CSDJ - F05001110200020090180401ADJUNTA20130516145944-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090180401ADJUNTA20130516145944-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Mayo 08 de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA
Radicación No. 05001110200020090180401 Aprobado en Sala No. 33 de la misma fecha Decisión: Confirmar la sentencia apelada OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor LUIS FERNANDO AGUIRRE HENAO, en su calidad de Apoderado del doctor CARLOS ANTONIO LAVERDE GALLEGO y la doctora GUIOMAR MONTOYA PINEDA, quienes en la misma fecha, 19 de marzo de 2013, sustentaron recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 1 1 M.P. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en Sala con el Magistrado MARTÍN
LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
Fallo por medio del cual se declaró a los abogados LAVERDE GALLEGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.262.324 y T.P. número 12.545 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y GUIOMAR MONTOYA PINEDA, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.461.444 y con T.P. número 30.415 del Consejo Superior de la Judicatura,
responsables a título de dolo, al primero del concurso de faltas consagradas en el artículo 36 numerales 1 y 3 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 1, 8 y 11 y artículo 33 numeral 9, por desatender los deberes 6 y 8 del artículo 28 ibídem; y a la segunda, por el concurso de faltas del artículo 36-2, por infringir los deberes 1 y 6 del artículo 28 ibídem y la falta del artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes 11 y 20 del artículo 28 Ibídem. Sancionando en consecuencia al Abogado LAVERDE GALLEGO con suspensión por el termino de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 y a la doctora GUIOMAR MONTOYA PINEDA con suspensión por el termino de ocho (08) meses en el ejercicio de la profesión y multa en cuantía de seis (06) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009, por haberlos hallado disciplinariamente responsables de las faltas imputadas en el pliego de cargos. LA CONDUCTA INVESTIGADA Tuvo su génesis la presente investigación disciplinaria, en la queja presentada por el Abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO en escrito presentado en dicha Sala el 20 de agosto de 2009 (Folios 1 y siguientes), con
el que denunció a los abogados GUIOMAR MONTOYA PINEDA y CARLOS LAVERDE GALLEGO, aduciendo que éstos incidieron en la decisión de su poderdante OLIVIA PELÁEZ DE GUTÍERREZ para que le revocaran el poder que le había conferido y que tenía como finalidad representarla en el proceso ejecutivo que había iniciado con otro profesional del derecho en contra del señor ARNOLDO MARTÍNEZ MONTOYA y en el que luego de estudiar la documentación por ella aportada le recomendó mantener vigente la medida cautelar que ya se había decretado sobre un vehículo automotor que estaba a nombre del demandado. Las razones para afirmar que el poder le fue revocado por incidencia de los denunciados, la sustentó en el hecho que previo al otorgamiento del poder y en la asesoría que inicialmente le prestó a su cliente, se reunió tanto con el demandado como con el anterior apoderado de su poderdante, haciéndole saber al último de los mencionados su condición de nuevo mandatario de la demandante y le solicitó la devolución de las letras de cambio que tenía en su poder y que visitó también las oficinas de la empresa “SOTRAMES” en el Municipio de Sabaneta, empresa a la cual estaba afiliada la buseta sobre la cual había recaído la medida cautelar y donde averiguó lo relacionado con la chatarrización y los fondos para reposición, también visitó la Secretaría de Tránsito del Municipio de Itagüí para constatar la existencia y ubicación de la misma y de esa manera facilitar la práctica de las medidas cautelares, luego de lo cual le advirtió a su cliente el riesgo que estaban corriendo por los
errores que se presentaron en la demanda inicial porque no se anexaron a la misma los títulos valores que se iban a reclamar, que en total sumaban $30.000.000, pero que en poder de la demandante solo habían títulos por $4.000.000, lo cual no fue óbice para la revocatoria del mandato, el cual le fue conferido a la Abogada MONTOYA PINEDA, que le pidió que presentara ante el Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín el escrito de desembargo del vehículo que era la garantía que ella tenía para el pago de las obligaciones. (Folios 1 a 4). ACTUACIÓN PROCESAL Previo a decretarse la Apertura de Investigación se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados con el que se acreditó la calidad de los Disciplinables GUIOMAR MONTOYA PINEDA y CARLOS ANTONIO LAVERDE GALLEGO (Folios 09 y 11); así mismo la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que los Investigados no registran antecedentes disciplinarios (Folios 10 y 11). Mediante auto del 26 de febrero de 2010 se avocó conocimiento y se señaló la fecha del 02 de agosto para la Audiencia de Pruebas y Calificación (Folio 14) y como no comparecieron en la fecha indicada se les designó Defensor de Oficio al doctor FARLEY EMIR URRUTIA MURILLO, quien se posesionó el 01 de abril de 2011 (Folio 27). El 11 de julio de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación.
El 19 de julio de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación. El 29 de noviembre de 2012 la Instancia prosiguió con la diligencia y se procedió a la práctica de pruebas. Con la formulación de cargos se entró a la etapa de Juzgamiento. Se abrió el proceso a pruebas y el Defensor de los encartados solicitó varias pruebas. Dichas pruebas fueron decretadas por considéralas necesarias, pertinentes y conducentes y se fijó fecha para el 18 de diciembre de 2012 para continuarla. (Folios 124 y 125). En la fecha señalada se continuó con la diligencia, se procedió a la práctica de pruebas, concluida la práctica de pruebas se declaró precluida esta etapa, se hizo el control de legalidad a la actuación dejando constancia que la misma se desarrolló conforme a Derecho y se fijó fecha para alegatos de conclusión. El 25 de enero de 2013, se prosiguió con la Audiencia de Juzgamiento y el Defensor de los Investigados presentó sus alegatos de conclusión. ACERVO PROBATORIO Acorde con el principio de legalidad de la prueba se allegaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas: El 11 de julio de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la que el Abogado LUIS FERNANDO AGUIRRE HENAO presentó poder otorgado por la Doctora GUIOMAR MONTOYA PINEDA para que la representara en el trámite del proceso, se le reconoció personería para actuar y se dio lectura a la queja, concluida la diligencia se ordenó vincular como
sujeto disciplinable al Quejoso, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, al considerar que éste en el recuento de los hechos acotó que había desplazado al anterior apoderado de la demandante sin haber obtenido paz y salvo y se le escuchó en versión libre. Así mismo, se escuchó la versión del doctor LAVERDE GALLEGO, concluida su intervención se abrió el proceso a pruebas, a lo cual procedió el Doctor CASTAÑO OTÁLVARO, solicitando que se tuviera como prueba el contrato de transacción que aportó a las diligencias y un recibo de pago en 10 folios que igualmente aportó. El Doctor LAVERDE GALLEGO solicitó la suspensión de la Audiencia por el término de cinco (5) días para pedir pruebas, señalando para el efecto el 19 de julio de 2012. (Folio 53). En dicha Audiencia se aportó, certificado en el que consta la inexistencia de antecedentes disciplinarios del Doctor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO (Folio 54), el poder otorgado por la Abogada GUIOMAR MONTOYA PINEDA al Abogado LUIS FERNANDO AGUIRRE HENAO para que asumiera su defensa en este proceso (Folio 55); copia de recibo otorgado por el Abogado CARLOS LAVERDE GALLEGO a favor de OLIVIA PELÁEZ, del 26 de junio de 2009, por valor de $496.000 para dar trámite y finalizar el proceso ejecutivo prendario del Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, Rdo. 2008-00715 (Folio 57); copia del auto del 26 de febrero de 2009 del
Juzgado 9 Civil Municipal que aceptó la revocatoria del poder por parte de la señora OLIVIA PELÁEZ DE GUTIÉRREZ al Abogado NORMAN LEÓN ARIAS SEPÚLVEDA y el otorgamiento del mismo al Doctor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO (Folio 58); copia del escrito mediante el cual la señora PELÁEZ DE GUTIERREZ revocó el mandato y se lo otorgó a la Abogada GUIOMAR MONTOYA PINEDA (Folios 59 a 60); escrito dirigido al Juzgado por los abogados MONTOYA PINEDA Y LAVERDE GALLEGO, informando la transacción realizada y solicitando la terminación por pago del proceso y aportando copia de la transacción (Folios 61 a 62 y 63 y siguientes); copia del auto del Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín que aceptó la revocatoria del poder (Folio 66); copia del poder otorgado al Doctor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO el 2 de febrero de 2009 (Folio 67). El 19 de julio de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, y el Defensor de los Disciplinables solicitó las siguientes pruebas:
1. Declaraciones de OLIVIA PALÁEZ, ARNOLDO AUGUSTO MARTÍNEZ
MONTOYA, MARÍA CRISTINA ANGEL ARANGO y ELlANA RAMÍREZ.
2. Prueba trasladada de los procesos Rdo. 2008-0715 del Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín y 2009-0456 del Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín,
pruebas que fueron decretadas en su integridad y se señaló fecha para la práctica de las mismas el 29 de noviembre de 2012. (Folio 68). El Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín, con oficio Número 1473 del 4 de septiembre de 2012 (Folio 77), remitió copias del proceso ejecutivo Rdo. 20080715, el cual obra de folio 78 a 120. El 29 de noviembre de 2012 se continuó con la diligencia y se procedió a la práctica de pruebas: inicialmente se escuchó el testimonio de ARNOLDO
AUGUSTO MARTÍNEZ MONTOYA, CARMEN ELlANA RAMÍREZ ISAZA y
MARÍA CRISTINA ANGEL ARANGO.
Se continuó con la diligencia y se escuchó el testimonio de OLIVIA PELÁEZ de GUTIERREZ. Recepcionado éste testimonio se declaró precluido el periodo probatorio para entrar a evaluar el mismo y determinar la formulación o no de cargos a los Disciplinables. Con la formulación de cargos se entró a la etapa de Juzgamiento. Se abrió el proceso a pruebas y el Defensor de los encartados solicitó como pruebas
1. La declaración de MARÍA CRISTINA ANGEL ARANGO.
2. Declaración de JAVIER GUTIERREZ.
3. Versión libre de los Disciplinables.
Dichas pruebas fueron decretadas por considerarlas necesarias, pertinentes y conducentes y se fijó fecha para el 18 de diciembre de 2012, para continuarla. (Folios 124 y 125). En la fecha señalada se continuó con la diligencia, se procedió a la práctica de
pruebas, escuchando el testimonio de JAVIER GUTIERREZ GÓMEZ y de MARÍA CRISTINA ANGEL ARANGO, concluida la práctica de pruebas se declaró precluida esta etapa, se hizo el control de legalidad a la actuación dejando constancia que la misma se desarrolló conforme a Derecho y se fijó fecha para alegatos de conclusión. (Folio 128). CARGOS O IMPUTACIONES El Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio allegado al informativo, decidió formular cargos. Consideró el Magistrado, que con respecto al Abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO, de las copias del proceso tramitado en el Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín, se infería que la revocatoria del poder al Abogado NORMAN ARIAS SEPÚLVEDA estaba justificada y por tanto no había lugar a formular cargos en su contra, disponiendo la terminación anticipada en su favor. Con relación al Abogado CARLOS ANTONIO LAVERDE GALLEGO, encontró la Sala en primer lugar que realizó éste negoció directamente con la demandante, sin la presencia de su apoderado y además efectuó gestiones encaminadas a desplazarlo, para que se lo confiriera a su esposa, la Abogada GUIOMAR MONTOYA PINEDA, por lo que se le dedujo la presunta infracción a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1, 8 y 11 de la Ley 1123 de 2007 y como además el contrato de transacción celebrado entre ARNOLDO MARTÍNEZ y la Señora PELAEZ DE GUTIERREZ, fue elaborado
por el Abogado LAVERDE GALLEGO con el fin de defraudar los intereses de la demandante, se le endilgó la presunta infracción a los deberes 8 y 6 del artículo 28 de ibídem, endilgándole cargos por las faltas descritas en los artículos 36 numerales 1 y 3 de la Ley 1123 de 2007, imputados a título de DOLO y la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, también bajo la forma de DOLO. En cuanto a la Abogada GUIOMAR MONTOYA PINEDA, se estableció que la misma aceptó un poder sin que mediara renuncia, ni paz y salvo del doctor CASTAÑO OTÁLVARO, por lo que podría estar incursa en la infracción a los deberes del artículo 28 numerales 11 y 20 de la Ley 1123 de 2007 y como además presuntamente se prestó para desplazar al Abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO y lesionar los intereses de la señora PALÁEZ DE GUTIÉRREZ, pudo infringir los deberes de los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se le dedujeron las faltas previstas en el artículo 36-2 y las del artículo 33-9 ibídem, imputadas a título de DOLO. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 25 de enero de 2013, se continuó con la Audiencia de Juzgamiento y el Defensor de los Investigados presentó sus alegatos de conclusión, exponiendo las razones por las cuales consideró que sus prohijados deberían ser absueltos de los cargos endilgados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia recurrida, la Instancia realizó el análisis argumentativo por separado para cada Inculpado.
1. CARLOS ANTONIO LAVERDE GALLEGO PRIMER CARGO: Violación del artículo 36-1 de la Ley 1123 de 2007. “…Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado…” Esta falta se le imputó porque a criterio de la Sala, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el doctor LAVERDE GALLEGO, quien fungía como representante de la empresa SOTRAMES y a la vez como apoderado del señor ARNOLDO AUGUSTO MARTÍNEZ MONTOYA en el proceso ejecutivo Rdo. 2008-0715 desde el 07 de mayo de 2009 como consta a folio 97, adelantado en el Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín donde había sido demandado por la señora OLIVIA PELÁEZ DE GUTIERREZ, considerando que éste realizó gestiones encaminadas a desplazar al Abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO que ostentaba la representación de la señora PELÁEZ DE GUTIERREZ, como en efecto ocurrió, habida cuenta que el 07 de mayo de 2009 presentó poder ante el Juzgado de conocimiento
(Folios 98 Y 99). Para arribar a esa conclusión tuvo en cuenta la Instancia, lo manifestado por el
Quejoso, y lo expuesto por la señora PELÁEZ DE GUTIERREZ, quién afirmó que “…suscribió la transacción presentada en el Juzgado porque el Abogado LAVERDE le dijo que le firmara a SOTRAMES para levantar la prenda al carro y ella le hizo caso porque en ese momento ella estaba con él, pero que éste les mintió, incluso señaló que no conoció a quien finalmente la representó, esto es la Abogada GUIOMAR MONTOYA y que a ella la convencieron para que dejara al Doctor GUILLERMO y siguiera con los otros abogados, siendo el creador del poder que obra a folio 98 y que ella suscribió el Doctor LAVERDE
GALLEGO…”.
Destacó el A Quo que el mismo Investigado en su versión libre sostuvo que “…terminó como apoderado de ARNOLDO y OLIVIA, porque la empresa tenía un problema y la única que podía arreglarlo era la Señora OLIVIA, levantando la prenda sobre el vehículo y como el Abogado GUILLERMO no quiso dar paz y salvo para solucionarle el problema a la empresa, él terminó solucionando el mismo con demandante y demandado; incluso obra en las diligencias un recibo por la suma de $496.000, para dar trámite y finalizar el proceso (Folio 57), lo que demuestra que éste actuó al mismo tiempo como apoderado de SOTRAMES , DE ARNOLDO MARTÍNEZ y de la Señora PELAEZ DE GUTIÉRREZ, estableciéndose con ello que efectivamente realizó gestiones encaminadas a desplazar al Abogado CASTAÑO OTÁLVARO..”.
SEGUNDO CARGO
“…Artículo 36:
“…Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de ésta…” Adujo la Instancia, que éste cargo se le imputó al Encartado, atendiendo que la prueba recaudada demostraba que a la reunión en la que se finiquitó la transacción entre la señora PELÁEZ DE GUTIERREZ y el señor ARNOLDO MARTÍNEZ, no asistió quien venía asistiéndola en el proceso ejecutivo, que incluso a decir de la Gerente de SOTRAMES y del propio Investigado, le pidieron a éste el paz y salvo y éste se negó porque justamente advirtió que el acuerdo que se pretendía no era favorable a los intereses de su cliente y por esa razón la convocaron a ella sola, donde aprovecharon para realizar la transacción y revocarle el poder al Abogado, quien se había convertido en un obstáculo para las intenciones del Investigado.
Al respecto advirtió la Sala de Primer Grado que el denunciado en su versión libre señaló que la transacción se efectuó entre la demandante y el demandado con la mediación de la empresa que él representaba y no se hizo con el Abogado de la demandante porque éste en la primera oportunidad que se reunieron pidió $30.000.000 más honorarios y eso no era lo que se le debía a la Señora PELAEZ; y en ese sentido, la señora OLIVIA PELÁEZ DE GUTIÉRREZ adujo que ella firmó la transacción sin estar presente su Abogado porque el Doctor LAVERDE le dijo que le firmara a SOTRAMES para levantar
la prenda del carro y que quien estaba con ella era el Abogado LAVERDE, quien les mintió, de lo que igualmente dio cuenta MARÍA CRISTINA ANGEL, Gerente de SOTRAMES. TERCER CARGO “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (. . .)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
Para el A Quo éste tercer cargo se encuentra acreditado con la prueba aportada a la investigación, y se demostró con las manifestaciones de la señora OLIVIA PELÁEZ DE GUTIERREZ, en el sentido que quien la asesoró para transar con el señor ARNOLDO MARTÍNEZ MONTOYA el litigio que se adelantaba en el Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín, fue el Abogado
CARLOS ANTONIO LAVERDE GALLEGO.
Lo anterior para la Instancia, es muestra que ante la dificultad que se presentó con el Abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, que exigió que a su cliente se le debían cancelar el total de $30.000.000 más sus honorarios, el Disciplinable de manera desleal con su colega decidió sacarlo del camino no convocándolo a la siguiente reunión y negociando directamente con la demandante, a quien sólo se le reconoció la suma de $14.000.000 por lo adeudado, tal como quedó establecido en la cláusula octava del acuerdo de transacción, lo cual supuestamente ya se la había cancelado con la entrega de
fondos que tenía del vehículo de placas TKE 033 en la empresa SOTRAMES y un préstamo que la empresa le hizo al Señor ARNOLDO MARTÍNEZ, señalando en la cláusula décima primera, que el demandado se encontraba a paz y salvo con la demandante; esa negociación además incluyó la cancelación total de las 15 letras de cambio, como quedó vertido en la cláusula 12 de ese acuerdo. Para el A Quo las pruebas demuestran de manera clara, el ardid, la trama que ideó el Abogado CARLOS ANTONIO LAVERDE GALLEGO para defraudar los intereses de la Señora OLIVIA PELÁEZ DE GUTIERREZ, toda vez que con su asesoría se acordó en el contrato de transacción, que la deuda que ARNOLDO MARTÍNEZ tenía con ésta, se pagara con los dineros del fondo de chatarrización, dinero que obviamente no le correspondía al comprador del automotor sino a quien era su propietaria anterior, ya que las reglas de la experiencia enseñan que con el mismo dinero del vehículo no era posible que se cancelara su valor por quien lo adquirió.
2. En relación con la Doctora GUIOMAR MONTOYA PINEDA, manifestó la
Sala de Primera Instancia: PRIMER CARGO: Violación del artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007. “2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.
La Instancia trae a colación los folios 67 y 93 del proceso, en donde se
encuentra el poder que el 02 de febrero de 2009, la Señora OLIVIA PELÁEZ DE GUTIERREZ le otorgó al Abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, para que la siguiera representando en el proceso ejecutivo Rdo. 2008-0715 adelantado en el Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín, con fundamento en ese poder, el Juzgado le reconoció personería para actuar por auto del 26 de febrero de 2009 (Folio 95) y fue revocado el 06 de mayo de 2009 (Folio 98) y conferido a la Abogada GIOMAR MONTOYA PINEDA, quién el 07 del mismo mes y año, sin haberse pronunciado el Juzgado respecto de la revocatoria del mandato, conjuntamente con el Abogado CARLOS LAVERDE GALLEGO, presentaron memorial solicitando la terminación del proceso por pago de la obligación con fundamento en el acuerdo de transacción que aportaron al proceso y por auto del 09 de junio de 2009, el Juzgado aceptó la revocatoria, reconoció personería a los abogados MONTOYA PINEDA para representar a PELÁEZ DE GUTIÉRREZ y a LAVERDE GALLEGO para representar a ARNOLDO MARTÍNEZ MONTOYA y aceptó la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación (Folio 115). SEGUNDO CARGO Se le imputó la falta prevista en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado: ( .. .)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
A criterio de la Sala de Primer Grado, éste cargo se encontró demostrado en las diligencias, si se tiene en cuenta que la señora OLIVIA PELAEZ DE GUITIERREZ, manifestó en su declaración que no conoció a la Abogada GIOMAR MONTOYA PINEDA, que simplemente le firmó el documento que el Abogado CARLOS LAVERDE le presentó, porque confió en él, pero que le mintió, de lo cual infiere el A Quo, que “…todo lo acaecido con dicho mandato fue urdido por el esposo de la Investigada, quien para lograr la terminación del proceso ejecutivo Rdo. 2008-0715 del Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín utilizó a su cónyuge -también Abogadapara que fuera ella quien representara a la demandante y de esa manera hacer más fácil la transacción y la consecuente terminación del mismo corno se probó ocurrió en este caso…”. RECURSO DE APELACION Mediante auto del 1 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, en el efecto suspensivo y ante ésta Sala, concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en oportunidad contra la sentencia del 20 de febrero de 2013, por el doctor LUIS FERNANDO AGUIRRE HENAO, en su calidad de Apoderado de los doctores
CARLOS ANTONIO LAVERDE GALLEGO y GUIOMAR MONTOYA PINEDA,
quienes en la misma fecha, 19 de marzo de 2013, sustentaron recurso de apelación, contra la sentencia en comento. El doctor LUIS FERNANDO AGUIRRE HENAO, sustentó su extenso recurso de alzada en los siguientes términos: “…Cabe preguntar ¿Qué deber incumplió la doctora GUIOMAR MONTOYA PINEDA si se le aseguró por parte de PELAEZ DE GUTIERREZ que había cancelado honorarios y gastos a su anterior apoderado (CASTAÑO OTALVARO) y además, así lo hizo constar en el poder otorgado? (…) Cabe preguntar ¿Como se perjudicaron los intereses de la señora PELAEZ DE GUTIERREZ si nunca sufrió detrimento patrimonial, pues a ésta se le reconoció más de lo realmente adeudado con los intereses correspondientes? (…) ¿Quién es más digno de investigar? ¿El abogado CASTAÑO OTALVARO a sabiendas que lo adeudado no era una suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00), sino la real de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.00), tal y como constaba en el poder otorgado por PELAEZ DE GUTIERREZ al inicial abogado ARIAS SEPULVEDA y que, en consecuencia, se obstinaba en cobrar una abultada e inexistente suma? O ¿La abogada GUIOMAR MONTOYA PINEDA quien constató con su poderdante que ésta ya había cancelado a CASTAÑO OTALVARO los honorarios y así le exigió lo hiciera constar en el poder donde PELAEZ DE GUTIERREZ revocaba el poder
a su anterior apoderado, para por ese medio llegar a una transacción justa de los intereses económicos de ésta? ¿Acaso no es justo que ante la intransigencia que mostraba el abogado CASTAÑO OTALVARO de entregar un paz y salvo para poder así proceder a una transacción justa de los intereses económicos de PELAEZ DE GUTIERREZ, la abogada MONTOYA PINEDA le exigiese a su poderdante que hiciese constar en el poder que le otorgaba que estaba a paz y salvo con su anterior apoderado? (…) Aquí una digresión: Con todo respeto lo expreso. El magistrado ponente con insolente e intimidante actitud me reprendió y hasta manifestó que si tenía que darme una clase de derecho privado, con esa posición, a la defensa de demostrar que nunca hubo detrimento patrimonial a la señora PELAEZ DE GUTIERREZ y que todo se debió a una interpretación errónea, por no decir, amañada del abogado CASTAÑO OTALVARO, quien con sus afirmaciones pretendía acrecentar sus honorarios. Tanto la señora PELAEZ DE GUTIERREZ como su esposo, que a todas partes la acompaña, son comerciantes en el ramo del transporte, conocían las normas sobre reposición y chatarrizaclón de vehículos. Pero sobre este tópico de reposícíón y chatarrización de vehículos con firmeza la gerente de Sotrames S.A. dio clara explicación que dichos dineros correspondían al verdadero dueño señor ARNOLDO AUGUSTO MARTINEZ MONTOYA. Al respecto bastaría mirar la ley 688 de 2001 en sus artículos 6, 7 Y 8, para corroborar lo que aquí se
afirma.(…) De otra parte, mi poderdante abogado CARLOS LAVERDE GALLEGO nunca perjudicó los intereses económicos de PELAEZ DE GUTIERREZ, no obró como su apoderado, y si del señor ARNOLDO AUGUSTO MARTINEZ MONTOYA, la contraparte de aquella, con quien llevó a cabo una transacción justa. (…)” Para finalizar el apelante plantea nulidad en los siguientes términos: “…No se puede privar a la defensa de hacer preguntas pertinentes que tienen que ver directa o indirectamente con los hechos investigados, para luego con base en dicha privación, que constituye una omisión forzada, entrar a condenar a los disciplinables so pretexto de que perjudicaron a quien realmente, con justicia, se le entregó lo adeudado y sus intereses. Ese obstáculo defensivo ocasionado por la magistratura en la audiencia del 18 de diciembre de 2013 cuando no permitió preguntar a la señora PELAEZ DE GUTIERREZ y al señor GUTIERREZ GÓMEZ sobre el conocimiento que tenían de los procesos de chatarrización y reposición de vehículos no tiene justificación y genera invalidez de lo actuado, pues que no hay manera de superar esa irregularidad sustancial, perjudica los intereses de mis defendidos, al privarlos del ejercicio de la profesión del cual derivan su sustento, afecta la garantía del debido proceso pues que lo que se iba a preguntar es pertinente y, de paso, a la garantía del derecho a la defensa, pues que por ese medio se demostraría que no hubo perjuicio alguno ni menos detrimento patrimonial a la
señora PELAEZ DE GUTIERREZ ni ventaja a favor de MARTINEZ MONTOYA. Por ello, dado que es irreparable el daño causado con la actitud del magistrado ponente de no permitir preguntar sobre los pluricitados tópicos que tienen vinculo inescindible con el presunto detrimento patrimonial solicito que se declare nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del día 18 de diciembre de 2012 para que se reponga la actuación con las garantías fundamentales, que aquí hoy se echan de menos. (…).(Sic para todo lo transcrito). De no acceder a la nulidad deprecada, solicitó revocar la sanción en su sentir, desproporcionada, impuesta a sus defendidos y que además no consulta las reglas de lo adecuado, proporcional, idoneidad y justicia y en su lugar pidió disponer su absolución. Por su parte, los doctores GUIOMAR MONTOYA PINEDA Y CARLOS LAVERDE GALLEGO, sustentaron en extenso sus recursos en los siguientes términos: “…En el proceso de la referencia, y no obstante, el conjunto de pruebas presentadas por los implicados y por su defensa, se pueden apreciar claramente dos situaciones, la primera de ellas: que para el Señor Magistrado sólo mereció plena credibilidad, la manifestación o versiones que rindiera la señora OLIVIA PELÁEZ y, la segunda, que los testimonios presentados por la defensa en favor no sólo de la verdad sino de los denunciados, se desconocieron en su integridad y sobre las mismas se hacen aseveraciones carentes de fundamento legal y de una adecuada interpretación de la prueba,
buscándose afanosamente una responsabilidad dolosa inexistente, sin que del contexto de la sentencia recurrida se encuentre argumentación legal, lógica y razonable para desconocer las afirmaciones planteadas por el investigado LAVERDE, así como lo declarado en audiencia por CRISTINA ÁNGEL ARANGO, ELIANA RAMÍREZ y ARNOLDO MARTÍNEZ; no sin dejar de observar la plenísima aceptación que se diera a las manifestaciones del denunciante o querellante Doctor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO
OTÁLVARO.
En el caso presente la H. Sala ha desconocido ostensiblemente los argumentos presentados por los investigados y ha considerado que sólo el denunciante y la señora PELÁEZ DE GUTIÉ
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