CSDJ - F05001110200020090194101ADJUNTA20130306153636-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090194101ADJUNTA20130306153636-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000200901941 01 / 2642 A Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del día 29 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia¹, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) AÑOS, y la multa de DOS(2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2008, a la abogada MARTHA LUCÍA ARANGO BERNAL, al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991, y la infracción de los deberes consagrados en los numerales 1º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 28 de agosto del 2009, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2009-0262, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (Fls. 115-122 del c.o.) dispuso la compulsa de
copias en contra de la abogada MARTHA LUCÍA ARANGO BERNAL, remitida por medio de oficio No. 1564 del 10 de septiembre de la misma anualidad ante la Oficina de Apoyo Judicial aduciendo los siguientes elementos fácticos: “el 30 de abril de 2008, en el procedimiento ejecutivo” No. 1999 00930, “se consigno la suma de 3’642.000 para que se suspendiera la diligencia de remate Sala integrada por los Magistrados, GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES (Ponente) y MARTÍN LEONANDO SUÁREZ VARÓN República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901941 01 / 2642 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN programada por el Juzgado Municipal…el Juzgado no accedió a suspender la diligencia, por cuanto no se había consignado el valor de las costas procesales… finalmente…el 8 de julio de 2008 se declaró en firme la diligencia de remate, ordenándose la entrega del inmueble al rematante, la cual de efectuó el 15 de enero de 2009, Por estos motivos, considera la apoderada que se ha presentado una vulneración del debido proceso” (Sic). En razón a lo anterior, “ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín…obra copia de la demanda de tutela formulada el 19 de agosto de 2008 por la
apoderada del señor Libardo Romero Romero en contra del Juzgado Decimoséptimo Civil Municipal de Medellín”. Posteriormente, el 30 de abril de 2009, la togada promovió nuevamente el amparo, el cual “En cuanto al objeto, se resalta que la protección constitucional se solicita por la vía de hecho configurada con la diligencia de remate por no resolverse sobre el escrito en el que se exponía el pago de lo adecuado” (Sic) Concluyó entonces el Tribunal Superior de Medellín: “como puede apreciarse, en las tutelas interpuestas se confronta una similitud plena en el sujeto, el objeto reclamado y los hechos que lo sustentan, situación que lleva a colegir que se trata de una misma demanda de amparo promovida…en distintos momentos” (Sic) ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la aquejada, así como la existencia de dos sanciones disciplinarias en su contra por infringir el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1.971 (Fls. 248-250 del c.o.), el Seccional de instancia avocó el conocimiento del asunto y dispuso el inicio de la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, mediante auto del 26 de febrero de 2010, convocando a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 3 de agosto siguiente, y dispuso notificar la decisión en debida forma (Fl. 252 del c.o.). En la fecha señalada no se llevó a cabo la diligencia por la inasistencia de la disciplinada, quien una vez requerida para justificar su ausencia presentó memorial el 13 de enero de 2011, asegurando no haber recibido la respectiva
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901941 01 / 2642 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN citación y pidió fuera nuevamente programada, siendo entonces convocada su instalación para el 8 de junio siguiente. Entre los días 16 y 18 de mayo de 2011 fue fijado edicto emplazatorio, visible a folio 260, Llegado el día señalado no concurrió la disciplinada, quien luego de ser requerida presento excusa médica el 13 de junio siguiente, posteriormente como nueva fecha se dispuso el 11 de abril de 2012 . AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día determinado para tal efecto se celebró la diligencia con la presencia de la disciplinada, en ausencia del agente del Ministerio Público. (Fls. 271 del c.o.) En versión libre manifestó la inculpada que ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín se tramitó proceso ejecutivo, cuya vía de hecho en relación con la diligencia de remate, la obligó a promover tres acciones de tutela, las cuales si bien se fundan en la misma situación fáctica, difieren en las pretensiones. Adicionalmente una de ellas la cual fue analizada en la providencia de la compulsa, fue rechazada por ausencia de poder, por ende, concluyó que al no haber decisión de fondo, la segunda acción era viable.
Aseguró que en el escrito de la segunda solicitud de amparo, informó al Juzgado cognoscente sobre la existencia de la anterior acción, por ello no hay mala fe, ni temeridad. Al ser cuestionada por el Magistrado quien le puso de presente el contenido de la prohibición relativa al acto mismo de la presentación, insistió en la ausencia de trámite de la tutela No. 2009-0262 por no tener poder, la cual conoció el Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín. La segunda fue presentada el 13 de abril de 2009 ante el juzgado18 Civil del Circuito de la misma ciudad y luego pasó al Juzgado 11 homólogo. Invitada a solicitar pruebas manifestó que en el expediente disciplinario ya obraba la copia de las acciones motivo de la presente investigación.
FORMULACIÓN DE CARGOS
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901941 01 / 2642 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la misma audiencia, y una vez agotada la etapa probatoria, encontró el Seccional de instancia elementos suficientes para calificar la conducta. Luego de revisar la prueba documental consideró que la inculpada infringió los deberes descritos en los numerales 1º y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 33 ibídem, en
concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991, por cuanto en contra de lo establecido en la ley y la Constitución, faltando a su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, solicitó los siguientes amparos: -Dos ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín, el primero radicado bajo el No. 2008-407, el cual en primera instancia fue negado por improcedente el 10 de septiembre de 2008, y el fallo fue confirmado en segunda instancia. El segundo con el radicado No. 2008 0576 el 20 de enero de 2009, rechazado por cuanto carecía de poder. –Finalmente una tercera acción de tutela, radicada bajo el No. 2009-0262, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 11 homólogo, el cual denegó el amparo el 17 de junio de 2009. En las tres acciones halló la identidad de accionante –LIBARDO ROMEROy accionado, y en todas se aludió el desconocimiento del pago en la diligencia del remate. Por lo anterior calificó la falta a título de dolo, resaltando la condición de abogada de la inculpada y el hecho de ser suficiente para incurrir en la prohibición, la sola presentación de las acciones. Posteriormente la togada investigada manifestó no tener pruebas para solicitar y fue programada la Audiencia de Juzgamiento para el día 27 de abril de 2012 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha programada se llevó a cabo la diligencia, a la cual asistió la inculpada
no así el agente del Ministerio público. (Fl.272 del c.o.)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901941 01 / 2642 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido la disciplina argumentó en su defensa que, en el escrito de la tercera acción de tutela “confesó” haber presentado previamente otro amparo con similares situaciones y justificó su proceder a fin de no incurrir en falta disciplinaria. Señaló que actuó movida por el desconocimiento legal del Juzgado accionando y consideró que no se podría tener en cuenta la segunda tutela, en la cual se alegó la omisión de no haberse dado traslado a la liquidación ni a la solicitud de suspensión de la diligencia de remate presentadas oportunamente, pues fue rechazada por el Juez Constitucional. Citó los segmentos de la jurisprudencia de Corte Constitucional visibles a folio 62 del expediente, manifestando que si bien las partes y los hechos eran idénticos, no así las circunstancias. Pidió no le fuera impuesta la suspensión en el ejercicio de la profesión y considerar la sanción económica, en tanto se dedica al litigio. Finalmente aseguró no haber querido engañar al Estado sino proteger a su cliente. Obra certificado de antecedentes disciplinarios de la inculpada a folios 273 y 274, registrando cinco sanciones en su contra impuestas en sentencias dictadas los
días 5 y 18 de junio de 1008, 25 de marzo de 2010, 23 de febrero y 7 de diciembre de 2011, por las faltas contenidas en el numeral 1º del artículo 55 y en el numeral 3º del artículo 54 del decreto 196 de 1.971, y en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído calendado 29 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) años, y la multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2008, a la abogada MARTHA LUCIA ARANGO BERNAL, al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 3º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 38 del decreto 2591 de 1.991, y la infracción de los República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901941 01 / 2642 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN deberes consagrados en los numerales 1º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Luego de examinar los documentos allegados, estableció la Sala de instancia que
la disciplina presentó tres acciones de tutela con “similitud plena en el sujeto, el objeto reclamado y los hechos que lo sustentan”, a favor del señor LIBARDO ROMERO ROMERO, “en contra del Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín” alegando una “vía de hecho…en la diligencia de remate por no resolverse sobre el escrito en el que se exponía el pago de lo adeudado” (Sic). Respecto a la acción No. 2008-0407, el 8 de octubre de 2008 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 6º Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones relativas a los derechos: “i). Debido Proceso, u). Contradicción, ii) Defensa, iv), A la administración de justicia, y). El derecho conexo a la vivienda digna y vi). El derecho a la igualdad.” En la tutela No. 2008-00576 fue circunscrito el problema jurídico a verificar si el accionado violó “los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso la administración de justicia, el derecho conexo a la vivienda digna y a la igualdad del señor LIBARDO ROMERO ” (Sic); en esta ocasión de desvirtuó una posible temeridad y la acción fue considerada improcedente. Y en el tercer amparo solicitó la protección de los “derechos fundamentales a “debido proceso (POR VIA DE HECHO) y a la administración de justicia (Art.229 de la C.N), el derecho fundamental conexo a la vivienda digna (art. 51 C.N.), el derecho fundamental a la igualdad(Articulo 13 C.N)” (Sic), acción asignada al
Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 2009-00262, y ante la identidad con el radicado 2008-0576, fue negada y se efectuó la compulsa. Calificó la conducta a título de DOLO en tanto “la abogada es conocedora de la norma que le impone el deber de actuar recta y lealmente con la realización de la justicia y los fines del Estado, así como que es sabedora que le es prohibido intentar a través de la vía tutela obtener el reconocimiento de derechos fundamentales, cuando ya ha habido pronunciamientos al respecto” (Sic). No fueron de recibo los argumentos exculpatorios pues la acción No. 2008-0576 si República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901941 01 / 2642 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fue tramitada y hubo un pronunciamiento de fondo. Respecto a la sanción dio aplicación al artículo 38 del decreto 2591 de 1.991, resaltó la infracción a los deberes contenidos en los numerales 1º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como la condición de abogada, sus antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta, la trascendencia, el perjuicio causado, y las directrices establecidas en los artículos 13, 33 numeral 3º, 40 y 45 ibídem.
APELACIÓN Notificada por edicto desfijado el 11 de julio de 2012 (Fl. 297 del c.o.), la disciplinada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del a quo el día 12 siguiente (Fl.299) argumentando:
1. Hubo una indebida apreciación fáctica y probatoria por cuanto no fueron tenidas las argumentaciones que demostraban tratarse de acciones de tutela diferentes.
2. Contra el derecho a la defensa no se analizó si el actuar de la inculpada realmente era contrario a los principios constitucionales, en tanto se dio una aplicación formal más no sustancial de la norma.
3. La sanción no consideró las condiciones físicas y jurídicas tanto de la inculpada como del caso.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901941 01 / 2642 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 256, numeral 3º de la Constitución Política y el Artículo 112, numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Marco normativo Revisada la actuación se tiene que la abogada MARTHA LUCÍA ARANGO BERNAL, fue encontrada disciplinariamente responsable en primera instancia de vulnerar las siguientes normas: Ley 1123 de 2007
“Articulo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
(…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. “Articulo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado: (…) 3) Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicaran las sanciones previstas en el artículo 38 del decreto de 1991. (…) ” Decreto 2591 de 1991 “Articulo 38. Actuación temeraria: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901941 01 / 2642 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar” Caso concreto Conforme a la prueba documental allegada a la presente actuación, se pudo constatar que:
(l) La doctora MARTHA LUCIA ARANGO BERNAL, en representación del señor LIBARDO ROMERO ROMERO presentó acción de tutela el 19 de agosto de 2008 en contra del Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia, la vivienda digna y la igualdad, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de la misma ciudad, bajo radicado No. 2008-00407. Dentro de los hechos expuso cómo, al interior del proceso ejecutivo No. 1999-00930 adelantando en contra de su cliente, una vez fijada fecha para la diligencia de remate para el 7 de mayo de 2008, el mimo día la parte ejecutada presentó constancia del pago de la totalidad del capital adeudado y solicitó la suspensión del remate, petición denegada, por lo cual reiteró al Juez constitucional decretar la nulidad de la diligencia. El 1º de septiembre de 2008 el Juzgado cognoscente denegó el amparo por improcedente ante la existencia de otros medios legales de defensa judicial no agotados en su oportunidad, decisión confirmada por Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, el de octubre siguiente. (Fls.40-49 del c.o.) (II) La togada en calidad de agente oficioso, promovió acción de tutela a favor del señor ROMERO, en contra del Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, correspondiéndole nuevamente al Juzgado 6º referido bajo el No. 2008-00576. La disciplinada informó de la anterior acción aclarando: “en esta ocasión de pide
específicamente la protección…al debido proceso por vía de hecho, situación generada en la diligencia misma de remate” (Sic), a la administración de justicia, el derecho conexo a la vivienda digna y la Igualdad. Dentro de los hechos narró que el bien fue rematado por un valor inferior al comercial y pidió “se restablezca el derecho violado por el despacho judicial y se declare la nulidad de la diligencia de remate y se República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901941 01 / 2642 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aplique el pago a la acreencia…” pues la solicitud de suspensión debió ser resuelta antes o en la misma diligencia. El Juzgado desestimó la temeridad manifestando “en las dos acciones se pretende en última instancia la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble al rematante, sin embargo…estas acciones…son diferentes, pues la vulneración a los derechos fundamentales se solicita con relación a actuaciones diferentes realizadas en el proceso”. El 20 de enero de 2009 negó por improcedente el amparo, aduciendo la falta de legitimación por activa, decisión confirmada por el Superior. (III) El 30 de abril de 2009, la investigada interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín “por haber incurrido en VÍA DE HECHO, en el proceso…1999-930 se pide por medio de esta acción la protección
específicamente al derecho fundamental al debido proceso por VÍA DE HECHO situación generada en la diligencia misma de remate” (Sic), la cual fue radicada bajo el No . 2009-00262. Dentro del acápite de hechos relató que el 7 de mayo de 2008 radicó solicitud del aplazamiento de la diligencia de remate con la constancia del pago petición denegada por auto notificado dos días después, y una vez agotados los recursos fue ordenada la entrega del bien el 15 de enero de 2009. Como derechos fundamentales vulnerados citó el debido proceso en conexidad con derecho a la vivienda digna, a la administración de justicia, y la igualdad, sustento la vía de hecho aduciendo: “ el Despacho accionado debió pronunciarse en la misma diligencia de remate sobre el escrito allegado por el accionante y no mediante auto notificado dos días después, situación que…constituye una vulneración al principio de la primacía del Derecho Sustancial” (Sic). A Folio 15 de la demanda informó de las dos tutelas anteriores y señalo que la segunda no fue resuelta por falta de legitimación por activa. El 20 de mayo de 2009 el Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad rechazó la acción argumentando existir cosa juzgada, y descartó la temeridad en el punto del postulado de la buena fe así: “el accionante presentó la acción atendiendo a lo que, en su sentir, constituían nuevos juicios de valor ante las circunstancias fácticas anotadas y no se aprecia un motivo fútil…como no sea Otro que la protección de su patrimonio.” El 28 de agosto de 2009 la Sala Civil del
Tribunas Superior de Medellín, en segunda instancia confirmó el fallo y no consideró desvirtuada la buena fe de la demandante, no obstante dispuso la compulsa de copias origen de esta investigación.(Fls. 240-247 del c.o.) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901941 01 / 2642 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informático y a la luz de las disposiciones legales aplicables al tema debatir, no sin antes precisar, esta Superioridad únicamente se referirá a los temas de disenso expuestos por la recurrente en cumplimiento del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Desde un principio es necesario resaltar que la falta descrita en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, representa un daño a la recta y leal realización de la justicia como lo adujo en su momento la Sala de instancia, en tanto la presentación de más de una acción de tutela con identidad de sujetos, hechos y derechos, genera un efecto nocivo para el aparato judicial congestionándolo, llevando a los despachos a ocuparse en más de una oportunidad sobre aquello que ya fue objeto de pronunciamiento. Como bien se observa en el texto de la norma aludida, el profesional del derecho
que verifique la conducta estaría actuando con temeridad, esto para afirmar que estamos ante un tipo disciplinario en blanco, cuyo núcleo de imputación se encuentra en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991, como se puntualizará en lo atinente a la sanción impuesta.
1. Ahora bien, como primer aspecto alega la recurrente una indebida apreciación de las pruebas y de los hechos, pues las argumentaciones de las diferentes acciones eran distintas y por ende se trababa demandas diferentes.
Revisada la sentencia de primera instancia, no encuentra la Sala que adolezca de criterio fáctico y jurídico, por el contrario, de manera concreta y concienzuda analizó los pronunciamientos obrantes en el expediente, relativos a las acciones promovidas por la inculpada, para concluir la existencia de la temeridad en su actuar. Decisión acertada a juicio de esta Sala, por cuanto la acción de tutela No. 2008 00407, cuyos sujetos son su representado y el Juez 17 Civil Municipal de Medellín, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901941 01 / 2642 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tuvo como sustento fáctico el proceso ejecutivo No. 1999-00930, en cuya diligencia de remate del 7 de mayo de 2008, no se resolvió su suspensión con
fundamento en la solicitud radicada en la misma fecha por la parte ejecutada, con constancia de pago. Como petición la tutelante solicitó fuera decretada la nulidad de la diligencia, pedimento denegado por fallo del 1º de septiembre de 2008, pues la togada contaba con los mecanismos legales respectivos para tal efecto, todo en razón al carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Luego, bajo el No. 2008-00576, fue tramitado nuevo amparo solicitado por la disciplinada entre las mismas partes, alegando fuera protegido el debido proceso ante una vía de hecho en la diligencia de remate del 7 de mayo de 2008, y otros derechos, en tanto la solicitud de suspensión debió ser resuelta antes o en la misma diligencia, por lo cual el remate debía ser declarado nulo, posteriormente el 20 de enero de 2009 fue denegada la tutela por la falta de legitimación por activa. Finalmente, el 30 de abril de 2009, la investigada interpuso acción de tutela radicada bajo el No . 2009-00262 , ello en contra del mismo despacho “por haber incurrido en VÍA DE HECHO…en la diligencia misma de remate”. Dentro de los hechos narró que el 7 de mayo de 2008, radicó solicitud del aplazamiento de la diligencia de remate con la constancia del pago, la cual fue negada por auto notificado dos días después. Los derechos vulnerados fueron el debido proceso y otros, pues debió haber resuelto la solicitud en la misma diligencia. De lo anterior se concluye, que si bien los diferentes jueces constitucionales activados por la investigada, desestimaron la temeridad –pero efectuaron la
compulsa de copias en su contra-, lo cierto es que analizado en conjunto el acopio probatorio sólo uno era el motivo y la razón de la inculpada para promover los amparos, dejar sin efecto la diligencia de remate llevada a cabo el día 7 de mayo de 2008. Objetivo que se avizora claramente no obstante el disfraz argumentativo empleado por la censora en las tres ocasiones. En efecto si en un principio pidió la declaratoria de nulidad y luego alegó una vía de hecho, el sustento fáctico y jurídico, las partes, así como la pretensión final, era la misma. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901941 01 / 2642 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pretensión sobre la cual ya existía cosa juzgada, pues el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, al resolver la tutela No. 2008 0407 se pronunció en los siguientes términos: “el juzgado si dio tramite a la solicitud, la cual fue presentada en la oficina de apoyo judicial el 7 de mayo de 2008… y para resolver de profirió el auto fechado 7 de mayo de 2008…el cual fue notificado por estados el 9 de mayo de 2008. No obstante, el inconformismo del tutelante, radica en que la decisión al respecto se notificó después de realizada la diligencia de remate, más este pudo concurrir a
notificarse personalmente de dicho auto y/o hacerse presente en la diligencia de subasta pública a ejercer su mecanismo de defensa, pero pese a que conocía de la fecha y la hora de la misma, no lo hizo.” Y agregó, “Además si lo que pretendía era la suspensión del proceso, debió hacer uso del mecanismo consagrado en el numeral 3 del artículo 170 del Código de P. Civil…por lo que existía otro mecanismo judicial. Sumado a lo anterior, si consideraba que en virtud de lo alegado se configuraba la nulidad del remate, debió invocarla oportunamente, esto es, antes de proferirse el auto aprobatorio de remate (numeral 2 del artículo 141 del Código de P. Civil)” (Fls.48-49 del c.o.) (Sic) Con lo cual coincidió la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la cual en segunda instancia manifestó: “lo que en últimas pretende el actor…es si la decisión de no suspender el remate sin embargo de haberse arrimado antes de su celebración la constancia de pago de la obligación, así como el hecho de haberse notificado dicha decisión por estados dos días después de realizada la almoneda, constituye una vía de hecho” (Sic).
Para luego concluir: “la vulneración que de sus derechos anuncia el tutelante no se presenta, pues si algo emerge claro en este caso es que las diferentes solicitudes que él presento dentro del presente proceso, incluida la de suspensión por pago del remate, fueron resueltas y notificadas a las partes por el juzgado accionado, dejándose así a salvo el derecho de las partes recurridas
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200901941 01 / 2642 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN oportunamente, otra cosas es que de tales mecanismos no hubiera hecho uso el tutelante…” “…no resulta para los efectos que busca el tutelante, su queja de que la decisión de no suspender el remate debió proferirse dentro de la diligencia y notificarse por estrados, porque si esta decisión la produjo el juez de conocimiento por fuera de la almoneda, tuvo que hacerla por auto, que es como debe proferir él sus decisiones a no ser que se trate de solicitud hecha en desarrollo de una audiencia…que no fue lo que aquí ocurrió y, además, porque así tal decisión, la de no suspender el remate por pago se hubiera proferido dentro de la diligencia, no estando dicha parte presente en la audiencia… por disposición del artículo 352 del estatuto adjetivo civil, se le habría agotado la posibilidad de recurrirlo, a diferencia de lo que ocurrió, profiriéndose como se hizo, dicha decisión por auto, lo cual le dio la posibilidad de recurrirlo, como así lo hizo.” (Sic) (Fls.40-44 del c.o.) Existiendo previamente el fallo de tutela No. 2008-00407,el cual se pronunció de fondo y fue confirmado en segunda instancia el 8 de octubre de 2008, dentro de cuyas providencias claramente se dilucidó lo atinente a la solicitada nulidad y la
alegada vía de hecho en la diligencia de remate llevada a cabo el 7 de mayo de 2008, encuentra e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.