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CSDJ - F05001110200020090182001ADJUNTA20130404130036-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090182001ADJUNTA20130404130036-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional La conducta omisiva del litigante al interior del proceso autos, arrojó como resultado el que se decretara la perención de dicha actuación, al no realizar la respectiva consignación de los dineros requeridos para cubrir los gastos y notificaciones a que había lugar, es decir, por abandonar el litigio, por más de seis (6) meses, término previsto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984). FALTA CONTRA LA LEALTAD DEBIDA A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. la participación del inculpado en el hecho constitutivo de esta falta, no se agota en su accionar físico, sino además contempla el factor volitivo e intelectual del acusado, enmarcado en su intención de promover o motivar la comisión de la falta, presupuesto advertido en el caso de estudio, pues sin duda alguna, el profesional del derecho incurrió en el referido acto fraudulento al allegar al dossier un recibo de consignación que no correspondía al pago de los estipendios necesarios para notificar a la contraparte, pretendiendo con ello revivir una etapa procesal superada, y por ende reactivar el proceso de autos, cuando en realidad no realizó el pago de la citada expensa judicial. Extinción de la acción disciplinaria / ordena el cese parcial de la actuación disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Declarar la cesación de procedimiento en favor del abogado inculpado, por encontrarse prescrita la

acción disciplinaria, respecto de la falta imputada al letrado en sentencia de primera instancia, prevista en el artículo 48 numeral 7 del Decreto 196 de 1971.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de abril dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000200901820 01 (4330-13) Aprobado Según Acta No. 21 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 8 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado JULIO ALBERTO VIANA SANÍN, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 48 numeral 7 del Decreto 196 de 1971, 37 numeral 1, y 33 numerales 9 y 10 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación deriva de la compulsa de copias ordenada por la Juez Dieciséis Administrativo de Medellín, quien mediante Oficio 0672 del 1 de septiembre de 2009,

remitió varias piezas del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Impuestos, promovida por AGROPECUARIA LA GADI Y CIA. LTDA., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, radicado bajo el número 2007-00099 00, actuaciones en las cuales presuntamente el abogado JULIO ALBERTO VIANA SANÍN, incurrió en irregularidades al aportar, en su calidad de apoderado judicial del demandante, una consignación que no se ajustaba a la realidad, allegada al proceso en mención, en aras de que el Tribunal Administrativo de Antioquia, revocara el auto por el cual se decretó la perención del asunto de autos. (fls. 1 a 45 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.266.765 y T.P. 971482, y verificado que éste no registraba antecedentes disciplinarios3, mediante auto del 6 de noviembre de 2009, el Magistrado instructor de primera instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, programó audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 53 c. 1ª Instancia). 3.- Llegada la fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 13 de octubre de 2010, diligencia en la que una vez leído el oficio de la compulsa de copias, se surtió la siguiente actuación: 1 En Sala Dual con el Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES 2 Fl. 50 c. 1ª Instancia

3 Fl. 51 c. 1ª Instancia a).- El disciplinable rindió versión libre, indicando que el asunto de autos lo tramitó con el Contador, señor HÉCTOR PUERTA MONTOYA, a quien le advirtió no tener tiempo para hacerle seguimiento al proceso ni asistir a los Juzgados, debido a sus múltiples ocupaciones de litigante y profesor universitario, quedando a cargo del señor PUERTA MONTOYA la vigilancia del acontecer procesal en la causa de autos. Alertó haber sido asaltado en su buena fe, pues no tenía conocimiento del origen de la copia de la consignación aportada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en mención, máxime que al solicitar una explicación de lo acontecido al señor HÉCTOR PUERTA MONTOYA, éste omitió darle respuesta. b).- Al intervenir el abogado de confianza del investigado, señaló que el señor HÉCTOR PUERTA MONTOYA, en su condición de contador, era quien realizaba los memoriales para ser aportados al proceso de marras, una vez eran firmados por su prohijado, así ocurrió en el evento objeto de investigación, pues el señor PUERTA MONTOYA, allegó el memorial ya creado al disciplinable para su correspondiente suscripción por medio del cual aportó copia de la consignación del pago de un arancel exigido por el Despacho judicial de conocimiento, documento al parecer alterado. En ese estado de la diligencia la misma se suspendió. (fl. 62 y CD c. 1ª Instancia). 4.- El día 22 de octubre de 2010, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual el defensor de confianza del investigado solicitó la práctica de

