensual devengado por la doctora Claudia Mercedes Jiménez Henao, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.419.436, en su condición de Fiscal Delegada Ante los Jueces Promiscuos Municipales de Caucasia - Antioquia, para los años 2008, 2009 y 2010; lo cual fue allegado4 a través del oficio5 adiado 5 de febrero de 2013. 3 Folio 187 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 173 a 178 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folio 172 del c.o. de 1ª Inst. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Funcionario en apelación 3) Comisionar al Juez Penal del Circuito de Caucasia -Antioquia para que notificara personalmente de la anterior determinación a la doctora Claudia Mercedes Jiménez Henao en su condición de Fiscal Delegada Ante los Jueces Promiscuos Municipales de Caucasia -Antioquia; por lo anterior ese despacho judicial devolvió debidamente diligenciado el comisorio N° 027 de 2013, cumpliendo con lo peticionado. 4) El 12 de febrero de 2013 se recepcionó memorial6 suscrito por la disciplinable, en el cual ampliaba su versión libre, en el cual adujo que:  Los hechos narrados por la quejosa, no hacían referencia a la verdad, dado que el proceso penal que generó su inconformidad fue calificado con preclusión en favor de la señora Dora Cristina Zapata el 5 de agosto de 2011 y no se presentó inactividad por cuanto los reconocimientos médicos que debían serle practicados a la menor, revestían de un regularidad, con desplazamientos la ciudad de Medellín -Antioquia, y por ser al parecer una familia de escasos recursos se les dificultó ello, generando una dilación en la obtención de esas valoraciones, máxime cuando negaron la ayuda ofrecida por la disciplinable en cuanto a hospedarlos en Medellín.  Para sustentar lo anterior, destacó que el último reconocimiento practicado a la menor fue el 15 de diciembre de 2009, no obstante ser ordenado el 14 de octubre de 2008, pero no había

sido allegado por la madre de la menor alegando que había olvidado el hacerlo, el cual no fue recibido sino hasta el 15 de marzo de 2010. Se extracta de la copia de la investigación penal con radicado 2133-59 que obra en cuaderno anexo las siguientes actuaciones por parte de la investigada:

1. Denuncia formulada en 6 de abril de 2006, (fls. 1-3).

2. El 8 de abril de 2006 se declaró la apertura de investigación previa, (fl. 36), librando orden de trabajo con destino a la Unidad Investigativa de Policía Judicial, (fl. 37) y un primer reconocimiento médico legal a la menor lesionada,

(fl. 38).

3. El 10 de octubre de 2006 se efectuó el primer reconocimiento médico legal a la menor (f39).

4. Notificación de apertura de investigación a Dora Cristina Zapata el 30 de mayo de 2006, (fl. 41). 6 Folios 181 a 182 del c.o. de 1ª Inst.

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Funcionario en apelación

5. El 30 de mayo de 2006 se decretó a apertura de instrucción, (fl. 42).

6. Acta de diligencia de indagatoria rendida por Dora Cristina Zapata el 1 de junio de 2006, (fls. 43-50).

7. Declaración rendida por Yulsay Patricia Guzmán de Rodríguez el 2 de junio de 2006, (fls. 52-53).

8. Declaración rendida por Yoany de Jesús Jiménez el 2 de junio de 2006, (fls.

54-55).

9. Solicitud de práctica de segundo reconocimiento médico legal a la menor del 5 de junio de 2006, (fl. 56).

10. Segundo reconocimiento médico legal practicado a la menor del 7 de junio de 2006, (fls. 57-58).

11. Respuesta a orden de trabajo por parte de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Caucasia a orden de trabajo recibida el 13 de junio de 2006, (fl.

59).

12. Oficio del 15 de septiembre de 2006 donde se solicitó al médico legal dictaminar la incapacidad definitiva y secuelas o aclarar si se requería esperar resultados en el caso de la menor, (fl. 61).

13. Nota de evolución SOAP paciente ambulatorio efectuada en el Hospital San Vicente de Paul el 12 de septiembre de 2006, (fl. 62)

14. Tercer Informe Médico Legal de Lesiones no fatales emitido el 15 de septiembre de 2006 recibido el 20 de septiembre siguiente donde se indica que las secuelas están por definir una vez sea concluido el tratamiento odontológico y hayan erupcionado los incisivos permanentes, (fls. 63-64).

15. Demanda de constitución de parte civil (Anexo 2. Fls. 1-3).

16. Admisión de la parte civil del 5 de octubre de 2007 (Anexo 2. Fls 4-5).

17. Contestación a la demanda de constitución de parte civil (Anexo 2. Fls 6-8).

18. Oficio de 12 de febrero de 2008 en el que se solicitó al médico legista dictaminar las secuelas en relación con las lesiones sufridas por la menor, (fl.

66).

19. Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no fatales emitido el 13 de febrero de 2008 en el que se indicó que las secuelas estaban por definir en

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Funcionario en apelación reconocimiento médico legal en 6 meses hasta cumplir tiempo estipulado por cirugía maxilofacial y del tratamiento estipulado por este, (fls. 67-68).

20. Declaración rendida por Abraham Francisco Ross el 14 de marzo de 2008,

(fls. 69-74).

21. Oficio del 27 de agosto de 2008 dirigido al médico legista a fin de practicar quinto reconocimiento médico legal a la menor para determinar las secuelas,

(fl. 75).

22. Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no fatales emitido el 14 de octubre de 2008 en el que se indicó que las secuelas médico legales están por definir en reconocimiento médico legal en 3 meses recibido el 10 de noviembre de 2008, (fl. 76).

23. Oficio del Director Seccional de Fiscalías del 8 de junio de 2009 en relación con la queja instaurada por Diana Patricia Cardona Díaz, (fl. 77).

24. Respuesta a! oficio anterior emitida el 10 de junio de 2009 por la Fiscal 59

Local, donde expone las dificultades para determinar las secuelas medico legales, (fl. 78).

25. Oficio del 6 de julio de 2009 expedido por el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia referente a la falta de actividad en el proceso, (fls. 79-80).

26. Nota de evolución SOAP paciente ambulatorio efectuada en el Hospital San Vicente de Paul el 15 de diciembre de 2009, (fl. 81).

27. Constancia del 4 de mayo de 2010 en el que se designa a una odontóloga del municipio para establecer los perjuicios morales y materiales, entre otros asuntos, (fl. 82).

28. Constancia del 4 y 7 de mayo de 2010 de que la profesional designada manifestó que se sentía incapaz de rendir el respectivo dictamen y se dispuso enviar oficio para que se estableciera la existencia o no de secuelas, (fl. 83).

29. Oficio del 8 de junio de 2010 con destino al médico legista para que estableciera las secuelas, (fl. 84).

30. Cierre de la investigación el 21 de febrero de 2011, (fl. 85) y constancias de notificación, (fls. 86-90).

31. Alegatos de conclusión suscritos por el apoderado judicial de Dora Cristina Zapata Baena, (fls. 91-94).

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Funcionario en apelación

32. Calificacióndel mérito del sumario del 5 de agosto de 2011, (fls. 97-104).

4. Cierre de la investigación.

Una vez evacuado lo anterior, con auto del 30 de abril de 2013, considerando la existencia de material probatorio suficiente para formular cargos, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, (fl. 188, c.o.). De la anterior decisión se dispuso notificar personalmente a la investigada, por tal razón se ordenó comisionar al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia -Antioquia, diligencia que se surtió7 el 9 de mayo de 2013, contra el cual no se interpuso recurso.

5. Pliego de cargos.

El 20 de febrero de 2014, se formuló pliego de cargos contra la doctora Claudia Mercedes Jiménez Henao, como Fiscal 59 Local de Caucasia -Antioquia, por su presunta infracción a los deberes previstos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, así como la prohibición prevista en el numeral tercero del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 de conformidad con los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues

al parecer generó una dilación injustificada del proceso bajo su tutela, al haber procedido a sobre pasar el termino procesal que tenía para calificar el sumario conforme el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 ya que la Fiscal investigada contaba hasta noviembre de 2007 para proferir la respectiva calificación, sin embargo decretó el cierre de investigación el 21 de febrero de 2011 y el 5 de agosto de 2011 declaró la preclusión, es decir, presentó una mora de 3 años y 8 meses dentro del proceso penal por la presunta comisión de lesiones personales identificado con el SPOA 2133-059, pues no tomó las decisiones encaminadas a conservar la dignidad y celeridad del proceso bajo su conocimiento, conducta que se calificó como GRAVE a título de CULPA GRAVE,, (fls. 198 a 203 c.o.).

6. Descargos.

La doctora Claudia Mercedes Jiménez Henao, en esta fase de la investigación fue notificada del pliego de cargos personalmente el 10 de marzo de 2014, presentando con posterioridad, el 21 de marzo de 2014 poder8 debidamente otorgado al doctor Arturo José Fadul Vergara para que ejerciera su defensoría de confianza, además de aportar memorial contentivo de sus descargos9, en los siguientes términos: 7 Folio 194 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 210 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folios 211 a 216 del c.o. de 1ª Inst. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Funcionario en apelación  Inicialmente expuso que los cargos imputados eran improcedentes dado que de las pruebas obrantes en el dossier lo cierto era que no había infligido ningún deber máxime si se debía tener en cuenta que la demora en el proceso de marras obedeció únicamente al desinterés de la víctima.  Solicitó tener en cuenta que en atención a los traumatismos sufridos por la menor V.R.C. hija de la quejosa, fue necesaria la obtención de una serie de exámenes y valoraciones especializadas, por ende debían ser surtidos en Medellín, lo cual escapa a la órbita de su responsabilidad y funciones dado que los funcionarios que debían practicarlos son autónomos, prueba de ellos es que un examen maxilofacial que había ordenado desde el 14 de octubre de 2008 no fue practicado sino hasta el 15 de diciembre de 2009 el cual no fue arrimado por la representante de la víctima sino hasta el 15 de marzo de 2010.  Puso de presente que la madre de la menor fue irresponsable y por manifestaciones de los testigos de los hechos se pudo colegir que fue por culpa atribuible a ella que se causó el accidente, dado que descuidó a su menor hija cuando fue colisionada por la motocicleta.  Reiteró que no retardó ni dilató el proceso dado a su custodia, al punto que decidió precluir la investigación en favor de la investigada por que del acervo probatorio ello era viable; finalmente

deprecó pruebas. En atención de lo anteriormente solicitado, el a quo decretó la recepción del testimonio del señor Luis Sergio Correa Zapata, para tales efectos se comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia -Antioquia, quien remitió acta10 de recepción de testimonio realizada el 26 de septiembre de 2014, en donde adveró lo siguiente:  Inicialmente expuso que erradamente consideró que la investigación disciplinaria aquí tramitada se había iniciado por que la fiscal había dictado la preclusión de la investigación en favor de su cliente, (la investigada en el proceso penal).  Adujo que se debía tener en cuenta el gran cúmulo de trabajo que había en cabeza no sólo de la disciplinable sino también en cabeza de todos los funcionarios judiciales en Colombia, máxime si se tiene en cuenta que actuó amparada en el derecho aplicable al asunto, destacando que fue tal el grado de diligencia de la disciplinable que surtió todas las actuaciones tendientes a esclarecer los hechos investigado, lo que finalmente le dio convicción de terminar la investigación en favor de la indiciada. 10 Folios 242 a 245 del c.o. de 1ª Inst. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Funcionario en apelación Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, además de haberse recepcionado los descargos

de la disciplinable, por medio de auto emitido el 15 de octubre de 201411 el despacho decidió corres traslado de la actuación procesal hasta aquí adelantada para que los intervinientes presentaran su alegaciones de conclusión; providencia de la cual se notificó personalmente a la encartada el 24 de octubre de esa misma anualidad.

7. Alegatos de conclusión.

Por lo anterior, el 12 de noviembre de 2014 se recepcionaron alegatos de conclusión12 por parte del defensor de confianza de la disciplinable. Destacó que la actuación de su representada fue impecable en todo sentido, ajustada a las exigencias propias del procedimiento aplicable al caso concreto, denotando que no cuanta con auxiliar ni apoyo de ninguna índole, pues basta con tener en cuenta el testimonio del abogado de la investigada en el proceso penal que generó la inconformidad de la quejosa, y además la apreciación que tuvo su representada, dado que el raciocinio aplicado a esa litis fue el acertado, ya que la víctima fue quien causó el accidente y por ende precluyó la investigación en favor de la indiciada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a la doctora CLAUDIA MERCEDES JIMENEZ HENAO, en calidad de Fiscal 59 Local de Caucasia - Antioquia, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en los numerales 1, 2 y

15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, así como la prohibición prevista en el numeral tercero del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 de conformidad con los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Analizó el seccional de instancia que de las pruebas obrantes en el dossier, se consideraba con grado de certeza que la funcionaria convocada a juicio disciplinario sí adecuaba su comportamiento a las faltas endilgas por haber incurrido en mora al haber sobrepasado el término que tenía para la calificación del sumario en la fase de instrucción, conforme lo señala el artículo 329 de la Ley 600 de 200013, es decir 18 meses, ya que la Fiscal investigada contaba hasta noviembre de 2007 para 11 Visto folio 247 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folio 253 del c.o. de 1ª Inst. 13 “Artículo 329. Término para la instrucción. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Funcionario en apelación proferir la respectiva calificación, sin embargo decretó el cierre de investigación el 21 de febrero de

2011 y el 5 de agosto de 2011 declaró la preclusión, es decir, presentó una mora de 3 años y 8 meses dentro del proceso penal por la presunta comisión de lesiones personales identificado con el SPOA 2133-059, Respecto a los argumentos de defensa, indicó que desde el 14 de marzo de 2008 cuando recepcionó la última de las declaraciones, con los que basó la resolución de preclusión de la investigación penal, se tenía los suficientes elementos de juicio para proferir la respectiva decisión sin ser necesarios las valoraciones de secuelas de la víctima, que adujo como justificante para haber demorado la actuación a su cargo. Además de lo anterior determinó que al tratarse de una víctima menor de edad, le correspondía darle una prelación especial al proceso, lo cual no hizo y en consecuencia de ello y la mora en tomar la decisión que a su cargo le correspondía, era que no resultaba necesario hacer un estudio de las estadísticas de producción. Finalmente ese actuar se consideró desplegado como culposo y grave, por lo que la sanción impuesta de suspensión en el cargo e inhabilidad especial de un (1) mes, se ajustaba a los criterios para la imposición de la sanción, establecidos en los artículos 44 y 47 de la Ley 732 de 2002 (respectivamente). DE LA APELACIÓN Notificados en debida forma de la anterior providencia, el defensor de confianza de la disciplinada impetró escrito de apelación, solicitando que fuera revocado el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Antioquia, con base en

argumentos que se sintetizan así: Que se debió tener en cuenta las condiciones de trabajo de la disciplinable, dado que el sector donde desarrolla su gestión es conocida como del Bajo Cauca, donde no le tiene asignada persona alguna que le ayude, (auxiliar) es decir que todas las actuaciones son desarrolladas por ella, y se debió tener en cuenta el gran cumulo de trabajo que le llega y que tenía al momento de ocurrencia de los hechos que originaron la sanción impuesta. En los eventos en los que no exista la necesidad de definir situación jurídica, el término de instrucción será máximo de un año. En los demás casos, el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. El Texto Subrayado fue Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 760 de 2001 . No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses. Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación.” 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Funcionario en apelación Destacaron que la conducta fue atípica dado que los exámenes y pruebas necesarias para que la fiscal pudiera haber tomado una determinación necesariamente ágil en el asunto que llevaba,

fueron ampliamente demoradas, no solamente por la madre de la víctima sino por los auxiliares de la justicia que debían expedirlas, lo que generó además una fuerza mayor en cabeza de la misma. Concretaron su intervención aduciendo que la preclusión de la investigación fue tomada con base en la autonomía funcional de la cual disponía la disciplinada así que ello no podía tenerse como falta alguna.

CONSIDERACIONES

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al

pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200901743 01

Funcionario en apelación asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace

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