CSDJ - F05001110200020090195901ADJUNTA20130918170133-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090195901ADJUNTA20130918170133-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADO EN APELACIÓN / FALLO CONDENATORIO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al letrado inculpado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901959 01 (4690-14) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a estudiar en grado de consulta la sentencia del 23 de
agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008 al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias, realizada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, el 29 de septiembre de 2009, donde remitió copia del acta y audio donde se ordenó compulsar copias con el fin de investigar la presunta falta disciplinaria cometida por el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, por no asistir a una audiencia para la cual fue notificado en debida forma y con varios días de anticipación, a lo cual tampoco presentó excusa por su inasistencia. (fl. 1 a 2 y cd c.o 1ª instancia) 1 En Sala Dual con el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN 2.- En providencia adiada el 11 de mayo de 2010, acreditada la calidad de abogado del encartado, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 9 c. 1ª instancia) 3.- Ante la inasistencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se declaró persona ausente, se emplazó y el 29 de octubre de 2010 se le designó como defensor de oficio a la doctora DIANA CAROLINA VELÁSQUEZ. 4.- El 13 de octubre de 2011 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, solamente con asistencia de la abogada de oficio, el Magistrado Instructor una vez instalada la misma le concedió la palabra a la defensora quien solicitó las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento que informe si dentro del proceso penal radicado 2007-47036 reposa alguna excusa posterior a la audiencia del 21 de agosto de 2009 que justifique su inasistencia, además si existe alguna renuncia o sustitución de poder, pruebas que fueron decretadas. 5.- El 22 de febrero de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de oficio, el Magistrado Sustanciador procedió con la práctica de pruebas pero se observó que se había solicitado información sobre el proceso penal 200747036 y el radicado del proceso es 2009-47036, por tanto ordenó enviar oficio para que se diera respuesta a lo requerido. 6.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional celebrada el día 28 de febrero de 2012, con presencia de la abogada de oficio, el Magistrado Sustanciador procedió a estudiar el proceso penal de
marras y realizó la calificación de la conducta en los siguientes términos: - Observó que desde el 15 de agosto de 2009 el disciplinado aparece como defensor del señor JONATHAN ESTIVEN MUÑÓZ SANCHEZ y el abogado no asistió a las audiencias siendo imposible la celebración de las mismas, por lo que el Juzgado de conocimiento procedió a relevarlo del cargo, encontrando el Despacho que al parecer el abogado abandonó el proceso y no realizó una buena defensa técnica a su prohijado, por tanto se le podría endilgar la falta del deber consagrado en el artículo 28 numerales 1 y 10 de la Ley 1123 de 2007, por razón de lo anterior se le formularon cargos por incurrir presuntamente en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título culposo. 7.- El 16 de marzo de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, el Magistrado de Instancia, le concedió la palabra a la defensora de oficio para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: - Solicitó absolver al disciplinado del cargo que se le imputan con base en el principio de inocencia, además en la queja no se hace alusión a la falta o ilegalidad en el ejercicio de la profesión, asimismo dentro del expediente el disciplinado manifestó que tenía quebrantos de salud, lo cual justifica su inasistencia a las Audiencias. 8.- Mediante Auto del 9 de abril de 2012 se decretó la nulidad de lo actuado desde la notificación de apertura y fijación de la Audiencia de Pruebas y
Calificación, debido a que se encontró un error en los oficios de notificación enviados al disciplinado, pues se le envió el oficio a la dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados pero a la ciudad de Medellín cuando las mismas corresponden a la ciudad de Barranquilla. (fls 50 a 56 c.o. 1ra instancia) 9.- El 17 de mayo de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El Magistrado sustanciador procedió a explicarle a la abogada de oficio, única asistente a la misma, que se había decretado la nulidad de lo actuado desde el acto de apertura, posteriormente dio lectura a la queja, otorgándole la palabra a la defensora de oficio quien solicitó se tuvieran en cuenta las pruebas recaudadas y requirió citar en versión libre al disciplinado. 10.- El 5 de julio de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la abogada de oficio, una vez el Magistrado instructor realizó el estudio de las pruebas procedió a la calificación de la conducta así: - Observó que desde el 15 de agosto de 2009 el disciplinado aparece como defensor del señor JONATHAN ESTIVEN MUÑÓZ SANCHEZ y el abogado no asistió a las audiencias siendo imposible la celebración de las mismas, por lo que el Juzgado de conocimiento procedió a relevarlo del cargo, encontrando el Despacho que al parecer el abogado abandonó el proceso y no realizó una buena defensa técnica a su prohijado, por tanto se le podría
endilgar la falta del deber consagrado en el artículo 28 numerales 1 y 10 de la Ley 1123 de 2007, por razón de lo anterior se le formularon cargos por incurrir presuntamente en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título culposo. 11.- El 31 de julio de 2012, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, con presencia de la abogada de oficio, el Magistrado manifestó que el disciplinado había presentado excusa para la audiencia, argumentando problemas de salud y anexando copia de la incapacidad médica de un médico particular, el Magistrado no aceptó la excusa, afirmando además que se entiende notificado el procesado por conducta concluyente y le otorgó la palabra a la defensora de oficio para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos. - Afirmó que en el escrito de queja no se hacía referencia a la falta o ilegalidad, además basado en el principio de presunción de inocencia se debe absolver al disciplinado. DE LA SENTENCIA CONSULTADA En fallo del 24 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123
de 2007. Afirmó el a quo que de las pruebas allegadas al investigativo, especialmente las copias entregadas del proceso 2009 – 47036 adelantado ante el Juez 42 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías se observó que el disciplinado asistió a una primera Audiencia donde el indiciado estuvo asistido por él, allanándose a los cargos, pero posteriormente no volvió asistir a las audiencias, pues sólo obra un memorial en el cual informó que no pudo asistir a la Audiencia del 25 de septiembre de 2009 por quebrantos de salud, sin que hubiera aportado certificación médica para justificar dicho comportamiento, por tanto el abogado dejó de asistir a la audiencia del 25 de septiembre y 27 de octubre de 2009 sin justificación alguna. (fls. 126 a 136 c.o. 1ª instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento mediante auto del 3 de octubre de 2012 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que las partes presentaran sus alegatos finales (fl. 4 c. o 2ª instancia.). 2.- El 16 de octubre de 2012, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 16 c. o. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde aparecen registradas las siguientes sanciones: - Sanción, censura, norma infringida: Decreto 196 de 1971 artículo 5 numeral
2, fecha de la sentencia 17 de marzo de 2010, inició sanción el 29 de marzo de 2011. - Sanción, suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, norma infringida: Decreto 196 de 1971 artículo 5 numeral 2, fecha de la sentencia 22 de octubre de 2008, inició sanción el 30 de marzo de 2009. - Sanción, suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, norma infringida: Decreto 196 de 1971 artículo 5 numeral 2, fecha de la sentencia 5 de mayo de 2010, inició sanción el 9 de septiembre de 2010. - Sanción, suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, norma infringida: Decreto 196 de 1971 artículo 5 numeral 1, fecha de la sentencia 26 de mayo de 2010, inició sanción el 23 de septiembre de 2010. - Sanción, suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, norma infringida: Ley 1123 de 2007, artículo 37 numeral 1, fecha de la sentencia 16 de mayo de 2012, inició sanción el 19 de junio de 2012. - Sanción, suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, norma infringida: Ley 1123 de 2007, artículo 37 numeral 1, fecha de la sentencia 27 de octubre de 2010, inició sanción el 2 de junio de 2011. 4.- Mediante constancia se certificó que contra el disciplinado cursan las siguientes investigaciones: - Proceso 200800896-01, asunto a tratar, apelación de providencia que
sanciona con suspensión de un año y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Proceso 200900344-01, asunto a tratar, apelación de providencia que sanciona con suspensión de un año y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante constancia secretarial del 6 de noviembre de 2012 informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 24 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia: Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del inculpado. Se trata de ROBINSON MENCO CASTRO identificado con la cédula de ciudadanía 71731805 y tarjeta profesional como abogado 100096. 3.- Del caso concreto. La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado
ROBINSON MENCO CASTRO, está contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Examinados los fundamentos expuestos por el Juzgador de instancia para declarar disciplinariamente responsable al letrado encartado, al haber abandonado la gestión encomendada, derivándose de tal omisión, no haberse podido llevar a cabo las Audiencias del 25 de septiembre y 27 de octubre de 2009 dentro del radicado 2009-4706 adelantado contra JONATHAN ESTIVEN MUÑÓZ SÁNCHEZ por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones en las cuales era defensor de confianza del procesado, razón por la cual lo declaró responsable de faltar a la debida diligencia profesional, al haber abandonado y descuidado las gestiones encomendadas por su cliente.
