CSDJ - F05001110200020090185201ADJUNTA20140528152128-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090185201ADJUNTA20140528152128-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000200901852-01 FA Registro proyecto: 26 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 41 del 28 de mayo de 2014
Referencia: Funcionario apelación
Denunciado: Ricardo León Oquendo Morantes - Juez 15 Civil del
Circuito de Medellín
Denunciante: Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil 1ª Instancia: Suspensión e inhabilidad por un mes Decisión: Revoca y absuelve Prescripción: 20 de julio de 2014
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó con suspensión e inhabilidad por un mes en el ejercicio del cargo al doctor RICARDO LEÓN OQUENDO MORANTES, en su condición de Juez Quince Civil del Circuito de Medellín, al considerar que había incumplido los deberes señalados en los numerales 1, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como en los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la 1 Decisión tomada por la Sala dual integrada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca y Manuel Fernando
Mejía Ramírez. Funcionario apelación fallo Radicado: 050011102000200901852-01 FA prohibición señalada en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, por haber fallado una acción de tutela por fuera de los términos estipulados en la ley.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación surgió a partir de la remisión de copias que ordenó el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil en el fallo del 20 de agosto de 20092, y su solicitud de que se investigara la conducta del Juez Quince Civil del Circuito de Medellín, por considerar que el fallo de tutela emitido por este Juez con el que resolvió en primera instancia el amparo constitucional solicitado por la señora Marta Dolly Restrepo Rivera, había sido dictado por fuera del término estipulado en la ley.
2. El 23 de septiembre de 20093, mediante auto, el Consejo Seccional de Antioquia abrió investigación disciplinaria contra el doctor Ricardo Oquendo Morantes en su calidad de Juez Quince Civil del Circuito de Medellín, en el cual solicitó acreditar su calidad de funcionario, constancia de la fecha de su vinculación, el salario devengado por él desde el 1° de enero hasta el 13 de agosto de 2009.
3. Más de tres años después, el 3 de octubre de 2012, luego de que se había declarado cerrada la etapa de investigación del proceso, el expediente fue remitido a los magistrados de descongestión en cumplimiento del oficio CSJA – SA123915 del 1 de octubre del mismo año4
4. Debido al nuevo reparto, el 31 de enero de 2013, el magistrado en
descongestión Carillo Vaca dio por cerrada la investigación dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor Oquendo5.
5. El 13 de febrero de 20136, el disciplinado presentó escrito de defensa, en el cual manifestó que él actuó bajo la firme convicción de no estar cometiendo conducta disciplinaria alguna por lo que siempre procuró fue fallar de acuerdo con la realidad 2 Folios 170 a 176 del c.o. 3 Folios 178 a 179 del c.o. 4 Folio 222 del c.o. 5 Folio 226 del c.o. 6 Folios 230 a 231 del c.o.
2 Funcionario apelación fallo Radicado: 050011102000200901852-01 FA de los hechos puestos para su conocimiento. Razón por la que solicitó ser exonerado de cualquier responsabilidad.
6. El 22 de marzo de 20137, el Consejo Seccional de Antioquia formuló pliego de cargos en contra del Juez Quince Civil del Circuito de Medellín, por considerar que dicho funcionario había incumplido los deberes señalados en los numerales 1, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y 1° y 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la prohibición señalada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por haber fallado una acción de tutela por fuera de los términos estipulados en la ley.
7. El 25 de abril de 20138, el doctor Alfonso Cadavid Quintero, defensor de confianza del doctor Ricardo León Oquendo Morantes, presentó sus descargos en los cuales solicitó la terminación del proceso, pues el actuar del juez fue en aras de
garantizar los derechos fundamentales que manifestó la accionante le estaban siendo vulnerados por otra autoridad judicial. Razón por la que no puede imputársele falta alguna, pues el hecho de que la norma señale un término para resolver en primera instancia una acción de tutela, no es óbice para que el juez omita cumplir con sus deberes de operador judicial de manera íntegra.
8. El 14 de junio de 20139, el magistrado sustanciador recibió la versión libre del disciplinado. En ella reiteró los argumentos esbozados anteriormente, y agregó que él no dio cumplimiento al término de 10 días porque en aras de garantizar los derechos de la accionante, se vio en la obligación de vincular a dos terceros al proceso pues era necesaria su presencia en el mismo para así tomar la decisión adecuada.
9. Pruebas recaudadas: Copia del proceso ejecutivo iniciado por la Sociedad Inmobiliaria Propiedades y Proyectos Ltda., contra los señores Sandra Milena Franco Clavijo y Diego León Camargo Restrepo10. 7 Folios 232 a 235 del c.o. 8 Folios 241 a 251 del c.o. 9 Folios 264 a 265 del c.o. 10 Folios 6 a 113 del c.o.
3 Funcionario apelación fallo Radicado: 050011102000200901852-01 FA Copia de la acción de tutela presentada por la señora Marta Dolly Restrepo Rivera contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín el 29 de abril de 2009, por considerar que la juez a cargo de dicho despacho incurrió en una vía de hecho al haber impuesto una medida de embargo dentro de un proceso ejecutivo, sobre
un bien inmueble que no pertenecía al demandado en el litigio pues él había vendido sus derechos respecto de ese bien a la accionante, tal y como ella lo demostró ante la juez11. Copia del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 30 de abril de 2009, proferido por el Juez Oquendo Morantes12. Copia de la notificación personal de la acción de tutela efectuada por el Juzgado Quince a la Sociedad Inmobiliaria Propiedades y Proyectos Ltda., por considerar que dicha empresa debía hacer parte del proceso constitucional13. Copia de la contestación a la acción de tutela dada por la Juez Sexta Civil Municipal de Medellín el 6 de mayo de 200914. Copia del auto mediante el cual el Juez Quince Civil del Circuito emplazó a los señores Sandra Milena Franco Clavijo y Diego León Camargo Restrepo, como litisconsortes necesarios dentro de la acción de tutela de la referencia, pues consideró que al haber sido ellos los demandados dentro del proceso ejecutivo debían conocer de la tutela ya que podrían verse afectados15. Copia del auto de inicio de actuación administrativa por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, en aras de determinar la situación real del bien inmueble que se había visto envuelto en el proceso ejecutivo16. Copia de la notificación personal efectuada el 10 de julio de 2009, al curador ad litem de los señores Sandra Milena Franco Clavijo y Diego León Camargo 11 Folios 3 a 5 del c.o. 12 Folio 114 del c.o. 13 Folio 116 del c.o.
14 Folio 132 del c.o. 15 Folio 133 del c.o. 16 Folios 143 a 145 del c.o. 4 Funcionario apelación fallo Radicado: 050011102000200901852-01 FA Restrepo, a quien se le otorgaron tres días para pronunciarse sobre los hechos objeto de la acción de tutela17. Copia de la contestación dada por el curador ad litem a la acción de tutela interpuesta por la señora Restrepo Rivera, en el cual manifestó que de acuerdo con las pruebas existentes el señor Camargo Restrepo no era propietario de cuota alguna sobre el inmueble objeto de la medida de embargo, pues como lo dijo su señora madre Martha Rivera él en su momento le vendió lo que les correspondía sobre el bien18. Copia del fallo de tutela del 21 de julio de 200919, mediante el cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora Restrepo Rivera y concedió el amparo solicitado por ella. Copia del fallo de segunda instancia proferido dentro del trámite de tutela por el Tribunal Superior de MedellínSala Civil el 20 de agosto de 2009, mediante el cual revocó la decisión de primera instancia y negó el amparo de tutela20.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2013, sancionó al funcionario Ricardo León Oquendo Morantes en su calidad de Juez Quince Civil del Circuito de Medellín, con suspensión e inhabilidad por un mes del ejercicio de su cargo, por haber incumplido los deberes señalados
en los numerales 1, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y 1° y 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la prohibición señalada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. El Seccional llegó a dicha conclusión, con fundamento en que del material recaudado se evidenció que el Juez doctor Oquendo Morantes omitió el deber que tenía de resolver dentro del tiempo establecido en la ley la acción de tutela que estaba en su conocimiento. 17 Folio 145 del c.o. 18 Folios 147 a 148 del c.o. 19 Folios 149 a 154 del c.o. 20 Folios 170 a 176 del c.o. 5 Funcionario apelación fallo Radicado: 050011102000200901852-01 FA De otro lado dijo que, aún cuando le es permitido al juez de tutela utilizar los mecanismos de notificación señalados en la norma procesal civil, también es cierto que no debía llegar al extremo de los ritualismos pues con ello le quitó el carácter de expedito a la acción.
IV. APELACIÓN El doctor Ricardo León Oquendo Morantes presentó recurso de apelación el 20 de enero de 201421, en el cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por la Seccional de instancia, ya que él siempre se apegó al cumplimiento de las normas para garantizar los derechos tanto de la accionante como de los terceros que podían verse involucrados en el proceso y por ende con su decisión.
Por lo anterior, solicitó ser absuelto de los cargos impuestos en primera instancia
pues lo que ampliamente se demostró fue su diligencia y cumplimiento de la ley para garantizar los derechos de todos aquellos que podían verse involucrados en la acción constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 256.3 de la Carta Política.
2. Identificación del investigado 21 Folios 388 a 392 del c.o.
6 Funcionario apelación fallo Radicado: 050011102000200901852-01 FA El funcionario investigado es el Dr. Ricardo León Oquendo Morantes – Juez Quince Civil del Circuito de Medellín, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 15.348.261. No registra antecedentes disciplinarios22.
3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, si con fundamento en las pruebas y los argumentos de apelación expuestos por Dr. Ricardo León Oquendo Morantes, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia para en consecuencia absolverlo de los cargos imputados, o si por el contrario está demostrada alguna omisión o falta a los deberes que tenía como juez dentro de la acción de tutela de la referencia.
4. Análisis del caso concreto Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se le encontró disciplinariamente
responsable, porque incumplió con sus deberes como funcionario judicial al no haber resuelto dentro del término estipulado por la ley la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Restrepo, pues debido a su omisión en darle el trámite expedito señalado en la norma para la tutela prefirió apegarse a las normas procesales de tal modo que demoró mucho más tiempo la decisión de fondo. En el caso bajo estudio la Sala encuentra que el 10 de junio de 2005, la sociedad Inmobiliaria Propiedades y Proyectos Ltda. interpuso demanda ejecutiva en contra de Sandra Milena Franco Clavijo y Diego León Camargo Restrepo, debido a que dichas personas le adeudaban la suma de $2.920.000 por concepto de arrendamiento de bien inmueble, razón por la que el apoderado solicitó como medida cautelar el embargo del 33.33% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 001-701756. Proceso que fue tramitado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal. 22 Folio 372 del c.o. 7 Funcionario apelación fallo Radicado: 050011102000200901852-01 FA En atención a la solicitud hecha por el abogado de la sociedad Inmobiliaria, la Juez Sexta el 14 de febrero de 2006 mediante auto, decretó la medida de embargo y secuestro sobre el 33.33% del inmueble de la referencia, y el registro de la misma en la oficina de Registra de Instrumentos Públicos Zona Sur. Cumplida la orden dada por la Juez Sexta, la señora Martha Restrepo el 27 de noviembre de 2008 presentó incidente de desembargo del bien inmueble
referenciado, bajo el argumento de ser ella la única propietaria del mismo y no haber tenido nada que ver con la demanda ejecutiva interpuesta en contra de su hijo. Realizado el procedimiento correspondiente la Juez Sexta resolvió no acceder al levantamiento del embargo y secuestro sobre el inmueble de la referencia, por considerar que de acuerdo con lo probado a la incidentante no le correspondía el 100% del inmueble, pues su hijo solo le vendió el 18.75% del 33.33% que le correspondía por lo que la propiedad del inmueble no quedó absolutamente en ella. En consecuencia, el 29 de abril de 2009 la señora Martha Restrepo Rivera interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto por considerar que había incurrido en una vía de hecho, al haber embargado el inmueble de su propiedad. El 30 de abril de 2009, el Juzgado Quince Civil del Circuito admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Restrepo contra el Juzgado Sexto Civil Municipal, por considerar que la titular de dicho despacho había incurrido en vía de hecho al haber decretado una medida de embargo sobre un bien de su propiedad, cuando no había lugar a ello por no estar involucrada dentro del proceso ejecutivo tramitado ante dicho juzgado. Así las cosas, y teniendo claro el Juez Quince que de acuerdo con lo narrado por la accionante se encontraban más personas involucradas en el proceso, procedió a notificar a las mismas siguiendo las normas del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el 30 de abril de 2009 notificó a la Sociedad Inmobiliaria Propiedades y
Proyectos Ltda., la cual comparecía como demandante en el proceso ejecutivo mencionado. 8 Funcionario apelación fallo Radicado: 050011102000200901852-01 FA De igual manera, se notificó personalmente a los señores Sandra Milena Franco Clavijo y Diego León Camargo Restrepo, por haber sido contra quienes se dirigió el proceso ejecutivo. Al no haberse logrado la notificación personal de ellos, el juez procedió a realizar el emplazamiento correspondiente el día 6 de mayo de 2009 y por no encontrarse modo de ubicarlos procedió a nombrarles curador ad litem, quien respondió a los hechos de la tutela y solicitó que prosperara la acción de tutela debido a que estaba probado que el señor Diego Camargo no era propietario del bien objeto de embargo. Finalmente, y luego de cumplido el procedimiento, el 21 de julio de 2009 accedió a las pretensiones de la acción de tutela y amparó el derecho de la señora Restrepo, por lo que ordenó dejar sin efecto la medida de embargo practicada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 001-701756, así como las actuaciones derivadas de la misma. A partir de los anteriores hechos probados, encuentra la Sala que si bien es cierto que el Juez Quince dejó vencer el término de 10 días señalado en la norma para resolver en primera instancia la acción de tutela, también lo es que ello no ocurrió por morosidad en el trámite del asunto ni por abandono del proceso, sino en razón de actividades que emprendió para garantizar la comparecencia al proceso de quienes debían ser notificados de la acción de tutela.
Ciertamente la acción de tutela se rige por unas reglas de celeridad e informalidad especiales que le indican al juez que debe tomar, con celeridad, aquellas medidas que favorezcan la efectividad de los derechos fundamentales invocados, a los cuales se les da prelación sobre las formalidades procesales. Sin embargo, a la acción de tutela también le son aplicables los principios del código de procedimiento civil y varias de sus reglas (régimen de nulidades e impedimentos, por poner dos ejemplos), con lo cual se tiene que no resulta contrario a derecho acudir a las formas de notificación establecidas en ese código para dar aviso de la iniciación de una demanda de tutela a quienes tienen algún derecho o interés legítimo que puede resultar afectado con ese proceso. Téngase en cuenta, por otra parte, que son numerosas las ocasiones en las que la falta de notificación de todas las personas que debían haber sido vinculadas a la 9 Funcionario apelación fallo Radicado: 050011102000200901852-01 FA acción de tutela genera la declaratoria de nulidades que retrotraen la actuación hasta el inicio del proceso, lo cual puede ocurrir ya en el trámite de segunda instancia, lo cual genera también una duración del proceso mayor a la establecida en la Constitución y en la ley. Con el modo de proceder del Juez investigado se eliminó por completo la posibilidad de incursión en ese vicio, aunque ciertamente su apego a la ritualidad en las formas de notificación y el nombramiento de curadores ad litem trajo consigo el vencimiento del término de diez días que la propia Constitución establece y que ha demostrado ser una de las más importantes salvaguardas de los ciudadanos en la protección de sus derechos, así
como la “clave de bóveda” de la acción de tutela. En consecuencia, la Sala puede concluir que en el presente caso lo que buscó el Juez Quince al haber notificado tanto a la sociedad Inmobiliaria como a Sandra Milena Franco Clavijo y Diego León Camargo Restrepo, fue proteger sus derechos de oposición y acceso real a la administración de justicia, lo cual se hace evidente si se tiene en cuenta que el Juez, al haber accedido a las pretensiones de la tutela, revocó la decisión de embargo sobre el bien que fue objeto del proceso ejecutivo, lo cual sin duda afectaba los derechos e intereses de esas personas como partes en el proceso ejecutivo. Cabe anotar que gracias a la comparecencia efectiva de la sociedad Inmobiliaria al proceso, esta pudo impugnar el fallo de tutela y conseguir que el mismo fuera revocado en segunda instancia, lo cual indica que era procedente su vinculación al proceso. Podría sin embargo argumentarse que el Juez Quince incurrió en un exceso de ritualidad, impropio de la acción de tutela, con miras a garantizar la comparecencia de unos terceros que se verían afectados con las resultas del proceso. Sin embargo, también es cierto que cabría un reproche semejante si por haber cumplido el término de diez días hubiera omitido notificar de modo efectivo a esos terceros. Así las cosas, mal puede considerarse que incurrió en una falta disciplinaria por la forma como resolvió la colisión de principios y derechos que se le presentaba. 10 Funcionario apelación fallo Radicado: 050011102000200901852-01 FA Por lo anterior es claro que aunque el término de diez días para fallar, establecido
en la Constitución y en la ley, fue objetivamente desconocido en el caso bajo análisis, el Juez Quince Civil del Circuito de Medellín no es merecedor de una sanción disciplinaria por dicha conducta, dado que está proscrita la responsabilidad disciplinaria puramente objetiva, y el análisis de las razones que llevaron al Juez a obrar del modo en que lo hizo justifican su modo de actuar, pues por una parte, garantizó derechos de otras personas y por la otra, la afectación a los derechos de la parte que se beneficiaría de la celeridad no produjo efectos devastadores ni irremediables. Considera así la Sala que la conducta del Juez se justifica por el cumplimiento de un deber legal. Por lo anterior, esta Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar lo absolverá de los cargos formulados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia del 19 de diciembre de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de AntioquiaSala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se sancionó con un mes de suspensión e inhabilidad en el ejercicio del cargo al doctor RICARDO LEÓN OQUENDO MORANTES – JUEZ QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para en su lugar ABSOLVERLO de los cargos imputados. 11 Funcionario apelación fallo
Radicado: 050011102000200901852-01 FA
SEGUNDO: Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
12 Funcionario apelación fallo
Radicado: 050011102000200901852-01 FA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 050011102000200901852 01
Aprobado en Sala 41 del 28 de mayo de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que se debió confirmar la sanción impuesta por la sala de primera instancia. Lo anterior en consideración a que la conducta desplegada por el funcionario investigado, constituye falta disciplinaria, toda vez que de forma ostensible, sobrepasó el término para fallar la acción de tutela de autos, sin que pueda ser de recibo para la Jurisdicción Disciplinaria que se trasladen figuras del procedimiento
civil a este tipo de acción que se caracteriza por ser célere y sumaria. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial 13 Funcionario apelación fallo
Radicado: 050011102000200901852-01 FA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO VOTO
Bogotá D.C., mayo 30 de 2014
Magistrado Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER
OSUNA. Acción disciplinaria contra el doctor RICARDO LEÓN OQUENDO MORANTES, en su condición de Juez Quince civil de Medellín
- Antioquia.
Radicación N°050011102000200901852 01 Aprobado según Acta de Sala N°41 del 28 de mayo de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparte la decisión adoptada por la Sala en la sesión del 28 de mayo de 2014 – Acta N°41 en el sentido de: “PRIMERO: REVOCAR la decisión de instancia del 19 de diciembre de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se sancionó con un mes de suspensión e inhabilidad en el ejercicio del cargo al doctor RICARDO LEÓN OQUENDO MORANTES – JUEZ QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para en su lugar ABSOLVERLO de 14 Funcionario apelación fallo
Radicado: 050011102000200901852-01 FA
los cargos imputados” (sic), pues considero que en el particular caso debió decretar una nulidad a partir del pliego de cargos, en tanto el deber inobservado – artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, es un tipo en blanco que debió cerrarse con el artículo 86 de la constitución y el decreto 2591 de 1991, que dan los términos de la tutela. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado 15