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CSDJ - F05001110200020090182801ADJUNTA20131205142742-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090182801ADJUNTA20131205142742-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

Abogado en apelación de Autos Interlocutorios/ confirma decisión de primera instancia. Terminación de la actuación disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en razón a que han pasado más de 5 años, pues el asunto laboral termino en sentencias del 28 de marzo y 27 de mayo de 2005.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901828 01 (8619-17) Aprobado según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el H. Ex Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, la Sala procede a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora ADRIANA PATRICIA BEDOYA TAMAYO en calidad de quejosa dentro del presente asunto, contra la decisión adoptada el 20 de junio de 2013, por el doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, por prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ADRIANA PATRICIA BEDOYA TAMAYO presentó queja contra

el abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA el 24 de agosto de 2009 por aparente conducta irregular en su actuación, pues la quejosa lo contrató entre los años 2002 y 2003 para que éste iniciara demanda laboral. El abogado presentó la referida demanda laboral, solicitó a la quejosa que cancelara una suma de dinero para un perito, tiempo después el abogado le informó que el proceso se había perdido, razón por la cual ésta averiguó en el Juzgado Laboral del Circuito de Bello el asunto, radicado con el No. (20040263), encontrándose que había sido reconocida a su favor una suma de dinero y además el togado inculpado nunca canceló los honorarios del perito, lo cual generó que se adelantara un proceso ejecutivo en su contra (Fl. 1 c. o.). La quejosa allegó los siguientes documentos: 1 En Sala Plena N° 72 del 18 de septiembre de 2013.  Auto del 3 de agosto de 2005, en el cual se libra mandamiento de pago a favor del Doctor LUIS ALBERTO MORENO RINCÓN y contra la señora ADRIANA PATRICIA BEDOYA TAMAYO, por concepto de honorarios en razón al dictamen pericial. (Fl. 3 c.o).  Copia de audiencia de juzgamiento del 28 de marzo de 2005, celebrada ante el Juzgado Laboral del Circuito de bello, dentro del proceso laboral promovido por la señora ADRIANA PATRICIA BEDOYA TAMAYO contra LUZ DARY MONCADA. (Fl. 4-16 c.o.).  Copia de audiencia pública celebrada ante el Tribunal Superior de

Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral el día 27 de mayo de 2005, en el proceso adelantado por ADRIANA PATRICIA BEDOYA TAMAYO contra LUZ DARY MONCADA. (Fl. 17-24 c.o.). 2.- Acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del doctor JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA (Fl. 25 y 46 c.o.), el día 22 de junio de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia procedió a dictar auto de trámite por el cual dispuso la Apertura de Proceso Disciplinario en su contra y fijó el 25 de febrero de 2011 como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Fl. 48 c .o.). 3.- Mediante escrito del 3 de febrero de 2011, el abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA manifestó no ser el sujeto de investigación por cuanto la tarjeta profesional y la cédula no coincidían, razón por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía mediante auto del 25 de febrero de 2010 ordenó dejar sin efecto el auto del 22 de julio de 2010 y dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, y señaló el día 1 de agosto de 2011 fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación. (Fl. 58 c. o.). 4.- El 1 de agosto de 2011, el Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE mediante auto dejó constancia que para el día señalado estaba fijada la

diligencia de Pruebas y Calificación pero el disciplinado no concurrió a la misma ni presentó excusa (Fl. 63 c. o.). 5.- El 21 de septiembre de 2011, se emplazó al abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, a fin de que compareciera al proceso disciplinario en su contra dentro de un término de 3 días (Fl. 68 c. o.). 6.- Mediante auto del 5 de octubre de 2011 el Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, declaró persona ausente al togado inculpado y le designó defensor de oficio. (Fl. 68 c.o.). 7.- Auto del 18 de julio de 2012, por el cual la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS informó que el profesional del derecho JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, no se hizo presente a las diligencias adelantadas dentro de la investigación, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. (Fl. 76 c.o.). 8.- Mediante auto del día 25 de enero de 2013, la Doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, remitió la investigación de referencia a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto correspondiente a los Magistrados de Descongestión de dicha Corporación. (Fl. 95 c.o.). 9A través de auto del 22 de marzo de 2013, el Magistrado de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía Sala Jurisdiccional Disciplinaria, indicó que la presente investigación llegó por