pruebas, siendo las mismas ordenadas por el Despacho; aportó copia del desistimiento presentado por el abogado VIANA SANÍN, al interior del proceso número 2007-00099 00, respecto de la solicitud de la revocatoria del auto por el cual se decretó la perención del citado litigio. (fl. 80 y 81, y CD c. 1ª Instancia). 5.- En cumplimiento de despacho comisorio, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó – Antioquia, en data 3 de diciembre de 2010, recibió testimonio al señor JESÚS ANTONIO LOPERA LOPERA, quien manifestó no tener conocimiento sobre los hechos objeto de investigación. (fl. 83 a 85 c. 1ª Instancia). 6.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 25 de agosto de 2011, se escuchó en declaración a las siguientes personas: a).- En primer lugar, a la señora DORA INÉS ZABALA BERRIO, secretaria del señor HÉCTOR ALONSO PUERTA MONTOYA, quien señaló que su Jefe al ser contador y ex funcionario de la DIAN, lleva procesos ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y los Juzgados de la misma especialidad, para lo cual requiere la firma de un abogado y para ello trabaja con el litigante VIANA SANÍN. b).- El señor HÉCTOR ALONSO PUERTA MONTOYA, señaló conocer al disciplinable desde hace 23 años, con quien trabaja en el adelantamiento de algunos asuntos como el de autos. Sobre el asunto objeto de este investigativo, indicó haber contratado los servicios profesionales del letrado encartado, pactando honorarios a cuota litis correspondiente al 40 % del valor total de

los honorarios que él les cobró a los poderdantes; informó haber cancelado los aranceles exigidos por el Juzgado de conocimiento, a través de una consignación. Respecto del desistimiento radicado por el disciplinable al Juzgado de conocimiento por la presunta falsedad en la consignación aportada al proceso, manifestó no entender las razones de tal actuación, pues lo acontecido fue una simple confusión al momento de presentar dicha documental, debido a los múltiples procesos en los cuales intervienen. Recalcó ser quien redacta los distintos memoriales allegados al Juzgado, requiriendo al letrado para su correspondiente firma; así mismo, manifestó ser quien aportó ante el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín las copias de las consignaciones sobre las cuales recayó el juicio de identidad. Finalmente expresó haber sugerido al disciplinable desistir de los procesos debido a la controversia suscitada por la legalidad de las consignaciones aportadas a los mismos. c).- A su turno, el señor JULIO CÉSAR PUERTA MONTOYA, quien manifestó que en algunas oportunidades le colabora a su hermano HÉCTOR ALONSO, haciendo las consignaciones respecto de los aranceles exigidos por los Despachos judiciales y llevando al disciplinable los memoriales redactados por su hermano para su respectiva firma. Reconoció haber realizado la consignación presentada ante el Juzgado de conocimiento, en el proceso de autos. d).- La señora ALIRIA MUÑOZ ARCILA, secretaria del togado encartado, al rendir testimonio, indicó que en algunas oportunidades el señor CÉSAR PUERTA MONTOYA, llevaba a la oficina memoriales

para la correspondiente firma de su jefe. Señaló no tener conocimiento exacto sobre los hechos investigados. e).- Terminada la práctica de los testimonios, procedió el Magistrado a quo a formular cargos en contra del abogado JULIO ALBERTO VIANA SANÍN, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, 33 numerales 9, 10 y 11 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la primera de las faltas endilgadas, señaló el fallador de instancia la presunta incursión del togado en la misma, al haber obtenido poder para tramitar el proceso de autos, en representación de AGROPECUARIA LA GADI Y CIA. LTDA., a través de la intermediación del señor HÉCTOR ALONSO PUERTA MONTOYA, falta que imputó a titulo de dolo. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, indicó el a quo, que la misma estaba presuntamente materializada, en cuanto el togado permitió se declarara la perención en el proceso radicado número 2007-00099 00, pues dejó de consignar el arancel en oportunidad, para efectos de la notificación de la demanda, conducta calificada a titulo de culpa. Respecto a las faltas contenidas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 33 del Código del Abogado, argumentó el Magistrado sustanciador de instancia, la presunta comisión de las mismas a titulo de dolo, por cuanto se consideraba un acto fraudulento el intentar en dos oportunidades,

amparado en el mismo documento, que se tomara por el Despacho de conocimiento como consignado el arancel exigido para la notificación de las partes. En cuanto a la falta del numeral 10 indicó el a quo, que se había incurrido en ella, cuando el disciplinable informó haber hecho la respectiva consignación, cuando ello era ajeno a la realidad y la del numeral 11 al aportar dicha consignación en el recurso de apelación impetrado por el disciplinable contra el auto que declaró la perención del proceso. Decretada la práctica de pruebas se suspendió la diligencia. (fls. 93 y CD c. 1ª Instancia). 7.- Mediante oficio 2823 del 12 de septiembre de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, remitió copia de la consignación del arancel exigido en el trámite del proceso radicado 20070084 00, de URBANORTE contra la DIAN. (fls.102 a 104 c. 1ª Instancia). Lo propio realizaron los Juzgados Tercero y Diecinueve Administrativos de la misma ciudad, respecto de los radicados 200700106 00 y 20100054 00, respectivamente. (fls. 107 a 112 c. 1ª Instancia). 8.- El Juez Dieciséis Administrativo de Medellín, en oficio 2305 del 9 de septiembre de 2011, allegó copia del expediente 20110099 correspondiente a proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de AGROPECUARIA LA GADY y CIA LTDA., contra la DIAN. (fl. 105 c. 1ª Instancia y c. anexo). 9.- En Audiencia de Juzgamiento realizada el 11 de octubre de 2011, una vez se relacionaron las

pruebas allegadas al dossier, se escuchó en declaración nuevamente al señor HÉCTOR ALONSO PUERTA MONTOYA, quien indicó en esta oportunidad que el disciplinable no lo ha buscado para conseguirle procesos judiciales, como tampoco comparte con él honorarios, pues simplemente cuando recibe procesos, contrata los servicios del profesional del derecho para su correspondiente trámite, allegándole en ciertas oportunidades un borrador de la demanda y de los memoriales a radicar, los cuales deja a consideración del litigante inculpado. Así mismo, manifestó que si bien en su anterior declaración informó sobre la forma como compartía honorarios con el abogado inculpado, lo cierto era que no le cancelaba honorarios sino simplemente le hace un reconocimiento por firmar los memoriales en comento. Agregó el testigo, en relación con los casos tramitados en común acuerdo con el letrado encartado, estar a cargo del pago de las costas procesales, y realizar las consignaciones de los aranceles exigidas al interior de los procesos y el seguimiento de los mismos. Reiteró haber ocurrido una confusión en cuanto a la presentación de la consignación al Despacho de conocimiento, al radicarse equivocadamente en otro Despacho judicial. Además, indicó haberle informado sobre la perención del proceso al abogado investigado, en aras de interponerse el recurso correspondiente contra esa decisión. En ese estado de la diligencia se suspendió. (fl. 141 y CD c. 1ª Instancia). 9.- En proveído del 31 de octubre de 2011, el Magistrado sustanciador de instancia decretó la nulidad parcial de lo actuado, a partir inclusive de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional celebrada el 25 de agosto de 2011, donde elevó cargos al disciplinable, por incurrir presuntamente en la falta prevista en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, cuando debió imputársele la consagrada en el numeral 7 del artículo 48 del Decreto 196 de 1971, toda vez que los hechos por los cuales se realiza reproche disciplinario al letrado, acontecieron en el mes de abril de 2007, en vigencia del Decreto en mención. (fls. 121 a 127 c. 1ª Instancia). 10.- A folio 142 del cuaderno de 1ª Instancia, obra certificado antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación en fecha 24 de noviembre de 2011, en el cual no registra sanción alguna. 11.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el 18 de noviembre de 2011, el Magistrado sustanciador de instancia, procedió a dar lectura al proveído del 31 de octubre de 2011, por el cual decretó la nulidad de lo actuado, en cuanto imputó cargos al letrado inculpado por incurrir presuntamente en la falta prevista en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, cuando debió imputársele la consagrada en el numeral 7 del artículo 48 del Decreto 196 de 1971, dejando incólumes las demás faltas enrostradas al litigante. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 137 C. 1ª Instancia y CD).

12.- El día 21 de noviembre de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, actuación en la cual, presentaron alegatos de conclusión, por el abogado VIANA SANÍN y su defensor contractual, así: a).- El disciplinable manifestó tener una larga amistad con el señor HÉCTOR ALONSO PUERTA MONTOYA, en virtud de la cual, adelantan múltiples procesos, como en el caso de autos, donde el señor PUERTA MONTOYA se comprometió a estar pendiente del acontecer procesal y el pago de los aranceles y gastos procesales; respecto de los honorarios señaló haber pactado el 40 % de cuota litis de lo cobrado por aquel a sus poderdantes. Aclaró no haber tenido ningún contacto con las copias de los documentos aportados al proceso, pues esa actuación estaba a cargo de la oficina del señor HÉCTOR ALONSO PUERTA MONTOYA, por tanto no tuvo la oportunidad de verificar la autenticidad del recibo de la consignación objeto de reproche de legalidad. b).- A su turno, el defensor de confianza del disciplinable, alegó de conclusión, advirtiendo que su representado no le ha solicitado al señor PUERTA MONTOYA, su intermediación para obtener asuntos judiciales para su correspondiente trámite, y si bien han trabajado juntos en algunos asuntos, los honorarios obtenidos por dicha gestión se deben a una contraprestación justa por el trabajo realizado mancomunadamente, y no a una comisión por la intermediación realizada. Por otro lado, recalcó la defensa sobre la no incursión del investigado en la falta a la debida diligencia profesional, enrostrada por el a quo, por cuanto correspondía a la oficina del señor

HÉCTOR ALONSO PUERTA MONTOYA, realizar el pago del arancel para la notificación de las partes en el proceso de autos, ello en cumplimiento de la división de trabajo pactado al inicio del litigio, en consecuencia no recaía en él responsabilidad alguna por la referida declaratoria de perención del asunto judicial en referencia. Respecto de las faltas previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consideró el defensor del letrado investigado, su cliente debía ser absuelto de las mismas por presentarse un eximente de ausencia de responsabilidad, como lo es el caso fortuito, pues fue imprevisible e irresistible para el abogado JULIO ALBERTO VIANA SANÍN, el hecho de haberse aportado al proceso de marras una documental falsa por parte o con la anuencia del señor HÉCTOR ALONSO PUERTA MONTOYA. Indicó además, estar indebidamente tipificada la conducta desplegada por su cliente respecto de las tres faltas en comento, pues las mismas correspondían a una misma conducta, por tanto se estaría concretando la violación del principio del non bis ídem. Por último, deprecó se tuviera en cuenta, como criterio de atenuación para la imposición de la sanción, el desistimiento presentado por su cliente al interior del multicitado proceso administrativo. (fl. 141 y CD c.1ª Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 8 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado JULIO ALBERTO VIANA SANÍN, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 48 numeral 7 del Decreto 196 de 1971, 37 numeral 1, artículo 33 numerales 9 y 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo el primero y de Culpa los demás. Respecto de la falta prevista en el numeral 7 del artículo 48 del Decreto 196 de 1971, el a quo consideró materializada la misma, por cuanto el letrado encartado conformó con el señor HÉCTOR ALONSO PUERTA MONTOYA, una especie de sociedad, para el adelantamiento y trámite de procesos judiciales en contra de la DIAN, compartiendo por ende los honorarios obtenidos en dicha gestión; actuación calificada además por el fallador de primer grado, como una intermediación para la obtención de los poderes. Al punto, reseñó el a quo estar debidamente demostrada la relación del letrado con el señor HÉCTOR ALONSO PUERTA MONTOYA, quien en su condición de ex empleado de la DIAN, y representante legal de una oficina de Asesorías Tributarias, le compartía el 40 por ciento de honorarios, por firmar los memoriales allegados a los diferentes Despachos judiciales donde tramitaban los procesos a él encomendados. Frente a la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, indicó el Seccional de instancia, era deber del togado sancionado, haber

consignado los dineros correspondientes al arancel fijado por el Despacho de Conocimiento para notificar la admisión de la demanda, omisión por la cual se decretó la perención del proceso, mediante auto del 30 de septiembre de 2008. De lo anterior, acotó el Juez Colegiado de instancia, surgía la certeza respecto de la ocurrencia material de la falta endilgada, pues era claro, que el abogado VIANA SANÍN, luego de presentada la demanda y admitida en auto del 11 de febrero de 2008, abandonó o descuidó el proceso, al no consignar las expensas para la notificación de la demanda, tal y como lo concluyó el Juzgado de conocimiento al decretar la perención de dicho proceso, por inactividad de la parte demandante. En cuanto al tercero de los cargos endilgados, incurrir en la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 del Estatuto Ético, adujo el Seccional de instancia, obrar en el plenario los elementos de juicio necesarios para determinar como el disciplinable intervino en actos fraudulentos, pues al interior del proceso de autos, allegó una consignación que no correspondía a la realidad, pretendiendo con ella, engañar al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en primer momento y con base en la misma, revocó la decisión del Juzgado de conocimiento, de decretar la perención del proceso, “cuando era evidente, que la copia de la consignación, era falsa, pues no correspondía al proceso, conducta que encaja perfectamente en la norma descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007,..La intención maliciosa del abogado salta de bulto, pues evidentemente

presentó, un documento que sirvió de prueba para una decisión judicial, alterada en sus guarismos, que no correspondía al proceso Rdo. 2007-00099, lo cual indudablemente constituye una infracción a los deberes que se traduce en un obrar antijurídica” (Sic). En relación a la responsabilidad del togado VIANA SANÍN, en la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 33 ejusdem, manifestó el fallador de primera instancia, se hallaba demostrada, por cuanto éste presentó un escrito indicando haber consignado un dinero correspondiente a los gastos del proceso, cuando ello no era cierto, como se acreditó posteriormente. Por último, absolvió al profesional del derecho inculpado, de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, consideró inmersa la conducta descrita en dicha falta, en los tipos disciplinarios previstos en los numerales 9 y 10 del mismo artículo, y por los cuales fue llamado a responder el disciplinado. (fls. 145 a 185 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión proferida por el Seccional de instancia, el defensor contractual del abogado JULIO ALBERTO VIANA SANÍN, interpuso recurso de apelación, señalando, en primer lugar, que su cliente fue víctima de una tercera persona, tal y como lo demostraban las pruebas allegadas al infolio, pues por regla general los litigantes tienen a su servicio personas para determinadas actividades, como la entrega de memoriales, consignación de dineros, por tanto, las fallas de

dichos colaboradores, no pueden generar responsabilidad dolosa en los profesionales del derecho. Para el impugnante, la imposición de suspensión y multa significa una doble sanción, y además “exagerada”. Resaltó además, el no haberse tenido en cuenta, como un atenuante, a la hora dosificar la sanción impuesta en el fallo recurrido, los actos del disciplinado “para que no sufriera daño la DIAN. De esos actos hay prueba en el proceso, ya que desistió del proceso para evitar ese daño.” (Sic). Concluyó advirtiendo, que el señor HÉCTOR ALONSO PUERTA MONTOYA, no obstante admitir ser quien elaboraba los memoriales y luego los entregaba al disciplinable para su correspondiente firma, “y a pesar de la falsificación evidente, mantiene una teoría absurda de que se trata de una ‘confusión’. Solamente esa afirmación es indicio de que trata de ocultar sus actos. Si no fuera responsable, diría que no conoció los documentos, o que no tuvo que ver con ello, pero admite que elaboró los memoriales y adjuntó las fotocopias…” (Sic). (fls. 191 y 192 c. 1ª Instancia). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 5 de junio de 2012, la Viceprocuradora General de la Nación, se notificó del auto proferido el 31 de mayo de 2012, proferido por quien funge como ponente, mediante el cual se avocó el conocimiento de la presentes diligencias en apelación (fls. 4 y 12 c. 2ª Instancia). Se arrimó al proceso certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, el cual fue

expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 29 de junio de 2012, en el cual se certifica que no aparece registro de sanción alguna en su contra; al igual se informó sobre otra investigación seguida contra el togado, por hechos distintos a los ventilados en esta actuación. (fls. 16 y 17 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. A folio 51 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 8563 del 8 de octubre de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del investigado. 2.1.- Adecuación típica. Los cargos por los cuales se condenó al jurista JULIO ALBERTO VIANA SANÍN en el fallo apelado son los descritos en los artículos 48 numeral 7 del Decreto 196 de 1971, 37 numeral 1, y 33 numerales 9 y 10 de la Ley 1123 de 2007, los cuales disponen: “ARTÍCULO 48. <Apartes tachados INEXEQUIBLE> Constituyen faltas contra la dignidad de

la profesión: (…) 7o. La utilización de intermediarios para obtener poderes o la participación de honorarios con quienes lo han recomendado, y (…).” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (..)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. (…).” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. 3.- De la Prescripción.

Previo a resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, es dable advertir la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria respecto de la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el artículo 48 numeral 7 del Decreto 196 de 1971, la cual fue enrostrada al profesional del derecho encartado, en el fallo recurrido. En efecto, tenemos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, imputó responsabilidad disciplinaria en contra del abogado JULIO ALBERTO VIANA

SANÍN, por incurrir en la falta contenida en el artículo 48 numeral 7 del Decreto 196 de 1971, por obtener, a través del intermediario - señor HÉCTOR ALONSO PUERTA MONTOYA, poder para representar a la Sociedad AGROPECUARIA LA GADI Y CIA. LTDA., en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, radicado bajo el número 2007-00099. Así pues, según el fallador de primer grado, el abogado encartado obtuvo la representación judicial de la sociedad AGROPECUARIA LA GADI Y CIA. LTDA., para adelantar el referido proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la DIAN, por interpuesta persona; y en virtud del mandato obtenido, presentó, en el mes de abril de 2007, según se advirtiera por el a quo en el fallo apelado, demanda ante los Juzgados Administrativos de Circuito de Medellín, la cual fue inadmitida mediante auto del 21 de abril de esa anualidad. Ahora bien, en relación al término prescriptivo, esta Superioridad en repetidas ocasiones ha dicho que la vigencia del artículo 17 de la Ley 20 de 1972 y sus efectos derogatorios sobre el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, deben abordarse desde el ámbito propio del derecho sancionador y por esta vía resolver el conflicto de leyes acogiendo el principio rector de la favorabilidad, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 600 de 2000, al que remite el artículo 20 de la Ley 20 de 1972, y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887

adecuando además la interpretación jurídica del Estatuto del Abogado a los valores, garantías y derechos constitucionales que reconocen la dignidad humana como eje central del Estado social de derecho y que propugnan por la celeridad en los diferentes procesos. Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-693 del 12 de agosto de 2003 con ponencia del Doctor Álvaro Tafur Galvis, en los siguientes términos: “No obstante es lo cierto que la Corte, con aplicación de los principios y reglas generales en materia de derogatoria de las leyes y teniendo en cuenta que el artículo 17 de la ley establece una regla cuya aplicación está llamada a proyectarse hacia el futuro, con independencia de que el juez disciplinario sea el Tribunal organizado por la mencionada ley o cualquier otro, hecha la confrontación de la disposición del artículo 88 del Decreto 196 de 1971 con el contenido del artículo 17 de la ley encuentra que la disposición posterior reguló de manera integral lo relativo a la prescripción de la acción por faltas disciplinarias y por faltas a la ética y los deberes del abogado y dispuso que ellas prescriben en cinco años. Si bien podría

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