CSDJ - F05001110200020090196401ADJUNTA20140709181012 (1)-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090196401ADJUNTA20140709181012 (1)-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
INVESTIGACION DISCIPLINARIA / El hecho no existió TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Queja con datos inexistentes. Encuentra la Sala que en la presente investigación disciplinaria los hechos motivos de investigación no existieron, pues la queja no pudo ser ratificada ni ampliada, con lo cual no se prosiguió con la actuación dándose aplicación a lo normado en el artículo 73 y 210 del C.U.D. Se ordena la terminación y archivo de la actuación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302963-00 (8797-17) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente a la queja interpuesta contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, quien presuntamente no quiso recibir la queja presentada por los señores YOSNAIDER J. GONZÁLEZ DE BELTRÁN y JABID ANSELMO ASSIA PERCY, contra algunos jueces y fiscales del Departamento de Sucre. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Dio génesis a la presente investigación el escrito presentado el 5 de noviembre de 2013 por parte del señor YOSNAIDER J. GONZÁLEZ DE
BELTRÁN, para que se iniciaran las investigaciones disciplinarias correspondientes respecto de algunos jueces y fiscales del Departamento de Sucre, así como la conducta en que pudo haber incurrido el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, quien no quiso recibir la queja disciplinaria que pretendía instaurar junto al señor JABID ANSELMO ASSIA PERCY, contra jueces y fiscales del Departamento de Sucre. Comenta el quejoso, que conoció de los hechos denunciados en razón a la relación sentimental existente con el señor Anselmo Assia Percy, quien fue objeto de hechos de “acoso dinerario” por parte de varios funcionarios judiciales que se encontraban conociendo de procesos penales en contra de su pareja, pues éste trabajaba en algunos procesos laborales colaborándole a la hermana que era abogada, recibiendo por dicha actividad una buena suma de dinero, circunstancia ésta que configuró el cobro de dineros por ciertos jueces y fiscales del Departamento, frente a estos hechos, señaló que su pareja no quiso denunciar nada por temor a represalias, cosa que consideró inaceptable procediendo a radicar la presente denuncia. Se tiene de la queja, el inconformismo del denunciante ante la actitud de un funcionario de la jurisdicción disciplinaria, extrayéndose lo siguiente: “Fue entonces a principios de este año 2013Jabid y mi persona fuimos a hablar con un alto funcionario del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE SUCRE, con el fin de que tomara cuentas en el asunto del acoso dinerario que le tenían todos éstos
funcionarios, entonces ese funcionario que no recuerdo su nombre dijo que no podía hacer nada, porque esas actividades hacen parte de la autonomía judicial, que él no tenía injerencia en esos asuntos y JABID le dijo que estos fiscales le estaban pidiendo dinero y que él se los había dado y que al final no cumplieron con su cometido, sino que el estafado era el propio Jabid, a lo cual respondió el magistrado, que un testigo como yo o incluso el propio JABID no era suficiente para procesar en querella a los fiscales 9, 10 de Corozal y 12 de Sincé, Sucre, y que la única prueba era presentar grabaciones y videos para un proceso seguro (…)” (fls. 1 a 8 del c.o.). 2.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2013, se avocó el conocimiento de las diligencias, se dio inició a la indagación preliminar en aras de establecer la ocurrencia de los hechos denunciados e individualización del presunto autor, decretándose escuchar el testimonio del señor JABID ANSELMO ASSIA PERCY y en ampliación de queja a YOSNAIDER J. GONZÁLEZ DE BELTRÁN. Por otra parte, compulsó copias del presente diligenciamiento para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, iniciaran las investigaciones disciplinarias correspondientes (fl. 12 – 13). 3.- En razón al cumplimiento del despacho comisorio para la recepción de la declaración del señor JABID ANSELMO ASSIA PERCY, el 9 de diciembre de 2013 compareció al despacho de la doctora LUCY BEJARANO MATURANA
Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a fin de ser escuchado en declaración jurada dentro de la presente investigación disciplinaria. Una vez informado del motivo de la diligencia y de dar a conocer sus generales de ley, procedió a indicar respecto de la queja presentada por el señor Yosnaider J. González de Beltrán: “Esos hechos son totalmente falsos, porque esa persona que dice que vino conmigo acá al Consejo, es decir, YOSNAIDER J. GONZÁLEZ DE BELTRAN, no lo conozco, no sé quien es, no es verdad que yo haya denunciado a ningún funcionario judicial, tampoco he venido al Consejo a denunciar a nadie. (…) Reitero que no conozco a esa persona y que los hechos que manifiesta son totalmente falsos porque no he tenido relación de tipo sentimental alguna con él, actualmente vivo con una mujer y no me gustan los hombres. (…) presumo, que el que está detrás de todas estas falsas denuncias y querellas ante el honorable Consejo Superior de la Judicatura, son los señores RAFAEL ROMERO ÁNGEL y LEANDRO FABIO VILLADIEGO ACOSTA, quien a través de este modus operadi me ha venido extorsionando y a personas de bien de este país (…)” (fl. 37-39 del c.o.). 4.- El agente del Ministerio Público se notificó del auto de indagación preliminar (fl. 17 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el
artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, la responsabilidad disciplinaria del investigado o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión. Por otra parte, el artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Artículo 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código.” El artículo 73 ibídem de la misma codificación, estableció que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o cuando la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Además, la Constitución Política en su artículo 6 precisó lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no solo son responsables por infringir la Constitución y la ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. En ese orden de ideas, la investigación disciplinaria, no es otra que la de
observar de manera lógica y razonada, la conducta del funcionario la cual es menester determinar si es constitutiva de falta disciplinaria y con ello esclarecer los motivos determinantes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar por la conducta desplegada por parte del funcionario investigado. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la presente indagación preliminar va encaminada a establecer los hechos denunciados por el señor Yosnaider González Beltrán, quien mediante escrito radicado ante esta Superioridad, solicitó se investigara disciplinariamente a jueces y fiscales del Departamento de Sucre, así como a un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, quien se negó en recibirle la referida queja disciplinaria. En aras de establecer los presuntos responsables, la Magistrada Sustanciadora de Instancia, ordenó la ampliación de la queja y la recepción del testimonio del señor Jabid Anselmo Assia Percy, diligencia ésta última que se cumplió a cabalidad, no ocurriendo lo mismo respecto de la ampliación de la queja, pues no fue posible ubicar al quejoso, de conformidad con las constancias dadas por el funcionarios judicial encargado de ello. No obstante, encuentra la Sala que de la declaración rendida por el señor Assia Percy, se tiene un serio cuestionamiento de la veracidad de los hechos denunciados en el escrito de queja, respecto de la negativa del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, toda vez que todos los eventos señalados por el quejoso giraron
en torno a su preocupación por el estado de salud y mental de su presunta pareja, el señor Jabid, quien en su declaración bajo la gravedad de juramento informó que no conocía al denunciante, encontrando como falsos los hechos denunciados por el señor González de Beltrán, en especial en lo relacionado con el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con lo que claramente se observa la imposibilidad de hondar en las presuntas actuaciones omisivas del referido Magistrado, que permitan dar continuidad a la presente actuación disciplinaria. Por otra parte, esta Colegiatura resalta la situación presentada con la dirección de notificación aportada por el señor González en su escrito, pues pese de haberse realizado las gestiones correspondientes para dicha citación en los datos de notificación dados por él, ésta no se pudo realizar, y como prueba de ello se constata de las siguientes constancias dejadas por el señor OSCAR HERNANDO SALGADO SERRANO, Citador – Grado IV, Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, empleado judicial encargado de la notificación de la diligencia, quien informó: (anverso folio 27 del c.o.): “Informo que pase el fax al abonado telefónico 2840227, siendo las 9:12 a.m. y siendo las 10:00 a.m. devuelve la llamada el señor NAYIB, quien labora en el Juzgado de Familia, informa que en ese edificio no labora el señor Yosnaider González de Beltrán, y no es conocido en el Palacio Municipal de Corozal, La dirección fue tomada de la denuncia instaurada ante el Consejo Superior de
Judicatura. Sincelejo Diciembre 03 de 2013”. En una segunda oportunidad, el mismo empleado judicial dejó otra constancia el 6 de diciembre de 2013, en la cual indicó: “Informó que haciendo nuevamente las averiguaciones en el Palacio Municipal de corozal, nos informaron que el citado no es conocido en esa edificación. La dirección fue tomada de la denuncia instaurada ante el Consejo Superior de la Judicatura.”, encontrándose así, acierto en lo declarado por el señor Jabid al indicar que los hechos no eran ciertos, pues la dirección aportada por el quejoso fue tomada del complejo judicial del Palacio Municipal, sin que al momento de indagarse alguien diera información del denunciante, con lo que se imposibilita la constatación de los hechos denunciados ante esta Superioridad. Conforme a lo anteriormente descrito, y de la declaración del señor Assia Percy, se tiene sin dubitación alguna que la actuación jurisdiccional desplegada no puede continuarse, pues los hechos que rodearon la presunta omisión por parte del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional dela Judicatura de Sucre, de quien no se tuvo ninguna información adicional, fueron negados por el declarante, configurándose así que el hecho materia de investigación no existió, y por ende, se debe ordenar la terminación de la presente actuación disciplinaria. En consecuencia, al no observar mérito para proseguir en esta instancia con el presente diligenciamiento y al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, resulta imperioso ordenar la terminación
del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación. OTRAS DISPOSICIONES Respecto a los presuntos hechos constitutivos de algún posible delito, según lo manifestado por el señor Jabid Anselmo Assia Percy, en su diligencia de versión libre realizada el 9 de diciembre de 2013, se ordenará que por Secretaria Judicial se remitan copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que procedan en relación a su competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias con ocasión de la queja instaurada por el señor YOSNAIDER GONZÁLEZ BELTRAN, de conformidad con la razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes. Tercero.- Por la Secretaría Judicial dese cumplimiento a la orden dada en el acápite de otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial