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CSDJ - F05001110200020090196401ADJUNTA20140709181012-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090196401ADJUNTA20140709181012-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto Registrado: 2 de julio de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 050011102000200901964 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 048 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS con censura, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Origen de la Investigación.- A través de oficio de 22 de septiembre de 2009, el Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó, informó que en ese 1 Con ponencia del Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla en Sala con el Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis. despacho judicial cursaba el proceso penal radicado 2008-00166 00 adelantado contra el señor Joel Antonio Marín Agudelo, por el delito de Homicidio. Señaló que en el curso de proceso, se dio inició al juicio oral el 30 de junio de

2009, fecha en la cual se practicaron algunos testimonios, ordenando su continuación el 6 de agosto siguiente, oportunidad en la que no fue posible su continuación por el no traslado del acusado desde Medellín, no obstante, en esa calenda se determinó la celebración de la misma, el 17 de septiembre de esa anualidad con la presencia del defensor del acusado, el abogado

JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS.

Agregó, que en la fecha indicada, a pesar de contar con la asistencia del procesado y los testigos, no fue posible la realización de la diligencia, por la no comparecencia de la defensa del procesado2. De la condición de disciplinado.- Se trata del abogado JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No, 71.222.114 y Tarjeta Profesional No. 146.2653. No registra antecedentes disciplinarios4. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado, el Magistrado Instructor con auto de 14 de mayo de 2010, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó el 3 de 2 Folio 1 C.O. 3 Folio 3 C.O. 4 Folio 4 C.O. noviembre de esa anualidad, como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. En la fecha indicada, no compareció el disciplinado, por lo que se ordenó su emplazamiento6 y con auto de 16 de febrero de 2011, se le declaró persona ausente, ordenando la designación de un defensor de oficio7 y una vez posesionado8, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia el 10 de

julio de 20129. En la oportunidad indicada, no asistió el disciplinado, ni el defensor designado10. Con auto de 5 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos PSAA12-9250, PSAA12-9258 y PSAA12-968’ de 15 y 20 de febrero y 6 de septiembre de 2012, respectivamente, asumió el conocimiento de las presentes diligencias, el Magistrado en descongestión11, quien fijó como fecha para la celebración de la vista el 5 de marzo de 201312. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha en cita, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, se instaló la misma. Una vez se dio a conocer al asistente los hechos materia de investigación, éste procedió a solicitar pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado Instructor, ordenando la suspensión de la diligencia13. 5 Folio 6 C.O. 6 Folio 10 C.O. 7 Folio 14 C.O. 8 Folio 31 C.O. 9 Folio 33 C.O. 10 Folio 37 C.O. 11 Folio 41 C.O. 12 Folio 42 C.O. 13 Folio 51 C.O. CD contentivo de la diligencia. La vista se reanudó el 9 de abril de 2013, con la comparecencia de la defensa del inculpado. Instalada la misma, el Magistrado encargado del asunto dio a conocer la prueba arrimada al plenario, así: - El Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó, con oficio de 2 de abril de 2013, informó que una vez revisada la carpeta contentiva del proceso penal

radicado 2008-00166, no se encontró renuncia al poder presentada por el disciplinado, ni excusa por su inasistencia a la diligencia programada para el 17 de septiembre de 2009. Allegó copia del Acta de la audiencia en cita14. Calificación Jurídica Provisional.- Se imputó al abogado la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el disciplinado, en su calidad de defensor de confianza del acusado, habría dejado de asistir a la diligencia programada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó para el 17 de septiembre de 2009 dentro del proceso penal 2008-0166, sin contar con justificación alguna y a sabiendas que estaba obligado a ello en virtud del mandato conferido. Concluida la calificación, el Magistrado encargado del asunto decretó pruebas y fijó el 17 de mayo de 2013, como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento15. 14 Folio 57 C.O. 15 Folios 60 y 61 C.O. Audiencia de Juzgamiento.- En la calenda indicada, con la presencia del defensor de oficio se instaló la misma. El Magistrado Instructor informó al asistente las pruebas allegadas al proceso, así: - El 19 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, remitió copia del acta de audiencia del juicio oral del 6 de agosto de 2009, celebrada dentro del proceso penal radicado 2008-0166, en la que se dejó

constancia de la notificación al inculpado de la reprogramación de la misma, para el 17 de septiembre de ese año16. Evacuadas las pruebas, se suspendió la diligencia y se reprogramó la misma para el 13 de junio de 201317. En la calenda en cita, se continuó con la vista, oportunidad en la cual se otorgó la palabra al defensor de oficio, quien procedió a alegar de conclusión. La defensa, puso en consideración del despacho, que cabía la posibilidad, que si prohijado no hubiese asistido a la diligencia por razones de seguridad, pues es bien sabido, la peligrosidad que ostentan las personas a quienes se les adelantan procesos penales. También solicitó que en el caso de declararse responsable a su defendido, se tome la sanción menos grave, en atención a la carencia de antecedentes disciplinarios18. Decisión de Primera Instancia.- Con fallo de 27 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ 16 Folios 74 a 76 C.O. 17 Folio 73 C.O. 18 Folio 84 CD contentivo de la diligencia. FERNANDO MORALES CASTELLANOS de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole como sanción censura. Del material probatorio obrante en el plenario, concluyó el a quo que el disciplinado, en su calidad de defensor de confianza del acusado dentro del

proceso penal 2008-0166 adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, dejó de asistir a la continuación de la audiencia del juicio oral, programada para el 17 de septiembre de 2009, sin presentar justificación alguna y a pesar de haber sido notificado de la misma, el 6 de agosto de esa anualidad. De otra parte, la Sala de instancia varió la modalidad de la conducta de dolosa a culposa, por considerar que no mediaba prueba de la intención del disciplinado de no asistir a la diligencia programada19. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política20 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19 Folios 85 a 96 C.O.

20. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 199621, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de

200722. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio,

dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho 21 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 22 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Supuesto Fáctico.- El abogado MORALES CASTELLANOS actuaba como defensor de confianza de señor Joel Antonio Marín Agudelo dentro del proceso penal 2008-00166 adelantado en su contra por el delito de homicidio en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó. En la citada actuación penal, se dio inicio al Juicio oral del 30 de junio de 2009, calenda en la cual se practicaron algunas pruebas y se ordenó su continuación el 6 de agosto de esa anualidad. Llegada la fecha en mención, no pudo continuarse con la misma, puesto que el INPEC, no trasladó al acusado de Medellín a Yolombó, impidiendo su celebración (fl. 74). En esta oportunidad, se notificó a las partes, incluido el disciplinado, que la vista se reanudaría el 17 de septiembre de 2009, a las 9 de la mañana (fl. 75 C.O). En la calenda en cita, a pesar de contar con la presencia del acusado y los testigos citados, no fue posible la realización de la audiencia, por la no comparecencia del inculpado. En efecto, en el acta de la diligencia se dejó la siguiente constancia:

“EN LA FECHA SEPTIEMBRE 17 DEL PRESENTE AÑO

COMPARECIERON A LA AUDIENCIA CONTINUACIÓN DE

PRUEBAS, EL SEÑOR FISCAL SECCIONAL, DOCTOR LUIS

FERNANDO MONTOYA CHAVARRIAGA, EL IMPUTADO

TRASLADO (Sic) POR EL INPEC DE BELLAVISTA SEÑOR JOEL

ANTONIO MARÍN AGUDELO Y LOS TESTIGOS PARA LAS

PRUEBAS, FALTANDO EN LA AUDIENCIA PARA HACER SU

PRESENCIA EN LA SALA EL DEFENSOR CONTRACTUAL DOCTOR JOSE FERNANDO CASTELLANO (Sic) SE ESPERO HASTA LAS ONCE DE LA MAÑANA Y NO COMPARECIÓ, Y NO SE

REALIZÓ LA AUDIENCIA”. (Fl. 58 C.O.).

Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Encuentra la Sala, que de conformidad con el informe suscrito por el Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó, el disciplinado fungía como apoderado del señor Marín Agudelo, dentro de un proceso penal, en el cual se fijó como fecha para la continuación de la audiencia del juicio oral el día 17 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual no asistió el inculpado. Evaluado el material probatorio, ya reseñado, el disciplinado fue notificado de la realización de la audiencia, el 6 de agosto de 2009, no obstante, no se

presentó en la fecha programada, ni justificó su asistencia, impidiendo la celebración de la vista, en atención a que su presencia resulta obligatoria para su adelantamiento, conforme a lo señalado en el Código de Procedimiento Penal, sin radicar ante el Juzgado de conocimiento excusa alguna al respecto. En efecto, de la lectura de los artículos 366 y siguientes, de la Ley 906 de 2004, se desprende que la presencia del defensor, deberá ser obligatoria en aras de garantizar el derecho de defensa del procesado. La defensa, infiere que en razón a la peligrosidad de este tipo de procesos, el inculpado, por razones de seguridad, habría dejado de acudir a la realización de la diligencia, argumento que en primer lugar no encuentra soporte probatorio dentro del plenario, y adicionalmente, de ser cierto, debió ser alegado por el profesional del derecho ante el despacho de conocimiento, ya sea solicitando el aplazamiento de la diligencia por las razones anotadas o bien renunciando al poder, a fin que otro abogado asumiera la defensa del acusado. De lo anterior se concluye que el abogado incurrió injustificadamente en la falta en cita, pues dejó de hacer, las diligencias propias de la gestión profesional, al no asistir, en su calidad de apoderado del acusado, a la continuación de la audiencia del juicio oral programada para el 17 de septiembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una

falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”23 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”24 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la 23 Artículo 4 24 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

Ahora bien, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Así las cosas, el disciplinado, al no asistir a la continuación de la audiencia de juicio oral programada dentro de la actuación penal, a sabiendas de que su asistencia resultaba obligatoria para dar continuidad al trámite del proceso, vulneró el deber en mención, porque no atendió con diligencia el encargo profesional que le había sido conferido, sin que se evidencie justificación alguna sobre su actuar. Culpabilidad.- Esta Sala confirmará la calificación de la falta a título de culpa realizada por la primera instancia en el fallo objeto de revisión, puesto que se desprende que el inculpado faltó a su deber objetivo de cuidado, al no atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales, al dejar de asistir, sin justificación alguna a la diligencia programada dentro del proceso penal, en el que actuaba como apoderado de confianza del acusado. Se trata, entonces de un comportamiento inadecuado, en tanto inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica impuesta, esta Superioridad considera que la sanción impuesta deviene en proporcional, toda vez que encuentra acreditado que con su conducta el abogado, no ejerció la profesión con la debida diligencia, al dejar de hacer las diligencias propias del encargo conferido. De igual forma, debe tener en cuenta que con su conducta el profesional del derecho, impidió la celebración de una audiencia dentro de un proceso penal, en la que su asistencia conforme a la Ley procedimental, es obligatoria, desconociendo el deber que le asistía como defensor del imputado.

Y es que, nótese como en el caso en concreto, se desplegó todo el movimiento del aparato judicial en aras de lograr el traslado del imputado desde Medellín hasta Yolombó para que éste pudiese asistir a la diligencia, actividad que resultó siendo innecesaria, pues la no comparecencia del letrado, impidió la celebración de la audiencia. Adicionalmente, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, y no dejarlos en indefinición de manera injustificada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta, proferida el 27 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que sancionó al abogado JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS con censura, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su

ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala a quo por el término de 20 días. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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