CSDJ - F05001110200020090197801ADJUNTA20140514193133-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090197801ADJUNTA20140514193133-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000200901978 01/ 3220 A Aprobado según Acta N° 36 de la misma fecha ASUNTO Procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolver lo que en derecho corresponda, respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 28 de febrero de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor JUAN GUILLERMO ACOSTA MONTOYA con CENSURA al hallarlo responsable de incurrir en la falta rotulada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Sala integrada por los Magistrados Luis Fernando Zapata Arrubla y José Alejandro Balaguera Galvis Soporta las presentes diligencias la queja contra el abogado JUAN GUILLERMO ACOSTA MONTOYA, acción presentada por la señora SILVIA DEL CARMEN ARBELÁEZ BOTERO, quien según el relato, fue víctima de falsedad en documento y estafa, y que por tal hecho, confirió poder al togado en el año
2006 para que formulara una acción de tutela en contra del Juzgado 5º. Especializado de Medellín por violación al debido proceso dentro del radicado 2002-0071; señalando la ciudadana que el abogado en autos disciplinado, presentó la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política, pero ésta fue negada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior. Aseveró que para continuar con el caso, el abogado le solicitó poder para actuar, y un anticipo de honorarios. Añadió que el togado le dijo que necesitaba solicitar una inspección judicial y luego iniciar un proceso reivindicatorio, pero como era noviembre del año 2006, le manifestó… “que ya era poco lo que se podía hacer, porque según él: “la Judicatura saldrá a vacaciones.” Denunció que para marzo del año 2007, el disciplinado le informó que no podía solicitar la inspección judicial porque ella no aparecía como propietaria del inmueble, y el paso a seguir era requerir al Juzgado 5º. Penal del Circuito Especializado de Medellín y a la Oficina de Instrumentos Públicos para que fueran canceladas las anotaciones del certificado de libertad que aparecieron cuando se presentó la estafa y falsificación de documentos. Afirmó que la solicitud ante el Juzgado 5º. Penal del Circuito Especializado de Medellín se realizó el 8 de febrero de 2007 y solo fue resuelta en septiembre de 2008, toda vez que ella se apersonó del caso cuando leyó en una respuesta de la Oficina de Instrumentos Públicos que debía adjuntarse el auto emitido por el Juzgado; afirmando que cuando gestionó todos estos trámites, y por fin tuvo el certificado corregido en sus manos, llamó al abogado y en
una entrevista con él le dijo haber hecho ella misma las gestiones, e igualmente le expresó que “después de un año y siete meses se obtuvo el certificado y eso porque ella misma lo había gestionado.” Manifestó que en octubre de 2008, le confirió nuevos poderes al togado para que continuara con el caso, pero de nuevo éste le manifestó no poder hacer mayor cosa en razón de la vacancia judicial, razón por la cual ella a principios de 2009 lo llamó para saber cómo iba la gestión pero el Abogado nunca le dio una respuesta concreta. Agregó que para el mes de marzo de 2009, su apoderado le dijo “que se le había pasado la fecha de la inspección judicial pero volvería a solicitar una nueva al Juzgado”, solicitud nunca efectuada, informándole que había retirado el caso del Juzgado porque “allí no hacían nada.” Informó que fue directamente al Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, el día 21 de agosto de 2009 y allí se enteró que el caso aún seguía en ese despacho y no se había solicitado nueva fecha para realizar la inspección judicial ni para retirar el caso. Mediante auto del ponente calendado el 11 de febrero de 2010, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional de JUAN GUILLERMO ACOSTA MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8300160 y Tarjeta Profesional N° 28465 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de
la Ley 1123 de 2007 (fl. 13), la que se realizó el día 18 de febrero de 2013, en la que se emplazó y designó defensor de oficio al disciplinado. Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad, con la inasistencia del disciplinable, una vez instalada la audiencia, el Magistrado instructor explicó a los asistentes el objeto de la misma, luego procedió a dar lectura a la queja. Seguidamente se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado doctor ROGER ROJAS ZAPATA, quien en el momento solicitó las siguientes pruebas:
1. Se obtuvieran copias del poder que obra en los procesos referidos en la queja.
2. Se requiriera al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Medellín a fin de que informara, si ante esa agencia judicial se adelantó tramite en donde apareciera como denunciante Silvia Arbeláez por el presunto delito de falsedad de documentos y estafa correspondiente al radicado 2002-0071 igualmente que se pusiera a disposición del Despacho dicho proceso.