reparto el 1 de febrero de 2013, asimismo asumió el conocimiento de las diligencias (Fl. 96 c.o.). 10.- Por medio auto del 7 de mayo de 2013 se fijó como fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación, el día 20 de junio de 2013 y se ordenó notificar al abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA y su defensora de oficio LILIANA MARÍA HERRERA SALAZAR. (Fl. 103 c.o.). 11.- El día 20 de junio de 2013, el Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no compareció el agente del Ministerio Público, se contó con la presencia de la quejosa ADRIANA PATRICIA BEDOYA TAMAYO y la doctora LILIANA MARIA HERRERA SALAZAR en calidad de defensora de oficio del disciplinado. La quejosa ratificó la queja y amplió su declaración argumentando como el abogado le había dicho que le cobraría un 30 % del resultado favorable del proceso y tiempo después el abogado inculpado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, le dijo que el caso se había perdido, reconociendo su negligencia y por tal razón no le iba a cobrar nada por los trámites realizados, le informó sobre un dinero a su favor, señalándole que le entregaría los documentos para que ella misma lo reclamara. La defensora de oficio solicitó la prescripción de la acción disciplinaria en razón a que los fallos emitidos por parte del Juzgado Laboral y del Tribunal

fueron en el año 2005, por lo tanto a la fecha habían transcurrido más de 5 años. El Magistrado de instancia dio por terminado el proceso, en razón a que no se podía continuar con la investigación, se itera, porque desde los pronunciamientos de primera y segunda instancia proferidos al interior del mencionado asunto laboral de marzo de 2005 y 27 de mayo de 2008 respectivamente ya habían transcurrido más de cinco años y declaró la prescripción de la acción disciplinaria. LA PROVIDENCIA APELADA En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 20 de junio de 2013, el a quo RESOLVIÓ declarar la TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado contra el abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, en razón de la queja interpuesta por la señora ADRIANA PATRICIA BEDOYA TAMAYO, al observar causal objetiva que impide seguir con la actuación disciplinaria, por haber transcurrido el término con el cual debe decretarse la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior argumentó el Magistrado sustanciador que la Jurisdicción disciplinaria no podía hacer pronunciamiento alguno sobre lo anteriormente enunciado, al transcurrir más de 5 años, pues se tuvo el día 27 de mayo de 2008 última fecha en la cual el abogado pudo iniciar un proceso ejecutivo laboral si su gestión era para ello, ya que el 27 de mayo de 2005 fue la fecha en que se profirió la decisión de primera instancia donde se le reconocía a la quejosa unos derechos laborales; pues de acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo (artículo 488) y al Código Procesal del Trabajo (artículo 151), el

término de prescripción es de 3 años. Para el Juez Disciplinario a quo, también se tiene que respecto a la suma de dinero la cual dice la quejosa haber entregado al abogado para que este pagara el perito y al parecer el togado no entregó, y por tal motivo se inició un ejecutivo contra la señora ADRIANA PATRICIA BEDOYA, la falta en que pudo haber incurrido este abogado se presentó antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, es decir, marzo de 2005. En consecuencia el Despacho, reitera, que hasta el día 27 de mayo de 2008, el abogado podría realizar la gestión con el fin de exigir el pago reconocido a su cliente por el Juzgado Laboral, por lo tanto se encuentra que han pasado más de 5 años y a la fecha 20 de junio de 2013 la investigación disciplinaria se encuentra prescrita. DE LA APELACIÓN La quejosa ADRIANA PATRICIA BEDOYA TAMAYO interpuso recurso de apelación, argumentando que no está de acuerdo con la decisión y toda la actuación le pareció injusta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Por reparto fue asignado la presente actuación al H. Magistrado Henry Villarraga Oliveros el día 15 de julio de 2013. (F. 2 - 2da. Instancia). 2.- Auto del 14 de agosto de 2013, en el cual pasa el expediente al despacho de los Magistrados DRS. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para su respectivo estudio según lo acordado en Sala

No. 63 del 14 de agosto de 2013. (F. 42da. Instancia). 3.- El día 15 de agosto de 2013, secretaría judicial da cumplimiento a lo ordenado en auto del 14 de agosto de la anualidad, y en la fecha pasa proceso bajo radicado No. 050011102000200901828-01 al Despacho del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO para su estudio por término de 3 días. (F. 52da. Instancia). 4.- El día 23 de agosto de 2013, secretaría judicial da cumplimiento a lo ordenado en auto del 14 de agosto de la anualidad, y en la fecha pasa proceso bajo radicado No. 050011102000200901828-01 al Despacho de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para su estudio por término de 3 días. (F. 52da. Instancia). 5.- Auto del 26 de agosto de 2013, en el cual siguiendo instrucciones de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se remite el expediente al despacho del Magistrado ponente toda vez que ya fue realizado su estudio. (F. 82da. Instancia). 6.- Auto del 28 de agosto de 2013, en el cual pasa el expediente al despacho de los Magistrados DRS. WILSON RUÍZ OREJUELA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para su respectivo estudio según lo acordado en Sala No. 67 del 28 de agosto de 2013. (F. 102da. Instancia). 7.- El día 29 de agosto de 2013, secretaría judicial da cumplimiento a lo

ordenado en auto del 28 de agosto de 2013, y en la fecha pasa proceso bajo radicado No. 050011102000200901828-01 al Despacho del Honorable Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA para su estudio por término de 3 días. (F. 112da. Instancia). 8.- El 2 de septiembre de 2013 siguiendo instrucciones del H. Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA, se remite el expediente a secretaría toda vez que ya fue realizado su estudio. (F. 122da. Instancia). 9.- El día 3 de septiembre de 2013, secretaría judicial da cumplimiento a lo ordenado en auto del 28 de agosto de 2013, y pasa proceso bajo radicado No. 050011102000200901828-01 al Despacho del Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para su estudio por término de 3 días. (F. 132da. Instancia). 10.- El 5 de septiembre de 2013 siguiendo instrucciones del H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se remite el expediente al despacho del Magistrado ponente. (F. 142da. Instancia). 11.- En cumplimiento a lo ordenado en auto del 5 de septiembre de 2013, paso el proceso bajo radicado No. 050011102000200901828-01 al Despacho del Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, cumplido estudio. (F. 152da. Instancia). 12.- Auto del 17 de septiembre de 2013, informando que ha sido negado el proyecto en Sala Plena No. 71 del 17 de septiembre de 2013 y se dispuso

remitir el proceso a la DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ por haberle correspondido en sorteo. (F. 162da. Instancia), en consecuencia de lo anterior, el día 20 de septiembre de 2013, secretaría judicial da cumplimiento a lo ordenado en dicho auto, y pasa el proceso bajo radicado No. 050011102000200901828-01 al Despacho de la Honorable Magistrada. (F. 132da. Instancia). 13.- Mediante proveído adiado el 23 de septiembre de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos. (F. 18 - 2da. Instancia). En cumplimiento de dicho auto se dieron las siguientes actuaciones: - El 25 de septiembre de 2013 se notificó al abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA y al agente del Ministerio Público del auto anterior (fl. 19 a 262da Instancia). - El 11 de octubre de 2013, el Ministerio Público conceptuó solicitando la confirmación de la decisión apelada proferida a favor del abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA. (fl. 27 a 29 - 2da Instancia). - En fecha 22 de octubre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta registro de una sanción disciplinaria consistente en CENSURA, impuesta al litigante en fecha 18 de junio de 2009. Así mismo, se aportó por

la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinado no tiene en curso otras investigaciones. (fl. 31 -33 – 2da. Instancia). - El 22 de octubre de 2013, por secretaría se allegó constancia informando que cumplido lo dispuesto en auto del 23 de septiembre de 2013, paso el proceso al despacho de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, informando que el ministerio público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl.34-. 2da Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esta Sala decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la Prescripción. Como se anunció al inicio de la presente decisión, en efecto, el día 24 de agosto de 2009 la señora ADRIANA PATRICIA BEDOYA TAMAYO interpuso queja contra el abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, a quien contrató para iniciar una demanda laboral en los años 2002 y 2003, el abogado inició la demanda y le pidió a la quejosa que le diera una suma de dinero para pagar un perito, al parecer el togado no pagó esta suma de dinero, lo cual

