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CSDJ - F05001110200020090184701ADJUNTA20131216125016-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090184701ADJUNTA20131216125016-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2013

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 050011102000200901847 01

Aprobado Según Acta No. 93 de la misma fecha Abogado en consulta

Decisión: Confirma ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrado Ponente doctor José Alejandro Balaguera Galvis1, mediante la cual ABSOLVIÓ al abogado LUIS FERNANDO ATEHORTÚA ÁVILA de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, mientras que SANCIONÓ a la abogada MARGARITA EMILIA PUERTA PUERTA con CENSURA, al encontrarla disciplinariamente responsable de 1 En sala dual con el doctor Óscar Carrillo Vaca. incurrir a título culposo, en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja disciplinaria2 presentada por la señora MARÍA ISABEL GARCÍA MOLINA contra los abogados LUIS

FERNANDO ATEHORTÚA ÁVILA Y MARGARITA EMILIA PUERTA

PUERTA, por los hechos que resumidos expuso así:

 Aseguró haber contratado a los togados para que iniciaran en su nombre y representación demanda Abreviada de Restitución de Inmueble Arrendado contra la señora Angélica Ortiz García.  Afirmó que para cancelar sus servicios profesionales, les pagó quinientos mil pesos ($500.000).  Se dolió del hecho que la única gestión realizada por los abogados, fue redactar una carta dirigida a la arrendataria, sin siquiera entregarla personalmente a la señora Ortiz García personalmente, pues fue su esposo (de la quejosa) quien debió enviarla por correo.  Refirió que el poder conferido a la doctora Margarita Puerta fue autenticado en la Notaría Segunda (2°) de Medellín. Como soporte de la noticia disciplinaria referida, aportó los siguientes medios de convicción: 2 Fls. 2. Cuaderno original.  Poder3 conferido por la señora María Isabel García Molina a la doctora Margarita Emilia Puerta Puerta, adiado 20 de noviembre de 2008, con sello de la Notaría Segunda (2°) del Círculo de Medellín.  Recibo de caja Nro. 0016 sin fecha4, expedido al señor Gabriel Antonio Pérez, cónyuge de la quejosa, en papelería de Margarita Puerta y Luis Fernando Atehortúa abogados, por valor de cien mil pesos ($100.000). ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado de los investigados5, el 10 de febrero de 2010 el Seccional decretó6 la apertura de investigación disciplinaria contra

los doctores MARGARITA EMILIA PUERTA PUERTA y LUIS FERNANDO

ATEHORTÚA, y en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 10 de febrero de 20117 se llevó a cabo la diligencia programada, la cual contó con la presencia de los disciplinables y la quejosa, sin que compareciera el representante del Ministerio Público. En esa oportunidad, el Magistrado Instructor procedió a correr traslado de la queja a los investigados, quienes manifestaron conocer de los hechos que 3 Fls. 3. Cuaderno original. 4 Fls. 4. Cuaderno original. 5 Fls. 12 - 14. Cuaderno original. 6 Fls. 15. Cuaderno original. 7 Fls. 21 – 22. Cuaderno original. dieron origen a la actuación disciplinaria, e informaron de su voluntad de asumir su propia defensa. Acto seguido, el a quo concedió la palabra a los encartados para que rindieran versión libre, iniciando con su intervención la doctora MARGARITA EMILIA PUERTA PUERTA8, quien luego de indicar sus generales de ley, manifestó que a finales del año 2008 conoció a la quejosa y a su esposo Gabriel Pérez, por cuanto le informaron del hecho que su arrendataria, la señora Angélica Ortiz García, les adeudaba varios cánones de arrendamiento. En vista de lo anterior, refirió la togada, procedió a solicitarles algunos documentos para verificar la procedencia de proceso alguno, razón por la cual posteriormente, redactó el poder aportado con la noticia disciplinaria,

con la finalidad de iniciar un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, una vez sus nuevos mandatarios volvieran con el resto de la documentación requerida. Indicó, que no supo nada de la quejosa y su esposo, sino hasta cerca de un (1) año después de la firma del poder, momento en el cual se presentaron en la oficina de la abogada con dos paquetes, en los cuales se encontraban por una parte varios títulos de compraventa de inmuebles sin escritura, y en otro paquete, unos contratos de varias propiedades. Señaló que frente a lo anterior, optó por cobrarle a la señora María Isabel García la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), de los cuales sólo recibió inicialmente cien mil pesos ($100.000) que constan en el recibo 8 Cd en que se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada l 10 de febrero de

2011. Minuto 03:50 – 18:00 aportado con la queja, para hacer un estudio de los títulos presentados en los paquetes, con ocasión de lo cual se percató de la ausencia de varias formalidades en los documentos.

Prosiguió, manifestando que al momento de comentarle el resultado del estudio a la hoy denunciante, ésta se dolió del hecho que la señora Angélica Ortiz le seguía adeudando cánones de arrendamiento, razón por la cual, le explicó sobre la posibilidad de conciliar prejudicialmente, y las consecuencias y trámite de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Atestiguó que al comunicarse con la señora Angélica Ortiz, ésta le aseguró

no adeudarle cánones de arrendamiento a los quejosos, sino que éstos pretendían dar por terminado el contrato, bajo el argumento de que ella ya llevaba muchos años viviendo allí por un muy bajo precio de arrendamiento. Continuó, asegurando que en vista de lo anterior, le informó a la señora María Isabel García y a su cónyuge, sobre la imposibilidad de iniciar un proceso de restitución de bien inmueble, máxime cuando la arrendataria no había incumplido sus deberes en el contrato. Por esa razón, elaboró una carta de terminación unilateral del contrato antes de su vencimiento, a efectos que sus mandatarios la hicieran llegar a la señora Angélica Ortiz. No obstante, indicó, los hoy querellantes rechazaron su propuesta de enviar el documento redactado. Manifestó que poco tiempo después, la señora García y el señor Pérez se dirigieron a su oficina, y al no encontrarla, le solicitaron al doctor Luis Fernando Atehortúa Ávila su colaboración para obtener la carta de terminación del contrato inicialmente propuesta, para enviarla la señora Angélica Ortiz. Fue por ello, que recibió los ciento cincuenta mil pesos ($150.000) restantes, cobrados por el estudio de los títulos de compraventa, y con ocasión de lo cual se expidió el correspondiente recibo, sin que volviera a saber de los quejosos, hasta el día en que se notificó de la denuncia disciplinaria. Respondió a las preguntas efectuadas por el Magistrado de Instancia, no haber suscrito contrato de prestación de servicios, pues nunca se dieron los presupuestos para iniciar una demanda de restitución, motivo por el cual,

tampoco se agotaron trámites relacionados con el poder conferido. Culminó su intervención, asegurando no haber pactado honorarios por iniciar dicha demanda, sino los doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) mencionados, por elaborar un estudio de los títulos, análisis de los contratos, y elaboración del acuerdo de prejudicialidad con la señor Angélica Ortiz, sin que hubiera recibido quinientos mil pesos ($500.000), como erróneamente afirmó la quejosa. Con posterioridad a la versión libre rendida por la doctora Puerta Puerta, procedió el Seccional de Instancia a escuchar al doctor LUIS FERNANDO ATEHORTÚA ÁVILA9, quien luego de identificarse plenamente, aseguró que la quejosa y su esposo fueron en el año 2008 a la oficina que comparte con la doctora Puerta (además es su esposa), con ocasión de un presunto incumplimiento de contrato de arrendamiento por parte de la señora Angélica Ortiz, relacionado con el retardo en el pago de las respectivas mensualidades. 9 Cd en que se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de febrero de

2011. Minuto 18:01 – 21:45

Indicó, que luego de escuchar la versión de los hoy querellantes, la doctora Margarita Puerta les solicitó unos documentos, y una vez analizados los mismos, procedió a elaborar el poder aportado en la noticia disciplinaria. Refirió que meses después, los entonces mandatarios de la profesional del derecho regresaron a su oficina, con varios documentos de títulos de compraventa y contratos de arrendamiento, solicitando a la abogada

efectuar un análisis de su validez. Una vez efectuado el correspondiente estudio de los títulos valores, la señora María Isabel García y su esposo le solicitaron a la doctora Puerta iniciar una demanda contra la señora Ortiz, luego de lo cual no volvió a saber más nada. Afirmó haber encontrado en su oficina una carta elaborada por la disciplinable, y dirigida a la señora Angélica Ortiz, en la cual se le notificaba de la terminación unilateral del contrato de arrendamiento. Refirió que cuando el señor Gabriel Pérez se presentó en su oficina preguntando por dicho documento, y ante la ausencia de la doctora Margarita Puertas, procedió a entregárselo previa recepción de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), que según le fue informado, le eran adeudados a la investigada. Finalizó, indicando que al recibir el dinero, el señor Pérez le solicitó un recibo por la totalidad de las sumas pagadas, razón por la cual, y ante la exhibición del primer recibo por cien mil pesos ($100.000), no le vio ningún problema a expedir recibo por doscientos cincuenta mil pesos ($250.000). Una vez culminada la versión libre del doctor Atehortúa, el Magistrado de Instancia consideró pertinente escuchar en ampliación de queja a la señora María Isabel García10, quien comenzó por controvertir la totalidad de las afirmaciones de los abogados. Atestiguó haber autenticado el poder conferido por ella a la togada en la Notaría Segunda (2°) del Círculo de Medellín, y haberle entregado quinientos mil pesos ($500.000) a los encartados; en la primera visita

doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) por parte del señor Gabriel Pérez a la doctora Puertas, y otros doscientos cincuenta mil pesos (250.000) entregados por ella al doctor Atehortúa. Finalizó su intervención, aseverando que todos los papeles aportados para el mandato eran perfectamente claros, y era falsa la entrega de títulos o contratos para estudios, por lo cual los dineros entregados eran para iniciar un proceso contra la señora Angélica Ortiz. En esa instancia de las diligencias el a quo le informó a los disciplinables de su derecho a solicitar pruebas, y en atención a ello procedió a decretar las siguientes, dando por terminada la diligencia:  Efectuar en la próxima audiencia de pruebas y calificación provisional, interrogatorio a la señora María Isabel García.  Llamar en testimonio a la señora Angélica Ortiz García, a quien los disciplinados y la quejosa se comprometen a ubicar. 10 Cd en que se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de febrero de

2011. Minuto 22:00 – 27:00

El 21 de junio de 201111 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, en presencia de los encartados y la quejosa, el Magistrado Seccional procedió a practicar interrogatorio12 a la señora María Isabel García Molina, quien en dicha oportunidad, y en respuesta a las preguntas efectuadas, afirmó no tener conocimiento de si la señora Angélica Ortiz recibió la carta de terminación unilateral del contrato, a pesar que el señor Gabriel Pérez la envió; sólo supo que la arrendataria vivió en su propiedad por cinco (5) meses más sin cancelar ningún dinero, y

dejando el inmueble en precarias condiciones. Indicó que efectivamente la señora Ortiz se fue de su predio, pero tan sólo cinco (5) meses después del envío de la carta, y no por la gestión de los querellados. Reconoció que no hubo necesidad de iniciar ninguna demanda de restitución de bien inmueble arrendado, pues la señora Angélica Ortiz efectivamente se fue de su propiedad. Refirió haberle concedido poder a la abogada el 20 de noviembre de 2008, y la señora Angélica Ortiz sólo se fue de su propiedad hasta finales del año 2009; asimismo señaló no conocer los pormenores de todo lo sucedido, pues en ocasiones las diligencias las efectuaba el señor Gabriel Pérez, y en otras oportunidades ella misma. Prosiguió, señalando que los inculpados se convirtieron en sus peores enemigos, hasta el punto que el señor Pérez denunció penalmente al doctor Atehortúa, con ocasión de lo cual se suscribió un acta de conciliación con 11 Fls. 26 - 27. Cuaderno original. 12 Cd en que se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de junio de

2011. Minuto 02:50 – 18:00 acuerdo, originado en el hecho que el abogado había acusado injuriosamente al señor Pérez de haberle hurtado un teléfono celular. Aportó en dos (2) folios13 el acta de conciliación con acuerdo al que hizo mención.

Finalizó, manifestando no haber podido localizar a la señora Angélica Ortiz García. Con posterioridad al interrogatorio, y ante la ausencia de la testigo llamada a

comparecer, el doctor Luis Fernando Atehortúa14 tomó el uso de la palabra, afirmando haber sido abordado por la quejosa al final de la anterior audiencia de pruebas y calificación provisional, solicitándole la suma de quinientos mil pesos ($500.000), para retirar la queja interpuesta en su contra. Culminó, efectuando algunas precisiones en relación con la situación del celular presuntamente hurtado. Una vez evacuadas entonces las pruebas decretadas, procedió el a quo a dar por terminada la diligencia, no sin antes ordenar insistir en el testimonio de la señora Angélica Ortiz. El 30 de junio de 2011, la señora María Isabel García allegó al disciplinario, memorial15 mediante el cual afirmó que “(…) no fueron los abogados Margarita Puerta y Luis Fernando Atehortúa, quien (sic) desalojaron del inmueble a la señora Angélica Ortiz García sino el Dr. Gerardo Antonio Suescún Cárdenas identificado con la T.P. 19.141 de C.S.J. 13 Fls. 24 – 25. Cuaderno original. 14 Cd en que se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de junio de

2011. Minuto 18:05 – 22:00. 15 Fls. 29. Cuaderno original.

Ya que el poder firmado el 20 de noviembre de 2008 - y en octubre 16 de 2009 se le hizo lanzamiento a dicha señora. El proceso reposa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal con Radicado # 2009-1339.” (Sic a lo transcrito) Con el memorial de la referencia, la quejosa aportó auto16 del Juzgado

Cuarto (4°) Civil Municipal de Medellín, adiado 21 de octubre de 2009, mediante el cual se admitió la demanda abreviada de restitución de bien inmueble arrendado de única instancia, instaurada por Gabriel Pérez Cano, como arrendador, contra Angélica Ortiz García como arrendataria. El 05 de diciembre de 201117 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia de los disciplinables, y la no comparecencia de la quejosa y el agente de Ministerio Público. En esa oportunidad, ante la no comparecencia de la testigo llamada a declarar, el a quo desistió de dicha prueba, declaró cerrado el debate probatorio y se dispuso a calificar el mérito de la investigación. PLIEGO DE CARGOS Luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria, y una valoración detallada de las pruebas recaudadas en el trámite del investigativo, el Seccional de Instancia consideró la existencia de mérito para proferir pliego de cargos18 contra los investigados. 16 Fls. 30. Cuaderno original. 17 Fls. 37 – 38. Cuaderno original. 18 Cd en que se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 05 de diciembre de 2011. Minuto 01:05 – 10:00. Lo anterior, en atención al hecho que las probanzas arrimadas, daban serios indicios de la presunta indiligencia en que incurrieron los togados, quienes se comprometieron por escrito y mediante poder debidamente autenticado, a presentar en nombre y representación de la quejosa, demanda abreviada de

restitución de bien inmueble arrendado, contra la señora Angélica Ortiz García. Así las cosas, indicó el a quo, que los profesionales del derecho pudieron haber incurrido a título culposo, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, concedió la palabra a los encartados, quienes solicitaron insistir en la comparecencia de la señora Angélica Ortiz García, y en efectuarle nuevamente interrogatorio de parte a la quejosa. Tales pruebas fueron efectivamente decretadas por el Magistrado Instructor, y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juzgamiento. La diligencia inicialmente prevista para el 17 de mayo de 201219 no pudo ser llevada a cabo, ante la inasistencia de los disciplinables. El 27 de junio de 201220 los investigados allegaron a la actuación memorial mediante el cual, justificaron su inasistencia a la diligencia programada, arguyendo no haber recibido la notificación para ello, y reiterando al Seccional de Instancia que su dirección de notificación era la Calle 50 Nro. 49 – 44 oficina 310 de Medellín. 19 Fls. 40. Cuaderno original. 20 Fls. 44. Cuaderno original. No obstante lo anterior, la audiencia citada para el día 24 de enero21 de 2013 tampoco contó con la asistencia de los togados, quienes fueron emplazados mediante autos22 de 15 de mayo de 2013, y posteriormente les fue designado como defensor de oficio, el doctor José Hincapié Velásquez23 en representación de la disciplinable Puerta Puerta, y la doctora Ana Fabiola

Berrio24, como defensora del investigado Atehortúa Ávila. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 12 de agosto de 201325 se instaló audiencia de juzgamiento, en presencia de los defensores de oficio de los encartados. Acto seguido, se realizó una relación detallada de cada una de las actuaciones dadas en el plenario, y se procedió a llamar telefónica a la doctora Margarita Emilia Puerta Puerta, quien aseguró no haber recibido la notificación para la celebración de la audiencia, y reiteró, una vez, cuál era la dirección de notificación en la que ella y el doctor Atehortúa Ávila podían ser contactados. Por esa razón, la diligencia se suspendió, y se reprogramó para el 03 de septiembre de 2013. En la fecha programada26, y en presencia de la quejosa, los disciplinables y sus respectivos defensores de oficio, se instaló la audiencia de juzgamiento, en la cual, luego de efectuarse una relación detallada de cada una de las actuaciones realizadas en el trámite del proceso disciplinario, se procedió a relevar de sus cargos a los defensores de oficio. 21 Fls. 55. Cuaderno original. 22 Fls. 63 – 64. Cuaderno original. 23 Fls. 108. Cuaderno original. 24 Fls. 109. Cuaderno original. 25 Fls. 122. Cuaderno original. 26 Fls. 135. Cuaderno original. Posteriormente, la quejosa informó del fallecimiento de la señora Angélica Ortiz, quien hubiere sido llamada como testigo al interior de la causa, identificada con cédula 32.479.85127, hecho constatado28 por el Seccional de

Instancia. Así las cosas, y como quiera que la doctora Margarita Puerta solicitó el testimonio de la occisa, requirió al Magistrado Instructor para que llamara en declaración jurada al señor Gabriel Pérez Cano, y en interrogatorio a la quejosa; pruebas decretadas para ser practicadas en la continuación de la audiencia. El 17 de septiembre de 201329 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento, en la cual, identificadas las partes, y ante el desistimiento por parte de los encartados del testimonio del señor Gabriel Cano, el a quo dispuso evacuar el interrogatorio de la señora María Isabel García30. Afirmó, en respuesta a las preguntas formuladas por la doctora Margarita Puerta, haberle concedido poder a ella para iniciar la demanda de restitución de bien inmueble, pero el contrato de arrendamiento había sido suscrito solamente por el señor Gabriel Pérez Cano. Prosiguió, atestiguando que con anterioridad a su divorcio del señor Pérez, tenía seis (6) propiedades de la sociedad conyugal, de las cuales ninguna contaba con escritura pública. 27 La información de la testigo fue obtenida de parte del Juzgado Curto (4°) Civil Municipal de Medellín, donde cursaba demanda abreviada de restitución de bien inmueble en su contra. 28 Fls. 136. Cuaderno original. 29 Fls. 147. Cuaderno original. 30 Cd en que se grabó la audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de septiembre de 2011. Minuto 03:00 – 13:00. Aseguró que en el año 2011, cuando le fue solicitado ubicar a la señora Angélica Ortiz, no sabía de su paradero, ni tampoco tenía contacto con nadie

cercano a ella. Acto seguido, el Magistrado Seccional, concedió el uso de la palabra a los disciplinables, para que presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Aseguró el doctor LUIS FERNANDO ATEHORTÚA ÁVILA31, que del material probatorio allegado a esa instancia, y el interrogatorio practicado a la quejosa pudo establecerse, que en ningún momento actuó como apoderado de ésta última, ni mucho menos fue contratado para representar sus intereses. Lo anterior, máxime cuando su única intervención, fue para recibir un dinero destinado a la doctora Margarita Emilia Puerta, quien en últimas, fue quien suscribió el poder que dio origen a la denuncia disciplinaria. Así las cosas, solicitó al Magistrado a quo, absolverlo de los cargos formulados, en la medida en que a su juicio, los reproches de la señora María Isabel García carecían de todo sustento fáctico y legal, siendo entonces una especie de desquite personal, por el hecho de haber asesorado al señor Gabriel Pérez –entonces su esposo-, para obtener el divorcio. 31 Cd en que se grabó la audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de septiembre de 2011. Minuto 13:10 – 14:50. Fls. 153. Cuaderno original. Por su parte, la doctora MARGARITA EMILIA PUERTA PUERTA32, reconoció haber entregado un poder a la hoy denunciante, así como un listado de documentos necesarios para su gestión, con la finalidad de iniciar un proceso abreviado de restitución de bien inmueble. Aseguró que no obstante, la señora García sólo regresó a su oficina cerca

de un (1) año después de haberle entregado el poder, llevando consigo el contrato de arrendamiento objeto de mandato, y las escrituras de compraventa del inmueble en cuestión. Indicó haber analizado los documentos referidos, notando de inmediato que el contrato de arrendamiento había sido suscrito por el señor Gabriel Pérez, mientras que las escrituras registraban el nombre de la señora María Isabel García. Así las cosas, le informó a la quejosa sobre la imposibilidad de iniciar demanda de restitución de bien inmueble, pues al momento de interponerla sería inadmitida por el Juzgado correspondiente. Agregó además, haberse percatado del hecho que la señora Angélica Ortiz, arrendataria de la hoy querellante, cumplía a cabalidad con su obligación de pago para con sus arrendadores. En ese sentido, no se encontraban dados los requisitos para demandar la restitución del bien inmueble, máxime cuando al contactar a la señora Ortiz, ésta le manifestó la verdadera intención de la quejosa y su esposo, cual era expulsarla de la propiedad al hallar irrisoria la suma inicialmente pactada como canon de arrendamiento. Prosiguió asegurando que frente a lo anterior, consultó a su poderdante y le recomendó enviar la carta de terminación unilateral del contrato antes de su 32 Cd en que se grabó la audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de septiembre de 2011. Minuto 15:00 – 22:00. Fls. 150 – 152. Cuaderno original. vencimiento, en la medida en que no existía mérito para iniciar una demanda, como era su intención al recibir poder. Reiteró, haber efectuado un análisis de otros documentos y contratos de

arrendamiento de la querellante, quien además conocía del paradero de la señora Angélica Ortiz en el momento en que fue requerida para testificar en el presente investigativo, pues vivía a dos (2) casas de la hija de dicha señora, y además tenía otras formas de contactarla. Finalizó, recalcando que no podía ni ética ni jurídicamente iniciar un proceso de restitución de bien inmueble, por las razones señaladas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 30 de septiembre de 201333, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, encontró disciplinariamente responsable a la abogada MARGARITA EMILIA PUERTA PUERTA de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y en consecuencia la sancionó con CENSURA, mientras decidió ABSOLVER de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abogado LUIS

FERNANDO ATEHORTÚA ÁVILA.

Para arribar a tal conclusión, luego de un análisis de los elementos allegados al plenario, consideró que existía certeza de la ausencia de responsabilidad del doctor LUIS FERNANDO ATEHORTÚA ÁVILA, quien “(…) nunca tuvo relación contractual alguna con la señora María Isabel García Molina, y el 33 Fls. 155 – 160. Cuaderno original. poder conferido a fines del año 2008, únicamente se extendía a la doctora Margarita Emilia Puerta Puerta.”34

Añadió, que “(…) pese a haber dirigido la queja contra ambos jurisconsultos, la señora María Isabel García Molina, en ningún momento refirió habérsele brindado asistencia o haber celebrado convenido alguno con el doctor Luis Fernando, más allá de que, como ya se relató, éste le hizo entrega al esposo de aquella Gabriel Antonio Pérez Cano, de una comunicación que había sido elaborada por la abogada Puerta Puerta, con destino a la deudora y también habría fungido como receptor de una parte de la suma que se le canceló a la abogada como honorarios.”35 Por otra parte, y en relación con la conducta desplegada por la doctora MARGARITA EMILIA PUERTA PUERTA, aseguró el a quo haber encontrado “(…) probada la relación contractual de prestación de servicios entre la abogada Margarita Emilia Puerta Puerta y la señora María Isabel García Molina, para que la abogada en nombre de la señora García Molina, interpusiera demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la señora Angélica Ortiz García.”36 Agregó el Seccional de Instancia, haberse probado en grado de certeza, no sólo de las pruebas recaudadas sino además de la versión libre de la abogada, que en ningún momento ésta realizó el encargo encomendado por la quejosa, quien le solicito iniciar contra la señora Angélica Ortiz, una demanda de restitución de bien inmueble arrendado. 34 Fls. 157. Cuaderno original. Reverso. 35 Ibídem. 36 Ibídem. Aseveró, haber desvirtuado las afirmaciones de la profesional aquejada, en

la medida en que si bien ésta afirmó no ser necesaria ni posible la demanda solicitada, “(…) fue necesaria en todo caso, la instauración de una demanda de restitución, la cual fue gestionada por otro abogado y admitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal el 16 de octubre de 2009; se invocó dentro de ella, la causal de mora en el pago del canon.”37 Señaló la Magistratura de Instancia, que si en gracia de discusión se aceptaran las exculpaciones de la togada, no lograba ser coherente el hecho de que “(…) la abogada encartada elaboró y aceptó un poder de parte de una persona, para instaurar un proceso de restitución de inmueble arrendado, a sabiendas de las obligaciones que iba a contraer, pero sin haber verificado previamente la legitimación de su poderdante para demandar y sin haber constatado que la causal invocada para tal efecto, sí se encontrare verdaderamente configurada.”38 Así las cosas, en consideración a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a las causales objetivas referidas, a la trascendencia social de la conducta y las subjetivas, así como las circunstancias en que se llevó a cabo la falta, sancionó a la profesional del derecho con CENSURA. Notificada en debida forma la providencia de primera instancia, y no siendo apelada, arribó a esta Corporación para que conociera de la misma en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES 37 Fls. 158. Cuaderno original. 38 Ibídem. Reverso.

I. Competencia Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución

Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias proferidas por los Consejos Seccionales. En virtud de la competencia antes mencionada y revisado el diligenciamiento, atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto sub exámine de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que la presente causa disciplinaria se adelantó cumpliendo con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso, se profirió fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en resumen, el proceso se adelantó con apego a la Constitución Política y la Ley vigente para la época de los hechos.

II. Marco normativo Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a los

profesionales del derecho investigados establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descui

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