CSDJ - F05001110200020090195401ADJUNTA20131031124037-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090195401ADJUNTA20131031124037-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA decisión consultada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, entratándose de un asunto de naturaleza penal donde sus defendidos se encontraban privados de la libertad, resulta de mayor relevancia el reproche ejercido contra el investigado, de quien se esperaba un actuar diligente asistiendo de manera cumplida y oportuna a la Audiencia a la que había sido convocado, pues aún no se había resuelto la renuncia por el presentada, asistiéndole la obligación de continuar al frente del encargo encomendado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901954 01(7038-15) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 30 de enero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado DENIS
OLARTE GUTIÉRREZ con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín –Sala Penal, remitida mediante oficio N° 10-754 del 22 de septiembre de 2009, en virtud del cual puso en conocimiento la inasistencia del abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ, a la Audiencia de Sustentación del recurso de apelación por él interpuesto, dentro del radicado N° 2009-16737, donde fungía como apoderado de los señores CRISTIAN FELIPE JARAMILLO JIMÉNEZ y EDWIN ALEXANDER LÓPEZ BUSTAMANTE, por los ilícitos de Hurto Calificado y Agravado, y Porte Ilegal de Armas de Fuego a celebrarse 1Sala integrada por los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA. el día 18 de septiembre de 2009, ante esa Corporación. (fls. 1 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de DENIS OLARTE GUTIÉRREZ, mediante certificado N° 00431-2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71.717.847 y tarjeta profesional No. 122.610 vigente. (fls. 3
c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, el Magistrado de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 3 de noviembre de 2010. (fls. 6 c.o. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado de Instancia luego de fijar como fechas para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 3 de noviembre de 2010, ante la no comparecencia del inculpado al disciplinario, surtido su emplazamiento el día 4 de febrero de 2011,(fl.12 c.o. 1ª Instancia), mediante 2Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ. auto adiado 15 febrero de esa misma anualidad visible a folio 14 del cuaderno original, dispuso declararlo persona ausente designándole como defensores de oficio a los doctores SARA CATALINA OROZCO RAMÍREZ, JUAN PABLO MORALES MURILLO y JOSÉ GREGORIO SIERRA SIERRA, y únicamente se posesionó en el cargo el día 23 de febrero de 2011, la doctora OROZCO RAMÍREZ, fijándose el día 17 de agosto de 2011 como fecha para continuar con las diligencias. (fls. 14, 19 y 23 c.o. 1ª Instancia).
3.- Obra a folio 24 del cuaderno original de primera instancia, memorial signado por la defensora de oficio designada, quien informó su imposibilidad de ejercer la defensa del disciplinado; atendiendo el anterior pedimento, el Magistrado de Instancia, designó en su reemplazo, tal y como consta en auto adiado 23 de agosto de 2011, como defensoras de oficio a las doctoras LILIANA ANDREA PATIÑO ARIAS, LAURA MARÍA VÉLEZ PÉLAEZ y JULIAN DIEZ RENDÓN – fl. 33 c.o.- y se notificó del auto anterior a la doctora VÉLEZ PELÁEZ, en fecha 19 de septiembre de 2011. (fl. 41 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 11 de julio de 2012, el Magistrado de Primera Instancia, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio, se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio lectura a la compulsa de copias 4.2.- La defensora de oficio procedió a la solicitud probatoria, a las cuales accedió el A quo, quien dispuso oficiar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín –Sala Penal-, para que informara si el disciplinado había justificado su inasistencia a la Audiencia objeto de compulsa, además de insistir en la versión libre del abogado inculpado. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 15 de noviembre de 2012. (fl. 47 c.o. 1ª Instancia). 4.3.- En la fecha fijada, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, con la asistencia de la defensora oficiosa, el Magistrado Instructor consideró contaba con los elementos suficientes para calificar la actuación del disciplinable, al hallar evidenciada la ausencia del profesional del derecho investigado a la Audiencia Pública objeto de compulsa, donde había sido previamente convocado para sustentar el recurso de apelación por él presentado, dentro del proceso penal donde fungía como apoderado de los señores CRISTIAN FELIPE JARAMILLO y EDWIN ALEXANDER LÓPEZ BUSTAMANTE, razón por la cual le endilgó cargos al inculpado, por su posible incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al ” dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, por cuanto, “se abstuvo de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, la cual fue atribuida en la modalidad culposa, por no dilucidar interés de su parte en generar un perjuicio a sus representados con su omisión. El Magistrado A quo, accedió a la solicitud probatoria de la defensora de oficio en el orden de insistir en las pruebas que habían sido decretadas en audiencia anterior; de oficio, dispuso oficiar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que remitiera el proceso radicado N° 2009-16737, y fijó como fecha para continuar con el trámite para el día 12 de diciembre de 2012. (fl. 70 c.o. 1ª Instancia).
5.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó mediante oficio N° 2726 visible a folio 56 del cuaderno de primera instancia, que de la revisión del expediente bajo el radicado N° 2009-9348, se estableció que no obraba memorial alguno donde el disciplinado justificara la no comparecencia a la Audiencia de sustentación del recurso de apelación. 6.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín –Sala de Decisión Penal-, envió con destino a las diligencias, copia del Acta de Audiencias de segunda instancia programada para el día 18 de septiembre de 2009, para la sustentación del recurso de apelación, donde se dejó constancia de la inasistencia del disciplinado advirtiéndose que al no habérsele resuelto la renuncia del poder, se evidenciaba “la separación injustificada de sus funciones” razón por la cual, ordenó en primer lugar, la compulsa que dio origen al presente disciplinario, y en segundo lugar, aceptó la renuncia presentada por el defensor OLARTE GUTIÉRREZ. (fls. 58 a 59 c.o. 1ª Instancia), igualmente informó, en fecha 12 de julio de 2012, que el recurso de apelación fue declarado desierto mediante auto del 13 de octubre de 2009, se remitió el proceso al Centro de Servicios SAP, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Medellín. (fl. 60 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 22 de enero de 2013, el Magistrado Investigador continuó con la
Audiencia de Juzgamiento, aplazada del 12 de diciembre de 2012, dirigiendo la diligencia en los siguientes términos: 7.1.- Surtido el traslado a la defensora de oficio de las pruebas allegadas al investigativo, escuchada en alegatos de conclusión, señaló en defensa de su prohijado que al haberse concretado la renuncia por parte de éste, y el desistimiento de sustentar el recurso de apelación presentado, no le asistía obligación en comparecer a la Audiencia Pública donde se ordenó la compulsa en su contra, a más que en la misma diligencia, fueron los sindicados quienes informaron encontrarse en imposibilidad de seguir sufragando los honorarios del defensor inculpado, por ello solicitó se exonerara de responsabilidad a su defendido, por cuanto era el Tribunal quien luego de conocer la renuncia del doctor OLARTE GUTIÉRREZ debió designar un nuevo defensor.(fl. 101 c.o. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de enero de 2013, la Sede de Instancia, resolvió sancionar al abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa con base en los siguientes argumentos: El Magistrado Sustanciador consideró que el disciplinable incurrió en conducta omisiva, la cual quedó demostrada al interior del proceso en el desarrollo de la Audiencia Oral de Sustentación del recurso de apelación
contra la Sentencia por medio de la cual el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, condenó a los señores CRISTINA FELIPE JARAMILLO JIMÉNEZ y EDWIN ALEXANDER LÓPEZ BUSTAMANTE, por haberlos hallado responsables del concurso de delitos de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, por cuanto luego de apelarse inicialmente la decisión por parte del disciplinado, éste desistió del recurso y presentó su renuncia al mandato encomendado, empero éste estaba en la obligación de comparecer a la Audiencia convocada por el Tribunal de conocimiento, como quiera que aún no se había resuelto su solicitud de renuncia, y continuaba a su cargo la defensa de los intereses de sus clientes, y pese a que en dicha diligencia se le hubiere aceptado su pedimento, debía concurrir a notificarse de lo resuelto por los Magistrados del caso, quienes luego de aceptar su renuncia, designaron a solicitud de los sentenciados, un nuevo defensor. Para la dosimetría de la sanción, el Magistrado de Primer Grado, atendió los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, analizando para su imposición, la trascendencia social de la conducta y perjuicio causado por el desgaste generado a la administración de justicia. (fls. 65 a 74 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de abril de 2013, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado
al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 11 de abril de 2013, se surtió notificación al disciplinado y a su defensora de oficio. (fl. 5 a 7 c.o. 2ª Instancia) y el 15 de abril de los corrientes, se notificó al Ministerio Público. (fl. 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 23 de abril de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto, (fl. 10 c.o. 2ª Instancia) y procedió a ello el 25 de abril de 2013, argumentando haberse demostrado de las probanzas allegadas al infolio, la conducta indiligente en la cual incurrió el abogado investigado, señalando bajo los mismos presupuestos de la sede de Instancia, que con la sola presentación de la renuncia no se exoneraba de su deber de atender con celosa diligencia los encargos encomendados, evidenciándose de su parte el que no hubiere comparecido oportunamente a la Audiencia fijada para el día 18 de septiembre de 2009, y al constituir con su omisión una transgresión al deber de diligencia, solicitó se confirmara la sentencia consultada. (fls. 12 a 14 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 30 de abril de 2013, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 11 c.o. 2ª Instancia).
5.- El 8 de mayo de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 15 c. o. 2ª Instancia), en la misma fecha informó que no cursan otras investigaciones contra el inculpado en esta Superioridad. (fl. 16 c.o. 2ª Instancia) 6.- El 8 de mayo de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 21 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al
profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en primera instancia la calidad de abogado de DENIS OLARTE GUTIÉRREZ, mediante certificado N° 00431-2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71.717.847 y tarjeta profesional No. 122.610 vigente. (fls. 3 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 30 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación: Folios 57 a 58 c. 1ª Instancia: Acta de Audiencia celebrada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, bajo el radicado 2009-16737, celebrada el día 18 de septiembre de 2009, para
sustentación de recurso de apelación contra sentencia. CD audible anexo donde consta la Audiencia Publica mencionada en precedencia, y se evidencia lo que fue objeto de compulsa por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Relacionado N° 20 del cuaderno original de Primera Instancia: 4.- De la materialidad de la conducta. De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En el caso bajo examen el abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ, fue sancionado con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le
corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, demuestra en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de la falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en concurrir a la Audiencia Oral programada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal , dentro del proceso N° 2009-16737, donde fungía como apoderado de los señores CRISTIAN FELIPE JARAMILLO JIMÉNEZ y EDWIN ALEXANDER LÓPEZ BUSTAMANTE dentro de la causa penal por el presunto punible de hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego, a celebrarse el día 18 de septiembre de 2009, donde los Magistrados a cargo de las diligencias, se pronunciarían sobre la admisión o rechazo de la renuncia presentada por el inculpado con antelación a esa sede de Audiencia, y se continuaría el trámite con la sustentación del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria impuesta a los enjuiciados. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala no puede pasar por alto el actuar omisivo en el cual incurrió el abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ, al sustraerse de asistir a la Audiencia referida en el acápite que precede, por cuanto le asistía la obligación de concurrir de manera cumplida a la diligencia, donde el operador judicial que hace parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal-, Magistrado CÉSAR AUGUSTO
RENGIFO CUELLO, se pronunciaría sobre su renuncia, entretanto, nada lo autorizaba a separarse y desligarse del proceso penal encomendado, tal y como en efecto ocurrió, hecho este por el cual está siendo investigado, al no concurrir a la diligencia, como se mencionó anteriormente, donde se definiría su continuación en la actividad defensiva de los condenados JARAMILLO JIMÉNEZ y LÓPEZ BUSTAMANTE, sin dejar de lado, lo manifestado por estos últimos, quienes hasta ese momento desconocían el interés de su apoderado en renunciar a la defensa de su caso, viéndose avocados a solicitarle al Juez Colegiado, accediera a designarles un defensor oficioso quien continuaría agenciando sus derechos. Conforme a lo analizado, para esta Superioridad, no obra justificación válida para no haber atendido su obligación de asistir a la Audiencia en la cual se resolvería la aceptación o no de su renuncia al cargo de defensor de confianza de los procesados, pues aún cuando hubiere manifestado su interés de no continuar con su encargo profesional con anterioridad a instalarse la Audiencia Pública, la misma no se había hecho efectiva, por ello comparte esta Sede de Instancia, lo razonado por la Sede a quo, en atención al contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y según el cual: “ARTÍCULO 69. TERMINACION DEL PODER: (…) La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección
denunciada para recibir notificaciones personales(…). (Resalta y Subraya la Sala). De los anteriores presupuestos fácticos, considera esta Instancia, indiscutiblemente evidenciada la transgresión de la falta en la que incurrió el disciplinado, al desatender la defensa de los intereses de sus mandantes, los cuales quedaron en un limbo jurídico, dilucidándose con su proceder una conducta flagrantemente omisiva en el trámite encomendado, a más que con su inasistencia entorpeció además de manera injustificada el normal desarrollo del proceso de marras, generando con ello, tal y como lo advirtió el agente del Ministerio Público, un desgaste al Estado en la apremiante labor de administración de justicia. Por lo anterior, no encontrando justificada la conducta del aquejado, llanamente se puede establecer, que el doctor DENIS OLARTE GUTIÉRREZ, estaba obligado a concurrir de manera cumplida y oportuna a la Audiencia Pública fijada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, donde se resolvería su solicitud de renuncia, al ser su deseo desligarle de su obligación y no continuar con la defensa de sus clientes en dicho asunto penal, por ello debía asistir a la diligencia, para notificarse de la aceptación de la misma, y al haber omitido su forzosa comparecencia, dio lugar a que se estableciera en su contra reproche disciplinario. 5.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin
justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, sin emerger justificación alguna por su proceder, se estableció en su contra juicio de reproche endilgándole en primera instancia, sanción disciplinaria por comisión de la falta al deber de actuar con celosa diligencia.
6. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada al inculpado fue un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, como profesional del derecho era conocedor de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente, pero como se demostró, no actuó con el esmero a él
exigible, y a sabiendas de las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó a la deriva los intereses de sus mandantes, pues no procuró en su oportunidad, la salvaguarda de los derechos a él confiados, cuyo único medio para hacerlo, era intervenir en defensa de los mismos, hasta cuando estuviera autorizado o se hubiere justificado se desligara del cargo de defensor y por su proceder omisivo, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura. Ese actuar, no sólo demuestra la falta de cuidado por parte del encartado en su mandato, sino que conduce a esta este Cuerpo Colegiado, a inferir en grado de certeza, la comisión de la falta atribuida al doctor DENIS OLARTE GUTIÉRREZ, haciéndolo incurso en la conducta atribuida como falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 7.- Tipicidad: En ese orden de ideas, es necesario resaltar por la Sala, que la tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados ante esta Jurisdicción, por lo anterior, al considerarse la conducta desplegada por el letrado encartado como ajustada al listado de faltas previstas en el Código Deontológico del Abogado, procederá a confirmar la decisión consultada. 8.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la
graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Teniendo en cuenta la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor DENIS OLARTE GUTIÉRREZ, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a adelantar las actuaciones tendientes a garantizar el encargo encomendado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario (Art. 3º Ley 1123 de 2007). Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la
Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia consultada acorde con la parte motiva del presente proveído pues la conducta en que incurrió el inculpado comporta falta contra la debida diligencia profesional, luego a la luz del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la sanción impuesta cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: - CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de enero de 2013, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ, identificado 71.717.847 y tarjeta profesional No. 122.610 vigente del C.S. de J., tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 050011102000200901954 01
Aprobado en Sala No. 84 del 30 de octubre de 2013 M.P. Dr. Julia Emma Garzón de Gómez
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto la suscrita advierte la necesidad de aclarar el sentido del voto, para especificarle al abogado DENIS OLARTE GUTIÉRREZ, que como profesional del derecho que es, sabe que la renuncia al poder es un acto formal, sujeto al trámite previsto en la Ley procesal Civil y por ello no puede surtir efectos sin la correspondiente admisión y notificación. Precisamente el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. … La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificacione
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