generó que se iniciara un ejecutivo contra la señora BEDOYA. Como primera medida, la Sala observa que el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, el día 28 de marzo de 2005, emitió fallo dentro del proceso laboral promovido por la señora ADRIANA PATRICIA BEDOYA TAMAYO, (Fls. 4-16 c.o.), y seguidamente se observa la decisión del Tribunal Superior de Medellín, del 27 de mayo de 2005, a través de la cual confirmó la sentencia objeto de apelación. (Fls. 17-24 c.o.), Así las cosas, en las condiciones analizadas en precedencia, se evidencia de manera clara, tal y como lo expuso el Magistrado de primer grado, causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, por ello, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, en el entendido de que la Jurisdicción Disciplinaria perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En relación al término prescriptivo, esta Superioridad en repetidas ocasiones ha dicho que la vigencia del artículo 17 de la Ley 20 de 1972 y sus efectos derogatorios sobre el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, deben abordarse desde el ámbito propio del derecho sancionador, y por esta vía resolver el

conflicto de leyes acogiendo el principio rector de la favorabilidad, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 600 de 2000, al que remite el artículo 20 de la Ley 20 de 1972, y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 adecuando además la interpretación jurídica del Estatuto del Abogado a los valores, garantías y derechos constitucionales que reconocen la dignidad humana como eje central del Estado Social de derecho y que propugnan por la celeridad en los diferentes procesos. En este orden de ideas, se tiene que las presuntas conductas irregulares en las cuales pudo incurrir el disciplinable se materializaron en el desarrollo del proceso laboral de referencia, según lo anunciado en la queja, en el cual fungió como apoderado de la parte actora el aquí investigado, las cuales se encuentran prescritas, pues dicho asunto terminó en sentencias de primera y segunda instancia del 28 de marzo y 27 de mayo de 2005, respectivamente. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar la decisión objeto de apelación, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple

independientemente para cada una de ellas”. De otra parte, observa esta Corporación que para el día 27 de mayo de 2008, fecha hasta la cual el abogado podía realizar cualquier actuación para exigir el pago reconocido por el Juzgado Laboral a su cliente, han transcurrido más de 5 años, por lo tanto el Estado perdió la potestad de ejercer la acción disciplinaria en este asunto, por ello resulta imperativo para esta corporación confirmar la decisión del a quo, mediante la cual dio por terminada la actuación adelantada contra el profesional del derecho JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, por prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 20 de junio de 2013, en la cual el Magistrado de instancia declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA y dio por terminada la presente investigación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Abogados en apelación Aprobado en Sala No. 92 del 04 de diciembre de 2013

Radicado: 050011102000200901828 01

Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Si bien es cierto comparto la decisión de confirmar la providencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se terminó la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, no así la decisión de no compulsar copias contra el Magistrado de Instancia. En efecto pudo evidenciarse del expediente arrimado a esta Superioridad, que la queja originaria de la investigación fue presentada el 24 de agosto de 2009, y sólo hasta el 22 de junio de 2010 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria,

decretando el 12 de junio de 2013 la prescripción de la acción. Así las cosas, considera el Suscrito que en el trámite del presente caso pudo presentarse una mora judicial, la cual ocasionó la prescripción de la acción disciplinaria. Y es que no debe olvidarse respecto de la mora judicial, que la Corte Constitucional ha sido enfática al considerar, como parte integrante del debido proceso y de la garantía de acceso a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”2. En efecto, concluyó que es “(…) en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.”3 Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 Superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. 2 Sentencia T – 030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ibídem. Dichos presupuestos fueron reiterados por la Corte, al revisar la constitucionalidad de la reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la que se afirmó que las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se

sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, aseverando que “[c]on todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad.”4 En atención a lo anterior, debe quedar claro que un proceso sin dilaciones injustificadas, con la adopción de las decisiones de manera oportuna, dando cumplimiento a los plazos perentorios fijados por las normas procesales y en el que los intereses involucrados reciben pronta satisfacción por parte del operador jurídico, son inherentes a la función judicial. La mora, la inactividad o el retraso sin duda, actúan como barreras que perturban el logro de la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, y genera como efecto nocivo, la falta de confianza en la justicia por 4 Sentencia C-713 de 2008. parte de los ciudadanos, lo cual viene a deslegitimar la tarea de la función

judicial. Con el anterior eje conceptual, era fundamental expedir copias de la actuación para que se investigara a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que tuvieron a cargo el proceso de la referencia, máxime cuando en armonía con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 734 de 2002: “[e]l servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, insiste el Suscrito, que la decisión de ésta Sala debió incluir una compulsa de copias contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que tuvieron a cargo el proceso de la referencia, en atención al deber jurídico de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos que impliquen la comisión de un delito o de una falta disciplinaria. Atentamente, WILSON RUÍZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra

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