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CSDJ - F05001110200020090183901ADJUNTA20140605111904-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090183901ADJUNTA20140605111904-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

DEBER DE ACTUALIZAR EL DOMICILIO PROFESIONAL / Es deber del abogado tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que la misma es de ejecución permanente hasta que el profesional del derecho actualice su dirección del domicilio profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901839 01(8905-17) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Corresponde a Sala entrar a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 21 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en Descongestión1, mediante la cual sancionó con Censura a la abogada MARGARITA ROSA AGUDELO PAREJA, tras hallarla responsable de 1 Sala integrada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez incurrir en la la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de interlocutorio del 2 de junio de 2009, ordenó investigar la conducta de la abogada Margarita Rosa Agudelo Pareja, porque sin justificación alguna no se presentó a tomar posesión de la designación de defensora de oficio dentro de la investigación disciplinaria impulsada contra el abogado GUILLERMO MONSALVE ARANGO, dentro del radicado 0511102000 20040042. (fs. 72-80 c. 1ra. Instancia)

2. Mediante proveído de 11 de febrero de 2011, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó investigación disciplinaria contra la disciplinada (f. 86 c. 1ra instancia).

3. Notificada la investigada y con presencia de ésta, los días 22 de mayo, 21 de junio y 13 de agosto de 2013 se llevaron a cabo las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento conforme lo previsto en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. (fs. 153; 168 y 170 c. 1ra. Instancia)

4. En la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 22 de mayo de 2013, se recaudaron los siguientes elementos de prueba: - Se incorporó a la actuación copia del citado expediente radicado 0511102000 20040042. (fs. 1-152 c. 1ra. Instancia) -Se escuchó en versión libre y espontánea a la disciplinada, quien aportó prueba documental a diez folios. (CD. fs.188A ;154 -163 c. 1ra. Instancia).

-La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada. Igualmente la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogada de la disciplinada (fs. 84; 165 c. 1ra. Instancia) -La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada. (f. 165 c. 1ra. Instancia)

5. Cargos. Incorporados a la actuación los anteriores elementos de prueba en la misma data se calificó el mérito de la misma. Se profirió cargos contra la abogada Margaría Rosa Agudelo Pareja por su presunta incursión en la falta contenida en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa; por no haber actualizado el domicilio. (f. 153 vto; CD 188A.) 5.1 Pruebas. La investigada solicitó escuchar en declaración a la ciudadana SILVIA HELENA ISAZA BERMÚDEZ. El despacho de oficio ordenó actualizar el domicilio profesional de la disciplinada y el certificado de antecedentes disciplinarios. (f. 153 c. 1ra. Instancia; CD f.188 A ).

6. El 21 de junio de 2013. Previa presencia de la investigada, se continuó con la segunda audiencia de pruebas y calificación. Se escuchó en declaración a la señora Silvia Helena Isaza Bermúdez. Se declaró cerrado el ciclo investigativo y se efectuó control de legalidad de la actuación. (f. 168 c. 1ra.

Instancia)

7. Alegatos de Conclusión. El 13 de agosto de 2013 se celebró audiencia

de juzgamiento. Se recaudaron los alegatos de conclusión de la disciplinada. (f. 170; 188 A CD) LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Descongestión, en sentencia proferida el 21 de octubre de 2013, impuso sanción de censura a la abogada MARGARITA ROSA AGUDELO PAREJA, tras hallarla responsable de vulnerar el deber de cuidado e incurrir en la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El a quo fundamentó su decisión precisando que ante la inasistencia del investigado, abogado Guillermo Monsalve Arango dentro de la investigación disciplinaria impulsada en su contra, radicado 2004-0429, fue designada como defensora de oficio la abogada Margarita Rosa Agudelo Pareja. Ante ello, se libraron las correspondientes comunicaciones inicialmente a la Carrera 80 No. 39-33 – dirección obrante en el Registro Nacional de Abogadosy seguidamente a la Calle 33 AA número 83 C-10 apto 101. No obstante lo anterior la empresa de correo certificó en dos ocasiones como causal de devolución de las referidas comunicaciones “no reside” y “desconocido” Destacó el seccional de instancia que como elemento de prueba, se ordenó constatar la actual dirección del domicilio de la investigada, verificando que efectivamente las anteriores direcciones son las mismas a las que se enviaron las comunicaciones, tal como obra en la certificación visible a folio 164 del cuaderno de primera Instancia; concluyendo el a quo que la abogada

no tenía actualizada su dirección de domicilio profesional. Precisó el Seccional de instancia que la misma investigada en su versión libre, reconoció que efectivamente fueron devueltos los correos porque ya no se ubicaba en las aludidas direcciones además “… desconocía la normatividad o la sanción que es acreedor el abogado cuando no actualiza los datos antes el Consejo Superior de la Judicatura y de igual manera me tranquilicé porque el número telefónico que aparece al lado de la dirección carrera 80 número 39-33 con el teléfono 416 3200 la compañera hasta el momento conserva la línea telefónica y es allí donde me han llamado o me han dejado varios recados…”2. Por último coligió el seccional de instancia que las direcciones obrantes en el registro de abogado de la investigada no son el “…domicilio idóneo para su debida notificación…”3 y en tal sentido ello vulnera el deber contenido en la ley disciplinaria de mantener un domicilio reconocido y debidamente actualizado. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 2 de diciembre de 2013, se avocó el conocimiento de la investigación y se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de cinco (5) días para rendir concepto. Igualmente se ordenó fijar en lista para que las partes presentaran alegatos y allegar los antecedentes disciplinarios actualizados de la abogada MARGARITA ROSA AGUDELO PAREJA. 2 F. 173 vto. c. 1ra. Instancia 3 F. 174 c. 1ra instancia El Ministerio Público, solicitó efectuar el estudio correspondiente frente a las pruebas obrantes, tendiente a establecer si la ignorancia de la ley constituye

causal exonerativa de la falta y de llegarse a conclusión diferente se confirme la sentencia apelada4. La investigada guardó silencio durante el término de traslado. La Secretaría judicial de esta Corporación certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada5 y otras investigaciones contra ésta6 .

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1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas.

2. De la calidad de la investigada La disciplinada MARGARITA ROSA AGUDELO PAREJA se identifica con la cédula de ciudadanía 42.898.121, se encuentra inscrita como abogada y 4 Fs. 16-19 c. 2ª Instancia 5 F. 14 c. 2ª Instancia 6 F. 14 c. 2ª Instancia posee tarjeta profesional vigente número 89.891 (f. 84 c. 1ra. Inst.).

3. Del caso en concreto Se investiga la conducta disciplinaria de la abogada Margarita Rosa Agudelo Pareja, ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de interlocutorio de 2 de junio de 2009, quien sin justificación alguna no se presentó a tomar posesión

ante la designación de la judicatura como defensora de oficio del investigado señor GUILLERMO MONSALVE ARANGO, dentro del radicado 0511102000 200400427 Los elementos de prueba recaudados por el Seccional de Instancia, como se examinará más adelante, permiten establecer que la abogada investigada no tenía el domicilio profesional registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados.

4. De la materialidad de la conducta Para proferir fallo sancionatorio se requiere de la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

Bajo ese propósito, se tiene que la abogada MARGARITA ROSA AGUDELO PAREJA, fue sancionada en primera instancia como responsable de la falta contenida en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo 7 fs. 72-80 c. 1ra. Instancia tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: “(…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional (…)” Cabe recordar que el numeral 15 del artículo 28 del Estatuto Deontológico prevé que son deberes del abogado “Tener un domicilio profesional conocido registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional” Descendiendo a la materialidad de la falta deducida en el fallo sancionatorio,

esta Colegiatura parte de las afirmaciones de la disciplinable en diligencia de versión libre rendida el 22 de mayo de 20138 donde efectivamente reconoce no tener actualizada su dirección de domicilio profesional desde el año 2007 al haber entregado la oficina a finales de dicha anualidad, dado un nombramiento de su esposo en la localidad de Andes, el cual se verificó en junio de 2008. Frente al anterior presupuesto, y en punto de completar la materialización la conducta objeto de decisión, es importante precisar que la disciplinable fue designada como defensora de oficio del abogado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GIRALDO, el 8 de febrero de 20089, profesional que fue investigado dentro del proceso disciplinario 2004-0429 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, abogado a 8 F.153 c. 1ra. Inst. 9 F.61 c. 1ra. Inst. quien a la postre se le terminó el procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria10. De cara a lo anterior, se libraron los telegramas 0462 de 14 de febrero de 2008 y 3819 de 22 de agosto de 2008, los cuales fueron devueltos con la nota de “desconocido”11; como consecuencia de ello la citada profesional fue relevada de la designación mediante auto de 12 de septiembre de 200812. El 2 de junio de 2009, en la referida investigación se declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado investigado y se compulsaron las copias objeto de la presente investigación13. Bajo los anteriores presupuestos la conducta de no actualización del

domicilio profesional de la investigada se materializó desde el día 12 de septiembre de 2008 cuando se evidenció su no comparecencia al llamado de la judicatura permaneciendo en el tiempo aun después de culminada la referida audiencia de pruebas y calificación celebrada el 22 de mayo de 2013; pues a esa fecha y una vez impartida la orden de incorporar la dirección obrante en el registro, se encontró que aún aparecía registrada la dirección no actualizada14. A ese respecto, es importante destacar que la abogada en la referida audiencia, de un lado, señaló como dirección de ubicación el Municipio de Andes, Vereda la Pradera, Urbanización los Almendros, casa 1515; y de otro, agregó que “desconocía la normatividad o la sanción que es acreedor el 10 Fs.72-80 c. 1ra. Inst. 11 Fs.62-67 c. 1ra. Inst. 12 F.68 c. 1ra. Inst. 13 Fs.72-80 c. 1ra. Inst. 14 F. 164 c. 1ra. Inst. 15 Record 00:11:26 abogado cuando no actualiza los datos ante el Consejo Superior de la Judicatura…”16 En este orden de ideas, considera esta Colegiatura que se encuentra materializada la conducta de la abogada investigada, la cual se recuerda es de ejecución permanente y persiste en el tiempo hasta tanto el abogado actualice una dirección de su domicilio profesional.

5. Antijuricidad De cara a los presupuestos fácticos vertidos en precedencia, es palmaria la contradicción entre la conducta desplegada por la disciplinable y las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente

el deber de tener actualizada su dirección de domicilio profesional. Lo anterior, en punto de antijuricidad, se concretó en que la no actualización del domicilio profesional, impidió que la abogada investigada compareciera en forma oportuna a un asunto donde era requerida como defensora de oficio y trámite al cual le sobrevino la prescripción de la acción disciplinaria; sin que hasta el momento exista justificación o causal objetiva de exclusión de responsabilidad de la abogada; aspecto éste que adquiere a su vez especial relevancia por cuanto la abogada aún para la fecha de su versión libre -22 de mayo de 201317-, aún no tenía actualizada su dirección de domicilio profesional.

6. Culpabilidad 16 Record 00:14:46-00:15:52 17 F. 153 c. 1ra. Inst.-record 00:11:26

En desarrollo de lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 200718, y acorde a sub reglas de interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha señalado en temas similares19, es necesario recordar que “la jurisprudencia también viene insistiendo en que cuando se comprueba una motivación en concreto, ello facilita la demostración del móvil, pero si esto no se logra, no implica que el conocimiento y la voluntad de transgredir la ley desaparezca”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, y acorde a la invitación del Ministerio Público tendiente a examinar el estado de cosas frente al tópico de la ignorancia de la ley para apreciar la culpabilidad con la cual actuó la disciplinada; cabe recordar, como presupuesto fáctico, que ésta señaló en su

versión libre que desconocía la normatividad o la sanción a la cual es acreedor el abogado cuando no actualiza sus datos de ubicación20; a este respecto y en especial al desconocimiento de la Ley planteado por la investigada, es importante señalar que la Corte Constitucional de antaño a través de la sentencia C-651 de 199721 frente a este tópico, señaló: “(…) Puede afirmarse con certeza que no hay siquiera un jurista especializado en una disciplina jurídica particular que pueda responder por el conocimiento cabal de las que constituyen el área de su especialidad. mucho menos puede esperarse que un ciudadano corriente conozca todas las normas que se refieren a su conducta. el recurso epistémico utilizado por el legislador es más bien la ficción, de uso frecuente y obligado en el derecho, y que en el caso específico que ocupa a la corte puede expresarse de este 18 “En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva” 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Rad. 30771. Febrero 9/ 2009 20 Record 00:14:46 21 M.P. Carlos Gaviria Díaz modo: es necesario exigir de cada uno de los miembros de la comunidad que se comporte como si conociera las leyes que tienen que ver con su conducta. la obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la

imposibilita (…)”22. A fin de modular los alcances del postulado en cita, de cara al caso partícular, se hace necesario precisar que si bien la ignorancia de la ley devela una falta de conocimiento de la misma, circunstancia la cual debe ser apreciada con especial cuidado para un ciudadano del común no formado en ciencias jurídicas -v.g en un amparo constitucional-; pero no obstante ello, no es menos cierto que a un abogado o abogada, dada la relación especial de sujeción23 que el ordenamiento jurídico le ha generado por razón de su profesión, dicha valoración debe hacerse bajo especiales circunstancias entendiendo que en la profesión de abogado confluyen múltiples especialidades las cuales pueden escapar al pleno conocimiento del profesional, tal como sería en la ciencia de la medicina; pero ello per se no implica que el Estatuto Deontológico del Abogado sea desconocido por un profesional del derecho como tal parece entenderlo la disciplinable, por cuanto éste constituye un presupuesto básico y nodal para todas las especialidades de la abogacía y, así mismo, constituye un instrumento de obligada consulta para las distintas funciones del profesional del derecho como litigante, servidor o funcionario. 22 Énfasis fuera de texto 23 Constitución Política, artículo 229 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado” Por ello escapa a la lógica elemental el razonamiento esbozado por la investigada al afirmar que desconocía la normatividad contenida en la Ley

1123 de 2007, sugiriendo con ello un error el cual por su connotación, tal como viene de examinarse, era vencible; de allí que atine el a quo al deducir la culpa en la conducta desplegada por la disciplinable, por cuanto es evidente que la doctora Margarita Rosa Agudelo Pareja, vulneró el deber de cuidado. En tales condiciones, el anterior análisis al coincidir con la Sala de instancia en la certeza de la existencia de la falta y en la responsabilidad culposa en cabeza de la investigada, ello impone confirmar la decisión sancionatoria, una vez se examine la dosificación de la misma.

7. La sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Así las cosas, para las faltas endilgadas a la investigada consagran los artículos 41 a 44 cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria agotada por la abogada Agudelo Pareja, la ausencia de antecedentes disciplinarios, el grado de perturbación y desgaste a la administración de justicia reflejada en la prescripción de una investigación, esta Superioridad considera que se debe confirmar la sanción de Censura la cual cumple con los criterios legales y constitucionales.

De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, la sanción de Censura cumple con esa finalidad y los referidos principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de octubre de 2013 por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Descongestión, mediante el cual sancionó con Censura a la abogada MARGARITA ROSA AGUDELO PAREJA, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 33.13 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir; para tal efecto comuníquese lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes la presente providencia; efectuado lo cual deberá regresar el expediente a

ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 050011102000200901839 01

M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Aprobado según Acta No. 41 del 28 de Mayo de 2014 ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, en lo que respecta al inicio de la comisión de la falta imputada a la abogada MARGARITA ROSA AGUDELO PAREJA, concretamente porque fue descrita por el Legislador en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional” El deber profesional relacionado con esta falta, se encuentra consignado en

el numeral 15 del artículo 28 ibídem: “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” (Negrilla fuera de texto) Es decir, el desconocimiento del deber de actualizar el domicilio profesional registrado inicia inmediatamente éste varía, por ello, resulta impreciso afirmar que la falta “se materializó desde el días 12 de septiembre de 2008 cuando se evidenció su no comparecencia al llamado de la judicatura permaneciendo en el tiempo aun después de culminada la referida audiencia de pruebas y calificación celebrada el 22 de mayo de 2013; pues a esa fecha y una vez impartida la orden de incorporar la dirección obrante en el registro, se encontró que aún aparecía registrada la dirección no actualizada.” Lo anterior, por cuanto, de acuerdo a la descripción normativa en cita, en criterio de la suscrita, la falta inició inmediatamente la abogada disciplinada varió su domicilio profesional y omitió actualizar tal circunstancia en el correspondiente Registro, y se prolonga hasta el momento en el cual cumpla con tal deber de actualización. Quedan expuestas así las razones por las cuales aclaré el sentido de mi voto. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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