Así pues, de las pruebas allegadas al dossier, se observa que el togado encartado actuando en representación del señor JONATHAN ESTIVEN MUÑÓZ SÁNCHEZ, asistió el 15 de agosto de 2009 en el Juzgado 42 Penal Municipal de Medellín a la Audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la cual el indiciado se allanó a los cargos; el 15 de septiembre de 2009 se efectuó el
reparto respectivo, correspondiendo al Juzgado 4 Penal del Circuito de Medellín el conocimiento de la actuación para la verificación del allanamiento, diligencia que se fijó para el 25 de septiembre de 2009 a las 4:20 p.m., la cual no pudo llevarse a cabo por la inasistencia del profesional del derecho investigado, siendo esa la razón por la que se dispuso la compulsa de copias y se fijó como nueva fecha el 27 de octubre de 2009 la cual tampoco se realizó por la inasistencia del abogado, dando lugar a una nueva compulsa de copias que generó el radicado 2009-2261 el cual fue agregado a este proceso por tratarse de hechos conexos. En suma, tal y como se relacionó párrafos atrás, la indiligencia hasta ahora injustificada del abogado MENCO CASTRO, quien representaba al señor MUÑOZ SÁNCHEZ en el litigio traído en autos, conllevó a no poder llevar a cabo las audiencias del 25 de septiembre y 27 de octubre de 2009. Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al letrado inculpado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones,
interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado MENCO CASTRO injustificadamente, para el caso objeto de estudio, abandonó el proceso penal, incurrió con su conducta en la falta previamente descrita, pues con su desidia e indiligencia produjo una demora injustificada en la celebración de las audiencias de marras. Por tanto su conducta no es justificable, desatendiendo a su deber de diligencia porque estando enterado de la fecha para la Audiencia del 25 de septiembre de 2009, solo el 30 de septiembre del mismo año presentó al juzgado un memorial manifestando problemas de salud, pero no aportó incapacidad médica, en la Audiencia del 27 de octubre del mismo año no allegó ninguna clase de excusa o memorial explicando las razones por la cual no asistió. Corolario de lo visto, encuentra la Sala estructurada la conducta atribuida y referida a la incursión del disciplinado en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar el proceso de autos, en los términos vistos en precedencia. 5.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 37
de la Ley 1123 de 2007, dispone cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa. Ahora bien, véase que la conducta reprochada al profesional del derecho comporta falta a la debida diligencia profesional, de naturaleza culposa, el togado tiene antecedentes disciplinarios, le están cursando investigaciones por la misma falta, razones estas por las que se aviene ajustado confirmar la sentencia consultada, respecto a la sanción impuesta, ello atendiendo los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 del citado Estatuto Ético. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, es dable afectar con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008, al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante encartado,
para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de censura impuesta al profesional del 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. derecho inculpado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios del infractor; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de censura impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará en su integridad la providencia del 23 de agosto de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008 al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, por encontrarse acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la providencia del 23 de agosto de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008 al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes
de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc