CSDJ - F05001110200020090183501ADJUNTA20151015194040-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090183501ADJUNTA20151015194040-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Apelación sentencia / suspensión / falta a la debida diligencia Decreta Nulidad / Irregularidades que afectan el debido proceso. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901835 01 (9616-20) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Sería del caso que procediera esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM ORLANDO NUÑEZ DAVID, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad la cual debe declararse.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 28 de agosto de 2009, el señor RODRIGO DE JESÚS GÓMEZ GARCÍA solicitó investigar disciplinariamente al abogado WILLIAM ORLANDO NUÑEZ DAVID por cuanto habiéndole conferido poder para representarlo en varios asuntos y haberle requerido informe del estado de los mismos, su mandatario no le ha indicado el trámite adelantado, preocupándole la suerte de los procesos. (fl. 1 c.o primera instancia) El 27 de mayo de 2010 amplió la queja el ciudadano GÓMEZ GARCÍA, oportunidad en la cual expuso que el abogado WILLIAM ORLANDO NUÑEZ DAVID fue contratado por él para tramitar proceso ejecutivo contra Luis Ángel Mira Herrera, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín bajo el radicado No. 1Con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Sala dual conformada con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ. 200701178, gestión respecto de la cual al comienzo no tuvo inconvenientes, pero después, llegado el momento de hacer efectivo el despacho comisorio para la práctica de las medidas cautelares, su mandatario le engañó respecto del estado de las diligencias y según aquél, le tramitaba otro proceso al ejecutado para obtener el pago de la obligación. (fls. 12 y 13 c.o primera instancia) 2.- El funcionario de conocimiento acreditó la calidad de abogado del inculpado WILLIAM ORLANDO NUÑEZ CORREDOR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.272.367 y tarjeta
profesional No. 146.133 vigente para la época (fl. 16 c.o); mediante auto del 21 de junio de 2010, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 18 c.o primera instancia). 3.- El 4 de junio de 2012, asumió el conocimiento de la actuación la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, quien declaró persona ausente al investigado y le designó defensor de oficio (fl. 41 c. o. primera instancia) 4.- El 3 de diciembre de 2012, la Magistrada de instrucción instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinable. No compareció el implicado, el quejoso, ni el Ministerio Público. 4.1.- El defensor de oficio del profesional del derecho investigado, en uso de la palabra precisó no haber adelantado gestión alguna tendiente a ubicar a su prohijado; sin embargo, adujo que en razón al trascurso del tiempo, se debía tener en cuenta en este caso la ocurrencia de la posible prescripción de la acción disciplinaria (Record 13.06 a 13.49 pista 1 cd) 4.2.- Frente a la solicitud efectuada por la defensora de oficio, la Magistrada de instancia consideró que en este evento no era procedente la terminación de la actuación, habida cuenta que no obraba material que demostrara que el investigado no cometió falta disciplinaria, tratándose al parecer de una conducta indiligente, en tal sentido rechazó la referida petición, determinación contra la cual la defensa no interpuso recurso alguno (Record 14.02 a 15.07 pista 1 cd).
4.3.- Luego, la defensora en la oportunidad prevista para la petición de pruebas, solicitó escuchar en versión libre a su representado y requerir copia de las actuaciones tramitadas ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín. (Record 15.46 a 16.21 pista 1 cd) 5.- El 21 de febrero de 2013, la Magistrada instructora prosiguió con la audiencia, a la que asistió la abogada de oficio, el implicado WILLIAM ORLANDO NUÑEZ CORREDOR y el quejoso. No se hizo presente el representante del Ministerio Público. 5.1.- En esa oportunidad la funcionaria de conocimiento confirió el uso de la palabra al implicado, quien relacionó que la primera denuncia disciplinaria data de agosto de 2009 y varios meses después fue ratificada por el señor Rodrigo de Jesús Gómez García, acusaciones respecto de las cuales señaló haber representado al denunciante dentro del proceso 200700644 tramitado ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín contra Luis Angel Mira Herrera, dentro del cual ya había sido proferida sentencia. Explicó el abogado investigado que encontrándose el expediente para práctica de medidas cautelares, el ejecutado le solicitó no embargarlo y en su lugar le propuso representarlo dentro de un proceso ejecutivo en virtud del cual de lo obtenido le autorizaba a cobrar lo adeudado al quejoso, esto quedó plasmado en memorial suscrito ante Notaría el 4 de enero de 2009, comunicando de todo ello al denunciante. Adujo el inculpado que unos meses después, en mayo de 2010 se hizo presente a la judicatura el quejoso a ratificar su denuncia a pesar de
estar enterado del acuerdo con el ejecutado; agregó que al momento de adelantar la diligencia de embargo y secuestro le comentó sobre la necesidad de un vehículo para ubicar los elementos cautelados, pues podía dejarse como depositario al demandado o bien podían llevárselos para que su mandante los tuviera, pero aquél no tenía disponibilidad de algún automotor; finalizó su intervención solicitando escuchar en declaración al señor Rodrigo de Jesús Gómez García. (Record 8.48 a 21.56 pista 2 cd). 5.2. Posteriormente, el a quo escuchó en ampliación al quejoso quien aceptó tener conocimiento del acuerdo celebrado por su abogado con la contraparte, en cuanto a la tramitación de un proceso ejecutivo, fruto del cual obtendría el pago de su obligación, aclarando haber obtenido copia de la expresa autorización del demandado para tal efecto, pero precisando que ello lo vino a conocer en virtud de la denuncia disciplinaria instaurada contra el doctor NÚÑEZ DAVID. Explicó el querellante haber contratado al abogado para ejecutar el cobro de una deuda por valor de $1.500.000.oo, y a la fecha continuaba en incertidumbre frente al momento en el cual le sería cancelada la misma, pues su abogado acordó representar a su contraparte dentro de otro pleito con cuyo recaudo le cancelaría, desconociendo por completo el estado de ese asunto (Record 25.10 a 33.10 pista 2 cd) 6.- La Magistrada de conocimiento prosiguió con la actuación el 9 de julio de 2013, diligencia a la cual asistió el abogado investigado y el
quejoso. No compareció el representante del Ministerio Público. 6.1.- Antes de proseguir con la actuación, la Magistrada se percató del error consignado en el auto de apertura de investigación disciplinaria, en el cual se indicó como investigado el abogado WILLIAM ORLANDO NUÑEZ CORREDOR, razón por la cual decretó la nulidad de ese proveído dejando a salvo las pruebas practicadas. (Record 5.00 a 9.15 pista 5 cd). Se estableció la condición de abogado del inculpado, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se lee que WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.623.662 y tarjeta profesional No. 99.530 vigente para la época (fl. 85 c. o. primera instancia). 6.2.- Acto seguido, nuevamente se escuchó en ampliación de queja al denunciante quien sostuvo persistir en los motivos por los cuales solicitó el adelantamiento de investigación disciplinaria en contra del abogado NUÑEZ DAVID, desconociendo la suerte del proceso encomendado contra Luis Ángel Mira y en cierta manera el abogado lo mantenía “entretenido, envolatado” pues presentó la demanda pero no ha tenido resultados positivos de la gestión; en cuanto a los honorarios, no tiene claridad si sería entre el 20 o el 30% de lo recuperado y en cuanto a la labor encargada únicamente supo de esta hasta el momento en el cual se iban a practicar las medidas cautelares. (Record
10.41 a 25.02 pista 5 cd) 6.3.- La Magistrada de instancia, concluida la ampliación de queja indagó al disciplinable las razones por las que no había aportado las copias de los expedientes a los cuales había hecho referencia en su versión, obrando en el proceso únicamente copias de algunas piezas del tramitado ante el Juzgado 12 Civil Municipal radicado No. 200701178 instaurado contra Luis Ángel Mira (fls. 72 a 82 y 101 a 121 c. o primera instancia). 7.- La funcionaria de conocimiento continuó la audiencia el 9 de septiembre de 2013, a la cual asistió el profesional del derecho investigado, la diligencia fue suspendida en espera de las pruebas decretadas (pista 6 cd); a la continuación fijada para el 22 de noviembre de 2013 no se presentó el disciplinable, razón por la cual fue necesario designarle defensor de oficio (pista 7 cd) 8.- La Magistrada de conocimiento prosiguió con la actuación el 11 de diciembre de 2013, audiencia a la cual asistió el defensor de oficio del abogado investigado y el quejoso. No comparecieron el implicado, ni el Ministerio Público. 8.1.- La Funcionaria de instancia incorporó a las diligencias las siguientes pruebas: Oficio 1943 del 30 de julio de 2013, por medio del cual el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín allegó copia del expediente del proceso Ejecutivo No. 200700048 de Banco Comercial AV Villas contra Luz Marleny Velásquez Rivas. (Anexos I y 4)
Oficio 1944 del 30 de julio de 2013, del Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín allegando copia del expediente del proceso Ejecutivo No. 200701178 presentado por RODRIGO GÓMEZ GARCÍA contra Luis Ángel Mira Herrera (Anexo II) Oficio 2418 del 4 de octubre de 2013, por medio del cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín allegó copia del expediente del proceso Ejecutivo No. 200700767 de Luis Ángel Mira Herrera contra Rosa Elvira Sánchez y Raúl Mejía Sánchez. (Anexo III) 8.2.- La Magistrada de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados, con fundamento en lo cual consideró que la conducta del abogado investigado se encontraba dentro de la descrita en los tipos disciplinarios descritos en el artículo 34 literal d) y la del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La falta a la debida diligencia se imputó a título de culpa y la referida contra la lealtad para con el cliente a título de dolo, por desconocimiento de los deberes contenidos en lo numerales 10 y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. (Record 12.28 a 13.46 pista 8 cd) Lo anterior, por cuanto revisadas por la funcionaria de instancia las copias del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín bajo el radicado 200701178, la actuación no
tenía impulso desde el 18 de diciembre de 2008, no se realizó por parte del investigado la diligencia de embargo y secuestro, ni el quejoso ha recaudado el monto de la obligación cuyo cobro encomendó el quejoso al abogado investigado. (Record 9.30 a 14.39 pista 8 cd) 8.3.- De los cargos se dio traslado a la defensa de oficio quien no solicitó la práctica de pruebas. (Record 14.50 pista 8 cd) 9.- El 3 de abril de 2014, la Magistrada de instrucción dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia del defensor de oficio del abogado acusado y el quejoso. No asistió el disciplinado ni el representante del Ministerio Público. 9.1.- El defensor de oficio prosiguió con la presentación de sus alegatos de conclusión, en los cuales adujo que en el evento de hallar responsable a su representado le fuera aplicada la sanción más benigna teniendo en cuenta la carencia de antecedentes, resaltado de las pruebas la inexistencia de actuación de mala fe por parte del abogado NUÑEZ DAVID. (Record 3.49 a 4.53 pista 5 cd) 9.2.- Finalmente la operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA CONSULTADA El 30 de abril de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó al abogado WILLIAM
ORLANDO NUÑEZ DAVID con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de incurrir de forma culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber de diligencia previsto en el artículo 28 numeral 10 del mismo estatuto. En primer lugar, la Sala a quo encontró que pese a contar con los mecanismos procesales para lograr el recaudo de los dineros de propiedad de su cliente, el disciplinado no los utilizó, omitiendo la realización de gestión alguna tendiente a continuar con el trámite del proceso hasta obtener el pago efectivo de la obligación, como el embargo y secuestro de bienes, habiendo transcurrido más de 5 años desde la sentencia en virtud de la cual se dispuso continuar con la ejecución, es decir, que a la fecha no ha culminado la labor para la cual fue contratado razón por la cual estimó la Colegiatura de primer grado que en este evento existía certeza sobre sobre el hecho investigado y la responsabilidad del acusado (fls. 141 a 149 c.o primera instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 15 de julio de 2014 la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista; allegar los antecedentes disciplinarios del encartado; informar si en su contra cursaban otras investigaciones ante esta Corporación y comunicar lo decidido al inculpado. (fl. 4 c. o. segunda instancia instancia).
2.- En escrito remitido por la Secretaria del Seccional de Instancia, el abogado investigado deprecó la nulidad de las diligencias por haber continuado la actuación con defensor de oficio, privándole de la posibilidad de intervenir en su defensa de paso de continuar nombrándolo como Willian Orlando Nuñez siendo que su identidad corresponde a la de WILLIAM ORLANDO NUÑEZ DAVID. (fls. 9 a 12 c. o. segunda instancia) Allegó luego escrito del 23 de octubre de 2014, en virtud del cual insistió en su solicitud de nulidad de la actuación desde la designación del defensor de oficio, precisando que ninguno de los procesos ejecutivos había concluido. Asimismo, aportó copia del memorial mediante el cual convino con el demandado Luis Ángel Mira la suspensión de la actuación desde el 9 de octubre de 2014 al 16 de enero de 2015. (fl. 40 c. o segunda instancia) y de la autorización conferida por el ejecutado RODRIGO GÓMEZ GARCÍA, al señor Luis Gómez el 4 de enero de 2010 para adelantarle el trámite ejecutivo fruto del cual cancelaría la deuda a su mandante. (fl. 41 c. o. segunda instancia). 3.- El 18 de julio de 2014 la Secretaría Judicial de esta Corporación notificó a la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Agente del Ministerio Público (fl. 22 c. o. segunda instancia), quien mediante escrito del 1 de agosto de 2014, solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que la última actuación del
implicado se verificó el 18 de diciembre de 2008, es así que al momento de proferirse fallo de instancia ya estaba prescrita. (fls. 24 a 29 c. 2ª instancia) 4.- El 13 de agosto de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que contra el abogado WILLIAM ORLANDO NUÑEZ DAVID registraba una censura impuesta el 22 de enero de 2014 por incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. (fls. 31 y 32 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del Investigado. Se trata de WILLIAM ORLANDO NUÑEZ DAVID, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 71.623.662 y es titular de la tarjeta profesional No. 99.530, según certificado obrante a folio 85 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Así las cosas, sería del caso como se plasmó en precedencia que la Sala entrara a pronunciarse respecto de la sentencia consultada proferida el 30 de abril de 2014, de no ser porque se advierte la
existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso, cuya declaración se impone en aras de la preservación de este derecho fundamental. Veamos. En la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2013, se profirió pliego de cargos contra el profesional del derecho investigado, consideró el Juez Disciplinario de instancia que la conducta de éste se tipificaba en las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; la falta a la debida diligencia se imputó a título de culpa y la referida contra la lealtad para con el cliente a título de dolo, por desconocimiento de los deberes contenidos en lo numerales 10 y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 (Record 12.28 a 13.46 pista 8 cd), no obstante, revisada la actuación se advierte la vulneración del debido proceso del disciplinable por incongruencia de la sentencia con los cargos formulados a éste. En efecto, señala esta Colegiatura que el Seccional al efectuar la calificación provisional de las diligencias, endilgó al abogado la comisión de las faltas a la debida diligencia y lealtad con el cliente, sin embargo, en la sentencia no se hizo pronunciamiento alguno respecto de la falta descrita en el artículo 34 Literal d) de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario endilgado en el pliego de cargos. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la
estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. Para esta Corporación, la Sala de primera instancia incurrió en una irregularidad que indefectiblemente vulnera el debido proceso y de contera el derecho de defensa del profesional del derecho acusado WILLIAM ORLANDO NUÑEZ DAVID, circunstancia que sin lugar a dudas quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Constitución Política al preceptuar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un
abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Esta Corporación en otras oportunidades ha señalado que la sentencia debe estar en consonancia con los cargos imputados al calificar la actuación del implicado, que garantiza al sancionado con absoluta claridad el contenido material y formal de la sentencia, es decir, que en ella se resuelvan todas y cada una de las cuestiones esenciales materia de la controversia, por lo que siendo evidente la presencia de una anomalía que afecta el debido proceso, impera la declaratoria de nulidad, a efectos de que el Juez Disciplinario de primer grado profiera fallo en armonía con las faltas atribuidas en la formulación de cargos, por cuanto sólo de esta manera, se garantizará el debido proceso y el principio de congruencia. Así las cosas, al evidenciarse una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, mediante la cual se dispuso sancionar disciplinariamente con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado WILLIAM ORLANDO NUÑEZ DAVID, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dejando a salvo las pruebas legal y
oportunamente incorporadas al expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia emitida el 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso sancionar con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM ORLANDO NUÑEZ DAVID, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que rehaga las diligencias respetando el debido proceso conforme a las consideraciones y derroteros aquí planteados; asimismo, comunique la presente decisión, conforme lo descrito en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial