CSDJ - F05001110200020090179901ADJUNTA20140305100850-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090179901ADJUNTA20140305100850-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas/ Es palpable la contradicción entre la conducta asumida en el proceso contencioso de autos y las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente el deber de actuar con celosa diligencia revisto en el numeral 10 del artículo 28 del CDA, el cual impone a los abogados cuando asumen la representación judicial de cualquier mandante, estudiar el asunto, intervenir en la práctica de pruebas, rendir sus alegatos e interponer recurso, entre otras cosas, como objetar el periaje.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. : 050011102000200901799 01 (9003-18) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en grado de CONSULTA de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 25 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGERA GALVIS1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado OSCAR VIDAL ORTIZ BETANCUR, tras hallarlo
responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 4 de septiembre de 2009 por el señor FERNANDO ANTONIO HENAO ORTIZ, manifestando que contrató al togado para que lo representara en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal radicado 2007-914 del cual era parte, adelantándose la diligencia de inventarios y avalúos el 14 de mayo de 2008, el partidor de bienes designado por el Juzgado realizó entrega del informe el 14 de abril de 2009, el cual fue debidamente notificado en estrados, señaló de dicha partición fue perjudicial para sus intereses y el togado no lo objetó y al solicitarle explicación le respondió que se le había pasado el término. De otra parte aseveró que en el proceso de cesación de efectos civiles se fijó una cuota alimentaria de $600.000 y el profesional del derecho le manifestó que la misma era temporal mientras salía la liquidación de la sociedad conyugal pero no fue así, además no exigió alimentos a la contraparte (folio 1 a 4 c.o. 1ra instancia).
2. Establecida la condición de abogado del investigado, (fl. 17 c.o.1ª Instancia), se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios en el cual se señaló que el togado no registra antecedentes, se dispuso mediante auto 1 En Sala Dual con el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA. del 13 de noviembre de 2009, con fundamento en el artículo 104 de la Ley
1123 de 2007, la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 19 c.o.1ª Instancia). 3.- El 19 de mayo de 2010 se notificó personalmente el disciplinado (folio 27 c.o. 1ra instancia) 4.- El día 27 de mayo de 2010 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del disciplinado y del quejoso, una vez instalada la misma se dio lectura a la queja y se realizaron las siguientes actuaciones: - Ampliación de la queja, consideró el querellante que se le vulneraron varios derechos como el derecho al trabajo, pues luego de la liquidación de bienes realizada con el abogado investigado resultó completamente ilíquido, señaló que el abogado no objetó la mencionada liquidación, pues él tenía dos bienes una casa de habitación y un inmueble donde tenía un establecimiento de comercio y en la repartición su exesposa se quedó con el bien de uso comercial y él con la otra casa donde no puede seguir desarrollando su actividad de comerciante, por tanto no va a poder cumplir con sus obligaciones ni con su sustento. - Versión Libre del disciplinado: Señaló haber sido contratado para un divorcio contencioso en el cual hubo una audiencia de conciliación donde se acordó que su cliente iba a entregar una cuota de $600.000, afirmó que actualmente se está tramitando en el Juzgado Octavo de Familia un proceso de exoneración de cuota alimentaria por haber alcanzado tres de sus hijos la mayoría de edad, posteriormente fue demandado el quejoso en un proceso de
liquidación de sociedad conyugal; por otra parte señaló que dentro del contrato suscrito con su cliente no le garantizó a su defendido qué bienes le serían repartidos a él. Explicó que estuvo pendiente del peritaje logrando un avalúo de la Ferretería de $30.000.000 a $4.000.000 pero admitió no haber objetado el peritaje porque “se le venció el término” así como que el trabajo de partición no era del todo favorable para los intereses de su cliente. 5.- El 25 de noviembre de 2010 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado y del quejoso, así como del testigo LUIS ALFONSO UPEGUI ESPINAL, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. - Testimonio del señor LUIS ALFONSO UPEGUI ESPINAL: Afirmó ser auxiliar de la Justicia desempeñándose como partidor desde hace más de 30 años, narró que en el caso concreto le adjudicó a la esposa la casa donde ella habitaba la cual tiene un garaje donde funcionaba un establecimiento comercial el cual estaba a cargo del esposo aquí quejoso a quien le correspondió dicho establecimiento de comercio, al denunciante también se le repartieron dos apartamentos y una moto, señaló que la liquidación no fue objetada, ni se solicitó aclaración del trabajo partitivo motivo por el cual el juez lo aprobó. 6.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 18 de octubre de 2011, una vez instalada la misma el Magistrado Sustanciador profirió calificación jurídica de la conducta así:
- Pliego de Cargos contra el investigado, pues dejó vencer en forma descuidada el término legal para manifestar oposición al trabajo de partición presentado, además no informó de tal situación a su cliente, razón por la cual formuló cargos al togado disciplinado por la presunta falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 7.- El 21 de febrero de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del disciplinado acompañado de un defensor, quien presentó los alegatos de conclusión así: - Indicó el apoderado que su defendido convocó a las partes dentro del proceso liquidatorio, dándoles instrucciones para la elaboración del trabajo de partición, por tanto estaba plenamente enterado de lo que se iba a realizar y de cómo se iba hacer la partición, pues el mismo partidor fue enfático en manifestar como se iban a distribuir los bienes, además llama la atención como el mismo quejoso posteriormente volvió a contratar los servicios del disciplinado para efectos de solicitar una revisión de la cuota alimentaria la cual le venía siendo cobrada por la cónyuge, obteniendo con ello una rebaja en la mencionada cuota, por tal razón consideró que no se ha incurrido en falta disciplinaria.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2013, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado OSCAR VIDAL ORTÍZ BETANCUR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la diligencia del artículo
37 numeral 1 de la misma Ley. Concluyó el a-quo, respecto a la falta a la debida diligencia, que resultaba probado que desde un principio el encartado admitió que hubo una inactividad en el proceso por el cual fue contratado y además que “se le venció el término” de igual forma también aceptó que la liquidación no fue del todo favorable a su cliente. Por tanto no pueden constituirle las circunstancias alegadas por el investigado, ni por su defensor contractual, en causales de exclusión de responsabilidad, pues se encuentra claramente demostrada la falta. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 17 de enero de 2014, se avocó conocimiento del presente proceso, se corrió traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijó en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 21 de enero de 2013 y rindió concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el 14 de febrero de 2014, en donde consta, que el investigado no tiene sanciones disciplinarias (fl. 12 c. 2ª Instancia), de igual forma certificó que no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Superioridad contra el investigado (fl. 13 c. 2ª
Instancia), 4.- El Ministerio Público el 6 de febrero de 2014 rindió concepto, señalando que el disciplinado dejó de realizar oportunamente una de las gestiones propias del encargo que le había sido encomendado, esto era presentar la objeción a la partición realizada dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, la cual había resultado desfavorable a los intereses de su mandante, lo cual admitió el propio disciplinado, por tanto hay certeza de la incursión de la conducta así como de la responsabilidad del inculpado, puesto que tenía la oportunidad de objetar el trabajo de partición y no lo hizo, por tanto consideró se confirme la sentencia consultada. CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Calidad de Disciplinable: La unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor OSCAR VIDAL ORTIZ BETANCUR, se identifica con la cédula de ciudadanía 3.355.161 y es portador de la tarjeta profesional de abogado 52028 la cual se encuentra vigente. (Folio 17 c.o 1ra instancia) 3.- Del caso en concreto: Para proferir fallo sancionatorio se requiere de la existencia de prueba que
conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en similares términos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.1.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica Revisada la actuación, se tiene que el abogado OSCAR VIDAL ORTIZ BETANCUR, fue sancionado en primera instancia como responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Falta contra el deber profesional de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que en el evento presente se encuentra fehacientemente demostrada.
En efecto, las copias del proceso de familia de autos enseñan que el disciplinado representó al señor FERNANDO ANTONIO HENAO ORTIZ, dentro del proceso se realizó una liquidación de bienes, de la cual se corrió trasladó a las partes por el término de cinco días, mediante auto del 17 de abril de 2009, notificado por estrados el 22 del mismo mes y año y no se presentó objeción alguna por parte del investigado, motivo por el cual el 29 de abril de 2009 se aprobó la partición por pare de Juzgado (folios 103 a 11 del cuaderno anexo)
El abogado disciplinado en su versión libre aceptó habérsele “vencido el término” para objetar el dictamen siendo conciente que el mismo no le era del todo favorable a su cliente, pero como elemento defensivo señaló que se estaba adelantando un proceso de regulación de cuota alimentaria respecto a tres de sus hijos que ya habían adquirido la mayoría de edad, argumento tenido también en cuenta por el apoderado contractual del disciplinado en sus alegatos de conclusión, lo cual no puede ser causal de exoneración de responsabilidad, pues el investigado tenía pleno conocimiento de las gestiones encomendadas, y estaba obligado a atender con celosa diligencia el encargo, lo cual a todas luces no ocurrió respecto a la objeción del peritaje dentro del proceso de marras. En este orden de ideas, era deber del disciplinado atender con celosa diligencia el mandato conferido, pues cuando el abogado asume una representación se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, a partir de ese momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada, gestión que a todas luces no hizo. 3.2.- Antijuricidad. Es palpable la contradicción entre la conducta asumida en el proceso de familia de autos y las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente el deber de actuar con celosa diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 del CDA, el cual impone a los abogados cuando
asumen la representación judicial de cualquier mandante, estudiar el asunto, preparar la demanda, intervenir en la práctica de pruebas, rendir sus alegatos e interponer recursos, entre otras cosas, para el caso en concreto objetar el peritaje de la liquidación de sociedad conyugal. Lo anterior se concreta como ya se explicó en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, pues está debidamente probado el vínculo contractual entre el encartado y el quejoso, quien le confirió mandato para que lo representara en el trámite de un proceso de liquidación de sociedad conyugal, dentro del cual se hizo un trabajo de partición, el cual no fue objetado, tal como lo reconoció el togado en su versión libre. Por tanto, no existe justificación alguna por parte del encartado, para no haber estado pendiente de la decisión del asunto, ni haber enterado al quejoso de la partición efectuada por el perito, lo cual impidió realizar la objeción a la mencionada liquidación y con mucha más razón consultar a su mandante sobre el tema. En tales condiciones no cabe predicar la presencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime el incurioso actuar del encartado. 3.3.- Culpabilidad. Los hechos que han venido siendo detenidamente descritos, no pueden ser más evidentes no sólo en torno a la existencia de la falta y su contrariedad con los deberes profesionales del abogado sino igualmente en cuanto a su comisión a título de culpa, como ya se ha señalado, por el actuar descuidado y negligente del aquejado a lo largo de todo el proceso, circunstancias que no lo relevaban de su vigilancia permanente y su comparecencia eficiente al
mismo en sus distintos estadios procesales, ya que ese descuido generó no haber podido objetar el peritaje, pues cuando se percató del hecho, ya estaba por fuera del término legal, tal como el mismo investigado lo afirmó. Es que, como ya se indicara, la aceptación de una gestión impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses confiados, por ello cuando, como en el caso de autos, por negligencia o imprudencia se abandonan esos deberes profesionales, esas exigencias particulares reclamadas de los abogados, y se omiten los deberes de cuidado, el sujeto agente se hace acreedor a una imputación culposa. En tales condiciones, por convenir con la Sala de instancia en la certeza de la existencia de la falta como de la responsabilidad culposa en cabeza del doctor OSCAR VIDAL ORTÍZ BETANCUR, hay lugar a la confirmación de la responsabilidad del inculpado. 3.4.- De la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para las faltas endilgadas al investigado consagra el artículo 37 numeral 4º de la norma en cita cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión.
Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado ORTIZ BETANCUR, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su poderdante, y atendiendo al criterio de atenuación consagrado en la Ley Disciplinaria por no tener antecedentes, esta Superioridad considera que se debe morigerar la sanción impuesta en la sentencia objeto de consulta a DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, la sanción de DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN cumple con esa finalidad. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado OSCAR VIDAL ORTIZ BETANCUR, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado.
Por lo anterior, la Sala modificará la sanción de TRES MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta al sancionado por el Seccional de instancia, en el sentido de dejar como sanción definitiva DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 25 de noviembre de 2013, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado OSCAR VIDAL ORTIZ BETANCUR, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 3.355.161 y T.P. 52.028, al hallarlo responsable de la comisión del tipo disciplinario descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de dejar como sanción definitiva DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y confirmar en lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se
comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.
TERCERO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Funcionarios en apelación Aprobado según Acta No. 26 del 26 de febrero de 2014
Radicado: 050011102000200901799 01
Con el respeto que me caracteriza frente a mis demás compañeros, manifiesto que me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala
mayoritaria en la providencia de la referencia, por medio de la cual se modificó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, en el sentido de disminuir la sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES impuesta en sede de primera instancia al doctor OSCAR VIDAL ORTÍZ BETANCUR, para en su lugar imponer sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La razón por la cual suscribí la aludida decisión con salvamento de voto parcial, es mi inconformidad en la disminución de la sanción impuesta por el a quo, al doctor OSCAR VIDAL ORTÍZ BETANCUR, respecto de quien considero, merecía la confirmación de la sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, inicialmente impuesta. Lo anterior, máxime cuando al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, son considerados como criterios de graduación de la sanción, los siguientes: 2 Con ponencia del Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis, en Sala Dual con el doctor Óscar Carillo Vaca. “A. Criterios generales.
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación.
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación.
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” De la norma transcrita se colige, que la simple ausencia de antecedentes disciplinarios, entendidos como aquellas sanciones impuestas al investigado dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta, no comporta por sí misma una causal de disminución o atenuación de la
sanción. Todo lo contrario, lo que se pretende con el artículo en mención, es precisamente considerar la presencia de antecedentes disciplinarios al momento de tasar la sanción, así como el grave daño social de la conducta investigada, y las otras situaciones enmarcadas, para que el fallador disciplinario le imprima proporcionalidad a la sanción en relación con la falta enrostrada. Así las cosas en menester recordar, que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por estos como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 19963. Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, 3 “Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre desarrollo de la personalidad ya que es la
propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir un función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. La jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneración adecuados, que les permitan no sólo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino también satisfacer con dignidad las necesidades propias y de su familia.” instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso. Como consecuencia de lo expuesto, no comparte el suscrito Magistrado el argumento consignado en la providencia, de conformidad con el cual “(…) atendiendo al criterio de atenuación consagrado en la Ley Disciplinaria por no tener antecedentes, esta Superioridad considera que se debe morigerar la sanción impuesta en la sentencia objeto e consulta a DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales (…)”. Lo transcrito, obviando que en virtud de lo preceptuado por el artículo 45 de la Ley en comento, la trascendencia social de la conducta y el perjuicio
causado con la misma, deben ser tenidos en cuenta también, para imponer una sanción concordada con los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad; máxime cuando “(…) el artículo 18 del CDU en Colombia establece que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y en la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija la Ley disciplinaria” . (Subrayado fuera de texto) Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra K.P.L.