CSDJ - F05001110200020090197401ADJUNTA20160513113312-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090197401ADJUNTA20160513113312-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA Sentencia /SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a quien su mandante le había solicitado. MODIFICA SANCIÓN / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Doce de mayo de dos mil dieciséis. Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901974-01- (8997-18) Aprobado Según Acta de Sala No.40 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó a la abogada AURA CELINA HERRERA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, como autora responsable de la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 10 de
septiembre de 2009, la señora CARMEN ROSA GALLEGO formuló queja disciplinaria contra la abogada AURA CELINA HERRERA, quien fungiendo como representante de la quejosa el trámite de compraventa de un inmueble de su propiedad, incurrió en prácticas desleales y deshonrosas, reteniendo dineros y omitiendo la obligación de entregarlos a quien debió hacerlo lo que generó para la accionante el pago de una multa en favor de su contraparte en el contrato de compraventa mencionado. La señora CARMEN ROSA GALLEGO intentó localizar a la abogada sin lograr su cometido por un tiempo, cuando logró hablar con ella, ésta le manifestó que había gastado el 1 En sala dual integrada por los doctores Luis Fernando Zapata Arrubla y José Alejandro Balaguera Galvis. dinero, siendo ésta la principal razón de inconformidad que generó la presente queja disciplinaria.. (fl 1. c. 1ª instancia) 2.- El Magistrado instructor acreditó la calidad de abogada de la doctora AURA CELINA HERRERA quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 21352969 y tarjeta profesional No. 23617, conforme al certificado No. 9285 expedido el 26 de octubre de 2009 por el Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, y con auto del 11 de febrero de 2010, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 2 a 7 c. 1ª. Instancia). 3.- El 27 de febrero de 2012 el Magistrado de conocimiento dio inicio a
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia de la abogada disciplinable y la denunciante, diligencia que se desarrolló así: 3.1.- Al rendir versión libre, la jurista aquejada solicitó como prueba oficiar al Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín para que remitiera copias del proceso 2009-583, a su vez admitió haber recibido una cantidad de dinero con la cual debía cancelar algunos impuestos, gastos notariales del inmueble en venta e hizo entrega de una cantidad de dinero a la hija de la quejosa, posterior a estos pagos la suma pendiente fue de $ 29’000.000, remanente que debió ser entregado a su destinatario pero no fue posible dicha entrega puesto que el dinero le fue hurtado de su oficina, por esta razón se obligó con la quejosa mediante una letra de cambio, intentando vender su apartamento pero no lo logró, pues éste estaba embargado. Aportó la profesional del derecho copia de 4 recibos, todos ellos entregados a nombre de Deisy Cristina Bedoya Gallego por concepto de pago de retención, notaría y rentas que corresponde al señor Gabriel Bedoya como vendedor, la disciplinada emitió otros pagos por concepto de préstamos, adelantos y cuota alimentaria por razón del proceso que se adelantó en el Juzgado Primero de Familia de Medellín, Radicado 2006-0589, que terminó por pago de la obligación. El magistrado de conocimiento decretó como pruebas las solicitadas por la investigada y ordenó la incorporación (fls 31-32. C 1ª instancia) 4.- El 2 de abril de 2013, el Magistrado de conocimiento continuó con la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en esta se recibió la ampliación de queja de la señora CARMEN ROSA GALLEGO quien se ratificó en su denuncia. Aclaró la señora Gallego que su relación con la disciplinada empezó cuando esta última se hizo cargo de un proceso de liquidación de sociedad conyugal con quien era su esposo, el señor GABRIEL ANTONIO BEDOYA, dentro de los bienes que conformaban la sociedad conyugal existía un inmueble ubicado en el barrio Calasanz, el cual fue vendido al señor LUIS FERNANDO BOTERO POSADA por el valor de $70’000.000 de los cuales $38’000.000 le correspondían a su ex esposo. Aseguró la querellante que por la mala relación que llevaba la quejosa con su ex esposo, surgió la necesidad para que la abogada AURA CELINA GALLEGO fuera quien se hiciera cargo de entregar el dinero, sin embargo la abogada en vez de cumplir con su gestión, si bien canceló las obligaciones notariales y de registro junto con el saneamiento del inmueble, desapareció con $27477.000 que eran de propiedad del señor Bedoya, éste al ver que no le fue cancelada la deuda decidió no firmar las escrituras de la casa, razón por la cual la querellante se vio en la obligación de cancelar una multa al señor LUIS FERNANDO BOTERO comprador del inmueble. Indicó la quejosa que después de algún tiempo sin lograr localizar a la abogada, justo antes de realizar una conciliación, la abogada refirió que había sido víctima de un hurto en su oficina, razón por la cual no pudo entregar el dinero
al ex esposo de la demandada como se había pactado por lo cual se obligó la togada suscribiendo un título valor, comprometiéndose a pagar la totalidad de la suma en un plazo no mayor a tres meses, lo que no cumplió y tuvo que acudir a un proceso ejecutivo, proceso mediante el cual justo antes del remate de un apartamento que le había sido embargado a la togada, fue cancelada la deuda por ésta. 4.1En la declaración rendida por el señor LUIS FERNANDO BOTERO POSADA afirmó que de la negociación realizada, $38000.000 le fueron entregados a la doctora AURA CELINA HERRERA para que ésta a su vez se los entregara al esposo de la señora CARMEN ROSA GALLEGO pero la profesional del derecho nunca lo hizo, no entregó el dinero y no dio la “cara” lo cual generó la decisión de no firmar las escrituras del inmueble por parte del señor GABRIEL ANTONIO BEDOYA. 4.2A esta audiencia la disciplinable aportó unos documentos proferidos por el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín relacionados con el proceso ejecutivo seguido en su contra por demanda instaurada por Carmen Rosa, demanda que terminó por el pago total de la obligación. Culminado esto el a quo suspendió la audiencia y fijó fecha para el día 6 de mayo de 2013 para continuar con la misma. (fls 59-63 c. 1ª instancia) 5.- En la continuación de la audiencia programada por el Magistrado de conocimiento el día 6 de mayo de 2013, se contó con la asistencia de la disciplinada y la quejosa, se declararon evacuadas las pruebas y
se procedió a formular cargos teniendo en cuenta que la disciplinada no entregó a quien correspondía la suma de $29’477.000 cantidad correspondiente a un dinero recibido de parte de la quejosa para que en razón de su gestión profesional, los entregara a quien se le había encomendado, por lo cual encontró que las normas presuntamente infringidas son el artículo 26 numeral 8 y la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. 7.- El 6 de junio de 2013 el Magistrado de conocimiento instaló la audiencia, sin embargo teniendo en cuenta que la disciplinable no asistió, se suspendió la audiencia y se nombró como defensora de oficio de la disciplinable a la doctora Diana Patricia Eusse Arenas, reprogramando la Audiencia para el día 28 de agosto de 2013. (fls 7176 c. 1ª instancia) 8.- El día 21 de agosto de 2013 el Magistrado de conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, solo concurre la defensora oficiosa razón por la cual se suspende la audiencia, se programa la Audiencia para el día (fl 90. C 1ª instancia) 9.- El 23 de septiembre de 2013 el Magistrado de conocimiento continúa la Audiencia de Juzgamiento, relevando a la defensora oficiosa procediendo a escuchar la ampliación de la queja de la señora CARMEN ROSA GALLEGO quien confirmó lo que ya había indicado en diligencias anteriores concediéndole la palabra a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión 9.1Expuso la profesional del derecho que si bien realizó las gestiones encomendadas por la accionante, nunca fue en virtud de un contrato
laboral o de prestación de servicios, las actuaciones fueron en razón del conocimiento que ha tenido de la señora CARMEN ROSA GALLEGO; admitió también que le fue dado un dinero en su oficina y después de pagar algunas obligaciones como los impuestos y una deuda por alimentos, quedó la suma de $29’477.000 los cuales admite que por negligencia le fueron hurtados de su oficina y por ello se obligó a través de la suscripción de una letra de cambio por la totalidad de la deuda, dicho título valor se hizo efectivo en proceso ejecutivo el cual terminó cancelando el doble de la deuda. La disciplinada indicó que no denunció el hurto, pues ignoraba quien podía ser el autor del mismo, pues a su oficina constantemente entraban varias personas, el fallador ordeno la remisión del proceso a su despacho para fallo. (fls 105-109. C 1ª instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia el 31 de octubre de 2013 en la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora Aura Celina Herrera Marín por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8, e incurrir en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 conducta cometida a título de dolo y en consecuencia se impone la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses. La Sala a quo manifestó que no son de recibo las exculpaciones de la doctora AURA CELINA HERRERA MARIN relativas al hurto del que fue
víctima, pues no aportó ninguna prueba que comprobara su dicho, resultando contrario a la lógica que una profesional del derecho no denuncie acontecimientos como el que la togada afirmó sufrir. Por otro lado, aseguró la Sala de instancia que la labor encomendada y asumida por la togada si fue en calidad de abogada, pues las actuaciones realizadas por ella si tenían relación con su trabajo profesional por lo que el argumento expuesto por la disciplinada tampoco era conveniente. Para la Sala ese sin número de razones expuestas por la profesional del derecho sin sustento jurídico y muchas veces contradictorias no lograban desvirtuar el cargo, por otro lado los comportamientos descritos en el pliego de cargos y demostrados con las pruebas aportadas legalmente a la investigación, permitían asegurar la responsabilidad de la togada HERRERA MARIN por lo cual la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, como autora responsable de la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y por la inobservancia del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma ley, a título de dolo. Finalmente, respecto de la sanción de suspensión impuesta a la encartada encontró el Seccional de Instancia que la misma cumple con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad al haber tenido en cuenta que la togada no registra sanciones disciplinarias, que su conducta fue cometida a título de dolo, la suma retenida en su poder fue considerable por un gran lapso de tiempo, que la forma de haberlo recuperado no fue por voluntad propia sino en acatamiento de una
decisión de un juez de la república, y los perjuicios que esto le causo a su mandante, pues tuvo que pagar una sanción pecuniaria por el incumplimiento causado al comprador del inmueble de autos. Por todo lo anterior, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses estaba acorde con lo establecido en el artículo 43 de la ley 1123 de 2007 (fl. 111 – 119 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito extenso y difuso radicado el 19 de noviembre de 2013, la abogada disciplinada impugnó la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, centrando los motivos de su disenso, así: I) Que la señora CARMEN ROSA GALLEGO nunca tuvo que pagar dinero alguno a la señora AURA CELINA HERRERA MARÍN, esto teniendo en cuenta que la disciplinada no estaba actuando en calidad de abogada si no simplemente se le pidió el favor para efectuar comunicaciones entre la demandante y su ex esposo, por otro lado, la quejosa nunca sufrió perjuicio alguno, pues el dinero le fue pagado con sus respectivos intereses.
- La razón por la cual el hurto no fue denunciado, fue porque la abogada no pretendía iniciar un proceso penal en contra de su compañero de oficina, pues llevaban compartiendo 10 años de vida laboral, razón por la cual no quiso involucrarlo en proceso alguno.
- Finalmente la abogada investigada solicitó que se tuviera en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios para así ser absuelta de los
cargos que se le hicieron en la sentencia recurrida. (fls 120-121 c 1ª instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de 16 de enero de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Corporación (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 39773 del 14 de febrero de 2014, en el cual da cuenta que la abogada investigada no registra sanciones disciplinarias y no cursa investigación disciplinaria, ante esta Superioridad por los mismos hechos en su contra. (fl. 12 c. 2ª Instancia). 3.- El 6 de febrero de 2014, el Ministerio Público emitió concepto, solicitando se declarara la prescripción de la acción en el proceso en contra de la abogada AURA CELINA HERRERA MARIN. (fls 24-26 c. 2ª instancia)
CONSIDERACIONES
1Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera
instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “Los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado. Se trata la doctora AURA CELINA HERRERA MARÍN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 21352969 y tarjeta profesional No. 23617 conforme al certificado No. 9285 expedido el 26 de octubre de 2009 por el Director del Registro Nacional de Abogados.
3De la prescripción El Ministerio Público solicitó la prescripción de la acción disciplinaria porque la conducta reprochable acaeció durante el año 2008, por tanto ya han pasado más de 5 años. Sobre el punto controversial acerca de la naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, de la cual se apartó en su escrito el Ministerio Público, esta Sala encuentra que en aplicación de la Ley 1123 de 2007 en su artículo 24, reitera la invariable posición que sobre la utilización de dineros ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención y la utilización, no se consuma en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir, hasta que no se verifique la entrega total de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez para con los clientes, en el caso concreto la conducta de omisión y de carácter permanente se llevó a cabo hasta el 4 de septiembre de 2012, día en que se pagó la totalidad de la deuda por parte de la doctora AURA CELINA HERRERA MARÍN a su cliente. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma“. Por tanto lo primero es establecer el carácter de la falta que para el presente caso es considerada de naturaleza permanente, de esta forma el instante a partir del cual debe empezarse a contar el término
de prescripción debe ser desde el momento en que el abogado disciplinado haya entregado a su cliente los dineros recibidos como producto de la referida transacción de compraventa del inmueble de propiedad de la quejosa y del esposo de ésta. Por tales razones, la Sala no accederá a la solicitud de prescripción deprecada por el Ministerio Público, en tanto el estado cuenta a la fecha con la facultad o potestad disciplinaria para investigar a la demandada. 4De las faltas endilgadas El cargo por el cual fue sancionada la abogada AURA CELINA HERRERA MARÍN en primera instancia, fue el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 así como por el incumplimiento del deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la misma ley que rezan:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: 8Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 5.- De la apelación Como primera medida encuentra la Sala que la disciplinada se notificó
de la sentencia del primera instancia mediante edicto el 19 de noviembre de 2013, presentando y sustentando recurso de apelación el mismo día 19 de noviembre de 2013 (fls 102121 c. 1ª instancia), es decir el mismo fue instaurado en término legal que disponía para ello el encartado por lo cual se procederá al estudio del mismo. A continuación, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado por el litigante sancionado, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, tal y como se explicó en procedencia, la Sala a quo enrostro responsabilidad disciplinaria a la abogada AURA CELINA HERRERA MASRÍN por su incursión en una falta contenida en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la inobservancia del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 ibídem. Frente a dicha decisión, la abogada sancionada AURA CELINA HERRERA MARÍN, impetró recurso de apelación, el cual sustentó bajos los siguientes argumentos: i) La señora CARMEN ROSA GALLEGO nunca tuvo que pagar dinero alguno a la togada, esto teniendo en cuenta que ésta no estaba actuando en calidad de abogada ni ejerciendo su profesión, si no simplemente le pidió el favor para efectuar comunicaciones entre la
demandante y su ex esposo, favor el cual realizó. Respecto de las actividades desarrolladas por los abogados inmersos en el ejercicio profesional, tal como lo reseño el recurrente en su escrito de alzada, la Corte Constitucional en Sentencia C-819 de 2010, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO expresó: “La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. Bajo las anteriores premisas, es dable indicar que mientras un abogado represente judicialmente los intereses de una de las partes al interior de un proceso, está ejerciendo su actividad profesional, en el caso concreto se deduce que la profesional actuó como apoderada de la quejosa, teniendo en cuenta su versión libre así como la ampliación de queja de la querellante, teniendo así que mientras la disciplinada fue representante de la señora CARMEN ROSA GALLEGO, adelantó tramite de divorcio, liquidación conyugal y un proceso ejecutivo de alimentos para posteriormente adelantar los trámites requeridos para la venta de un inmueble que pertenecía a los dos ex cónyuges, nuevamente interviniendo para que mediara con el señor GABRIEL BEDOYA para el levantamiento de un embargo que recaía sobre el inmueble objeto de venta y de esta forma llevar a cabo dicha compraventa, si bien nunca se pactaron honorarios, es evidente que la disciplinada fue la representante de la señora CARMEN ROSA
GALLEGO y fungió como abogada en cada uno de las gestiones antes mencionadas, en procura de los intereses de la señora Carmen Rosa Gallego, como bien lo indicó la encartada en su versión libre y en su ampliación de queja (fl. 31 – 32, 59-63 c.o.). Es así como se tiene que la disciplinada actuó en cumplimiento de un encargo profesional, en tanto se tiene que debía adelantar las gestiones necesarias para resolver lo relacionado con la venta de un inmueble que era objeto del proceso de liquidación de sociedad conyugal, encontrándose que por dicha actuación ésta recibió el pago del valor de la venta, luego de realizar los pagos relacionados con la escrituración del mismo al comprador, retuvo el valor que debía entregar al ex esposo de la quejosa, situación que generó el incumplimiento de los promitentes vendedores para con el promitente comprador, lo que ocasionó el pago de la sanción pecuniaria al vendedor y la imposibilidad de culminar con dicho negocio jurídico, no siendo de recibo de la Sala el intento de descalificar dicho acto en una simple acción de amistad, pues claramente se tiene que la doctora Aura Celina Herrera actuó en ejercicio de profesión de abogada. ii) La razón por la cual el hurto no fue denunciado, era porque la abogada no pretendía iniciar un proceso penal en contra de su compañero de oficina, pues llevaban compartiendo 10 años de vida laboral y no quería involucrarlo en proceso alguno. No son de recibo para la Sala las exculpaciones dadas por la doctora AURA CELINA HERRERA MARÍN, relativas al hurto del dinero en su oficina que debía entregar al ex esposo de la quejosa, por cuanto la
encartada no allegó siquiera prueba sumaria para demostrar tales afirmaciones, con lo cual no se puede tener a consideración una circunstancia que no fue probada en el plenario, máxime cuando dicho dinero era de propiedad de su cliente destinado al pago de una compraventa, y si se tiene en cuenta que la encartada es una profesional del derecho y debía cumplir con su deber de honradez para con su mandante. De otra parte, destaca la Sala que la materialización de la falta se encuentra demostrada con el pagaré suscrito por la disciplinada en favor de la quejosa el día 14 de abril de 2009 (fl. 1 c.o.), en tanto mediante ésta documento la encartada reconoció la retención del dinero que recibió con ocasión del encargo encomendado y por el cual se obligó a su devolución, circunstancia que demuestra la tipicidad en la conducta endilgada y el quebrantamiento de su deber de honradez en sus gestiones profesional. iii) Argumentó la togada que la quejosa no sufrió perjuicios, pues el dinero debido le fue pagado con sus respectivos intereses, además por gestión de la disciplinada, la demandante recibió un beneficio mayor al no ser entregados a su ex marido la suma de $21000.000. Si bien es cierto que la suma adeudada ya fue cancelada, esa cancelación no fue realizada voluntariamente, al contrario la quejosa tuvo que acudir a la justicia civil para así ejecutar a la profesional del derecho mediante proceso ejecutivo radicado 2009-0583 adelantado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín y lograr el pago de la
obligación. Por otro lado, la Sala no acepta éste último argumento de la disciplinable puesto que si bien el dinero fue reintegrado al patrimonio de la quejosa el 4 de septiembre de 2012, el mismo fue recibido por la togada en el año 2008, haciendo evidente que si se presentó un perjuicio prolongando el tramite de la compraventa por un tiempo mucho mayor al estimado en este tipo de contratos, además el principal perjuicio causado a la accionante se evidencia en el momento en que la querellante se vio en la obligación de cancelar una multa al señor LUIS FERNANDO BOTERO por el referido incumplimiento en el pago del contrato de compraventa de la casa; quien ya había cumplido con sus obligaciones en dicho contrato. Además el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 indica que es obligación de todo abogado entregar los dineros a quien corresponda a la menor brevedad posible, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues fue solo después de 4 años y con ocasión a la presente denuncia disciplinaria y a la suscripción de un título ejecutivo que la abogada se vio obligada a reintegrar el dinero tipificándose así el verbo rector necesario para que se configure la conducta. iv) Finalmente la abogada solicitó que se tuviera en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios para así ser absuelta de los cargos que se le hicieron en la sentencia recurrida. Sobre el particular, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la doctora HERRERA MARÍN, considera esta Colegiatura razonable el reproche disciplinario, toda
vez que se demostró la incursión en la falta al deber de la honradez del abogado al retener los dineros entregados a la togada en virtud de la gestión encomendada, empero, se hace necesario modificar la sanción impuesta, al evidenciarse que a la fecha la encartada no tiene en su poder el dinero reclamado por la quejosa, con intereses e indemnización de los perjuicios causados a la quejosa, además, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, resulta necesario que el quantum de la misma sea reducido con fundamento en el artículo 45 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece como criterio de atenuación a la sanción “cuando por iniciativa propia se resarzan los daños o se compensen los perjuicios causados .”, por lo cual la sanción de suspensión a imponer será la de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión. Acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar
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