3. Se solicitará a la Oficina Judicial de Medellín, informar si consultando el sistema de gestión en el año 2006 aparecía instaurada acción de tutela impetrada por Silvia Arbeláez y/o Juan Guillermo Acosta y como accionado el Juzgado 5 Penal del circuito Especializado de
Medellín. En tal momento la diligencia se suspendió y se programó como fecha para su continuación el día 15 de julio de 2013. Retomada entonces la continuación de la audiencia celebrada el 18 de
febrero de 2013, la Magistrada Instructora procedió de acuerdo a las pruebas solicitadas, a recibir la ampliación de la queja por parte de la señora SILVIA DEL CARMEN ARBELAEZ BOTERO, quien manifestó que en el año 2000 le robaron una propiedad que está ubicada en la carrera 80 con la calle 45 G; en el año 2005 acudí a donde el abogado Juan Guillermo Acosta Montoya para que gestionara los trámites necesarios para desalojar a las personas que estaban ocupando el bien inmueble, que en el Juzgado 5º Especializado de Medellín cursaba un proceso penal por estafa y falsedad en documentos, de donde se pretendía que el certificado de tradición y libertad de aquel inmueble, apareciera nuevamente con su nombre y no a nombre de las personas que le quitaron su casa; afirmó que en este proceso el abogado Acosta Montoya no la representó, que cuando lo buscó, en el año 2005, para que le ayudara en todas estas gestiones, el abogado le dijo que había que presentar una tutela en contra del Juzgado 5º Especializado, porque el proceso estaba muy demorado, que ella le confirió poder para presentar esa tutela, la presentaron y que ésta la negaron. Manifestó la declarante que en noviembre del año 2006, el abogado le dijo que para iniciar el proceso reivindicatorio había que solicitar una inspección judicial de la propiedad, que para esa inspección le otorgó poder al abogado y le dio $1.000.000, que no firmó contrato de prestación de servicios, y cuando el abogado necesitaba dinero se lo solicitaba, señalando
no saber con exactitud a qué suma ascendían los honorarios del abogado por esa gestión. Seguidamente, y para precisar el objeto de la investigación disciplinaria, ese Despacho hizo una descripción sobre las piezas procesales que envió el Juzgado 16 Civil Municipal del radicado 2008-01343, referente a la inspección judicial solicitada por el abogado Juan Guillermo Acosta Montoya en representación de la señora Silvia del Carmen Arbeláez Botero, concentra el poder otorgado al abogado para iniciar la gestión, a la solicitud de esa prueba anticipada ante el Juzgado, al auto que fija la fecha para la inspección judicial y el auto en donde se deja constancia de la no comparecencia del abogado a la diligencia; frente a este último punto, nuevamente se le concedió la palabra a la quejosa quien manifestó “que ella sí supo que el abogado no había ido a la diligencia de inspección judicial, lo estuvo llamando y en una de esas llamadas el abogado le dijo que se le había pasado esa fecha para realizar la diligencia, pero que él iba a solicitarle al juzgado fijar una nueva fecha.” (sic) El Despacho ilustró nuevamente a la quejosa sobre el memorial que ella suscribió el día 7 de septiembre de 2009 revocándole el poder al abogado, cuya aceptación fue por auto del 21 de septiembre de ese mismo año, y que para el 08 de octubre de 2009 aparece un memorial suscrito por otro apoderado solicitando fijar fecha y hora para la diligencia de inspección judicial; de lo anterior, la quejosa respondió que ella inmediatamente revoca el poder al
abogado Acosta Montoya, busca a otro abogado porque estaba interesada en que se realizara las gestiones. Dice que entre marzo de 2009, fecha de la diligencia de inspección judicial a la que no asistió el abogado y septiembre de 2009, fecha para la cual le revoca el poder al togado, en ese lapso de tiempo el abogado Juan Guillermo decía que volvería a solicitar nueva fecha para realizar la diligencia y no lo hizo, se le ubicaba, pero siempre al preguntársele por el trámite de la gestión el abogado siempre evadía estas preguntas. Informó que el abogado llegó a decirle que iba a retirar la solicitud porque el Juzgado era ineficiente y no le habían dado ninguna fecha para realizar la inspección, y en otra ocasión le dijo que sí tenía la fecha, en conclusión adujo, la quejosa, que el abogado le mentía. Afirmó no recordar porque presentó al Juzgado dos memoriales solicitando la revocatoria del poder al abogado, no aseguró si le firmó un poder al abogado para el proceso reivindicatorio. Ante la pregunta del Despacho, con relación al trámite que ella tuvo que hacer ante la Oficina de Instrumentos Públicos, y referida en su queja, manifestó que el abogado se había comprometido a ir a dicha oficina para solicitar por intermedio del Juzgado 5º Especializado de Medellín, que le cambiaran el registro de tradición y libertad, porque estaba a nombre de quienes le quitaron su inmueble y no a nombre suyo; entonces el abogado nunca hizo ninguna gestión “a pesar de que le decía que si iba a hacerlo; lo que hizo fue solicitar esa desanotación del registro, pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le respondió
que para proceder a esa desanotación debía aportarse el auto admitido por el Juzgado 5 del Circuito Especializado de Medellín; que el abogado nunca lo hizo, así que ella misma fue al Juzgado y solicitó las copias originales que le exigían, las llevó a la Oficina de Instrumentos Públicos, y al tiempo le entregaron el certificado a su nombre.”
PRUEBAS DE OFICIO:
1. Solicitar al Juzgado 5 Penal Especializado de Medellín que ponga a disposición el expediente 2002-0071, denunciante Silvia Arbeláez, con el fin de realizar inspección judicial, así mismo copia de la decisión proferida el 8 de febrero de 2007, en el que solicito a la oficina de registro de Instrumentos Públicos la cancelación de las anotaciones del certificado de libertad y tradición.
Se fijó como fecha y hora para la audiencia de Juzgamiento, el día 20 de septiembre de 2013. En continuo seguimiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada Instructora en vista de la asistencia del abogado investigado, procedió a recibir la versión libre, en donde manifestó el declarante que conoció a la señora Silvia del Carmen Arbeláez Botero a través de una oficina de cobranzas en Medellín, de propiedad de la señora Martha Quintero Ramírez, quien era muy amiga del esposo de la señora Silvia, uno de los propietarios de arrendamientos Monserrate en donde el declarante se vinculó laboralmente; que fueron varias las gestiones adelantadas en representación de la señora Silvia del Carmen y todas ellas fueron por conducto de la mencionada señora; señaló además que el caso que expone la quejosa se inició porque su
esposo, el señor Javier Corrales, había dejado entrar a una persona a esa casa, como ya esta persona llevaba tanto tiempo habitándola, él iba a iniciar el proceso reivindicatorio, sin embargo, la señora Martha Quintero le dijo que no iniciara todavía ese proceso, porque el señor Javier Corrales estaba en negociaciones con la persona que estaba allí habitando. Afirmó que así trascurrió algún tiempo y él no hacía ninguna gestión, porque todavía el señor Javier Corrales no había dado la orden a la señora Martha Quintero, y ésta a él; para iniciar el proceso reivindicatorio, que no recuerda muy bien si se realizó o no la diligencia de inspección judicial; tiene entendido que no acudió a la inspección judicial y que no solicitó el aplazamiento, pero él siempre conoció que el propietario del inmueble era el señor Javier Corrales; que respetó siempre las decisiones de la señora Martha Quintero, ella le afirmaba que el bien inmueble figuraba a nombre de la señora Silvia pero que el propietario real era el señor Javier Corrales. Respecto a la nota devolutiva de la Oficina de Instrumentos Públicos que le solicitaba aportar un auto del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, dijo que esa gestión la estaba realizando por un acto de buena voluntad, y la señora Silvia, nunca le pagó dinero por esto y no tenía poder para hacer esa gestión. Posteriormente la Magistrada Instructora una vez evacuadas la pruebas, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación disponiendo la formulación de cargos contra el disciplinable afirmando que ante la ausencia de
pruebas en el proceso, que demuestren que el abogado disciplinado estaba obligado a realizar gestión alguna ante la Oficina de Instrumentos Públicos, no se pronunciará frente a este asunto. Igualmente, se dejó claro que frente al proceso penal el abogado Acosta Montoya no tenía que realizar ninguna gestión, porque no tenía poder para ello; y frente a la tutela el abogado adelantó la gestión, puesto que ésta fue presentada, independientemente de la decisión que el juez de conocimiento haya tomado. De otra parte, señaló que “Así entonces, queda por concretar los hechos que relata la quejosa con relación a la inspección judicial”, y teniendo en cuenta que hay suficiente material probatorio respecto al trámite de la inspección judicial el despacho hace el siguiente pronunciamiento: “La quejosa otorgó poder al disciplinable, tal y como obra a folio 82, para que practicara diligencia de inspección judicial para establecer qué personas y a qué título ocupan un inmueble de su propiedad, poder que fue presentado personalmente en Notaría el día 30 de octubre de 2008, y en la Oficina Judicial de Medellín el 03 de diciembre de 2008, con las facultades otorgadas en el poder, el abogado presenta solicitud de inspección judicial con conocimiento del Juzgado 16 Civil Municipal, y el día 03 de febrero de 2009 se fija fecha para realizar diligencia de inspección judicial para el 17 de marzo de 2009, en tal fecha, conforme al folio 86, el abogado disciplinado no asiste a la diligencia, no obrando de tal inasistencia justificación alguna en el expediente, y tampoco aparece que el disciplinable, a
partir de esa fecha, hubiese presentado memorial solicitando la programación de una nueva diligencia de inspección judicial; pasaron aproximadamente 6 meses, y la quejosa le revoca el poder al abogado Juan Guillermo Acosta Montoya, esto fue el día 14 de septiembre de 2009 con fundamento, según las manifestaciones de la quejosa, en la morosidad en las acciones, en sus engaños y mentiras, revocatoria de poder que fue admitida por el juzgado de conocimiento; para el 07 de octubre de 2009 la quejosa le confiere poder a otro abogado para que adelantara las gestiones que el abogado aquí disciplinado no había adelantado, tramites que fueron adelantadas por el nuevo apoderado.” En este orden, el Despacho observó que el abogado disciplinado no asistió a la audiencia en la que se iba a practicar la inspección judicial como prueba extra proceso, y después de esto trascurrieron seis (6) meses hasta que le revocaron el poder, y el abogado no adelantó ninguna gestión, por este hecho se FORMULARON CARGOS por presuntamente faltar a la debida diligencia profesional. Normas presuntamente infringidas:
1. Deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, y la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007; conducta calificada a título de culpa.
Así mismo se procedió a decretar pruebas dentro de las cuales se pidió escuchar en declaración juramentada a los señores Bertha Libia Virales Villa y Carlos González, a quien el disciplinable se comprometió hacer comparecer y el señor Javier Corrales Restrepo a quien se le comunicó a
través de la quejosa. Audiencia de Juzgamiento. Se escucha declaración juramentada de la señora Bertha Libia Vidales, quien manifestó que conoce a la señora Silvia del Carmen Arbeláez Botero porque es la esposa del señor Javier Corrales, y la relacionó con ellos dos, la señora Martha Quintero quien era la dueña de cobranzas judiciales donde el doctor Juan Guillermo Acosta Montoya y ella trabajaban. Señaló que sabía, por comentarios de la señora Martha Quintero, que la señora Silvia del Carmen había sido motivo de fraude, porque una propiedad suya había sido vendida, y para el trámite penal la señora Martha Quintero había solicitado la ayuda del abogado Juan Guillermo Acosta. Indicó que sabía que para recuperar el inmueble contrató la señora Silvia del Carmen al abogado Juan Guillermo Acosta y le dio $1.000.000, “y hace cinco o seis meses la señora Silvia le quitó el poder al abogado Juan Guillermo.” Dijo que el real propietario de ese inmueble era el señor Javier Corrales, y era él quien daba órdenes relativas al manejo de ese inmueble a la oficina de cobranzas de propiedad de Martha Quintero, y ésta era quien a nivel judicial le daba órdenes a ella o al abogado. Agregó que sabe que el proceso reivindicatorio no se iniciaba hasta que el señor Javier Corrales no le diera la orden a la señora Martha Quintero, y ésta a su vez al togado disciplinado; señalando que la oficina de cobranzas se cerró porque la señora Quintero entró
en un cuadro de salud muy delicado, y por esa razón el señor Javier Corrales dueño de arrendamientos Santafé, “les quitó el contrato así que ella se retiró de su lado.” Se escuchó en declaración juramentada del señor Carlos Alberto González, quien adujo haber sido mensajero del abogado Juan Guillermo, y estuvo presente en una conversación que tuvo este abogado con la señora Martha Quintero, y ella le dijo que “no se preocupara con la casa de la 80, porque el señor Javier estaba negociando con las personas que vivían allá y que ella le avisaba más adelante; que desconocía de quién es la propiedad.” Evacuadas las pruebas, y se suspende la audiencia, se fijó fecha para continuar la misma el día 22 de enero de 2014. En continuación de la audiencia de Juzgamiento el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que esta investigación disciplinaria se inició por unos hechos que datan aproximadamente de hace 5 años, y como quiera que maneja un cúmulo de procesos razonables, su memoria no recuerda los episodios en particular. Afirmó que en el proceso de marras se trataba de recuperar un inmueble de su propiedad, el cual había sido ocupado por otras personas sin su consentimiento; y que conoció a la quejosa a través de una tercera persona de nombre Martha Quintero, y a través de ésta se determinó que por las gestiones se cobraría $1.000.000. Afirmó que a él le correspondió la mitad de ese dinero, y era la señora Martha Quintero quien le daba las instrucciones y fue pasando el tiempo hasta que “doña Silvia le revocó el poder y
fue la señora Martha Quintero quien le dijo que esas diligencias ya no se harían por conducto de su oficina, porque la señora Silvia del Carmen había conseguido a otro abogado.” Expuesto lo anterior, culmino la audiencia en donde la Magistrada instructora, otorga cinco (5) días para el registro del proyecto de sentencia. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado JUAN GUILLERMO ACOSTA MONTOYA con CENSURA , por habérsele encontrado responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que “Existe prueba documental en el expediente que determina, sin lugar a equívocos, la falta contra la debida diligencia profesional del abogado Juan Guillermo Acosta Montoya en el asunto encomendado por la señora Silvia del Carmen Arbeláez Botero, pues el día 30 de octubre de 2008 ésta le confirió poder (Fl. 82) para que presentara solicitud de inspección judicial para determinar qué personas y a qué título estaban ocupando un inmueble de su propiedad; con este mandato, la señora Arbeláez Botero iniciaba una labor dispendiosa con el fin de recuperar su bien
inmueble, pues esta prueba anticipada era el inicio de la viabilidad de un proceso reivindicatorio; con la facultad otorgada al abogado, éste presenta solicitud de inspección judicial - extra procesoel día 3 de diciembre de 2008 (Fl. 81), prueba anticipada que conoció el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín con radicado 2008-01343, admitida esta solicitud, se fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial sin citación de parte contraria del inmueble ubicado en la carrera 80 № 45 G - 12 de Medellín, de propiedad de la solicitante señora, Silvia del Carmen Arbeláez Botero, el día 17 de marzo de 2009 a las 9:30 am (Fl. 85), diligencia a la que no asistió el abogado Acosta Montoya quien fuera el solicitante en representación de la señora Silvia del Carmen (Fl. 86); 6 meses después, y ante la inactividad del abogado, la señora Silvia del Carmen Arbeláez Botero presenta memorial al Juzgado revocándole el poder al abogado Juan Guillermo Acosta Montoya, revocatoria que se admite mediante auto del 21 de septiembre de 2009 (Fl. 88), a partir de la aceptación de tal revocatoria de poder, y habiendo contratado a otro profesional en derecho, se continúa el asunto. Teniendo prueba que al abogado disciplinable se le otorgó poder para que en favor de la señora Silvia del Carmen Arbeláez Botero tramitara una prueba anticipada; que ciertamente presentó la solicitud para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial, la cual fue admitida, se fijó fecha para su realización y no asistió el abogado Acosta Montoya, y que en
adelante no justificó su inasistencia a la diligencia y tampoco solicitó nueva fecha para realizarla, esta Sala ha de concluir que este comportamiento, descrito en el pliego de cargos, permite definir el asunto con una declaración de responsabilidad en cabeza del abogado Juan Guillermo Acosta Montoya. Así pues, de acuerdo con los hechos, las pruebas y las normas citadas, efectivamente el disciplinable, Dr. Juan Guillermo Acosta Montoya, faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, e incurrió en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, por la cual se le formularon cargos. Se trata entonces de una conducta típica, consagrada en las normas ya citadas (Art. 3 de la Ley 1123 de 2007). No se observa en favor del disciplinable ninguna causal de justificación o de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto la conducta es antijurídica (Art. 4 de la Ley 1123 de 2007); pues con ella afectó, sin justificación, deberes consagrados en las normas disciplinarías”. (sic a lo transcrito) En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala de primera instancia que ésta debía ser la de CENSURA, teniendo en cuenta que la conducta del disciplinado reviste cierta gravedad, “de tal forma que el comportamiento del abogado va en detrimento de la buena imagen que debe tener el ejercicio de la profesión; se pone en entredicho la función que de especial manera cumplen los abogados. Se trata entonces de conducta que contraviene, a no dudarlo, esos fines
señalados en las sentencias citadas. Pero, en el caso concreto, se trata de una falta de carácter culposo, para lo cual se valora adicionalmente la ausencia de antecedentes disciplinarios.” Así pues, en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se determinó como proporcional, necesaria e idónea, imponer como sanción la CENSURA…” (Fl. 189)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del 28 de febrero de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JUAN GUILLERMO ACOSTA MONTOYA con CENSURA, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. Se pronuncia la Sala en el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la
cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN GUILLERMO ACOSTA MONTOYA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con representación de un defensor de oficio del disciplinado; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir fallo sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y
de la responsabilidad del disciplinable. Descripción Típica de la falta imputada. En el caso bajo examen el abogado JUAN GUILLERMO ACOSTA MONTOYA, fue sancionado con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, que a la letra reza:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrados: HUMBERTO SIERRA PORTO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los
Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, dio origen a las presentes diligencias el reclamo presentado por la señora SILVIA DEL CARMEN ARBELÁEZ BOTERO, quien formuló queja disciplinaria contra el
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