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CSDJ - F05001110200020090197601ADJUNTA20130911112158-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090197601ADJUNTA20130911112158-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro de septiembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 0500 111 02000 2009 01976 01 Aprobado según Acta No.68 de la misma fecha Por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA conoce la Sala de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el día 28 de junio de 2013, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL POR UN LAPSO DE TRES (3) MESES al doctor JUAN DAVID VELÁSQUEZ PULGARÍN, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. 1 La Sala integrada por los doctores MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en su condición de Magistrado Ponente, y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, Folios 114 a 120, C.P. HECHOS La señora Margarita Gutiérrez Rojas presentó, el 9 de septiembre de 2009, escrito de queja2 contra el abogado JUAN DAVID VELÁSQUEZ PULGARÍN en el cual manifestó que:

El 3 de julio de 2008 confirió poder al letrado para el cobro ejecutivo de una letra de cambio por valor de $1.500.000 contra la señora María Victoria Álvarez, y le entregó, en la misma fecha, la suma de $200.000, en calidad de anticipo para el trámite correspondiente. El mismo día le hizo entrega de la letra de cambio. En varias ocasiones intentó comunicarse infructuosamente con el jurisconsulto y cuando pudo hacerlo, éste le indicó que le devolvería la letra y el dinero, lo cual nunca hizo. Con base en lo anterior, solicitó la devolución de la letra de cambio y la toma de acciones contra el togado. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor JUAN DAVID VELÁSQUEZ PULGARÍN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 71.189.494 de Puerto Berrío y Tarjeta Profesional No.122611 del Consejo Superior de la Judicatura.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fl. 1

Acreditada la condición de abogado del inculpado y sus últimas direcciones registradas en la ciudad de Medellín, mediante auto del 11 de febrero de 20123 el Magistrado Sustanciador del Consejo Seccional de la Judicatura dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y convocar a celebración de audiencia de pruebas y calificación para el 18 de noviembre de 2012. Se citó al investigado en la forma indicada en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y, dado que no compareció a la diligencia fijada, una vez emplazado, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio

a la abogada Nery Andrea Naranjo Álvarez, quien se posesionó el 12 de diciembre de 20114, razón por la cual el Despacho fijó nueva fecha para la audiencia el 25 de julio de 2012. Mediante certificación del 20 de octubre de 20095, se determinó la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra del investigado. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha señalada se instaló la audiencia, la cual contó con la participación de la quejosa y de la defensora de oficio6. El Despacho decretó la práctica de las pruebas solicitadas, entre ellas varias documentales relacionadas con el proceso ejecutivo radicado 2008-01466, adelantado con base en la letra de cambio, ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín. Se recibió la ampliación de la queja en la cual reiteró en lo esencial, la denunciante, el contenido del escrito presentado inicialmente. 3 Folio 6, C.P. 4 Folio 43 5 Folio 9 6 Folio. 51, C.P. El 17 de octubre se recibió del Juzgado 17 Civil Municipal copia del proceso ejecutivo por la letra en mención. En dichas copias se constató que la letra original se encontraba aún en este juzgado. La audiencia se continuó los días 10 de septiembre y 23 de enero de 20137. PLIEGO DE CARGOS En esta última fecha se instaló la audiencia, con la presencia de la quejosa y la defensora de oficio, no asistieron el inculpado ni el agente del Ministerio

Público. En esta diligencia se declararon evacuadas las pruebas y procedió el Despacho a efectuar la calificación jurídica de la actuación, estimando que el doctor JUAN DAVID VELÁSQUEZ PULGARÍN pudo haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20078, en la modalidad de culpa, pues el disciplinable demostró negligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, dado que entre la fecha de otorgamiento del poder y la presentación de la demanda, transcurrieron aproximadamente 5 meses y, además, la demanda fue rechazada al no subsanarse por parte del apoderado, los defectos formales evidenciados por el Juzgado. No se observa trámite posterior por parte del doctor VELÁSQUEZ PULGARÍN. Con estas omisiones desconoció su deber de atender celosamente sus encargos profesionales al tenor del artículo 28 numeral 10º de la mencionada ley. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 7 Fls. 57 y 91 C.P. 8 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Durante la misma diligencia, se prosiguió con la etapa de juicio, en la cual no se decretaron pruebas. Se fijó el 26 de febrero siguiente para la continuación de la actuación. En auto del 3 de abril de 2013, se decretó de oficio, con base en la facultad contenida en el artículo 99 de la Ley 1123 de 20079, la nulidad de todo lo

actuado a partir del auto que cita a audiencia de juzgamiento, por cuanto no se citó apropiadamente a quienes no asistieron a dicha diligencia: el agente del Ministerio Público y el disciplinado. Una vez subsanada la anterior irregularidad, se citó audiencia de juzgamiento, para la presentación de alegatos de conclusión, el 7 de mayo de 2013. En esta diligencia, llevada a efecto en la fecha señalada10, la defensora de oficio presentó sus alegatos de conclusión en los cuales manifestó que no pudo contactar al abogado disciplinado, que el título original se encuentra en el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, lo que demuestra que el letrado no hizo uso indebido de él, y que está demostrado que él interpuso la demanda ejecutiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de junio de 201311, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL POR UN LAPSO DE TRES (3) MESES al abogado JUAN 9 “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto ” 10 Folio 112, C.P. 11 Folios 114 a 120, C.P. DAVID VELÁSQUEZ PULGARÍN, al encontrarlo disciplinariamente

responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. Lo anterior con fundamento en que el profesional del derecho abandonó el proceso ejecutivo, conducta que encuadra dentro de la mencionada falta disciplinaria. De acuerdo con el mandato conferido en concordancia con el artículo 2º del Decreto 196 de 197112, el profesional estaba obligado a cumplir con diligencia el encargo otorgado por la denunciante. Señaló además que, dada la gravedad de la falta, el hecho de que utilizó los dineros recibidos en provecho propio y la trascendencia de la conducta, y, adicionalmente, teniendo en cuenta que el acusado no registra antecedentes disciplinarios, halla proporcional y razonable la sanción impuesta. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen la nulidad la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho corresponde. 12 “La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas” Una vez estudiada la prueba allegada al expediente se concluye la

necesidad de una decisión confirmatoria del fallo sancionatorio de primera instancia, dado que ha encontrado la Sala, que existe certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinable, con lo que se reúnen los dos requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 200713, para proferir fallo sancionatorio. De igual manera, se detecta que, acorde con el artículo 4º ibídem14, la conducta demostrada del inculpado afecta, sin justificación, los deberes inherentes al ejercicio de la profesión, como se verá a continuación. Al Dr. JUAN DAVID VELÁSQUEZ PULGARÍN a través de toda la investigación, se le imputó la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Con los medios de convicción allegados al expediente, como el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el testimonio de la quejosa y las copias del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado 2008-01466, en particular el poder, la letra de cambio y el informe del Juzgado 17 Civil Municipal15, se establecieron los siguientes hechos: 13 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del

disciplinable”. 14 “Antijuricidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” 15 Fls. 63, 64 y 74 respectivamente, C.P. Primero, que el doctor JUAN DAVID VELÁSQUEZ PULGARÍN, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional 122611 del C.S.J. (Certificado, fl.3 C.P.). Segundo, que la quejosa, Margarita Gutiérrez Rojas, contrató, el 3 de julio de 2008, los servicios profesionales del Doctor VELÁSQUEZ PULGARÍN, para la interposición de demanda ejecutiva de mínima cuantía con letra de cambio, contra la señora María Victoria Álvarez (Poder, fls. 3 y 63, C.P.). Tercero, que en desarrollo de ese contrato, la denunciante entregó al encartado, ese mismo día, la suma de $200.000,oo como anticipo por la labor encomendada (Constancia, fl.2 reverso, C.P.). Cuarto, que el procesado, presentó la correspondiente demanda ejecutiva, el 16 de diciembre de 2008, es decir, más de seis (6) meses después de otorgado el poder. El proceso fue repartido al Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín (Demanda y auto, fls. 65 a 67 y 68, C.P.). Quinto, que en escrito separado, el jurisconsulto solicitó, el mismo día de presentación de la demanda, el decreto de la medida cautelar de embargo proporcional del salario de la deudora demandada (Memorial, fl.70, C.P.)

Sexto, el Juzgado mencionado inadmitió, el 23 de enero de 2009, la demanda por falta de copias para el traslado a la demandada, para cuya subsanación concedió un término de cinco (5) días (Auto, fl.68, C.P.). Séptimo, mediante auto del 11 de febrero de 2009, el juzgado rechazó la demanda debido a que el apoderado no cumplió con los requisitos exigidos (Auto, fl.69, C.P.). Octavo, que el título valor tiene fecha de vencimiento para el pago, 4 de febrero de 2006, y el original aún reposa en el expediente (Constancia e informe, fls.73 y 74, C.P.). Noveno, que no figuran más gestiones adelantadas por el disciplinado. El anterior análisis probatorio permite afirmar, en forma categórica que, efectivamente, el abogado JUAN DAVID VELÁSQUEZ PULGARÍN dilató innecesariamente la presentación de la demanda y permitió, con su inactividad y negligencia, el rechazo de la misma y, por ende, la imposibilidad de continuar con el proceso en defensa de los derechos crediticios de su representada. Esta conducta constituye la falta disciplinaria contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, acorde con calificación de la primera instancia, ya que, de una parte, demoró más de seis meses la iniciación del proceso y, de otra, dejó de hacer actuaciones esenciales propias del mandato conferido, como era la de subsanar el simple error formal de no aportar suficientes copias para dar traslado a la demandada, con lo cual dio lugar al

posterior rechazo de la demanda. Por consiguiente, se halla plenamente demostrada la existencia de la conducta reprochable. Es de resaltarse que el hecho de presentar la demanda no implica, per se, cumplimiento del deber profesional, como sugiere la defensora de oficio, pues aquélla debe presentarse en forma completa y oportuna, sin dilación injustificada, una vez el poder haya sido otorgado y, además, con la atención y el seguimiento necesarios para evitar la nefasta consecuencia de la inactividad del profesional, como lo es el rechazo de la misma. La responsabilidad de presentar oportunamente la demanda y de evitar su rechazo, subsanado los errores formales cometidos, eran exclusivamente del profesional investigado, pues a ello lo obliga el mandato encomendado, como lo señala el artículo 2142 del Código Civil: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.” Y la confianza en él depositada, implicaba, la fe en sus capacidades y habilidades profesionales y en su seriedad y responsabilidad, para llevar a cabo el cobro de la deuda incorporada en la letra de cambio. Se atribuye esta responsabilidad, por ley, al profesional del derecho, debido a sus conocimientos y habilidades especiales, frente a la ley y la comunidad. En consecuencia, el deber de actuar diligentemente en la gestión encomendada era a cargo del disciplinable, por lo que se halla plenamente demostrada su responsabilidad en relación con los hechos investigados motivo de la queja. Ahora, de las anteriores consideraciones también se desprende que el

abogado, sin justificación alguna, afectó su deber de “… atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” como lo consagra el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, ninguna duda existe respecto a la antijuridicidad de la conducta, requisito esencial para la estructuración de la falta disciplinaria, según se indicó anteriormente. En cuanto a la culpabilidad, debe señalarse que la conducta es reprochable a título de culpa, pues es de la naturaleza de esta falta, la presencia de negligencia y omisión descuidada del profesional, que le permitieron confiar imprudentemente en un buen resultado, no obstante su inactividad y falta de diligencia. Sobre la naturaleza de esta falta, existe jurisprudencia reiterada en torno a las conductas sancionables del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, equivalentes a las hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, así,: “Es necesario precisar, que las conductas descritas dentro del citado artículo [55 del Decreto 196 de 1971] se caracterizan por ser exclusivamente culposas, de no ser así se contravendría el espíritu de la norma que matiza lo expresado en el artículo 47 ibídem, inciso 6º, cuando se consagra el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales… 16” En idéntico sentido: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”17. De otra parte, no concurren al proceso elementos de juicio que revelen el

dolo o intención de la conducta sancionada. 16 Sentencia del 6 de abril de 2000, exp. 2360A 17 Sentencia del 11 de noviembre de 1993, exp. 1872, M.P. Edgardo José Maya Villazón. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se halla demostrada la existencia de la falta, la responsabilidad del investigado y la antijuridicidad de su conducta. Finalmente, se observa que la sanción impuesta por la primera instancia fue razonable, necesaria y proporcional, pues, si bien el acusado no registra antecedentes disciplinarios, se presentan los siguientes elementos de graduación, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: 1) Su conducta trasciende ostensiblemente al contexto social, al tenor del literal A, numeral 1 ib., pues es evidente a la comunidad jurídica, el descuido del inculpado, al punto de generar el rechazo de la demanda por no subsanar en absoluto, simples deficiencias formales exigidas por el juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo. 2) Se ha causado un perjuicio evidente a la quejosa (numeral 3º, literal A del artículo 45 ib.), puesto que no ha visto satisfecha su acreencia, soportada en la letra de cambio, y todo el tiempo que ha esperado alguna actividad y noticia de su apoderado, ha transcurrido en su contra, dados los términos de caducidad y prescripción del título valor que incorpora sus derechos. En torno al daño determinado por no tener en su poder el título valor original, no se acepta el planteamiento de la defensora de oficio, en sus alegatos de

conclusión, de que el letrado no haya utilizado la letra en su provecho o indebidamente, pues, el sólo hecho de su demora y negligencia, sin que la denunciante haya tenido en su poder el título valor original, han generado, de por sí, un perjuicio a la quejosa, por el solo transcurso del tiempo, según se explicó. 3) Adicionalmente se presenta otra circunstancia de agravación de la sanción, consistente en la utilización por parte del denunciado, en provecho propio, de dineros que ha recibido en virtud del encargo encomendado (Literal C, numeral 4o), pues la quejosa le entregó $200.000 sin que se hubiera evidenciado utilización de los mismos en las gestiones profesionales contratadas. Por último, advierte la Sala, que el descuido de las obligaciones profesionales, como fue evidente en el presente caso, atentan contra la misión del abogado, descrita claramente en el artículo 2º del Decreto 196 de 1971, en los siguientes términos: “La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares….” Esa defensa en justicia de los derechos de su cliente, implicaba que no podía descuidarse en absoluto en la forma en que lo hizo, de modo que con su falta de diligencia, dejó transcurrir un tiempo valioso y, además, permitió el rechazo de la demanda, con todo lo cual puso en riesgo los derechos de su representada y, a la fecha es incierto, si ella pueda hacer efectivo el monto que se le adeuda. Se enfatiza, en toda su actuación profesional, debe el jurisconsulto, actuar celosamente, cuidando los intereses de su cliente, a fin de lograr una

cumplida y recta justicia, respetar y hacer respetar, el ordenamiento legal, con el fin de “… garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes…”, según lo establece el artículo 2º de la Constitución Política y obviamente, el presentar tardíamente la demanda y el generar el rechazo de la misma, son justamente todo lo contrario a tal sagrada misión. En este orden de ideas, la defensa de derechos e intereses, dentro del marco de la justicia, sólo se consigue si los abogados actúan diligentemente, poniendo lo mejor de sí, en los asuntos que se les confían. No es cumplimiento de la misión asignada por la ley y la sociedad al Doctor JUAN DAVID VELÁSQUEZ PULGARÍN en su calidad de abogado, el haber incurrido en las conductas que en el presente proceso disciplinario se le reprochan y sanciona. Con fundamento en las anteriores razones, se encuentra que el abogado disciplinado incurrió en la falta estipulada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se confirmará, en este grado de consulta, la sanción impuesta, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN DAVID VELÁSQUEZ

PULGARÍN y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL POR UN LAPSO DE TRES (3) MESES, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por un término de diez (10) días más las distancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000200901976 01 Aprobado en Sala No. 68 del 4 de septiembre de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado JUAN DAVID VELÁSQUEZ PULGARÍN, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que al no registrar antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al letrado inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de

la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al letrado implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”18. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 19 – 19 – 128 folios y 2 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 18 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

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