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CSDJ - F05001110200020090184301ADJUNTA20140924090547-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090184301ADJUNTA20140924090547-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000200901843 01 / 3337 A Aprobado según Acta N° 74 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a revisar en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó al doctor SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO con censura, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se presenta un vicio que es necesario decretar para sanearlo. HECHOS 1 Sala integrada por loa Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y Luis Fernando Zapata Arrubla La presente investigación disciplinaria se originó en la queja presentada el 13 de abril de 2009 por el señor JUAN FERNANDO MORA ROJAS, en contra del abogado SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO, a quien dice fuera contratado, a mediados de 2008, para presentar una acción popular, dos derechos de petición y un proceso por ocupación de hecho en

contra del Municipio de Campamento, Antioquia y a la Fiscalía General de la Nación, omitiendo el profesional del derecho rendir informes de su gestión. De la condición de abogado. Se acreditó la condición de abogado de SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 98625035 y tarjeta profesional No. 134648 vigente2. También se pudo establecer que para la época de los hechos no registraba antecedentes disciplinarios3. ACONTECER PROCESAL A través de proveído del auto del 11 de febrero de 2010 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de profesional del derecho encartado, se decretaron pruebas, y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, decisión que se le notificó a los sujetos procesales dentro del presente investigativo disciplinario, acotando que no obstante el profesional del derecho investigado haber comparecido al proceso, el mismo se abstuvo de asistir a las respectivas diligencias, en atención a lo cual debió designársele defensor de oficio. 2 Folio 19 3 Folio 39. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se adelantó en diferentes sesiones, los días 9 de octubre de 2013, 18 de noviembre de 2013, y el 22 de enero de 2014, en la cual se procedió a la calificación provisional, formulando cargos contra el togado. En el audio de la referida audiencia se escucha lo siguiente: …se concreta a determinar si se configuró falta disciplinaria por parte

del investigado, al aceptar un contrato de mandato y recibir de su cliente anticipo de honorarios para realizar una gestiones administrativas, presentar unos derechos de petición y no rendir informes a su mandante conforme al mandato suscrito y la solicitud realizada por el mismo. Con el fin de resolver este problema jurídico pasamos a analizar cada uno de los presupuestos mencionados anteriormente para deducir si reúnen a cabalidad y es viable la formulación de cargos. En primer término se refiere esta Sala a la existencia de la conducta imputada y la adecuación de la misma es decir la tipicidad, la conducta motivo de inconformidad del quejoso y que es objeto de este investigativo y por la cual se podría reprochar al investigado en este proceso, podría estar tipificada legalmente en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dice al tenor; “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.

Desde el punto de vista objetivo la conducta del abogado acusado, coincide con la descripción típica de este artículo transcrito, pues el aquí investigado presuntamente incumplió con el deber de diligencia profesional, al no rendir por escrito informe de su gestión, específicamente cuando se lo solicito el mandante al aquí quejoso y esta situación así planteada puede constituir falta a la diligencia profesional que puede ser reprochada disciplinariamente. En ese orden de ideas teniendo en cuenta el material probatorio adosado, para la sala no emerge duda respecto de

la existencia de la falta, pues tal comportamiento es atentatorio de la debida diligencia profesional e impropio de quien ostenta al calidad de abogado en ejercicio conforme lo establece el artículo 28 N° 10 de la Ley 1123 de 2007, al establecer como deber el de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. (Negrilla no original) La sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, nuestro superior jerárquico y funcional en sentencia con radicado 200902148 del 11 de octubre de 2011 con ponencia del magistrado Angelino Lizcano Rivera al referirse a este tipo de falta ha dicho: … “luego entonces le asistía el deber a la disciplinable de estar al tanto del expediente e informar con veracidad todos los tramites que con respecto al mismo se hubiesen ejecutado, sin que pueda aceptarse el argumento de que la quejosa ya conocía los avances por parte de la Dra. DEV quien ya se había desvinculado de la entidad para la fecha en que se solicitó el informe” En cuanto a la antijuricidad de la conducta como se ha expresado con anterioridad, era deber del investigado atender con celosa diligencia el trabajo encargado, específicamente para el caso que nos ocupa, lo relacionado con las diligencias administrativas, debió estar atento al desenvolvimiento de las mismas, y desde ningún punto de vista se justifica que el litigante se apartara de los deberes que le eran propios a la representación. No encuentra esta magistratura una justificación suficiente para enervar las consecuencias que la comisión de la falta pueda traer para el disciplinable, además de tener como obligación la rendición de los informes, que está establecido en el

contrato mandado que firmaron, contrato de prestación de servicios, el quejoso además le solicitó por escrito al abogado que le vendiera el informe, haciéndole saber que alguna de las informaciones recibidas no correspondían a la verdad, pero no hubo una respuesta positiva por parte de éste, si bien en cierto se interpusieron sendos derechos de petición ante la alcaldía municipal del ….. y ante la fiscalía general de la nación, ello no neutraliza la falta de justificación para no rendir los informes a su mandante. (Negrilla no original) En cuanto a la culpabilidad en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva, por tanto a culpabilidad es un supuesto necesario e ineludible de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan solo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga, por lo tanto al considerase la falta disciplinaria como la infracción a deberes para que se configure su violación por su incumplimiento el abogado infractor solo puede ser sancionado si ha procedido, dolosa o culposamente en la conducta desplegada. Las consideraciones realizadas en la imputación fáctica permiten concluir que respecto de la conducta atribuida al disciplinado se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, comportamiento que como lo vimos no se haya desvirtuado, o justificado por tanto le es imputable la falta enrostrada a título de culpa por cuanto se configura una negligencia clara del investigado en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, tanto legal como la contractual contraída con su cliente. (Negrilla no original)

Con fundamento entonces en las consideraciones que se viene expresando y sin necesidad de hacer otras, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: Formular pliego de cargos al abogado Sergio Alejandro Prada Campiño identificado con la cedula de ciudadanía N° 98625035, portador de la tarjeta profesional N° 134648 del Consejo Superior de la Judicatura por la infracción al deber consagrado en el artículo 28 N° 10 de la Ley 1123 de 2007, y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 37 N° 2 de la ley 1123 del 2007 en la modalidad culposa.” Audiencia de Juzgamiento. Esta se adelantó el 17 de febrero de 2014, en ella se verificó la práctica de las pruebas y se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio, quien manifestó no observar actos de deslealtad por parte del abogado denunciado, como quiera que se constatan respuestas a los derechos de petición elevados por éste, lo que permite visualizar que tal profesional del derecho no faltó al deber para el cual fue contratado, llamando la atención en que el investigado no presenta antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Descongestión, resolvió imponer sanción de CENSURA, al abogado SERGIO

ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO, por hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Sostuvo el A quo, “En el caso sub examine, no cabe duda, como ya se expresó supra, que el disciplinado vulneró con su actuar un deber profesional del abogado, en consecuencia entrará esta Sala a determinar si se vulneró el deber de diligencia en la labor, a lo cual se comprometió por demás de forma escrita y de su obligación de rendir los informes escritos al final de su mandato. En este orden de ideas, según el acervo probatorio, no hay duda alguna respecto de la existencia de la falta por la cual ha sido convocado a juicio de responsabilidad disciplinaria el abogado - numeral 2 del artículo 37 del Ley 1123 de 2007 -, por comportamiento atentatorio contra la debida diligencia del abogado; impera predicar la antijuridicidad de la conducta, en razón a que no se vislumbra dentro del plenario circunstancia que excuse o justifique haber incurrido en la omisión de rendir informes de su gestión, se itera, conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, debió el profesional actuar de conformidad con los parámetros que la profesión le exigía ceñido a los parámetros de la moral. Así las cosas, al observar que no existe prueba exculpatoria que justifique al investigado en la omisión de su deber de obrar con absoluta diligencia con los clientes se deberá entrar a analizar la sanción que acarrea la falta disciplinaria realizada por la togada.”

DE LA CONSULTA

Notificada por edicto la decisión de la Sala A quo, el investigado no interpuso recurso alguno contra la misma, como tampoco su defensor de oficio, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó al doctor SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO con censura, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. De la nulidad. La Sala dirige su atención al pliego de cargos, proferido el 22 de enero de 2014, en el cual se hacen las siguientes afirmaciones, luego de hacer la imputación fáctica: - En ese orden de ideas teniendo en cuenta el material probatorio adosado, para la sala no emerge duda respecto de la existencia de la falta, pues tal comportamiento es atentatorio de la debida diligencia profesional e impropio de quien ostenta al calidad de abogado en ejercicio conforme lo establece el artículo 28 N° 10 de la Ley 1123 de 2007, al

establecer como deber el de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. (Negrilla no original) - No encuentra esta magistratura una justificación suficiente para enervar las consecuencias que la comisión de la falta pueda traer para el disciplinable… (Negrilla no original) - Las consideraciones realizadas en la imputación fáctica permiten concluir que respecto de la conducta atribuida al disciplinado se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, comportamiento que como lo vimos no se haya desvirtuado, o justificado por tanto le es imputable la falta enrostrada a título de culpa por cuanto se configura una negligencia clara del investigado en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, tanto legal como la contractual contraída con su cliente. (Negrilla no original) Es claro que el a quo desbordó sus facultades y desde el mismo pliego de cargos ya estaba dando por cierto que el togado investigado había incurrido en falta, y que sus explicaciones no lo justifican. De esta menara desconoció la presunción de inocencia del disciplinable. Establece la Ley 1123 de 2007 en sus artículos 98 y 99: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la

norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. Conforme a lo reglado en el artículo 98 in fine, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En sentencia T-1093/04, dijo la Corte Constitucional lo siguiente: 4.2.1.5. La importancia de preservar el derecho de defensa del sujeto investigado disciplinariamente frente al pliego de cargos ya había sido subrayada por esta Corporación anteriormente, en la sentencia T-418 de 199728, en la que se expresó: "El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa." En esta última providencia, la Corte analizó los requisitos sustanciales que

debe llenar el pliego de cargos para adecuarse a la Constitución y respetar el derecho de defensa; sin embargo, tampoco en esta oportunidad se dio una respuesta expresa al problema jurídico que plantea el presente caso, a saber, si es necesario que la calificación jurídica de la conducta investigada durante el proceso disciplinario deba ser idéntica en el pliego de cargos y en la providencia de instancia que decida de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar. 4.2.1.6. En resumen, la jurisprudencia constitucional no ha dado una respuesta específica al interrogante que ocupa la atención de la Sala en el ámbito del derecho disciplinario. No obstante, en múltiples oportunidades ha resuelto un problema afín en el ámbito del derecho penal, cuyas garantías – según se señaló anteriormenteson aplicables, mutatis mutandi, al proceso disciplinario en la medida en que éste también es una manifestación del poder punitivo del Estado. El problema jurídico-penal en cuestión es el de la relación existente entre la calificación jurídica de una conducta efectuada por la Fiscalía en la resolución de acusación con la que se inicia la fase de juzgamiento penal, por una parte, y la calificación jurídica efectuada por el juez penal llamado a establecer la responsabilidad del acusado al finalizar el proceso, por otra. En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que la calificación jurídica del hecho punible efectuada por la Fiscalía en la resolución de acusación es provisional, y que contrariaría la estructura y las finalidades mismas del proceso penal el que el juzgador no pudiera variar posteriormente dicha calificación con base en los elementos

probatorios que obren en el sumario correspondiente. Así, por ejemplo, en la sentencia C-491 de 199629, la Corte precisó; "De ninguna manera ha de entenderse que la defensa del procesado resida en su certidumbre acerca de que la administración de justicia permanezca en el error. Si las diligencias iniciales dentro del proceso daban lugar para pensar algo que en el curso del mismo se demuestra equivocado o susceptible de ser corregido, la obligación del juez al adoptar decisión de mérito es la de declarar que el equívoco o la inexactitud existieron, dilucidando el punto y resolviendo de conformidad con lo averiguado, y en ello no se ve comprometida la defensa de la persona sometida a juicio, quien accede a la justicia precisamente para que se defina su situación, fundada en la verdad real y no apenas en calificaciones formales ajenas a ella. La norma enjuiciada consagra los requisitos formales de la resolución de acusación, entre los cuales está la calificación jurídica provisional del caso, con señalamiento del lugar que tiene el delito motivo de proceso dentro de la normatividad del Código Penal. La provisionalidad de la calificación -que, por supuesto implica la posterior facultad judicial de modificarlacobra sentido en esta etapa procesal por cuanto mediante la resolución de acusación se da lugar al juicio, con base en unos motivos estimados suficientes por la Fiscalía a la luz de las reglas procesales aplicables y como resultado de la investigación, pero no se decide, lo cual corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el sistema acusatorio previsto por la Constitución. (…) La calificación a cargo de dicho organismo debe, entonces, ser

provisional -por su misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisión del juezy el sólo hecho de serlo no deja al procesado en indefensión, ya que, no obstante la posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en los datos y criterios iniciales que la hayan inspirado, aquél siempre podrá, supuestas todas las condiciones y garantías del debido proceso, velar por la real verificación de los hechos y hacer efectivos los mecanismos jurídicos tendientes a la búsqueda de la verdad, con miras a la genuina realización de la justicia. Lo que entre en colisión con tales valores no puede entenderse incorporado al debido proceso ni erigirse en parte inseparable del derecho de defensa. De otra parte, el carácter provisional de la calificación se aviene con la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución, toda vez que sostiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificación fuera inmodificable, se mantendría lo dicho en la resolución de acusación, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del más elemental sentido de justicia. (Negrilla fuera de texto) Téngase en cuenta, adicionalmente, que si esta Corte accediera a declarar inexequible el vocablo acusado, provocando así que se hiciera definitiva la calificación del Fiscal en la resolución acusatoria, cualquier inexactitud en que incurriera la Fiscalía al proferir dicha providencia llevaría a la nulidad del proceso penal, dando paso a la impunidad, ya que, con arreglo al

