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CSDJ - F05001110200020090196602ADJUNTA20140514182214-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090196602ADJUNTA20140514182214-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000200901966 02 / 2594 A Aprobado según Acta N° 36 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala entrara a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2012, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v., de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, al abogado LUIS FERNANDO MERINO CORREA, como responsable de las faltas previstas en los artículos 30.4, 33.9 y 34 literal e), de la Ley 1123 de 2007, a la vez que lo absolvió del cargo del numeral 3 del artículo 36 ibídem, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Sala conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (ponente) y MARTÍN

LEONARDO SUÁREZ VARÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo reseñó el acontecer fáctico de la siguiente manera: “Los hechos denunciados por la señora LUCÍA CARLOTA BURNETT LÓPEZ, dan cuenta de unas presuntas maniobras fraudulentas de parte del profesional del derecho investigado, Dr. LUIS FERNANDO MERINO CORREA, dentro del proceso abreviado de restitución de entrega del tradente al adquirente radicado No. 2007-0304, tramitado en contra de la quejosa y su hija CATALINA RIVERA BURNET, a quien le hizo firmar un documento, el cual ella no podía leer por problemas de visión, donde aceptaba la notificación de la demanda por conducta concluyente, donde renunciaba a términos de notificaciones, traslados y ejecutoria que favorecía a su cliente, con lo cual el abogado pudo inducir en engaño a la denunciante para obtener provecho ilícito que componen algunas de las actuaciones del abogado, que correspondieron a esta Magistratura (fs. 1 a 3)”. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor LUIS FERNANDO MERINO CORREA, quien se identifica con la cédula de ciudanía No. 71.665.013 y Tarjeta Profesional No. 71.767 del H. C.S. de la J., y la ausencia de antecedentes disciplinarios, por auto del 14 de mayo de 2010, se fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de octubre de 2010, a las 10:00 a.m. (fl. 8 c.o.)

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN El 28 de octubre de 2010, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, a la cual concurrió el Disciplinado y la quejosa, no así el señor Agente del Ministerio Público. En ella se dio lectura a la queja, luego se escuchó la versión libre del disciplinado, quien en palabras del a quo, confesó sobre dos aspectos: “1) la negociación que intentó la quejosa frente al disciplinado para obtener una ampliación del plazo, en razón de que ésta no tenía dinero, y 2) como consecuencia de ello una aparente asesoría que le brindó respecto de la notificación, incluso le elaboró el documento mediante el cual se notificó por conducta concluyente para que al interior del proceso abreviado radicado 2007-0304 se tuviera como tal, y se adelantara el proceso de manera más ágil, a efectos de favorecer a su cliente.” Concluida su intervención, se abrió el proceso a pruebas y el disciplinado solicitó: 1) Que se tuviera como prueba la copia simple del proceso abreviado 2007-0304; 2) oficiar al Juzgado 1° Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia para que remitiera copia del referido proceso, y 3) el testimonio de la señora Claudia Elena Uribe Moreno; la Sala decidió, negar la prueba enlistada como N° 1 porque el disciplinado las aportó y tenerlas como pruebas, y negar la prueba No. 3 porque la señora Uribe Moreno no estuvo presente en el acto del presunto asesoramiento.

Incorporada la prueba acopiada se declaró precluído el período probatorio. CALIFICACIÓN PROVISIONAL Consideró el a quo: “que las pruebas aportadas hasta ese momento, eran indicadoras, de que posiblemente el encartado había incurrido en irregularidad disciplinaria, al hacer firmar un documento que la quejosa no pudo leer por un problema progresivo de pérdida en su visión, al parecer de la notificación de la demanda por conducta concluyente, que favorecía a su cliente, con lo cual el abogado pudo inducir en engaño a la denunciante, dentro del trámite del proceso abreviado de restitución del tradente al adquirente promovida por el Doctor LUIS FERNANDO MERINO CORREA, actuando como apoderado de la señora CLAUDIA ELENA URIBE MORENO en contra de la señora LUCÍA CARLOTA BURNETT LÓPEZ y con lo cual pudo infringir los deberes consagrados en los numerales 1, 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que se traduce en faltas a los artículos 30-4, 339, 34 literal e) y 36-3 de la misma normativa, a título Doloso, conductas por las que se le llamó a responder en juicio disciplinario”. JUZGAMIENTO Inmediatamente se abrió el respectivo juicio a pruebas, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien solicitó la ampliación de la queja, a lo cual se accedió por parte del Despacho al encontrarla pertinente y conducente. Siendo que se evacuó de manera inmediata por estar presente

la señora BURNETT LÓPEZ, aquí denunciante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiendo dado por terminado el término probatorio, se escuchó al disciplinado en alegatos de conclusión, quien adujo que la quejosa nunca le manifestó que no pudiese leer. Anotó además el encartado, que jamás le dio asesoría a la quejosa, quien se le presentaba a su oficina sin pedir cita y que él sólo le resolvió algunas dudas; manifestó que actuó de buena fe movido por sentimientos altruistas y que ella siempre supo lo que decía el documento, lo cual pudo corroborar en la Notaría y que nunca actuó con la intención de causarle mal a nadie. Finalmente, agregó el encartado que siempre fue leal con la señora y que lo que hizo fue un acto de caridad y un acto de humanidad con la misma. Mediante sentencia del 26 de enero 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en sala con el Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, sancionó con SUSPENSIÓN de UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, al abogado LUIS FERNANDO MERINO CORREA, como responsable de las faltas previstas en los artículos 30.4, 33.9, 34.e) y 36.1, de la Ley 1123 de

2007, calificadas a título de dolo. Antes de referirse al fondo del asunto, el a quo hizo un recuento de sus actuaciones dentro del proceso disciplinario, para concluir que no había vicio alguno que le impidiera fallar el caso, al respecto señaló: “Por lo tanto, entendiendo este despacho que en razón de los principios de eficacia y celeridad consagrados en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996 y dado el cúmulo de trabajo que tiene congestionada esta Seccional y que las audiencias se fijan hasta con seis (6) meses de antelación, inaplicó el artículo 105, inciso sexto de la Ley 1123 de 2007, debidamente autorizado por el artículo 4 de la C. Nacional, en razón a que dicha norma trae una clara incompatibilidad frente a la Constitución, que señala en el artículo 29, inciso cuarto el derecho que tiene una persona de ser juzgado en " ... a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". Y una vez cumplido el objeto del proceso, habida cuenta que el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, inciso segundo que se refiere a la necesidad de variar la calificación y referirse a que la actuación se debe rituar en tal caso, conforme a los incisos segundo y tercero del artículo 105; corta con un punto y coma, para señalar "...sin pruebas para practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra, por un lapso no superior a veinte minutos...".

Es decir, a juicio de esta Magistratura, la norma no impone como condición la suspensión de la audiencia para esperar 20 días para la audiencia de juzgamiento, sino que da la alternativa de que si no hay pruebas que practicar, se pueda entrar a la fase de los alegatos de conclusión, es la interpretación que se hace de la misma. Esta norma permite entonces que si practican las pruebas decretadas y se evacúan en la misma audiencia, se debe proceder a los alegatos de conclusión, por lo cual cuando se presentan casos como este y en aras de la aplicación del artículo 29 inciso cuarto de la C. Nacional, que insta a que no se incurra en dilaciones injustificada, este despacho no consideró necesario fijar nueva fecha como lo dice el artículo 105, inciso sexto "pues no había pruebas por practicar el funcionario fijará fecha y hora para la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes" Y es que se debe recordar que el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 establece: "ARTICULO 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho". Es decir, a juicio de esta Magistratura, no existe norma alguna que impida que se pueda pasar inmediatamente, luego de concretadas y practicadas las pruebas o no habiendo solicitud de parte, ni que decretar de oficio, proceder a los alegatos de conclusión, lo cual tiene apoyo en la norma antes señalada. Por suerte entonces, que ajuicio de la sala, en este proceso, no se ha

incurrido en irregularidad sustancial que afecte el debido proceso y derecho de defensa, por lo que es procedente entonces entrar a dictar la sentencia respectiva.” Decisión que fue objeto de apelación por el disciplinado y mediante providencia del 27 de marzo de 2012, proferida por la Sala Dual de Decisión No. 1, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado que hoy cumple igual función, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del acto de formulación de cargos, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas y allegadas al expediente cuya validez no dependiera de ese proveído, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se le formularon cargos al disciplinable, celebrada el 4 de agosto de 2011 inclusive, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, y la violación del derecho de defensa.

En esa oportunidad de se dijo : “Del recuento de las actuaciones desplegadas en el presente proceso disciplinario, rituado por la Ley 1123 de 2007, se tiene que el funcionario sustanciador de primera instancia, evacua todo el asunto en una sola sesión, la del 28 de octubre de 2010, para luego emitir fallo el día 26 de enero de 2011”.

En atención a la decisión antes reseñada, una vez de vuelta el expediente en el seccional de origen, procediendo en consecuencia a señalar como fecha y hora para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación el 13 de abril de 2012, a las 11 :00 de la mañana (f. 66), decisión que le fue notificada al encartado el 30 de marzo del mismo año, como consta a folio 66 Vto. El 12

de abril de 2012, el disciplinable solicitó el aplazamiento de la diligencia (f. 69), y por auto del 13 de los mismos mes y año, se señaló como nueva fecha para la diligencia el 15 de mayo de 2012 a la 1:30 de la tarde (f. 70). AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha señalada se dio continuación a la audiencia de juzgamiento2, con asistencia del disciplinado, doctor LUIS FERNANDO MERINO CORREA y ausencia de la quejosa y del Agente del Ministerio Público, el Magistrado 2 Folio 76 c.o. y CD instructor le concedió el uso de la palabra al encartado para solicitar pruebas, deprecando: 1.-Escuchar los testimonios de Claudia Elena Uribe Moreno y Carlos Ariel Téllez Jiménez. 2.- Tener como prueba copia autentica de la escritura No. 340 del 2 de febrero de 2007 de la Notaría 19 de Medellín. 3.- copia del fallo proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Rionegro Rdo. 2010-0334. 4.- Copia informal del proceso Rdo. 2007-0334. 5.- Certificado de libertad y tradición número 020-9972. 6.- Copia del poder otorgado por la quejosa al abogado Jaime León Morales Sánchez para adelantar la gestión y acta de conciliación del 6 de julio de 2011 y acta del interrogatorio de parte. 7.- Oficiar a la empresa Adpostal - notiexpress para que remitan copia del informe de lo ocurrido en la citación para notificación remitida a la señora

Carlota Burnett López con guía No. 0892024 del 31 de octubre de 2007. 8-. Oficiar a la empresa Adpostal Notiexpress para que remitan copia del informe de lo ocurrido con la citación para notificación remitida a la misma señora con guía No. 0892072 del 22 de noviembre de 2007. Dichas pruebas fueron decretadas en su integridad, con la salvedad que el disciplinable se compromete a hacer comparecer a los testigos y las expensas de las copias corrían por su cuenta. Se señaló nueva fecha para el 5 de julio de 2012, a las 9:00 de la mañana (f. 76). De folios 79 a 109, obran las copias aportadas como prueba por el investigado El 5 de julio de 2012, se continuó con la audiencia, se procedió a la práctica de prueba con la recepción del testimonio de Claudia Elena Uribe Moreno, quien señaló que le dio poder al abogado para que le cobrara una plata que le había prestado a la señora Carlota Burnett, porque ella ya estaba cansada de buscarla para que le pagara el dinero, que el abogado tenía autorización de recibir los dineros de parte de la demandada igualmente estuvo enterada permanentemente de los contactos que el abogado realizó con las demandadas, toda vez que él la llamaba cada vez que esta señora llegaba a la oficina a solicitarle plazos para el pago y otras situaciones y le comentaba lo que ella le decía, además que su demandada fue una persona que no fue honesta con ella porque antes de devolverle el inmueble le hurtó varios enseres de la casa. Seguidamente se practicó inspección judicial al proceso se establece que el

Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro remitió copia del proceso Rdo. 2010-0410, promovido por la quejosa en contra de CLAUDIA ELENA URIBE MORENO, que concluyó con decisión del 21 de marzo de 2012, donde se negaron las pretensiones que por lesión enorme pretendía la quejosa; se verificó además que aún no se había obtenido la respuesta de la oficina 472, por lo que se dispuso requerir a la misma para que se suministrara pronta respuesta, suspendiendo la diligencia y señalando como nueva fecha para su continuación el 18 de julio de 2012 a las 1:30 de la tarde (f. 110). En esta fecha se procedió a la práctica de pruebas, se agregó al proceso la información suministrada por la oficina 4/72 (f. 112 Y 117), y se indicó que como aún la oficina de correos no había dado respuesta satisfactoria en debida forma a los requerimientos, se suspendió la diligencia para continuarla el 31 de julio de 2012 a las 8:30 de la mañana, previo requerimiento a dicha oficina. Se continuó con la práctica de las pruebas pendientes y a renglón seguido se declaró precluido el periodo probatorio en estas diligencias, se hizo control de legalidad sobre la actuación encontrándola ajustada a derecho y con el respeto de las garantías del disciplinable. Se señaló fecha para escuchar los alegatos de conclusión de los sujetos procesales el 3 de agosto de 2012 a la 1:30 de la tarde (f. 127). Se continuó con la audiencia de juzgamiento y se le concedió la palabra al

disciplinable para presentar sus alegatos de conclusión, a lo cual manifestó que: “Quedó demostrado en el proceso de la existencia de un contrato de pacto de retroventa desde el 2 de febrero de 2007 entre CLAUDIA ELENA URIBE y las quejosas en relación con un inmueble rural en el Municipio de Guame - Antioquia, contenido en la escritura No. 340 de la Notaría 19 de Medellín con matrícula No.020-9972; que él no intervino de ninguna manera en dicho contrato; que se encuentra demostrado que la quejosa no tenía ninguna dificultad para leer los documentos, ni para los años 2007 y 2008, que no existe prueba que indique que la quejosa tuviera alguna deficiencia óptica y que por el contrario abusó de su buena fe, se valió de su edad para inspirar respeto, se valió de lagrimas para lograr sensibilizarlo, entre otros aspectos; que quedó demostrado que él inicio por encargo de su cliente un proceso de entrega de tridente a adquirente y que en dicho proceso se hicieron contactos con las demandas a petición de ellas y con el consentimiento de su cliente; que realizó todas las acciones legales que le imponen los artículos 315 a 320 del C. de P. Civil, para procurar la notificación a las demandadas, sin ningún interés o motivación malintencionada diferente a cumplir con la carga procesal que le imponían dichas normas; que la notificación que se le hizo a la demanda LUCIA CARLOTA BURNETT nunca violentó su derecho de defensa, por ser ésta una carga que le corresponde a la parte demandante; que quedó demostrado que no se le puede imputar la falta del artículo 36-3 de la Ley 1123 de

2007, porque ellas no tenían abogado, por tanto la conducta es atípica, porque al éstas no tener abogado no podía ser desleal con un colega que no existía y las conversaciones con éstas fueron por iniciativa de ellas, quienes eran las que tenían la carga de devolver un dinero en un periodo de tiempo determinado; y el proceso que le atendió a la señora URIBE MORENO era de una simple entrega del tradente al adquirente; que fueron las quejosas las que resultaron beneficiadas, porque recibieron una gruesa suma de dinero, no devolvieron oportunamente el inmueble, no pagaron intereses, vivieron en el inmueble vendido hasta cuando fue necesaria la intervención de un Juez para lograr la entrega al comprador; que quedó demostrado además, que ni el estado, ni la Administración de Justicia, ni la comunidad, ni la quejosa sufrieron algún perjuicio con su actuación y que quedó demostrado con la declaración de su cliente, que ella estaba enterada de las visitas intempestivas que le hacía la señora LUCÍA CARLOTA BURNETT, y lo autorizó para buscar un arreglo que beneficiara a ambas partes; que no puede hablarse de dolo en su actuar en el proceso que atendió de entrega de tridente a adquirente, porque no había de por medio un debate realmente económico.” Concluyó solicitando un fallo absolutorio de todas las faltas endilgadas, dándole aplicación al principio del indubio pro disciplinado de la presunción de inocencia y la investigación integral y atendiendo a la atipicidad de la conducta (f. 128 y ss). .

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia del 23 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v., de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, al abogado LUIS FERNANDO MERINO CORREA, como responsable de las faltas previstas en los artículos 30.4, 33.9 y 34 literal e), de la Ley 1123 de 2007 a la vez que lo absolvió del cargo del numeral 3 del artículo 36 ibídem. Consideró el a quo que “LUIS FERNANDO MERINO CORREA incurrió en faltas disciplinarias, al hacerle firmar a la quejosa y presentar al juzgado el día 22 de enero de 2008, un documento donde se daba por notificada por conducta concluyente de la demanda en proceso abreviado de mayor cuantía de entrega de la cosa por el tradente al adquirente donde fungía como apoderado de la 3 Folios del 140 al154 c.o. de primera instancia demandante, e iniciado en contra de la quejosa, con lo cual se favorecía a su cliente y induciendo en engaño a la denunciante, abusando de su ignorancia en las lídes jurídicas”. Por tratarse de un concurso heterogéneo de conductas disciplinarias argumentó cada una por separado, así: “PRIMER CARGO VIOLACIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 30 DE LA

LEY 1123 DE 2007, “Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión“. Además de lo dicho por la quejosa, su manifestación se encuentra respaldada en lo aseverado por el propio disciplinable en su versión libre rendida en estas diligencias; así como con la copia del escrito elaborado por el abogado y presentado al Juzgado el día 22 de enero de 2008, tal como se aprecia al folio 17 de las copias aportadas por el mismo abogado (ver cuaderno anexo f. 17), donde la quejosa expresa al Juzgado que se da por notificada por conducta concluyente del proceso abreviado promovido en su contra, donde además manifiesta que "Renunció (sic) a términos de notificaciones, traslados y ejecutorias ''. Circunstancia de las que se infiere la intención del abogado al elaborar ese escrito en los términos en que lo hizo, que no tenía finalidad distinta que favorecer a su cliente a costa de los derechos de la denunciante, lo cual constituye una forma de engaño, que tenía un propósito macabro de parte del letrado y que constituye a criterio de la Sala, un comportamiento de mala fe en el ejercicio de la profesión. Segundo Cargo. VIOLACION DEL NUMERAL 90 DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 1123 DE 2007. "Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del estado o de la Comunidad". Se refiere al asesoramiento que éste le hizo a la quejosa, con el fin de que ésta suscribiera el documento antes reseñado, (FECHA 22 DE ENERO DE 2008, Folio 17 c.anexo),

con el cual se declaraba notificada por conducta concluyente, en el que de manera desleal el abogado plasmó lo que él quiso, lo que le convenía para favorecer los intereses de su cliente, aún en contra de los de una persona anciana, desprotegida, sin recursos económicos para afrontar un proceso con una debida defensa de sus intereses, intervino en ese acto fraudulento en detrimento de la señora LUCÍA

CARLOTA BERNUTT LÓPEZ.

Tercer Cargo: VIOLACION DEL ARTÍCULO 34 LITERAL E. DE LA LEY 1123 DE 2007. "Asesorar, patrocinar o representar, simultánea y sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común". La representación por parte del abogado a la contraparte de la quejosa en el proceso referido se encuentra establecida con fundamento en el poder otorgado por CLAUDIA ELENA URIBE MORENO, el 2 de octubre de 2007 y con la demanda presentada por éste en representación de la misma, lo cual lo inhabilitaba para realizar cualquier tipo de actividad en representación de la señora BURNETT LÓPEZ que era su contraparte en ese proceso y sin embargo y como está demostrado que él realizó el memorial de fecha 22 de enero de 2008 … Cuarto Cargo: VIOLACION DEL ARTÍCULO 36 NUMERAL 3° DE LA LEY 1123 DE 2007. "Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de ésta". En este evento se demostró con el testimonio

antes referido que el profesional del derecho contó con su cliente para esos contactos, de ahí entonces que se le deba absolver del último cargo imputado.” (Sic a lo trascrito) Frente a todos los cargos, el a quo, señaló que se evidenció el comportamiento del abogado con un actuar premeditado y de mala fe, dado que a todas luces se ve que lo que pretendía era obtener que su contraparte firmara ese documento, para aportarlo al proceso y lograr su impulso ya que con la notificación por conducta concluyente y la renuncia a términos de ejecutoria, la actuación se agilizaría a favor de su cliente y lógicamente en detrimento de la quejosa, constituyendo igualmente su actuar, un obrar fraudulento que lleva a concluir, que en el evento de ocupación, se dio un obrar antijurídico de parte del abogado, con lo cual se denota su ánimo de sacar provecho de la ignorancia de su contraparte y beneficiando a su cliente, encontrando con todo ello probada la materialidad de las faltas y la responsabilidad del abogado en la comisión de las mismas. Igualmente señaló que no existió justificación alguna en el actuar del togado, ni causal eximente de responsabilidad. Frente a la forma de culpabilidad, dijo que: “Dado que de las propias manifestaciones del togado en sus intervenciones en el proceso, se deduce, que éste sabía que su comportamiento era contrario a derecho, que no podía sacar partido de la ingenuidad de la contraparte y sin embargo actuó contrariando esos postulados, pues resulta evidente que el abogado sabía

que representaba a la contraparte de la quejosa y por tanto le estaba prohibido asesorarla, siendo así su conducta debe ser reprochada a título de DOLO”. Precisó el seccional que la conducta del disciplinado es antijurídica por cuanto con ella afectó, sin justificación, alguno los deberes consagrados en los numerales 1, 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló la instancia que: “Contrario a lo que plantea el encartado, excepto en lo que tiene que ver con la falta del numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por la que se absolvió, no le asistía razón para pregonar la inexistencia de falta disciplinaria, cuando es claro su obrar contrario a derecho en cada uno de los cargos imputados y de lo cual se hizo el suficiente análisis a lo largo de esta providencia, lo que releva a la Sala en este momento de ahondar en mayor consideraciones, para negar la pretensión absolutoria del encartado”.

Frente a la sanción consideró que la impuesta obedece a lo normado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por encontrarse debidamente probada y de manera fehaciente la infracción de las normas, con fundamento en la prueba allegada, y de la cual se hizo el suficiente análisis, y la responsabilidad de la misma en cabeza del Doctor LUIS FERNANDO MERINO CORREA, teniendo en cuenta esta Sala la naturaleza y las circunstancias de comisión de las faltas que se califican a titulo de Dolo y teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción artículo 45,

literal A, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad de las mismas deducidas a título de Dolo, que el disciplinable confesó la falta, el perjuicio causado; y la carencia de antecedentes disciplinarios, según la constancia que obra a folio 6 y 132, y teniendo además presente los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción, consagrados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Notificado personalmente de la decisión, el día 7 de septiembre de 2012, el abogado sancionado interpuso recurso contra la misma, en un extenso escrito, haciendo un recuento de los hechos sucedidos con antelación al proceso disciplinario, es decir el negocio entre su cliente y la quejosa en el cual nada tuvo que ver, e insistiendo en que fue la señora Lucia Carlota Burnett quien lo buscó en la oficina y se sintió obligado a atenderla, advirtiéndole que debía conseguir un abogado, por cuanto él no podía asesorarla por ser el abogado de la contraparte. Con las visitas buscaba lograr que él intercediera para que su cliente le diera un plazo mayor y poder pagarle. Sin embargo, le explicó que no era posible en razón a que la demanda estaba en curso y su cliente se atenía a la decisión judicial. Al explicarle en relación con la notificación de la demanda, si ella no iba, se le emplazaría y nombraría un curador ad litem, con quien se seguiría el proceso. Además le informó que ella podía enviar un documento autenticado

donde dijera que se daba por notificada, entonces ella le solicitó que le elaborara el documento para ir a la Notaría y dejárselo. Nunca la señora mencionó que tuviera problemas de visión. Fue a la Notaria y le dejó el documento autenticado. Es falso que ella no haya leído el documento, con todo ello precisó que con su actuar no incurrió en ninguna de las faltas disciplinarias por las cuales se le sancionó y solicitó se revocara la decisión y se le absolviera de todo cargo, dando aplicación al principio del indubio pro disciplinado, toda vez que la notificación de la demanda a la señora Lucía Carlota Burnett, se hizo a través de la empresa Notiexpress, hoy 472, de acuerdo a la ley, habiéndose aportado a las diligencias las facturas del pago de los envíos y los números de las guías que se utilizaron para ello, para los días 31 de octubre y 22 de noviembre de 2007, tramitado por él sin ningún tipo de interés o motivación malintencionada. Afirmó que se vulneraron los principios rectores consagrados en la Ley 1123 de 2007, por cuanto la sanción dista bastante de la búsqueda de la verdad material y verdadera de lo que realmente ocurrió, que se le sancionó por mera responsabilidad objetiva, además de una carencia en la investigación integral de los hechos y de su correcta evaluación donde se deja de lado la sana crítica. Indicó que el análisis probatorio se limitó a la versión libre y se dejó de lado el contexto general en el cual se sucedieron los hechos, el origen de la notificación a la demandada, el derecho que tenía la misma a ser notificada

de la acción en su contra y de su hija. El derecho que tenía la demandada a interponer recursos, solicitar pruebas, ejercer su derecho de defensa el cual no resultó vulnerado aunado al amparo que le conferían los artículos 87 y 330 del C.P.C., y los incidentes de nulidad. Refirió que “Prueba de lo anterior es la falta de análisis y valoración adecuada del testimonio vertido por la señora CLAUDIA ELENA URIBE MORENO, que fue mi poderdante en el proceso de entrega del tradente al adquirente, donde surgió la queja que hoy se tramita, en el cual declara, de manera contundente y precisa que ella en la condición indic

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