CSDJ - F05001110200020090184302ADJUNTA20151008165649-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090184302ADJUNTA20151008165649-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901843 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000200901843 02 Aprobado según Acta N° 82 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a revisar en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó al doctor SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO con censura, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación disciplinaria se originó en la queja presentada el 13 de abril de 2009 por el señor JUAN FERNANDO MORA ROJAS, en 1 Sala integrada por loa Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y Rodrigo Antonio Peñarredonda
Dueñas República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901843 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contra del abogado SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO, a quien dice fuera contratado, a mediados de 2008, para presentar una acción popular, dos derechos de petición y un proceso por ocupación de hecho en contra del Municipio de Campamento, Antioquia y a la Fiscalía General de la Nación, omitiendo el profesional del derecho rendir informes de su gestión.
De la condición de abogado. Se acreditó la condición de abogado de SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 98625035 y tarjeta profesional No. 134648 vigente2. También se pudo establecer que para la época de los hechos no registraba antecedentes disciplinarios3. ACONTECER PROCESAL - A través de proveído del auto del 11 de febrero de 2010 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de profesional del derecho encartado, se decretaron pruebas, y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, decisión que se le notificó a los sujetos procesales dentro del presente investigativo disciplinario, acotando que no obstante el profesional del derecho investigado haber comparecido al proceso, el mismo se abstuvo de asistir a las respectivas diligencias, en
atención a lo cual debió designársele defensor de oficio. - Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se adelantó en diferentes sesiones, los días 9 de octubre de 2013, 18 de noviembre de 2 Folio 19 3 Folio 39. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901843 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2013, y el 22 de enero de 2014, en la cual se procedió a la calificación provisional, formulando cargos contra el togado, por la infracción al deber consagrado en el artículo 28 N° 10 de la Ley 1123 de 2007, y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 37 N° 2 de la ley 1123 del 2007 en la modalidad culposa.
PRUEBAS Se allegaron las siguientes: - Copia de contrato de prestación de servicios de fecha junio de 2008 (fls. 3,4 y 5) - Copia de recibos de pago de honorarios firmados por el investigado, (fls. 6, 7 y 8). - Solicitudes de información por parte del quejoso (fls. 13,14 y 15) - Oficio Informativo al parecer recibido en octubre de 2008 (fl. 9) - Copia del derecho de petición elevado el 30 de enero de 2009 con destino al Alcalde Municipal de Campamento, Ant. (fls. 112 al 114).
- Respuesta al derecho de petición que hace el Municipio de Campamento, el 6 de febrero de 2009 (fls. 115 y 116) - En pronunciamiento del 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Descongestión, resolvió imponer sanción de CENSURA, al abogado SERGIO
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO, por hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. - La anterior decisión, al no ser apelada, fue revisada por esta Superioridad vía consulta, y en providencia del 17 de septiembre de 2014, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos formulado el día 22 de enero de 2014, al considerar que: “en los términos en que se formuló el pliego de cargos, le quitan su naturaleza de provisional, convirtiéndolo en un pronunciamiento definitivo, una sentencia, desconociendo su presunción de inocencia y vulnerando el derecho de defensa del disciplinable, debiendo esta Superioridad decretar la nulidad de la providencia para que se rehaga teniendo en cuenta la característica fundamental del pliego de cargos, su provisionalidad, dejando
a salvo las pruebas recaudadas. De otra parte, a folio 21 se observa un auto de la Magistrada Piedad Elena Martínez Giraldo, en el cual se dice que antes de fijar fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación, se determina que el despacho asume la queja relacionada con la Acción Popular que se debía adelantar por el abogado acusado y ordena que por Secretaria de la Sala, se expidan copias para ser repartidas entre los Magistrados de la misma Sala, para investigar al disciplinable en cuanto a los derechos de petición y el proceso por ocupación de hecho, que alude la queja. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901843 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El togado disciplinado, mediante memorial obrante a folios 40-41, solicita se acumulen los proceso con radicado N° 2009-0875 y 2009-1843, insistiendo en escrito que reposa en el folio 45, y a folios 74 a 75, se duele porque son tres procesos en su contra, y nunca ha recibido respuesta a sus solicitudes de acumulación.
Estas dos situaciones se deben tener en cuenta al rehacer la actuación, si aquí se tramitó la queja relacionada con la Acción Popular, o no, pues no se deja claro que así sea y además, se debe revisar si al disciplinable se le dio respuesta a sus peticiones o no, para hacerlo en caso negativo.” - Por auto del 19 de noviembre de 2014, se ordenó cumplir lo resuelto por el
Superior, citando a audiencia para el día 2 de diciembre de 2014. (fl. 157). En esta fecha se formularon cargos nuevamente al abogado SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO, por la posible infracción a los deberes consagrados en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la probable actualización de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al no cumplir con lo acordado en el contrato de prestación de servicios, de rendir informes de las actuaciones adelantadas, pese a los requerimientos del quejoso. El Magistrado aclaró que al investigado se le siguen investigaciones a instancias del mismo quejoso, por otros asuntos diferentes a los aquí ventilados, provenientes precisamente de una ruptura procesal, que el mismo togado ha debido conocer en los respectivos procesos. (fl. 166) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901843 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - En audiencia de Juzgamiento del 23 de febrero de 2015, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del togado investigado manifestó que en el plenario se verifica que el abogado obtuvo resultados de las gestiones encomendadas, las cuales le fueron notificadas al quejoso, como así lo manifestó en diligencia de ampliación de queja, que en el
contrato de prestación de servicios aportado no se determinaron las oportunidades exactas en las cuales se debían rendir los informes y si los mismos debían rendirse de forma habitual u ocasional, en tanto que la norma del artículo 37 numeral 2, no establece un término dentro del cual se tenga la obligación de rendir informes. Finalmente, expone que desde la fecha de rendición del informe que obra a folios 14 y 15 (9 de febrero de 2009) a la fecha de presentación de los alegatos han transcurrido más de los cinco años de que trata el art. 23 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se configuró la prescripción de la acción, la cual pide ser declarada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, sancionó al doctor SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO con censura, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901843 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Consideró el a quo, luego de referirse a la queja y relacionar las pruebas que: “se tiene que en el presente caso no existe controversia al respecto de
los dichos del quejoso según los cuales el apoderado omitió su obligación de rendir informes y que frente a su solicitud de informe realizada con fecha febrero 9 de 2009 (fls. 14 y 15), no hay constancia que a la fecha el abogado denunciado haya cumplido con su obligación a ese específico respecto y no obstante estar enterado de la presente investigación disciplinaria, a la que, dicho sea de paso, decidió abstraerse de forma voluntaria, acotando que conforme a constancia obrante a folio 109, de noviembre 18 de 2013, el aquí investigado aportó los escritos que obran de folios 110 al 116, en la que se verifica respuesta al derecho de petición emanada de la Alcaldía Municipal de Campamento, Ant., tales documentos, aportados a la presente investigación en la fecha citada, no pueden considerarse en modo alguno como una rendición de informes en la forma solicitada por el mandante y si en gracia de discusión se tuviera por tal, la misma sólo habría ocurrido hasta la fecha enunciada, verificándose por tanto la comisión de la falta a ese respecto. En este orden de ideas de las pruebas aportadas al cartulario, las manifestaciones realizadas por el encartado, y los documentos obrantes en el expediente, es claro para la Sala la certeza de la existencia de los hechos que dieron lugar a la falta disciplinaria endilgada al togado, pues además de lo anterior a folios 3 a 5 se República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000200901843 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encuentra el contrato de prestación de servicios en el cual en la tercera obligación del mandatario se obliga el abogado a " crendir informes de los negocios a su cargo", por tanto ni voluntariamente cumplió con su compromiso de rendir informe, ni cuando se lo solicitó su cliente, lo hizo… Con respecto a declarar el fenómeno jurídico de la prescripción, por haber transcurrido más de cinco años desde el 9 de febrero de 2009, oportunidad en la que la defensora de oficio indica que se rindió dicho informe, ha de decir este cuerpo colegiado que, si bien en el documento que obra a folios 14 y 15 el quejoso afirma haber recibido informes de su gestión, el cual le fue entregado a su esposa Ana Lucía Giraldo, en el mismo se solicita información sobre el derecho de petición presentado al Municipio de Campamento y se expone que por consulta que efectuara el administrador de la finca a la Secretaría de la Alcaldía de Campamento, le informaron que allí no se tenía conocimiento de la acción instaurada contra ese municipio, así como se manifiesta no tener certeza de lo que está pasando con los procesos a cargo del abogado.
En razón de lo anterior, se tiene que dada la naturaleza de la falta, permanente, por cuando pervive hasta el momento en que el abogado rinda el informe en los términos solicitados por el cliente o cuando haya culminado la labor contratada, situación que no se verifica de ese modo, se estima que la comisión de la falta continúa vigente a la fecha
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA hoy, por lo que, siendo de ese modo, no puede predicarse de dicha falta la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción.” Para imponer la sanción de censura, el a quo tuvo en cuenta que a favor del disciplinado el que no cuenta con antecedentes disciplinarios, y que la falta se calificó a título CULPOSO.
DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión de la Sala A quo, el investigado no interpuso recurso alguno contra la misma, como tampoco su defensor de oficio, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó al doctor SERGIO ALEJANDRO
ESTRADA CAMPIÑO con censura, al encontrarlo responsable de incurrir en República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901843 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901843 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901843 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales
del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el caso concreto de estudio, se tiene que mediante providencia del 26 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al doctor SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO con censura, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. Norma cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. …
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el
cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO, se presentó por que habiéndose comprometido, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, con Juan Fernando Mora Rojas, a gestionar una indemnización por perjuicios por la no terminación de una obra en el Municipio de Campamento Antioquia, en la cláusula Tercera, literal c, se obligó a rendir informes de los negocios a su cargo, y no cumplió esta obligación, pese a los requerimientos del quejoso. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación integra de la decisión y la sanción impuesta, pues las documentales allegadas, como la copia del contrato de prestación de servicios y las solicitudes del quejoso pidiendo los respectivos informes, demuestran que este tenía el deber de rendir informes de su gestión y no cumplió. Respecto de esta falta, la sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que la misma tiene lugar solo cuando se establece expresamente en el contrato de prestación de servicios la obligación de rendir los informes, como en el presente caso. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901843 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio y juicioso de las
pruebas recaudadas que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por el disciplinable y de su responsabilidad. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la modalidad de la conducta y ausencia de antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA
PROFERIDA EL 26 DE FEBRERO DE 2015 POR LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE ANTIOQUIA, MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ
SANCIONAR AL ABOGADO SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO CON LA SANCIÓN CENSURA, COMO RESPONSABLE DE COMISIÓN DE LA FALTA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 2O DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA
DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL
DE ORIGEN PARA QUE, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO
DEL PROCESO, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE
RECURSO ALGUNO.
TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE
LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901843 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 17M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901843 02
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