principio non bis in ídem (artículo 29 C.P.), no cabría nueva actuación procesal por los mismos hechos." Esta doctrina fue reiterada en las sentencias C-620 de 200130, T-439 de 199731, C-416 de 200232y C-199 de 200233. 4.2.1.7. Para la Sala, los anteriores argumentos son aplicables, mutatis mutandi, al ámbito del derecho disciplinario. En efecto, a pesar de que no existe en el ámbito disciplinario una diferencia tajante entre las funciones de investigación y juzgamiento, es claro –como se subrayó en la sentencia C1076 de 2002que el proceso disciplinario también se define como una sucesión ordenada de actuaciones encaminadas a establecer la verdad, específicamente la verdad sobre la conducta oficial de un servidor público, por lo cual no tendría sentido que la calificación efectuada durante las etapas iniciales de tal proceso se convierta en un límite para quien evalúa razonablemente, en la fase final, lo recaudado durante las investigaciones para establecer los hechos y la responsabilidad disciplinaria que de ellos se pueda derivar. Adicionalmente, la naturaleza provisional de la calificación jurídico-disciplinaria efectuada en el pliego de cargos es una garantía de la presunción de inocencia -como también se señaló en la sentencia C-1076 de 2002-, puesto que ésta presunción solamente puede ser desvirtuada mediante un pronunciamiento disciplinario definitivo, y no mediante la providencia con la que se valora inicialmente el mérito que puede llegar a tener una investigación. (negrilla no original) 4.2.1.8. A la luz de las anteriores pautas jurisprudenciales, concluye la Sala

que no viola el derecho de defensa de quien es investigado disciplinariamente el que la autoridad llamada a adoptar una decisión sobre el mérito de la investigación disciplinaria pueda variar la calificación jurídica de la conducta efectuada en el pliego de cargos del respectivo proceso, siempre que el investigado haya tenido la oportunidad efectiva y plena de ejercer su derecho de defensa respecto de los elementos de su comportamiento por los cuales se le sancionó. Impedir que dicha autoridad disciplinaria adecue, precise o modifique las apreciaciones efectuadas al iniciar el proceso, con base en los elementos de juicio que se hayan recolectado durante la investigación, equivaldría a trastocar la estructura del proceso disciplinario y las garantías más básicas de quienes son objeto de esta manifestación del ius puniendi del Estado, entre ellas la presunción de inocencia, que como ha indicado esta Corte, es una de las garantías procesales de mayor importancia en este campo. Por otra parte, frente al fallo disciplinario que resuelva el fondo del proceso existen los recursos establecidos por la ley para que los afectados hagan efectivo su derecho de defensa.” Pues bien, en los términos en que se formuló el pliego de cargos, le quitan su naturaleza de provisional, convirtiéndolo en un pronunciamiento definitivo, una sentencia, desconociendo su presunción de inocencia y vulnerando el derecho de defensa del disciplinable, debiendo esta Superioridad decretar la nulidad de la providencia para que se rehaga teniendo en cuenta la característica fundamental del pliego de cargos, su provisionalidad, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

De otra parte, a folio 21 se observa un auto de la Magistrada Piedad Elena Martínez Giraldo, en el cual se dice que antes de fijar fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación, se determina que el despacho asume la queja relacionada con la Acción Popular que se debía adelantar por el abogado acusado y ordena que por Secretaria de la Sala, se expidan copias para ser repartidas entre los Magistrados de la misma Sala, para investigar al disciplinable en cuanto a los derechos de petición y el proceso por ocupación de hecho, que alude la queja. El togado disciplinado, mediante memorial obrante a folios 40-41, solicita se acumulen los proceso con radicado N° 2009-0875 y 2009-1843, insistiendo en escrito que reposa en el folio 45, y a folios 74 a 75, se duele porque son tres procesos en su contra, y nunca ha recibido respuesta a sus solicitudes de acumulación. Estas dos situaciones se deben tener en cuenta al rehacer la actuación, si aquí se tramitó la queja relacionada con la Acción Popular, o no, pues no se deja claro que así sea y además, se debe revisar si al disciplinable se le dio respuesta a sus peticiones o no, para hacerlo en caso negativo. Como quiera que la queja se presentó el 13 de abril de 2009, se conmina a la Sala Seccional a dar celeridad al trámite, pues las conductas pueden estar prescritas o pronto a prescribir, situación que no se pudo determinar en esta instancia por falta de pruebas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos formulado el día 22 de enero de 2014, para que se rehaga atendiendo la provisionalidad para garantizar el derecho de defensa, conservando la validez de las pruebas recaudadas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que se cumpla lo aquí decretado.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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