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CSDJ - F05001110200020090180101ADJUNTA20131217105533-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090180101ADJUNTA20131217105533-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C Once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala Nº 093 de la fecha Registro de proyecto: 10 de diciembre de 2013.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000200901801 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 21 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Magistrada Ponente Dr. José Alejandro Balaguera Galvis en Sala Dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. “Mediante escrito presentado ante la Oficina Judicial de Medellín, el 13 de abril de 2009, el señor JUAN FERNANDO MORA ROJAS denunció al abogado SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO, advirtiendo que desde junio de 2008 le habían encomendado adelantar una acción popular, dos derechos de petición y un proceso por ocupación de hecho; sobre este

último hecho, único relevante al efecto de la decisión que nos ocupa pues los otros dos son objeto de investigaciones diferentes, indicó que para el día 20 de enero de 2009 su conyugue la señora ANA LUCIA(Sic) GIRALDO POSADA, instancias suyas, se reunió con el abogado para que este le hiciera entrega de toda la documentación que diera cuenta de las gestiones profesionales encargadas; que el 9 de marzo le reclamó, esta vez por escrito, informara y documentara debidamente “todo lo actuado en cada uno de los procesos”, que tal como se le hizo saber al abogado, en nuevo escrito del 19 de febrero de 2009 se dio a la tarea de verificar sobre el estado de los asuntos encomendados y vino a establecer que los informes surtidos por el profesional denunciado de octubre de 2008 y en la reunión ya mencionada del 20 de enero de 2009, están llenos de imprecisiones y datos falsos; que al efecto del incumplimiento, la falta de gestión y la falsedad en la información por parte del denunciado, le exigió a este la devolución del dinero”.

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 98.625.035, posee tarjeta profesional N° 134648 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y no posee antecedentes disciplinarios3 2 Folio 19. Según certificado No. 4590 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 16 de junio de 2009. 3 Folio 18. Según Certificado No. 20528 Expedido el 01 de junio de 2009 por la Secretaria Judicial de

la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. . ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 13 de noviembre de 2009 el Magistrado instructor4 ordenó apertura de proceso disciplinario, se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 15 de junio de 2010 y se ordenó realizar los actos pertinentes de notificación. - Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Aplazada en varias ocasiones ante las ausencias justificadas del disciplinado, se adelantó una primera sesión el 13 de junio de 2011, estando presente el disciplinado y el quejoso se procedió en primer lugar a escuchar a este último en ampliación de queja, oportunidad en la que refirió haber solicitado la prestación de servicios del abogado para adelantar tres procesos, uno para reclamar contra el Municipio de Campamento por unas obras que le ocasionaron unos daños en un bien de su propiedad, otro para lograr la exhumación de unos cadáveres enterrados en el mismo bien, y el último para seguir en contra de una persona que estaba haciendo uso de la “finca”, para lo cual firmó los respectivos poderes con el profesional. Refirió el quejoso que de honorarios se pactó tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2008 más el 20% de lo que se recuperara en los procesos, aseguró que el abogado efectivamente adelantó algunas gestiones, pero a finales del 2008 al serle solicitado informe de los asuntos, presentó una información falsa e inexistente. Respecto del proceso por ocupación de hecho (actuación que se investiga en el presente disciplinario) el quejoso sostuvo que a pesar de haber conferido

4 Dr. Víctor Arturo Polo Sanmiguel. poder en el 2009 al profesional para adelantar el asunto, hasta el día de de la audiencia la gente que se apropió del predio seguía ahí. - En su oportunidad, refirió el investigado que debía en primer lugar y antes de seguirse con la investigación, verificarse que se estaban llevando tres procesos por los mismos hechos, por lo que solicitó se realizara la integración de las actuaciones. - Una vez constatado que los procesos referidos por el abogado eran adelantados por hechos diferentes, se procedió por el Magistrado instructor a fijar nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, ante la ausencia continuada del abogado a las diligencias programadas, posterior a la fijación del edicto emplazatorio, mediante auto de julio 03 de 2013, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. -Continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo los días 15 y 28 de agosto y 09 de septiembre de 2013, en estas diligencias se logró adelantar las siguientes actuaciones: Ampliación de queja: Indicó el quejoso, que entre otros, el asunto encargado al profesional y aquí investigado tenía que ver con un problema con un vecino que se apropió de parte del la finca de su propiedad, para lo cual le confirió poder al togado e incluso en una ocasión lo llevó al bien para que el mismo verificara los hechos. Manifestó que toda la documentación requerida por el profesional le fue entregada, sin embargo y en atención a que el togado nunca le informó sobre

lo adelantado en el asunto, decidió dar instrucciones al administrador de la finca para que averiguara sobre el proceso en la Inspección de Policía del municipio de Campamento, y allí fue cuando se constató que no se había adelantado gestión alguna.

Versión libre: Indicó el disciplinado que efectivamente fue contratado por el quejoso para adelantar unos asuntos, en especial el de la ocupación de hecho, para lo cual recibió en enero de 2009 el poder e incluso realizó una visita al predio para constatar los hechos, sostuvo que un mes después de recibir el mandato decidió enviar por correo certificado la querella a la Inspección de Policía de campamento, siendo la misma recibida por el inspector, pero esta no prosperó en tanto había acaecido la caducidad de la acción Policiva, quedando la opción de acudir a la vía civil, proceso frente al cual no se pactó ningún acuerdo.

Refirió querer confesar que si bien hizo lo que estuvo a su alcance mientras la relación con el cliente se encontraba bien, aceptaba que le faltó diligencia para lograr que respecto al asunto encomendado las pretensiones de su mandante se hicieran efectivas, indicando además que para esa época no contaba con la suficiente experiencia para la realización de esa clase de procesos, por tanto pudo haber equivocado la asesoría brindada a su cliente y fallado en el hecho de no haber informado en tiempo lo ocurrido con la querella, a su vez, solicitó se tuviera en cuenta que en ese momento era una persona más experta y diligente y estaba en toda la disposición de enmendar el daño ocasionado. El defensor de oficio por su parte hizo referencia que lo aceptado por su

cliente era la falta de información efectiva con su mandante, pues no tuvo la diligencia debida en brindarle el informe correspondiente de las resueltas de la gestión a él encomendada, teniendo en cuenta que él si realizó el encargo ante la Inspección de Policía del Municipio de Campamento, reconociendo que sin embargo cuando la presentó ya la acción había caudado, debiendo haber fue intentado la acción civil, siendo probable decir que lo ocurrido fue una confusión en los términos y procedimientos a seguir.

Calificación jurídica: En audiencia del 09 de septiembre de 2013, el Magistrado instructor, posterior a un recuento procesal y de los hechos consideró que había mérito para entrar a formular cargos en contra del abogado por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, por cuanto sostuvo el Magistrado que del material probatorio allegado, se lograba inferir que el togado efectivamente suscribió en “junio del 2008” contrato de prestación de servicios para adelantar entre otros un proceso de desalojo por ocupación de hecho, recibiendo además el pago de unos honorarios, sin embargo y pese a ello sólo motivado por dos requerimientos realizados por su mandante el “9 de enero de 2009”, procede a suscribir el poder para iniciar la gestión, procediendo al parecer, el “27 de enero” siguiente a enviar por correo la querella Policiva, sin evidenciarse certificado de la misma inspección que esta hubiere surtido algún efecto. En razón a lo anterior, la sala a-quo determinó que el togado pudo haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional a la que se había comprometido, en tanto sólo siete meses después de aceptado el mandato y hasta no recibir requerimiento de su mandante, procedió a desplegar alguna actuación, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contra el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 3 de octubre de 2013, se procedió a la práctica de pruebas: Testimonios: Ana Lucía Giraldo Posada: Refirió que en atención a su calidad de esposa del quejoso estaba al tanto del asunto que se le endilga al disciplinado.

Expuso que a instancias de su esposo y por su calidad de abogada no litigante, se reunió el 20 de enero de 2009 con el abogado para que le rindiera informe sobre las actuaciones encomendadas, data en la que igualmente ella le hizo entrega del poder suscrito por su esposo para que se iniciara el proceso en contra de los ocupantes del bien, quedando comprometido el profesional a dirigirse a la Oficina de Registro de Yarumal dentro de los dos días siguientes para sacar el certificado de Libertad del predio para poder presentar el proceso de ocupación. Refirió que el 23 de enero siguiente se comunicó con el investigado quien le manifestó que no había podido ir y le solicitó un tiempo más, por lo cual esperaron un par de días, pero una vez verificado que ante la Inspección de Policía de Campamento no se había instaurado ninguna querella, el 19 de febrero se decidió dirigir comunicación al investigado exigiéndole el reintegro

del dinero que se había cancelado por honorarios.

Alegatos de conclusión: En su oportunidad el defensor refirió que de acuerdo a las pruebas allegadas, más precisamente el contrato de prestación de servicios se podía evidenciar que para el año 2008, tanto el quejoso como el profesional tenían conocimiento de la ocupación de hecho, por lo tanto, el poder conferido a este último el 16 de enero de 2009 no era idóneo en atención a que el Código de Policía de Antioquia establecía como término para interponer la acción por ocupación de hecho 30 días, plazo que cuando se adquirió el poder se había superado con creces, por lo cual no se podía iniciar el proceso.

En vista de lo anterior, refirió que ante la poca claridad sobre la gestión encomendada y la imposibilidad de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, se debía absolver a su representado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 21 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió imponer sanción de CENSURA al abogado SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Como consideraciones sostuvo el a-quo que del material probatorio allegado se concluyó la indiligencia total por parte del abogado en relación con la gestión encargada de adelantar proceso de desalojo por posesión irregular de hecho, para lo cual, pese haber sido contratado desde el 31 de mayo de

2008 hasta el 19 de febrero de 2009, ninguna acción, ni de índole policiva o civil elevó al respecto, sin que fuere de recibo lo alegado en relación a la presunta acción del 26 de febrero de 2009 consistente en enviar memorial a la inspección de Policía de Campamento, en tanto además de tardío, ningún efecto procesal tuvo pues en dicha inspección nunca se recibió el memorial aludido, encontrando acreditado entonces que con su proceder incurrió en la infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Para imponer la sanción la sala a-quo tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, el hecho que el comportamiento del abogado no generó una gravedad mayor a la que el hecho por sí mismo encerraba y la falta de antecedentes disciplinarios, por lo cual consideró proporcional y ajustada la

CENSURA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u

oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

La falta atribuida en la primera instancia, se encuentra consagrada en el

artículo 37 numerales 1 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, en tanto estableció la instancia que estaba probada la incursión del togado en la falta endilgada en el pliego de cargos, toda vez que estableció el a-quo que pese haber sido contratado desde el 31 de mayo de 2008 hasta el 19 de febrero de 2009, ninguna acción, ni de índole policiva o civil elevó en pro de adelantar el proceso reivindicatorio de dominio, sin que fuere de recibo lo alegado en relación a la presunta acción del 26 de febrero de 2009 consistente en enviar memorial a la inspección de Policía de Campamento, en tanto además de tardío, ningún efecto procesal tuvo pues en dicha inspección nunca se recibió el memorial aludido. Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Pues bien, descontado el hecho de la existencia de la relación profesional surgida entre el quejoso y el disciplinado, se tiene que del material probatorio

allegado al plenario se logró establecer lo siguiente: Efectivamente, entre otros procesos, el profesional del derecho se comprometió con el señor Mora Rojas en el mes de junio de 2008 (folio 3 C.O) a “iniciar y llevar hasta su culminación, proceso de desalojo por posesión irregular de hecho, contra propietario de inmueble colindante con el predio del MANDANTE…”, mandato por el cual, una vez aceptado, recibió unas sumas de dinero como pago a sus honorarios. En virtud del encargo conferido, se encuentra a folio 9 de expediente un escrito – al parecer, de acuerdo a una inscripción poco legible, enviado el 7 de octubre de 2008-mediante el cual el profesional del derecho realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro de los diferentes procesos por el asumidos en representación del hoy quejoso, evidenciándose que al momento de hacer relación al reivindicatorio de dominio, refirió que “esta pendiente de las acciones que se puedan adelantar ante la inspección municipal por el delito de perturbación de dominio, para lo cual para poner la denuncia necesito la firma de un poder general”. Así pues, se encuentra dentro del plenario prueba documental que da fe que el poder solicitado por el abogado fue suscrito sólo hasta el 16 de enero de 2009, es decir, 7 meses después de firmado el contrato de prestación de servicios, y según da cuenta el quejoso y la testigo Ana Lucía Giraldo – dichos que no fueron controvertidos por el disciplinado ni por el defensor-, éste fue entregado efectivamente al profesional hasta el 20 de enero siguiente, sin embargo, y pese a ello, es decir, estando legitimado desde esa

data para presentar ante la Inspección de Policía de Campamento (Antioquia) proceso de “lanzamiento por ocupación de hecho”, ha de pasar un poco más de un mes, para que según, manifestación del abogado y su defensor, el profesional el 27 de febrero de 2009 enviara, sin ni siquiera hacer presentación personal, un escrito por correo certificado a la Inspección de Policía ya nombrada, en el cual solicitaba que “como autoridad municipal…intervenga para evitar que se siga perturbando y violando el derecho de dominio de mi poderdante y que se restablezca y preserve la situación que existía en el momento que se produjo la perturbación” (Subraya original). Ahora, pese a lo anterior, se encuentra dentro del plenario, certificación expedida por el Inspector de Policía del Municipio de Campamento (Antioquia) en la cual se informa que “revisados cuidadosamente los archivos que se llevan en este despacho, se pudo constatar que para el año 2009 no se presento(Sic) ante este, ninguna querella civil de policía por ocupación de hecho a favor del señor JUAN FERNANDO MORA ROJAS”, documento este entonces que desacredita lo manifestado por el investigado y lleva sin dubitación alguna a la conclusión de encontrarse en este punto objetivamente probada la materialidad de la falta endilgada al abogado, pues se está ante el hecho demostrado que el profesional a pesar de haber sido contratado desde junio de 2008 para adelantar la gestión correspondiente a lograr recuperar la posesión de su mandante sobre un bien que estaba siendo ocupado de forma irregular por otra persona, al 19 de febrero -data en la cual como se verá fue requerido por última vez por su cliente para que

diera cumplimiento a lo pactadono adelantó gestión civil, administrativa o policiva alguna para cumplir con lo comprometido. Ahora bien, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales tanto por el disciplinado como por su defensor no son de recibo para esta Superioridad, tal y como pasar a explicarse. En efecto se manifestó por el disciplinado en audiencia del 28 de octubre de 2003, que aceptaba el hecho de que en relación al encargo conferido por el quejoso para adelantar un proceso de “lanzamiento por ocupación de hecho” pudo haber sido indiligente en el sentido de no haber intentado adelantar todas las gestiones pertinentes para lograr su cometido y haber tal vez, asesorado mal a su cliente sobre la vía judicial a seguir, asegurando que ello sucedió por su inexperiencia y no por querer actuar de mala fe. Ahora, no puede esta Superioridad avalar este argumento exculpativo mediante el cual pretende el profesional del derecho enervar su responsabilidad aduciendo falta de experiencia para adelantar la gestión, pues las calidades subjetivas sobre sobre su idoneidad para aceptar el encargo, eran por el mismo conocidas desde el momento en que entró en contacto con quien se convertiría en su cliente, es decir, el mismo, como conocedor de sus propias aptitudes y capacidades profesionales, desde el instante en que se dio por enterado de las circunstancias fácticas del asunto

que pretendía encargar el quejoso, debió haber sopesado su nivel de conocimiento, habilidad o disposición para aceptar el mandato, por lo tanto si en ese momento accedió a representar al señor Mora Rojas en sus asuntos, significó que confió en su leal saber profesional y se sintió seguro de su proceder, por tanto no es en el trascurso de un proceso disciplinario el momento de exculpar su comportamiento en una falta de experiencia, pues como se dijo su idoneidad jurídica debió haberla previsto al momento de asumir el compromiso y no tiempo después cuando se ve enfrentado a un cuestionamiento judicial. Ahora, alegó igualmente el defensor de oficio que no podía endilgarse a su representado alguna falta en contra de la diligencia profesional, en tanto el mismo efectivamente al enviar la solicitud a la Inspección de Policía del municipio de Campamento adelantó una gestión en pro de los intereses de su cliente, y si bien la misma pudo haber sido errada, no significaba que no fuera una gestión. Este argumento tampoco tiene el suficiente carácter jurídico y probatorio exculpativo para enervar la responsabilidad del investigado, en tanto en primer lugar como se vio, existe dentro del plenario certificación expedida por autoridad competente en la cual se da fe que una vez revisados los archivos existentes no existe registro alguno de presentación de querella a nombre del quejoso, además, la copia allegada por el profesional del derecho del escrito enviado a la Inspección Judicial no contienen ni siquiera la firma del mismo y la hoja de ruta de la empresa de correos por la cual presuntamente se envió el memorial, no prueba o certifica que haya sido efectivamente la querella

referida lo enviado, o siquiera que esta se hubiere entregado. Sumado a lo anterior, es de aclarar, tal y como lo hizo la instancia, que llegado el caso de aceptar la presunta acción realizada el 27 de febrero de 2009 por el profesional en el sentido de intentar la querella enviándola a la Inspección de Policía por medio de una empresa de correos, ha de tenerse en cuenta que este actuar del abogado no se dio por voluntad propia, en tanto el mismo estuvo precedido de dos requerimientos realizados el 9 y 19 de enero de 2009 por su mandante en los cuales, respectivamente, este le solicita al abogado de cumplimiento a lo pactado y finalmente ante la negligencia del profesional para adelantar la gestión, le exige la devolución de lo pagado como honorarios, lo cual significa, que además de ser su actuar tardío, en tanto se generó casi ocho meses después de comprometido, y no generar efecto jurídico alguno, el mismo se dio de manera forzada por la exigencia del mandante para su cumplimiento y no por la intención propias del abogado de cumplir con su deber, siendo además válido en esta punto agregar, que no puede ser considerado como diligencia o cumplimiento al deber profesional el hecho de suscribir un memorial, dirigirlo por empresa de correos a un entidad o funcionario judicial y no verificar y estar al tanto que el mismo se hubiere efectivamente recibido y se le hubiera o no dado el trámite correspondiente. Finalmente, en punto a lo expuesto por el defensor de oficio en los alegatos de conclusión respecto al hecho de no pode endilgarse responsabilidad alguna a su prohijado en tanto además de la falta de claridad en cuanto al

mandato confiado por el quejoso al abogado, el poder para iniciar la gestión no era el idóneo, en tanto el mismo se confirió cuando ya se había superado el término de 30 días dispuesto por el Código de Policía para iniciar la actuación. Ahora, si bien de entrada le podría asistir razón al abogado defensor con lo manifestado, debe traerse a colación que los mismos argumentos por el esbozados en la etapa de alegatos de conclusión sirven para despachar desfavorablemente su solicitud por cuanto, tal y como él mismo lo sostuvo, la situación de hecho correspondiente a la ocupación presuntamente irregular de una porción del bien del quejoso fue conocida por el profesional desde el año 2008, tiempo en que suscribió el contrato de prestación de servicios y desde el cual debió adelantar o procurar las gestiones propias para recuperar la posesión de su mandante sobre el terreno, por tanto, no puede ahora traerse a colación la extemporaneidad del conferimiento del poder para intentar el proceso de “lanzamiento por ocupación de hecho” para enervar responsabilidad alguna, por cuanto el abogado, de quien se presume era idóneo y conocedor de la Ley, debió tener en cuenta el término perentorio que le exigía el trámite -que de por si es expedito y sumariode la acción Policiva para iniciar en tiempo la gestión encomendada, no olvidando además que es el profesional del derecho y no su cliente, de quien se supone es falto en conocimientos jurídicos, el que debe realizar y procurar la suscripción del poder en forma y ocasión debida, y si llegado el caso, es este quien intenta cumplir su deber y por obstáculos o interferencias de su cliente,

ve truncada su aspiración de ser diligente, debe de inmediato renunciar en debida forma al mandato y no esperar a llegar a estas instancias judiciales para justificar su actuación. Las anteriores, son entonces razones más que suficientes para despachar desfavorablemente los argumentos defensivos del investigado y su defensor, en tanto se logró establecer que el profesional del derecho a pesar de haber aceptado un mandato profesional desde el año 2008, consistente en intentar el restablecimiento del derecho de posesión sobre un bien de la propiedad de su cliente, al 19 de febrero de 2009, cuando fue requerido por su mandante, este no había iniciado gestión alguna en pro de salvaguardar los derechos del quejoso. En razón de todo lo anterior al unísono con el Seccional de primera instancia, se considera demostrada la actuación irregularidad en el actuar del abogado, la misma que se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del ejercicio profesional desconociendo así no solo su deber de diligencia frente a su cliente si no también “… frente al Estado y a la sociedad” 7 y, en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar al abogado

SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO.

De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada

en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está 7 Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Sentencia C-398/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de

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