CSDJ - F05001110200020090181301ADJUNTA20130506101646-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090181301ADJUNTA20130506101646-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000200901813 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL
ABOGADO NELSON FERNANDO
IDARRAGA MONTOYA.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno a grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA con CENSURA, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, hoy dispuesto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación, la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el día 21 de agosto del año 2009 por la señora LUZ AMPARO MONTOYA VARGAS2, quien manifestó el haber otorgado poder junto con sus hermanos y 1 Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (Ponente) y MARTÍN
LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
Consulta Sentencia 2 Radicación 05001 11 02 000 2009 01813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO progenitora, al abogado NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA, para que adelantara un proceso por “La muerte y atropello por parte del ejército nacional en la persona de JUAN DE JESÚS MONTOYA VARGAS (…), el día 19 de Marzo de 2007”3, pero éste no presentó demanda alguna en el término que exige la ley.
Señaló que cuando se le pedía al abogado información respecto del encargo profesional, les decía que ese tipo de procesos eran demorados, empero, cuando se pusieron a la tarea de averiguar por sus propios medios al respecto, se dieron cuenta que su poderdante no había hecho nada a pesar de que le habían adelantado dinero. CALIDAD DEL DISCIPLINADO - ANTECEDENTES Reposa en el infolio del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 8 de octubre de 2009, en la que se hace constar que el señor NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA, portador de la cédula de ciudadanía No. 15.488.484, es titular de la tarjeta profesional de abogado expedida con el No. 132.928, vigente en esos momentos4. De otra parte, a folio 115 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 10 de agosto del
2 Se anexó copia del poder otorgado al abogado NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA, suscrito por el mismo y con presentación personal de algunos poderdantes con fecha 26 de marzo de 2007, con el objeto de que el profesional del derecho “presente y lleve hasta su culminación proceso administrativo de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, en
contra de LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL”
(Folios 1 a 6 Cdno. principal). 3 Sic a lo transcrito. 4 Folio 11 Cdno. principal. Consulta Sentencia 3 Radicación 05001 11 02 000 2009 01813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO año 2012, en la que se indica que el mencionado profesional del derecho a esa fecha no registra sanción disciplinaria de ninguna índole.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 20095, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
2. La precitada vista pública señalada para la fecha del 6 de mayo del año 2009, fue suspendida por la no comparecencia del disciplinado, motivo por el cual procedió el Magistrada de instancia a dar aplicación al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designando a través de auto adiado 13 de diciembre de 20106, defensora de oficio para que representara al abogado
encartado en las presentes diligencias.
3. Se pudo continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 2 de agosto de 20117, haciéndose presente el aquejado junto a la defensora de oficio designada al mismo; en dicha diligencia se dio lectura a la queja, y acto seguido se otorgó el uso de la palabra al abogado investigado, quien en versión libre manifestó que para el año 2009 conversó con la familia MONTOYA VARGAS, para iniciar una Acción de Reparación Directa por causa de la muerte de JUAN DE JESÚS MONTOYA VARGAS. 5 Folio 14 Cdno. principal. 6 Folio 19 Cdno. principal.
7 Cd No. 1, Acta vista a folio 91, Cdno. primera instancia. Consulta Sentencia 4 Radicación 05001 11 02 000 2009 01813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que una vez recibido los poderes empezó a entrevistarse con los diferentes familiares del extinto señor JUAN DE JESÚS, para recopilar material probatorio y poder sacar adelante la demanda encomendada, presentándose el problema que según los familiares, no existían testigos para complementar la demanda en la parte probatoria, “entonces se nos fue pasando el tiempo y a diario se les preguntaba que si ya habíamos conseguido el testigo, la respuesta de siempre era que el asunto era delicado, que porque al señor lo había matado el Ejército, que nadie quería declarar, y así nos fuimos hasta el año 2009, cuando viendo que me faltaban
dos o tres meses para la prescripción de la acción, presento la acción, inclusive de testigos recurrí a colocar un sobrino del fallecido y el personero del municipio en vista de que no tenía como más testigos, y a solicitar unas copias de una actuación que se había iniciado en la Justicia Penal Militar por esto hechos, todavía que esta familia no me aportó más pruebas; yo no tenía la intensión de presentar una demanda de una vez sin las pruebas, porque era inocuo y me parecía irresponsable”. Señaló que presentó efectivamente la demanda para el mes de enero del año 2009, entrando en vigencia para el mes de enero o febrero de ese mismo año la Ley 1285 de 2009, la cual contemplaba como requisito de procedibilidad para estas acciones, la conciliación administrativa prejudicial, “de lo cual me enteré por la demora misma del juzgado administrativo” en pronunciarse respecto de la admisión de la demanda, enterándose por el periódico Ámbito Jurídico, de que la Corte Constitucional había determinado que la conciliación administrativa prejudicial debía exigirse a todos los procesos de acción de reparación directa presentados desde la promulgación de la ley antes referida, siendo entonces, pasados los meses, rechazada la demanda presentada por falta del requisito de procedibilidad ya mencionado. Consulta Sentencia 5 Radicación 05001 11 02 000 2009 01813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que no se hizo la conciliación prejudicial, porque para ese momento consideró “que por ser una acción presentada antes de la vigencia de la norma que exigía la conciliación, no era necesario“, habiendo sido esa su
interpretación jurídica, pero de manera diferente opinó la Corte Constitucional, señalando que en estos momentos existen algunas diferencias entre las Secciones del Consejo de Estado por la interpretación de tal cuestión. Refirió que una vez sus poderdantes se dieron cuenta del rechazo de la demanda encomendada, “procedieron a decirme que les entregara el poder, ellos me habían adelantado $300.000.oo para gastos y honorarios, los cuales se los devolví y les devolví los poderes”. 3.1. Seguido, solicitó el abogado investigado el aplazamiento de la diligencia con el objeto de poder establecer su defensa, a lo cual accedió el Magistrado a quo, dándose continuación a la diligencia de audiencia el día 9 de agosto de 20118, otorgándose el uso de la palabra al abogado encartado, quien aportó al plenario un recibo de caja por la suma de $300.000.oo, de fecha 15 de agosto de 2009, en el cual se lee “Devolución honorarios proceso Juan Jesús Montoya”, suscrito según el dicho del aquejado por uno de los poderdantes señor “ALBERTO ELÍAS MONTOYA VARGAS”9; de igual modo solicitó pruebas, procediendo el Magistrado instructor al decretó de las mismas, suspendiendo la diligencia no sin antes señalar nueva fecha para su continuación. 8 Cd No. 2, Acta vista a folio 42, Cdno. primera instancia. 9 Folio 43, Cdno. principal. Consulta Sentencia 6 Radicación 05001 11 02 000 2009 01813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Se dio continuidad el día 14 de marzo de 201210, a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la que se escuchó en declaración a la quejosa, quien se ratificó en la denuncia disciplinaria incoada, manifestando que el abogado encartado les había quedado mal, por cuanto luego de pasado dos años y ante su insistencia, este le devolvió los papeles que el fueron entregados para la gestión profesional encomendada, diciéndoles que no había podido hacer nada; indicó que su hermano falleció a causa de un falso positivo de la fuerza pública, el día 19 de marzo del año 2007, contratando al abogado a la semana siguiente de la ocurrencia de los hechos, habiéndole “dado cantidad de dinero, el dinero si lo devolvió”; afirmó que el abogado nunca les dijo nada respecto de la existencia de algún proceso administrativo iniciado.
Respondió la quejosa a las preguntas formuladas por el aquejado, que no existían más familiares interesados en formular la demanda contenciosa además de los que ya le habían otorgado poder; que ella le aportó al abogado como testigos para la tarea profesional encargada, los nombres de Gildardo Pérez y Oscar Serna. 4.1. Acto seguido, el Magistrado ponente a quo procedió al estudio del material probatorio hasta allí allegado, y enseguida emitió la calificación de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA, como presunto autor responsable de
la falta contenida en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 del año 1971, hoy prevista como falta disciplinaria en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 10 Cd No. 3, Acta vista a folio 74, Cdno. primera instancia. Consulta Sentencia 7 Radicación 05001 11 02 000 2009 01813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, por cuanto de acuerdo con al poder allegado al plenario, le correspondía al abogado iniciar una acción contenciosa en contra del Ejército Nacional “por un falso positivo, entonces para reclamar los perjuicios se debía demandar de acuerdo a dicho poder”, en acción de reparación directa; estableciéndose de acuerdo a la normatividad relacionada, que se tenían dos años a partir del momento en que se cometió el hecho para hacer dicha reclamación, por lo que habiendo acontecido el mismo el día 19 de marzo de 2007, “por lo tanto el 19 de marzo de 2009, se vencía esos dos años”, correspondiéndole entonces al togado iniciar la acción pertinente, “por cuanto hay prueba de que él redacto los poderes y que recibió honorarios para esa acción de reparación directa”, pudiéndose establecer que el abogado, posteriormente y con ocasión de la queja disciplinaria, sin que aparentemente haya realizado la tarea profesional confiada, devolvió los documentos y honorarios facilitados para dicha gestión, “dejando en el limbo jurídico a los interesados, pues ya caducó el término de la acción de reparación directa, lo cual impide obviamente, que los interesados puedan
intentar por lo menos, incoar esa acción en contra del Estado por el denominado falso positivo que motivó la reclamación”. Con fundamento en lo anterior la falta fue calificada a título de culpa, “por cuanto pues lo que se observa es una aparente negligencia o descuido de parte del abogado, pero no un acto doloso”. Resaltó que, como la conducta reprochada se prolongó en el tiempo, feneciendo la acción contenciosa en marzo de 2009, estando en vigencia la Ley 1123 de 2007, dicho comportamiento quedó cobijado bajo la nueva normatividad disciplinaria, faltando así entonces el inculpado, al deber señalado por el artículo 28 numeral 10 Ibídem. Consulta Sentencia 8 Radicación 05001 11 02 000 2009 01813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.2. Corrido el traslado para la petición de pruebas, el abogado inculpado hizo uso de dicha oportunidad procesal, procediendo el Magistrado a quo a decretar las probanzas solicitadas, dando luego por terminada la audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
5. A través de comisionado11, se atendió el testimonio del señor GILDARDO DE JESÚS PÉREZ MORENO, quien manifestó estar casado con la señora GLORIA CECILIA MONTOYA, hermana de la quejosa; indicó conocer al aquejado “hace unos ocho o diez años, y lo conocí cuando él era inspector de Policía del Municipio de Urrao” (sic); adujo conocer que la quejosa “tal vez
en el 2007, le había otorgado poder al doctor Nelson Idárraga (…), para que él hiciera las demanda correspondientes por la muerte violenta de Juan de Jesús Montoya. Posterior (…), lo que me dí cuenta de eso era que se habían dejado vencer los términos” para radicar la demanda. Indicó que en ningún momento fue presentado al abogado por parte de la quejosa, bajo la indicación de que “sería testigo de los hechos en que perdió la vida el señor JUAN DE JESÚS MONTOYA VARGAS“, resaltando el hecho de no haber sido testigo de tal acontecimiento. 5.1. Igualmente, se escuchó en declaración al señor ALBERTO ELÍAS MONTOYA VARGAS, quien señaló ser hermano de la quejosa; manifestó que junto con sus hermanos le otorgaron poder al abogado investigado para que les adelantara un proceso; indicó que habiendo transcurrido el tiempo, le preguntaban al togado sobre el trámite encargado, a lo que les respondía 11 Folios 83 a 92 Cdno. principal. Consulta Sentencia 9 Radicación 05001 11 02 000 2009 01813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que iba bien, “cuando él como que dejó vencer los términos del plazo, entonces ya se retiró del caso, no entendemos por qué se retiró, entonces ya nos devolvió todos los documentos”; refirió que su hermana LUZ AMPARO, le preguntaba sobre el proceso al abogado y éste le respondía que se debía esperar; iteró en que no entienden por qué el abogado dejo vencer el plazo
que estipula la ley para presentar la reclamación encomendada, si su hermana LUZ AMPARO MONTOYA, le había entregado el dinero de sus honorarios; expuso finalmente el deponente, que junto cónsul hermana LUZ AMPARO, buscaron al abogado para que éste les devolviera la documentación facilitada. 5.2. Se recepcionó a continuación la declaración del señor OSCAR DARÍO SERNA MORENO, quien manifestó que conoce tanto a la quejosa como al aquejado, habiendo escuchado que el profesional del derecho dejó vencer los términos de una demanda, pues ello lo expresó la señora LUZ AMPARO; indicó tener por entendido que el poder otorgado al abogado era por lo sucedido con la muerte del señor JUAN DE JESÚS, que lo hicieron pasar como guerrillero, “porque cuando a él lo mataron a mi me tocó ir a la SIJIN y ver las fotos que le habían tomado”; dijo que no tenía conocimiento si al abogado le habían entregado dineros para la gestión encomendada; narró que nunca fue con la quejosa ante el togado encartado, para decirle que iba a servir como testigo en el trámite contencioso encomendado; declaró finalmente, que no fue testigo de los hechos en que murió JUAN DE JESÚS
MONTOYA VARGAS.
6. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, allegó a través de oficio, copia del proceso de Reparación Directa identificado bajo el radicado número 2009-00082, incoado por la muerte del señor JUAN DE
Consulta Sentencia 10 Radicación 05001 11 02 000 2009 01813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JESÚS MONTOYA VARGAS, apareciendo como apoderado de la parte demandante el abogado NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA12.
7. Llegado el día señalado para practicar la Audiencia de Juzgamiento13, procedió el Magistrado instructor a declarar precluida la etapa probatoria, realizando el control de legalidad respectivo de la actuación, encontrándola conforme a derecho, suspendiendo la misma no sin antes señalar nueva fecha y hora para que el disciplinable presente sus alegatos.
8. El 10 de agosto de 201214, se continuó con la diligencia de audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la que se otorgó el uso de la palabra para que esbozara sus alegatos de conclusión, al defensor de confianza designado por el doctor NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA, quien sostuvo en el ejercicio de la defensa confiada, que su prohijado si presentó la demanda para la cual recibió poder, habiéndose explicado los motivos por los cuales ocurrió un retardo en su formulación, “los cuales fueron la falta de colaboración de los demandantes en la recolección de elementos probatorios, pues el disciplinado siempre se estuvo a la espera de la consecución por parte de los demandantes, de testigos que con su testimonio ayudaran a la prosperidad de las pretensiones de la demanda” (sic). 12 Se remitió copia de la demanda, del “ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO”, en la cual consta
como fecha de impresión el 18 de marzo de 2009; del auto calendado 14 de abril de 2009, por medio del cual se inadminito la acción formulada, por adolecer del requisito de procedibilidad consagrado por la Ley 1285 de 2009; fotocopia del proveído adiado 30 de abril de 2009, por el cual se dispuso el rechazo de la demanda; memorial suscrito por el togado encartado, en el cual solicita el desarchivo del proceso y autoriza a SANDRA MILENA IDARRAGA MONTOYA, para que retire la demanda (Folios 93 a 105 Cdno. primera instancia). 13 Celebrada el 27 de julio de 2010, Cd. No. 4, Acta vista a folio 107 Cdno. original. 14 Cd. No. 5, Acta vista a folios 109 y 110 Cdno. original. Consulta Sentencia 11 Radicación 05001 11 02 000 2009 01813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que, según le dicho de la denunciante disciplinaria, “ella le aportó al abogado el nombre de dos testigos a quienes identificó como OSCAR DARÍO SERNA y GILDARDO PÉREZ, los cuales al ser interrogados antes este particular (…), relataron que nunca fueron contactados por esta señora con ese fin de servir de testigos y que nunca fueron presentados al abogado como eventuales testigos en el proceso por la muerte de JUAN DE JESÚS
MONTOYA VARGAS”.
Señaló que la demanda fue presentada el 18 de marzo de 2009, siendo inadmitida “porque no se agotó la conciliación prejudicial que exigió la Ley
1285 de 2009, trámite que a la fecha de inadminsión de la demanda era imposible de realizar pues la misma norma citada por el despacho de conocimiento, indicaba que la sola presentación de la solicitud de la conciliación no interrumpía el término de prescripción”. Adujo que la demanda presentada por su procurado, “cumplía con todos los requisitos formales exigidos por la ley, fue presentada en término de ley (antes de cumplirse dos años de la ocurrencia del hecho), y véase que el abogado por su cuenta anotó dos testigos que fueron los señores RICARDO MAURICIO COSSIO y JUAN GUILLERMO ESCOBAR”, iterando en que su defendido siempre estuvo a la espera de que la denunciante disciplinaria y su familia aportaran más testigos, lo que nunca ocurrió. LA SENTENCIA CONSULTADA El día 29 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA al abogado Consulta Sentencia 12 Radicación 05001 11 02 000 2009 01813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 55.1 del Decreto 196 del año de 1971, hoy reseñada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de
2007. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia
concluyó que “se desprende la existencia material de la falta habida cuenta que al abogado se le otorgó poder el 26 de marzo de 2007 para iniciar la acción contencioso-administrativa de Reparación Directa en contra de la Nación, sin embargo, sólo hasta el 18 de marzo de 2009 vino a presentar la demanda, a escasos ocho (8) días de que operara el término de dos años señalado por la Ley para la caducidad de la acción y fuera de que la presentó tardía, no aporta la conciliación prejudicial que como requisito de procedibilidad dispuso la Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley 270 de 1996 vigente desde el 22 de enero de 2009, razón más que suficiente para que en primer lugar se inadmitiera la demanda y la falta del cumplimiento de requisitos dentro del término establecido por el Juzgado, se dispuso su rechazo el 30 de abril de 2009”15. En cuanto la responsabilidad del disciplinado en la comisión del hecho reprochado, la Sala de primera instancia señaló que se encontraba demostrada la relación abogado-cliente, siendo otorgado el poder al profesional de derecho el 26 de marzo de 2007, para adelantar una acción de reparación directa con ocasión de la muerte violenta del señor JUAN DE JESÚS MONTOYA VARGAS en hechos acaecidos el 19 de marzo de 2007, “por lo cual el abogado contaba con un término de dos (2) años para iniciar la acción administrativa, sin embargo, se estableció en estas diligencias a folio 15 Sic a lo transcrito. Consulta Sentencia 13 Radicación 05001 11 02 000 2009 01813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 101 que la demanda sólo fue presentada en el límite del término para la presentación de la misma, lo cual demuestra que dejó agotar el término de la caducidad para entablar ”.
Reseñó la Colegiatura de instancia, que si bien pudo ser cierto que los poderdantes no le suministraron al abogado las pruebas necesarias para incoar la acción, también es cierto que el togado pudo haber actuado con mucha más anterioridad al vencimiento del término, presentando la demanda o renunciando al mandato y permitiendo que sus clientes obtuvieran el concurso de otro abogado, “ya que no se explica que se quede dos años con los documentos que recibió y presente la demanda justamente el último día hábil que tenía para ello”. Se expuso que, si bien la Ley 1285 de 2009 estableció la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en los procesos Contencioso Administrativos, “ello sólo ocurrió a partir del 22 de enero de 2009, y el abogado tenía el poder desde el 26 de marzo de 2007, es decir, llevaba 22 meses con los documentos para iniciar la acción sin necesidad de la conciliación prejudicial”, por lo que de haber sido diligente el disciplinado, para el momento de entrada en vigencia de la nueva ley ya debía haber adelantado el trámite confiado. Indicó, no podía tenerse como excusa “que la nueva normativa que imponía la realización de la conciliación prejudicial, dado que la misma data del mes de enero de 2009 y la demanda solo fue interpuesta el 18 de marzo del mismo año, esto es, dos meses después de la vigencia”.
Consulta Sentencia 14 Radicación 05001 11 02 000 2009 01813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala de instancia que habiendo empezado la conducta en vigencia del Decreto 196 de 1971, prolongándose la misma con la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, consideró tener en cuenta la normativa más benéfica a los intereses del disciplinable, decidiendo dar aplicación a lo reglado por la primera de las antes referidas, por cuanto en la misma no consideró el legislador la aplicación de la sanción de multa, que si consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado; así entonces, dispuso la Sala a quo que bajo los parámetros atrás señalados y con fundamento en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, que el disciplinable no registra antecedentes disciplinarios y que la conducta reprochada le fue imputada a título de culpa, imponer al profesional del derecho la sanción de CENSURA.
Notificada la anterior decisión la misma fue objeto de recurso de apelación, empero, habiendo sido presentado el mismo por fuera del término legal, el Magistrado a quo resolvió rechazarlo de plano, ordenando remitir ante esta Superioridad el expediente, a efectos de conocer por la vía de consulta. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta
de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Consulta Sentencia 15 Radicación 05001 11 02 000 2009 01813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entra esta Colegiatura a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 29 de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con CENSURA al doctor NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta descrita en el artículo 55.1 del Decreto 196 del año de 1971.
De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta antes descrita, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 55: Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.” Conducta que actualmente se encuentra recogida por en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 37: Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Consulta Sentencia 16 Radicación 05001 11 02 000 2009 01813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el disciplinado incurrió en la conducta negligente y descuidada que ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo, específicamente por haber demorado el inicio de la gestión encomendada por la quejosa y sus hermanos, que en el caso concreto fue incoar una demanda contenciosa administrativa de reparación directa contra “LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL”, con el fin de lograr una indemnización por motivo de la muerte de JUAN DE JESÚS MONTOYA VARGAS (hermano de los mandantes), en una operación militar desplegada el día 19 de marzo de 2007.
Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de consulta debe ser confirmada, por cuanto una vez revisado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se extrae que el jurista incurrió objetivamente en la conducta endilgada en el auto de cargos y se obtiene certeza de su responsabilidad. En efecto, se encuentra objetivamente probado, conforme se desprende del material probatorio allegado al plenario, que el doctor NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA, recibió mandato por parte de la señora LUZ AMPARO MONTOYA VARGAS y sus familiares el día 26 de marzo de 2007,
para que adelantara una demanda contenciosa administrativa de reparación directa contra “LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL”, procediendo el profesional del derecho a presentar la demanda encomendada sólo hasta el día 18 de marzo de 2009, esto es, 23 meses y 18 días después del otorgamiento del mandato y un día antes de que hubiera podido acaecer el fenómeno jurídico de la caducidad contemplado para dicha acción (Artículo 136 numeral 8 del C.C.A.); Consulta Sentencia 17 Radicación 05001 11 02 000 2009 01813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fenómeno que de manera infortunada para los poderdantes del doctor IDARRAGA MONTOYA, nació a la vida jurídica por cuanto la acción fue rechazada, luego de ser inadmitida por el juzgado de conocimiento, toda vez que la misma no contaba con el requisito de procedibilidad exigido para tales trámites contenciosos por la Ley 1285 de 2009, la cual entró en vigencia el día 22 de enero de 2009, esto es, con bastante anticipación a la presentación de la acción de reparación directa incoada de manera retardada, por el doctor NELSON FERNANDO IDARRAGA MONTOYA.
A la par del material probatorio recaudado, se demostró el elemento subjetivo de la falta, toda vez que habiendo el aquejado aceptado la tarea encomendada, asumió éste un compromiso profesional para con sus prohijados, quienes confiaron plenamente sus intereses en los buenos oficios que pudiera desplegar en su nombre el doctor IDARRAGA MONTOYA, por lo
que así, no puede ser permitido otra cosa al obligado, que la de haber cumplido con su compromiso profesional en tiempo y con la mayor diligencia posible, el cual como mínimo se circunscribía a la necesidad de haber presentado de manera pronta la demanda confiada, en cumplimiento y obediencia a su deber como profesional del derecho, compromiso éste, al cual el disciplinado a todas luces faltó, pues de manera incomprensible presentó la acción encomendada, como ya se advirtió, sólo pasados 23 meses y 18 días luego de habérsele otorgado poder para ello, y un día antes de la posible ocurrencia de la caducidad de la misma. En lo que refiere a la sanción impuesta por el a quo, considera esta Colegiatura que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y Consulta Sentencia 18 Radicación 05001 11 02 000 2009 01813 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporc
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