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CSDJ - F05001110200020090197101ADJUNTA20131118103859-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090197101ADJUNTA20131118103859-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200901971 01

Referencia: Abogado en Consulta

Denunciante: Álvaro Emilio Ruiz Castrillón.

Inculpado: Jorge Evelio Santamaría Daza.

Primera Instancia: Sanción de suspensión por 1 año, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de Dolo.

Decisión: Modifica – Reduce Sanción a 6 meses.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el día 20 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión de 1 año en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA 1 Magistrados JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS (Ponente) y OSCAR CARRILLO VACA.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200901971 01

Referencia: ABOGADO CONSULTA Tiene origen la presente actuación disciplinaria, en el escrito de queja radicado por el señor ÁLVARO EMILIO RUIZ CASTRILLÓN el día 21 de septiembre de 2009, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando se investigue disciplinariamente al abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, narrando que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado el día 21 de marzo de 2009, donde se comprometió el togado a realizar en su nombre un trámite de desenglobe de un terreno, pactándose como honorarios la suma de $1.650.000.oo, de los cuales canceló por adelantado al profesional del derecho para iniciar el respectivo trámite la suma de $800.000.oo, y el restante a los 20 días siguientes.

Indicó que pasados 6 meses, en las oportunidades que logró comunicarse telefónicamente con el litigante, éste cada vez le respondía que estaba ocupado y que lo llamara en cinco minutos, lo cual al realizar, el abogado insistía en seguir ocupado pero que él le devolvería la llamada, lo que nunca sucedía; refirió que en una ocasión lo citó a una cafetería a las siete de la noche esperando al abogado hasta las diez de la noche y el togado nunca llegó.

Contó que le solicitó al profesional del derecho la devolución del dinero pero aquél le respondió que ya tenía todo listo, sin ser ello cierto porque finalmente a pesar de advertirle al abogado que acudiría a la Jurisdicción Disciplinaria, éste nunca volvió a atender sus requerimientos. Relató que “soy un padre de familia desempleado que con mucho esfuerzo y sacrificio reuní ese dinero para así poder obtener un techo propio con todos los requisitos que exige la ley; pero que este señor [el abogado] está obstaculizando”, pues a pesar de pedirle al litigante como “favor”

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Referencia: ABOGADO CONSULTA me cumpla con lo pactado, la respuesta ha sido siempre la misma “ya le tengo lo suyo listo”2.

CALIDAD DEL DISCIPLINADO - ANTECEDENTES Reposa en el infolio del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 4 de noviembre del año 2009, en la que se hace constar que el señor JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, portador de la cédula de ciudadanía No.16.731.088, es titular de la tarjeta profesional de abogado expedida con el No.102.077, documento vigente en esos momentos3. De otra parte, a folio 7 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido

por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 29 de octubre de 2009, en la que consta que sobre el mencionado profesional del derecho no pesan antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez aacreditada la calidad de abogado del doctor JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, el Magistrado Instructor4 ordenó a través de auto calendado 26 de febrero de 2010, la apertura del proceso disciplinario en contra del togado, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 5 de agosto de 20105. 2 Allegó el quejoso junto a su escrito, copia del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, el cual se encuentra suscrito por el abogado denunciado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, como profesional del derecho (Folios 1 a 3 Cdno. primera instancia).

3 Folio 6 Cdno. Principal. 4 Doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ. 5 Folio 9 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO CONSULTA

2. Llegada la fecha dispuesta para adelantar la diligencia referida, la misma no pudo ser adelantada por la inasistencia del disciplinable, programándose de nuevo tal

audiencia para el día 29 de marzo de 20116.

3. Por auto adiado 3 de marzo de 2011, dispuso el Magistrado Instructor a pesar de haberse remitido al letrado directamente las respectivas citaciones, en atención que el denunciado tiene reportado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, dirección de oficina y residencia en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), comisionar a la Judicatura del Valle del Cauca para que notifique al abogado encartado sobre el auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra y de la fecha programada para adelantar al respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, siendo devuelto dicha comisión el día 17 de marzo de 2011 sin diligenciar, toda vez que habiendo sido citado el doctor JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA a las direcciones respectivas, las mismas fueron devueltas por la oficina de correos con sello que señala como causal de devolución “destinatario desconocido”7.

4. Llegado el día dispuesto para surtirse la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la misma no pudo ser adelantada por la incomparecencia del abogado denunciado, por lo que una vez cumplidos los presupuestos que acoge el artículo 104 ibídem, procedió el Magistrado de instancia a través de proveído fechado 21 de julio de 2011, a declarar al doctor JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA persona ausente, debiendo ternar auxiliares de la justicia para el cargo de defensor de oficio en dicha oportunidad, como también lo hizo a través de autos adiados 12 de diciembre de 2011 y 16 de julio de 2012, toda vez que los mismos justificaron su imposibilidad de

aceptar el cargo, tomando finalmente posesión en dicho encargo el doctor Juan David Viveros Montoya8. 6 Folios 14 y 16 Cdno. principal. 7 Folios 20, 21 y 22 8 Folios 34, 38, 40, 50, 68, 72 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO CONSULTA

5. Por auto adiado 1 de octubre de 2012, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, ordenó remitir las actuaciones “a reparto por acuerdo de descongestión No. 9258 de 2012”9.

6. Por autos del 21 de enero de 2013, el Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis, avocó conocimiento del trámite disciplinario y señaló el día 22 de febrero de 2013 para adelantar la respectiva diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10.

7. Llegado el día dispuesto para la celebración de la audiencia antes citada11, con la presencia del defensor de oficio designado al aquejado quien no compareció a la diligencia, procedió el Magistrado A quo a dejar constancia que el día anterior, el Despacho se comunicó al teléfono celular del abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, quien siendo enterado de la audiencia programada, manifestó asistir a la misma, dando a conocer su dirección para recibir notificaciones, empero,

por la inasistencia del encartado determinó el Juez de instancia, con el fin de no vulnerar el derecho de defensa que le asiste al abogado investigado, pues no fue citado a la dirección que aportó vía telefónica, suspender la audiencia para ser surtida el día 13 de marzo de 2013.

8. Llegada la fecha señalada, se continuó con la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional12, en la cual se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio designado al investigado, quien indicó que se comunicó con su defendido quien le manifestó que “iba intentar comparecer y que le iba a regresar la llamada, que se encontraba en la ciudad de Cali, pero nunca me regresó una llamada”; acto seguido el Magistrado director del proceso, expuso que se tiene en el plenario una constancia secretarial donde se indicó que “se comunica en el día de ayer con el abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, a quien se le informa y le recuerda de la realización de esta audiencia, y que fue citado debidamente a 9 Folio 74 Cdno. principal. 10 Folios 75 y 76 Cdno. principal.

11 C.d. No. 1, acta vista a folio 87 Cdno.principal. 12 C.d. No. 2, acta vista a folio 96 Cdno.principal.

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Referencia: ABOGADO CONSULTA la dirección aportada por él (…) de Itagüí, aparece el telegrama librado desde el 27 de febrero del año 2013”, por lo que se denota la falta de interés voluntario del disciplinable en asistir a las diligencias, determinando el Juez Colegiado, mantener la designación del defensor de oficio hasta por lo menos el momento en que asista el togado encartado. 8.1. Acto seguido se da lectura a la queja instaurada contra el abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, otorgándose la palabra al auxiliar de la justicia, quien en uso de dicha oportunidad arguyó la existencia de duda favorable al investigado, toda vez que la prueba que se exhibe con la denuncia no presenta ninguna solemnidad respecto de la rúbrica plasmada por el abogado encartado, no siendo entonces idónea para demostrar la existencia de tal contrato y mucho menos el incumplimiento contractual, solicitando entonces como prueba un cotejo de firmas sobre el documento aportado por el denunciante, siendo despachado tal petición de manera negativa por el Magistrado Sustanciador, bajo el argumento de ser improcedente en ese momento, siendo necesario para ello la existencia de un documento indubitado para realizar el cotejo, documento este con el cual no se cuenta por la inasistencia del abogado investigado, procediéndose a la suspensión de la diligencia no sin antes señalar nueva fecha para su continuación.

9. El día 10 de abril de 2013, se dio continuidad a la audiencia consagrada en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado13, en presencia del defensor de

oficio asignado al abogado denunciado y del quejoso, se descendió nuevamente a dar lectura al escrito de queja, concediéndose luego la palabra al señor ÁLVARO EMILIO RUIZ CASTRILLÓN quien se ratificó en la totalidad de su queja, manifestando que a raíz del problema presentado con el abogado tuvo que desistir del negocio de compraventa sobre el terreno pretendido para construir su casa en el Municipio de Itagüí (Ant.), pues era necesario realizar un desenglobe sobre el mismo; adujo que recurrió al litigante para dicha tarea toda vez que tanto la vendedora como él, 13 C.d. No. 3, acta vista a folio 104 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO CONSULTA desconocían cómo realizar el trámite confiado al togado, dándose por enterados con posterioridad que no era necesario para ello la concurrencia de abogado alguno.

Afirmó que el día en que se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales le entregó al togado toda la documentación del lote (certificado de libertad y tradición, recibo de pago de impuesto predial), la promesa de compraventa del mismo autenticada ante Notaría, fotocopia de las cédulas de ciudadanía de vendedora y comprador, informándole el disciplinable que dicho trámite se le demoraría entre unos 20 a 30 días; indicó que el abogado nunca trató de ubicarlo

debiendo el quejoso ser quien debía estar llamando al denunciado, quien solo le decía que ya tenía todo listo, que no había problema y que o se preocupara. 9.1. Procedió luego el Magistrado A quo al estudio del material probatorio y enseguida descendió a efectuar la calificación de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar los deberes contemplados por el numeral 5 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2008. Argumentó el Magistrado de instancia, que habiendo sido relegada la tarifa probatoria implicando la libre valoración a realizar sobre la probanzas allegadas, atendiendo además del documento aportado como prueba junto al escrito de queja, que el quejoso bajo la gravedad del juramente en su exposición fue “conteste, coherente por decirlo menos, y por lo tanto creíble”, advirtió el denunciante disciplinario la forma en que para el día marzo 21 de 2009, celebró en una cafetería un contrato escrito con el abogado denunciado, el cual “si bien podría ser de realización particular, porque no se necesita ser abogado para suscribir una promesa de compraventa, ni para elevar una escritura pública, ni para realizar un desenglobe, lo puede realizar un particular (…), pero lo cierto fue que el señor ÁLVARO EMILIO RUIZ consideró que para el caso era necesario contactar un abogado, y como tal

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Referencia: ABOGADO CONSULTA comprometía el ejercicio de su función”, existiendo entonces un claro destinatario en el presente caso de la Ley Disciplinaria, el doctor JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, quien fue contratado como abogado para que asesorara y gestionara una actuación como profesional en nombre y representación del quejoso, para efectos de la redacción de un contrato de compraventa, el trámite de un desenglobe, obtener una licencia de construcción y la elevación de unas escrituras públicas.

Señaló el quedar claro que el abogado disciplinable sí fue contratado para gestionar varios trámites en representación del quejoso el día 21 de marzo de 2009, cuando se suscribió un contrato de prestación de servicios, sin que hubiera adelantado ninguna de las actuaciones encomendadas, habiendo recibido para ello como pago de honorarios por adelantado, la suma de $800.000.oo, calificando dicha conducta a título de dolo, toda vez que “durante 6 meses un término más que prudencial (…), el señor ÁLVARO EMILIO RUIZ vino a darse a la búsqueda del doctor [aquejado], a llamarlo telefónicamente quien le decía que ya tenía los papelas, es decir estaba presuntamente mintiendo (...), sobre que ya había adelantado gestiones sin haber adelantado hasta ese momento ninguna, para mentir se necesita dolo, es una clara manifestación de la intensión de faltar a los deberes, él sabía [el abogado

encartado] y debía conocer que el deber de él era adelantar la gestión encomendada, y no demorar la iniciación de la actuación que se le había dado a conocer”. 9.2. Acto seguido se dio el uso de la palabra al auxiliar de la justicia designado quien solicitó como prueba, en atención al dicho del quejoso de tener en su poder el documento original del contrato de servicios profesionales de marras, que el mismo sea allegado al dossier, lo que fue aceptado por el Magistrado director del proceso, dándose así por terminada la audiencia no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

10. Se surtió la Audiencia de Juzgamiento el día 24 de abril de 201314, en la que en cumplimiento de lo pedido en diligencia anterior el quejoso arrimó al plenario el

14 C.d. No. 4; acta vista a folio 112 Cdno. primera instancia

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Referencia: ABOGADO CONSULTA documento original del contrato suscrito con el abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA15, la cual puesta en conocimiento del auxiliar de la justicia el mismo manifestó no objetarla; seguido se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio designado al abogado disciplinable para que presentara sus alegaciones de conclusión, quien en defensa de su prohijado hizo referencia al principio de

presunción de inocencia, debiéndose entender que el contrato aportado por el denunciante es un contrato simple toda vez que no se encuentra con presentación personal ante notaría de alguno de los contratantes , iterando en no ser prueba idónea para asegurar que el abogado encartado ciertamente suscribió dicho documento, solicitando sea proferido dallo favorable a los intereses del abogado JORGE EVELIO

SANTAMARÍA DAZA.

SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 20 de mayo de 2013 profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año, al abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó tener como un hecho cierto que el abogado disciplinable “no adelantó el asunto que le fuera encomendado, al punto que según manifiesta, ni siquiera ante la advertencia de que iba a ser denunciado disciplinariamente, el aquél se avino a cumplimiento de lo pactado y/o devolver el dinero recibido”, señalando que no puede ser desacreditado el documento aportado por el denunciante “por el simple hecho que no se ha podido verificar si la firma que allí aparece, sea del abogado aquí investigado o no. En efecto, en más de las ocasiones, y por desafortunada costumbre

en nuestra sociedad, donde la gente humilde. La palabra de un abogado como conocedor de la Ley, 15 Folio 113 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO CONSULTA es suficiente para dar por sentado un compromiso, no se eleva a escrito los compromisos profesionales, claro ejemplo de ello, y en este caso es lo dicho por el quejoso, cuando ante el requerimiento del porque no se autenticaba el escrito ante Notario, creyó ciegamente en la afirmación del abogado, sobre que no era necesario, solo porque lo decía “un abogado” y o tenía que dudar de ello”, atendiéndose de por demás que en derecho disciplinario no existe la tarifa probatoria y las pruebas están sometidas solamente al filtro de la sana crítica, por lo que en esa forma el documento original aportado por el quejoso a las diligencias disciplinarias “es auténtico en su forma y contenido para ésta Sala, pues es cierta la forma en que ese elaboró y se conservó, también es cierto que lo realizó y lo firmó el togado”.

Igualmente señaló la Colegiatura de instancia que el litigante a no dudarlo es responsable de haber infringido la falta enrostrada en su contra, “toda vez que con pleno conocimiento del compromiso que adquiría después de aceptar el contrato suscrito por el togado y el hoy quejoso, el día 21 de marzo de 2009, sin adelantar gestión alguna, se vislumbra el abandono de

dicha actuación por parte del profesional del derecho, sin que se encuentre en el plenario causa alguna que permita justificar esa omisión”, sustrayéndose de su deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinaria del Abogado, no renunciando al encargo profesional confiado, resaltando el desinterés del implicado en comparecer al presente proceso. Señaló el Juez Colegiado A quo que, “resulta la conducta imputada al investigado culpable, ya que obró de manera absolutamente dolosa, toda vez que, consiente suscribió contrato de prestación de servicios para adelantar un trámite (…), se puede predicar por la Sala que no fue, ni descuido, ni negligencia, sino que nunca tuvo el abogado la intensión de cumplir con las gestiones”, por lo que poniéndose con tal conducta entre dicho la confianza que deben inspirar los abogados, recibiendo el litigante de manos de una persona humilde y trabajadora una suma de dinero para aquella gestión encomendada, representando ella un buen capital, atendiendo los parámetros de los artículos 40 a 45 de la Ley 1123, impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de 1 año al profesional del derecho encartado.

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Referencia: ABOGADO CONSULTA Notificada la anterior decisión la misma no fue objeto de apelación, motivo por el cual

el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 31 de julio de 201316, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 6 de agosto de 201317 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos18 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el 3 de septiembre de 201319, puso de presente que el encartado no registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público rindió concepto solicitando se modifique la sanción proferida contra el disciplinado y en consecuencia se imponga sanción consistente en 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, atendiendo que el togado no cuenta con antecedentes disciplinarios20. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 17 Folio 10 Cdno. segunda instancia. 18 Folio 19 Cdno. segunda instancia. 19 Folio 20 Cdno. segunda instancia. 20 Folios 14 a 17 Cdno. consulta.

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Referencia: ABOGADO CONSULTA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 20 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió sancionar al abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA con suspensión de 1 año en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La presente actuación contra el abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, se

inició con fundamento en la queja presentada por el señor ÁLVARO EMILIO RUIZ CASTRILLÓN, quien afirmó haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales con el citado abogado, para que en su nombre realizara diversas gestiones, entre ellas el desenglobar un terreno para así lograr su adquisición, elaborar un contrato de compraventa sobre dicho bien, obtener una licencia de construcción, elevar tal negocio a escritura pública, de las cuales no adelantó ninguna.

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Referencia: ABOGADO CONSULTA En lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional del abogado tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable.

Ahora bien, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el

quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de consulta debe ser confirmada, por cuanto una vez revisado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se extrae que el jurista incurrió objetivamente en la conducta endilgada en el auto de cargos y se obtiene certeza de su responsabilidad.

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Referencia: ABOGADO CONSULTA En efecto, se encuentra objetivamente probado, conforme se desprende tanto de la prueba documental allegada al plenario como del dicho dado bajo la gravedad del

juramento por cuenta del quejoso señor ÁLVARO EMILIO RUIZ CASTRILLÓN, que éste contrató los servicios profesionales del doctor JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, para que en su nombre realizara diversas gestiones, entre ellas el desenglobar un terreno para así lograr su adquisición, elaborar un contrato de compraventa sobre dicho bien, obtener una licencia de construcción, elevar dicho negocio a escritura pública, tal y como quedo plasmado en el respectivo documento contractual suscrito por el litigante como profesional del derecho, habiéndole sido entregados por parte del quejoso los documentos y un adelanto de honorarios para que evidentemente pudiera cumplir con la tarea contratada y por sí confiada al disciplinado, la cual ciertamente no adelantó el abogado encartado, como de igual forma lo pudo advertir la Sala a quo, sin motivo alguno que justificara dicha conducta. A la par, del material probatorio recaudado se demostró el elemento subjetivo de la falta, toda vez que habiendo el aquejado aceptado la tarea encomendada por el aquí denunciante disciplinario, asumió éste un compromiso profesional para con su contratante, quien confió plenamente sus intereses a los buenos oficios que pudiera desplegar en su nombre el doctor SANTAMARÍA DAZA, por lo que así, no puede ser permitido otra cosa al obligado, que la de haber cumplido con su compromiso adquirido contractualmente, en cumplimiento y obediencia a su deber como profesional del derecho, tarea ésta, que evidentemente no ejecutó el disciplinado, a pesar de haber sido requerido para ello en diversas oportunidades por el aquí

denunciante. Ahora, debe resaltar esta Colegiatura, que si bien el Magistrado Instructor de instancia de manera diligente e insistente intentó lograr la comparecencia a las diligencias disciplinarias del abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, se puede indicar que éste nunca tuvo interés en comparecer y asumir defensa alguna frente a la

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Referencia: ABOGADO CONSULTA investigación adelantada en su contra, siéndole remitidos los citatorios respectivos de manera cierta tanto a la dirección reportada por el disciplinado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Jus

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