CSDJ - F05001110200020090191501ADJUNTA20131031115126-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090191501ADJUNTA20131031115126-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 23 de octubre de 2013
Magistrado Ponente: DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 050011102000200901915 01
Aprobado Según Acta Nro. 82 de la misma fecha Apelación: Auto de terminación de la actuación Decisión: Decreta la prescripción de la acción disciplinaria OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Gloria Stella Rúa Ayala, contra la providencia proferida el 30 de julio de 20131 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por medio de la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora LUBIS DEL SOCORRO LÓPEZ MACEA, en su calidad de Fiscal Ciento Dos (102) Seccional de Medellín, y el Juez Sesenta (60) de 1 Fls. 118 - 123. Cuaderno original. 2 La Sala estuvo integrada por los Magistrados LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA quien actuó como ponente y JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA ÁLVAREZ. Instrucción Criminal de la misma ciudad, de no ser porque se advierte causal de improseguibilidad que es necesario decretar. HECHOS Dio origen a la presente investigación el escrito de queja3 presentado por la señora Gloria Stella Rúa Ayala, mediante el cual afirmó que la titular de la
Fiscalía Ciento Dos (102) Seccional de Medellín, extravió el expediente contentivo de la investigación seguida por el homicidio del señor Medardo Gilberto Moreno Dávila, quien en vida fuere su esposo. Se dolió del hecho que la Funcionaria mencionada, le hubiera aseverado la ausencia de mérito para iniciar la correspondiente investigación, y le aconsejara no seguir insistiendo en tal actuación, ni “ponerse a buscar lo que no le convenía”. Señaló, que el expediente nunca fue encontrado, y con ocasión de ello instauró una queja en la Procuraduría, donde “(…) no hubo transparencia ya que omitieron investigar.” Por tales razones, elevó queja disciplinaria ante esta Jurisdicción para que se investigara la posible comisión de faltas disciplinarias, por parte de la Fiscal Ciento Dos (102) Seccional de Medellín y el titular del extinto Juzgado Sesenta (60) de Instrucción Criminal de la misma ciudad. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Fls. 1 – 4. Cuaderno original. Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, mediante auto del 13 de noviembre de dos mil nueve (2009)4, el Seccional de Instancia avocó conocimiento del asunto y ordenó la apertura de indagación preliminar, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes pruebas: Oficio No. AG – 0343 del 19 de febrero de 20105, por medio del cual el Archivo General de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, informó que “(…) el extinto Juzgado 60 de Instrucción Criminal terminó labores a partir del 1° de julio de 1992 cuando empezó la Fiscalía
General de la Nación. Es de anotar que las investigaciones (Sumarios y Preliminares) que tenía como carga laboral dicho Juzgado, pasaron a las Unidades de Fiscalía de acuerdo a los Delitos (…)” Oficio OP 006499 del 22 de noviembre de 20116, mediante el cual la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Medellín, informó que en la actualidad, la titular de la Fiscalía Ciento Dos (102) Delegada ante los Jueces del Circuito de Medellín, es la doctora LUBIS DEL SOCORRO LÓPEZ MACEA, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana. Oficio DSFM 008971 del 11 de noviembre de 20117, mediante el cual la Dirección de Fiscalías de Medellín informó la dirección de ubicación de la doctora López Macea, e indicó que a partir del 1° de julio de 1992, fecha desde la cual inició labores la Fiscalía General de la Nación, los Jueces de Instrucción Criminal pasaron a ser Fiscales Seccionales. Se aclaró también en el oficio, que no existen registros 4 Fls. 5. Cuaderno original. 5 Fls. 11. Cuaderno original. 6 Fls. 18. Cuaderno original. 7 Fls. 19. Cuaderno original. relacionados con quien pudo desempeñarse en la calidad de Fiscal Ciento Dos (102) Seccional en el segundo semestre de 1992. Con el oficio se aportaron los siguientes documentos: Resolución 023 del 30 de junio de 19928, “POR LA CUAL SE
INCORPORA A LA PLANTA DE PERSONAL DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN A UNOS JUECES DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL RADICADOS EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”, en la cual consta que la doctora LUBIS DEL SOCORRO LÓPEZ MACEA en el momento de su incorporación como Fiscal Grado 18 del Municipio de Fredonia, se desempeñaba como Juez 89 de Instrucción Criminal de la misma ciudad. Diligencia de posesión9 de la doctora LUBIS DEL SOCORRO LÓPEZ MACEA como Fiscal Grado 18 en el Municipio de Fredonia, adiada 1° de Julio de 1992. Resolución 3128 del 31 de agosto de 200510, mediante la cual se ordenó trasladar a la doctora LÓPEZ MACEA Fiscal 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, de la Unidad de Fiscalía Seccional con sede en Bello, a la Unidad de Libertad y Dignidad Humana, con el código 102, a partir del 2 de septiembre de 2005. Oficio AG2199 del 21 de diciembre de 201111, mediante el cual el Archivo General de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, informó que revisadas las carpetas de oficios librados para los años 8 Fls. 21. Cuaderno original. 9 Fls. 22. Cuaderno original. 10 Fls. 23 – 29. Cuaderno original. 11 Fls. 30. Cuaderno original. 1990-1992 del extinto Juzgado Sesenta (60) de Instrucción Criminal de Medellín, se pudo constatar que la Juez que firmaba era la Dra. Luz Miriam Suárez Cortés.
Oficio OP003216 del 17 de julio de 201212, por medio del cual la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín – Oficina de personal -, informó que la doctora Suárez Cortés presentó renuncia al cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito el 31 de octubre de 2004. El 04 de julio de 201313, el Seccional de Instancia consideró la necesidad de decretar algunas pruebas adicionales, en atención al hecho que no existía claridad sobre los hechos u objeto de la queja. Con ocasión de lo anterior, dispuso oficiar a la Fiscalía Seccional Ciento Dos (102) de Medellín, para que informara si en algún momento tuvo a su cargo la investigación por el homicidio de los señores Wilmar Alberto Echavarría Silva y Medardo Gilberto Moreno Dávila, por hechos ocurridos el 13 de marzo de 1990, iniciado como investigación previa 1610. Así las cosas, el 24 de julio de 2013 recibió el a quo Oficio 956 del 16 de julio de la misma anualidad14, mediante el cual la doctora LUBIS DEL SOCORRO LÓPEZ MACEA, afirmó que la investigación de la referencia nunca estuvo a su cargo, sino al parecer a cargo del doctor ANTONIO JOSÉ VERA PABÓN, quien fungía al momento de los hechos como Juez Sesenta (60) de Instrucción Criminal. 12 Fls. 33. Cuaderno original. 13 Fls. 35. Cuaderno original. 14 Fls. 37. Cuaderno original. Como soporte de sus afirmaciones aportó los siguientes elementos probatorios: Acta de inspección de permanencia fechada 13 de marzo de 199015,
en la cual se plasma la diligencia de levantamiento de dos cadáveres correspondientes a Wilmar Alberto Echavarría Silva y Medardo Gilberto Moreno Dávila. Informe del Departamento de Orden Ciudadano fechado 13 de marzo de 1990.16 Auto adiado 14 de marzo de 199017, mediante el cual se dejó constancia del recibo de la diligencia de levantamiento. Oficio 740-J-1610 del 21 de marzo de 199018, mediante el cual el Juez Sesenta (60) de Instrucción Criminal, doctor Antonio José Vera Pabón, solicitó al Director Departamental de Tránsito de Medellín algunos documentos necesarios para la investigación de la causa. Declaraciones juramentadas19 y otros documentos relacionados con la investigación seguida por el homicidio de Wilmar Alberto Echavarría Silva y Medardo Gilberto Moreno Dávila. 15 Fls. 38 – 40. Cuaderno original. 16 Fls. 41 - 42. Cuaderno original. 17 Fls. 43. Cuaderno original. 18 Fls. 44. Cuaderno original. 19 Fls. 45 – 105. Cuaderno original. Auto adiado 12 de julio de 199020, mediante el cual la doctora Luz Miryam Suárez Cortés, en su calidad de Juez Sesenta (60) de Instrucción Criminal, suspendió la indagación preliminar al no lograrse la individualización del autor de los hechos investigados, y ordenó la remisión de las diligencias a la Unidad de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Auto fechado 23 de septiembre de 1992,21 mediante el cual la Unidad
Segunda de Previas de la Fiscalía General de la Nación, ordenó remitir las diligencias a la Fiscal Coordinadora para que suspendiera las mismas, en atención a que a la fecha, no había podido lograrse la identificación e individualización de los presuntos responsables del ilícito. Auto datado 24 de septiembre de 199222, por medio del cual la Fiscal Coordinadora de la Unidad Segunda de Diligencias Previas de la Fiscalía General de la Nación, ordenó suspender y archivar las diligencias. PROVIDENCIA RECURRIDA Al calificarse el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar, mediante auto del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)23, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del doctor Luis Fernando Zapata Arrubla, resolvió DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del FISCAL CIENTO DOS (102) SECCIONAL DE 20 Fls. 105. Cuaderno original. 21 Fls. 114. Cuaderno original. 22 Fls. 115 - 116. Cuaderno original. 23 Fls. 118 - 123. Cuaderno original. MEDELLÍN y el JUEZ SESENTA (60) DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL de la misma ciudad, ordenando en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la indagación preliminar iniciada en virtud de la queja interpuesta por la señora
GLORIA STELLA RÚA AYALA.
Lo anterior, al considerar que “(…) las autoridades a cuyo cargo estuvo la investigación por el doble homicidio, adelantaron las diligencias que
consideraron necesarias y conducentes para esclarecer los hechos, sin que ello se lograra, y por consiguiente, como la Ley Procesal Penal lo permitía, se dispuso la suspensión de la indagación, acto que estuvo convalidado por el representante el (sic) Ministerio Público quien no interpuso recurso alguno”24. (Sic a lo transcrito) Agregó el Seccional de Instancia, que “(…) si como se dice en la queja, a la señora Gloria Stella Rúa, le certificaron que el expediente no era encontrado para junio de 1994, ello no significó en momento alguno que existiera una pérdida del mismo, y que por ello se hubiera dejado de adelantar la investigación; por el contrario, lo que se aprecia, como se dice en las constancias a ella entregadas, es que el expediente estuvo en varios despachos judiciales, donde radicaba la competencia para investigar, y, reiteramos, cada autoridad que conoció el caso adelantó hasta donde le fue posible su función, sin obtener resultados positivos sobre la individualización o identificación de los autores del hecho, y el que no se ubicara el expediente, en 1994, pudo deberse a la transición de los Juzgados de Instrucción Criminal a la Fiscalía General de la Nación, lo que dificultaba su ubicación, que en últimas era el archivo como se había dispuesto desde septiembre 24 de 1992.”25 24 Fls. 122. Cuaderno original. 25 Ibídem. RECURSO DE APELACIÓN Notificada en debida forma la anterior providencia, el 26 de agosto de 201326 la señora Gloria Stella Rúa interpuso contra ella recurso de apelación,
solicitando la continuación de la investigación disciplinaria, en tanto al parecer se omitió “(…) la investigación al F2, la policía pues según la declaración del señor agente del DOC (sic) AMADO DE JESUS ZAPATA MEJÍA a mi esposo lo mató (sic) agentes del F2; al igual que no hubo ninguna indagatoria ni investigación, hablan de que la policía una patrulla no se identificó suministró datos de la placa del vehículo.”27. Señaló igualmente haberse dirigido “(…) en repetidas ocasiones donde la Fiscal 102 para ver en que iba la investigación pero no obtuve respuesta. Lo único que me informaba era que el expediente se extravió y entre las constancias por perdida (sic) del expediente me dieron una del 19 de julio de 1994 firmada por el director (E) DR MARIO NICOLAS CADAVID BOTERO (…)”28. Finalizó, señalando no estar de acuerdo con la decisión de instancia, y solicitando la continuación del proceso disciplinario contra los funcionarios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia 26 Fls. 127 – 128. Cuaderno original. 27 Fls. 127. Cuaderno original.
28 Ibídem. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
II. Procedencia del recurso de apelación La decisión de terminar la actuación disciplinaria seguida contra el
FISCAL CIENTO DOS (102) SECCIONAL DE MEDELLÍN y el JUEZ
SESENTA (60) DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL de la misma ciudad, adoptada por el Magistrado Ponente, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: “Art. 115.- Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.
III. Legitimación del quejoso para interponer el recurso En armonía con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la quejosa se encuentra legitimada para interponer recurso de apelación: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
IV. Sustentación del recurso de apelación Considera necesario advertir la Sala, que en el presente caso deviene bastante precaria la sustentación del recurso por parte del quejoso, en
tanto realmente no se ataca el contenido de la decisión de primera instancia, sino que sólo se remite a afirmar los mismos hechos que dieron origen a la queja disciplinaria. No obstante lo anterior, se abordará el estudio del mismo, teniendo en cuenta que la recurrente no es abogada, y se deben garantizar derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
V. Consideraciones generales Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “…la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”29, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el 29 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo
Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización
administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables.
VI. Del caso en concreto Descendiendo al caso concreto resulta pertinente anotar, que la indagación preliminar adelantada por el Magistrado de Primera Instancia, se contrajo a las presuntas irregularidades en las cuales pudieron incurrir el FISCAL CIENTO DOS (102) SECCIONAL DE MEDELLÍN y el JUEZ SESENTA (60) DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL de la misma ciudad, al conocer de la investigación penal seguida por el presunto homicidio del señor Medardo Gilberto Moreno Dávila, quien en vida fuere el esposo de la quejosa.
En relación con lo anterior es necesario precisar, que los hechos originarios de la denuncia disciplinaria, se contraen al hecho que presuntamente los funcionarios investigados no adelantaron las gestiones necesarias para el esclarecimiento de la muerte del señor Moreno Dávila, y por el contrario, archivaron las diligencias, dejándolas extraviar. Al respecto, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente a esta Instancia, puede establecerse sin lugar a dudas, que los hechos motivadores de la querella disciplinaria se remontan al 24 de septiembre de 1992, fecha en la cual la doctora Luz Miryam Suárez Cortés, en su calidad de Coordinadora de la Unidad de Diligencias Previas de la Fiscalía de Medellín, dispuso la suspensión y archivo de las diligencias relacionadas con el homicidio del señor Medardo Gilberto Moreno Dávila, en atención al hecho que “(…) han transcurrido más de ciento ochenta
días desde la iniciación de las mismas, sin que podamos predicar ahora, que con la prueba aportada, se pueda proferir una resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria, de donde imperioso se hace dar aplicación a lo estatuido por el Artículo 326 del C. de P. Penal (…)”30. En ese orden de ideas, imperioso resulta traer a colación lo dispuesto por la Ley 734 de 2002 (sin las modificaciones introducidas por la Ley 1474 de 2011), que a su tenor, y al momento de presentación de la queja, disponía: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” 30 Fls. 115. Cuaderno original. De la normatividad transcrita deviene claro entonces que, habiendo ocurrido los hechos hasta el 24 de septiembre de 1994, fecha en la cual se ordenó el archivo de las diligencias, la acción disciplinaria prescribió el 23 de septiembre de 1999. Así las cosas, no le es dable a esta Superioridad pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en tanto incluso al momento de presentación de la queja, el Estado había perdido su facultad para iniciar siquiera la acción disciplinaria que hoy se analiza. En relación con lo anterior es pertinente señalar, que el instituto jurídico de la prescripción ha sido establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, de la siguiente forma: “Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en
su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. En ese sentido, la extinción de la acción disciplinaria viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que la prescripción es un instituto que protege derechos y garantías, tanto para el procesado como para el operador disciplinario, indicando que la obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su
limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de prescripción para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general31. Por consiguiente, deviene claro para esta Corporación que frente a los hechos, se ha perdido la facultad del Estado para adelantar cualquier actuación, pues ha operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que al momento de presentación de la queja, esto es, el 11 de septiembre de 31 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010. 2009, habían transcurrido más de cinco (5) años desde el acaecimiento de los hechos, termino previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, es conveniente precisar, que en el momento en que se recibió el expediente en esta Corporación, es decir, el 20 de septiembre de 2013, el fenómeno de la prescripción tenía más de catorce (14) años de haber acaecido. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria en el proceso seguido contra la doctora LUBIS DEL SOCORRO LÓPEZ MACEA, en su calidad de Fiscal Ciento Dos (102) Seccional de Medellín, y el JUEZ SESENTA (60) DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados funcionarios y, por ende, se
ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar notifique a las partes, y posteriormente, cumpla lo dispuesto por esta Sala.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial