CSDJ - F05001110200020090197901ADJUNTA20140425080105-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090197901ADJUNTA20140425080105-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA decisión consultada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, entratándose de un asunto donde se garantizarían las pretensiones indemnizatorias de su mandante, resulta de mayor relevancia el reproche realizado, pues dejó fenecer las oportunidades con las cuales contaba su cliente para ver materializados los derechos e intereses a él confiados, sin que existira trámite alguno promovido por el disciplinado en cumplimiento del mandato encomendado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901979 01(9163-19) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE
SEIS (06) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado DAIME ANTONIO ROCHE ATENCIO, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja presentada ante la Personería Municipal de Nechí, en calenda 30 de agosto de 2009, la cual fue remitida a esta Jurisdicción en sede de instancia, informando el proceder irregular del abogado DAIME ROCHE ATENCIO, a quien se le había otorgado poder desde el 5 de marzo de 2008, a fin que promoviera demanda contra la Empresa Pública de Energía de Medellín -E.P.M.- con el objeto de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de un accidente donde resultó lesionado su mejor hijo por contacto con unas líneas de alta tensión, las cuales se encontraban ubicadas de manera irregular en el sitio del accidente sin cumplir las especificaciones reglamentarias para ello, advirtiendo que pese a haberle reconocido por 1 En Sala Dual con el doctor OSCAR CARRILLO VACA. honorarios la suma de $800.000, desconocía las actuaciones adelantadas por el litigante con dicha finalidad. (fls. 1 a 4 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de DAIME ANTONIO ROCHA ATENCIO conforme al certificado N° 36092 expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional
Disciplinariaquien se identifica con cédula de ciudadanía N° 15.305.710 y Tarjeta profesional N° 56.811, donde adicionalmente se constató que registra como antecedentes disciplinarios la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta el 12 de octubre de 2007, por comisión de la falta contenida en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, M.P. GUILLERMO BUENO MIRANDA, y sanción de censura , impuesta el 24 de noviembre de 2008, por la falta contenida en el artículo 54 numeral 4° ibídem, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA.(fl. 7 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, el Magistrado de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abrir en su contra investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 22 de noviembre de 2010. (fls. 5 c.o. 1ª Instancia). 2Magistrado EVANGELISTA CABALLERO OSPINA. 2.- Mediante memorial adiado el 19 de Noviembre de 2010, el disciplinado solicitó el aplazamiento de la diligencia, a fin de atender una calamidad presentada en su lugar de residencia, manifestando que no era su interés generar una dilación injustificada de la actuación iniciada en su contra. (fl.13
c.o. 1ª Instancia). 3.- El Magistrado Instructor en auto dictado el 16 de mayo de 2011, programó como fecha para continuar con las diligencias el día 8 de noviembre de 2011. (fl. 15 c.o. 1ª Instancia). 4.- Obra a folio 51 del cuaderno original de primera instancia, memorial poder por medio del cual el disciplinado facultó como defensor de confianza al abogado LEÓN DARÍO TRUJILLO. 5.- Aplazada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fijada para los días 8 de noviembre de 2011, 3 de mayo y 30 de julio de 2012, se instaló la diligencia en calenda 5 de abril de 2013, con la asistencia del disciplinado y su defensor de confianza, se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Magistrado Instructor dio a conocer el contenido de la queja al disciplinado y su defensor de confianza. 5.2.- Acto seguido, el disciplinado desistió de la oportunidad de rendir versión libre sobre los hechos investigados. 5.3.- Finalmente, ordenada la práctica de pruebas, respecto de las cuales se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, en lo atinente a la recepción de las testimoniales decretadas, se suspendió la diligencia fijando como fecha para su continuación el día 8 de mayo de 2013. (fl. 66 c.o. 1ª Instancia). 6.- El Juzgado Promiscuo Municipal, cumplido el comisorio lo devolvió a la Sede de Instancia el 8 de mayo de 2013 anexando la diligencia practicada donde fueron escuchados en declaración los señores VÍCTOR MANUEL
CUEVAS JIMÉNEZ –quejosoy al señor LUIS ENRIQUE PRISCO SALDARRIAGA, quienes manifestaron lo siguiente: 6.1.- El deponente CUEVAS JIMÉNEZ, quejoso en las presentes diligencias, se ratificó en sus acusaciones, señalando sentirse inconforme con el proceder del inculpado, a quien le había anticipado por honorarios la suma de $800.000, sin tener conocimiento de las actuaciones por él adelantadas dentro de la causa confiada, pese a transcurrir aproximadamente cinco años de haberle conferido poder para la reclamación a realizarle a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN por el accidente sufrido por su hijo, respecto del cual quedaron secuelas por los daños a él ocasionados y debía recibir tratamiento especializado. 6.2.- Por su parte, el señor PRISCO SALDARRIAGA, adujo desconocer el proceso encomendado al disciplinado, pero si le constaba la entrega de los dineros que por su conducto le realizó el quejoso al abogado por valor de $100.000., como parte del pago de la labor que debía desempeñar; afirmó además que según lo manifestado por el abogado, tuvo conocimiento que el proceso o trámite a su cargo no se pudo adelantar por la inasistencia de su cliente –quejosoa unas diligencias a las cuales debía asistir en la ciudad de Medellín, pues no contó con el dinero para su desplazamiento, sin saber finalmente si el inculpado cumplió o no con el encargo encomendado. (fls 83 a 124 c.o. 1ª Instancia).
7.- En la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 18 de junio de 2013, con la asistencia del disciplinado y su defensor de confianza, el Magistrado de Instancia dirigió la diligencia en los siguientes términos: 7.1.- Dio a conocer al disciplinado las pruebas allegadas al infolio. 7.2.- El abogado inculpado rindió versión libre, reconociendo haber sido contactado por el quejoso para representarlo en la reclamación a iniciarse contra las Empresas Públicas de Medellín, -Empresa de Energíaa fin que le reconocieran los perjuicios ocasionados a su hijo con ocasión de un accidente producido por contacto de unas líneas de energía de alta tensión a cargo de la mencionada entidad, fue así como luego de conferido el poder, asesoró a su cliente para iniciar el trámite ante la Fiscalía General de la Nación mediante denuncia penal, sin que en dicha actuación se estableciera la posible responsabilidad de la denunciada. Por lo anteriormente argumentado, reprochó las acusaciones de la queja, por cuanto adelantó los trámites tendientes al reconocimiento de las pretensiones ante la Fiscalía por denuncia que presentara por lesiones personales a fin de determinar en esta Instancia a quien podía atribuírsele la obligación de asumir el pago de los perjuicios que con el accidente se ocasionaron, pues no se tenía la certeza si las líneas de alta tensión pertenecían a la Empresa de Energía de Medellín 7.3.- El Magistrado Instructor, consideró contaba con elementos probatorios para proceder a la calificación de la actuación, endilgándole cargos al
disciplinado por la posible afectación al deber descrito en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con la cual pudo incurrir en la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° de la norma en cita, en la modalidad culposa, por cuanto, abandonó totalmente la gestión a él encomendada, por no gestionar el trámite para el cual se había obligado, como era la reclamación por “vía administrativa” estando facultado para ello, pues contaba con la posibilidad para adelantar el proceso de reparación directa, hasta el 5 de junio de 2009, sin que efectuara actuación alguna a ese respecto. 7.4.- El Magistrado a quo, accedió a las pruebas testimoniales solicitadas por el inculpado, comisionando nuevamente para su práctica al Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí –Antioquia-, y las que de oficio consideró pertinentes; Suspendida la diligencia se fijó como fecha para su continuación el 26 de julio de 2013. (fl. 127 c.o. 1ª Instancia). 8.- En calenda, 19 de septiembre de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí -Antioquía-, allegó la declaración rendida por la señora ONEIDA MARÍA SALAS ZAMBRANO conforme a la prueba ordenada a ese despacho, donde expuso que por su conducto el quejoso VICTOR MANUEL CUEVAS JIMENEZ le envió la suma de dinero por valor de $100.000, al abogado inculpado quien al parecer le llevaba un proceso de su menor hijo, quien había sufrido un accidente, sin conocer más detalles de la gestión en
comento. El despacho de la causa refirió la imposibilidad de la práctica de las demás pruebas para las cuales se le había comisionado, ante la no concurrencia de los testigos citados, con dicha finalidad. (fls.173 a 209 c.o. 1ª Instancia) 9.- El 23 de octubre de 2013, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento, procediendo luego de darle a conocer al defensor de confianza del disciplinado la prueba testimonial incorporada al cartulario, a escucharlo en alegatos de conclusión, quien argumentó lo siguiente: El defensor del inculpado, alegó en primer lugar, en defensa de su prohijado prever la necesidad de la práctica de la ampliación de la queja para ejercer el derecho de contradicción, adujo además que los emolumentos reconocidos a su defendido fueron destinados como viáticos para los desplazamientos realizados por su cliente dentro de las labores previas que realizó ante la Fiscalía para determinar a la entidad a demandar. Señaló igualmente, que las actuaciones para las cuales se había comprometido su representado, no se concluyeron por cuanto el quejoso no concurrió a las diferentes citaciones efectuadas por el abogado investigado a fin de precisar los hechos sobre los cuales sustentaría las actuaciones a su cargo, considerando por ello la queja como temeraria, al desconocer que su defendido sí había adelantado unas actuaciones en nombre de su mandante, aún cuando al interior del mencionado trámite –acción penalno se cumpliera el cometido fijado, cual era establecer la responsabilidad de la entidad contra la cual emprendería otra acción judicial para la reparación de los daños
ocasionados al hijo del querellante. (fl. 214 c.o. 1ª Instancia). 10.- Se incorporaron al infolio, certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde acredita la calidad de sujeto disciplinable de DAIME ANTONIO ROCHE ATENCIO, identificado con la cédula de Ciudadanía N° 15.305.710 y tarjeta profesional N°56.811, vigente. (fl. 215 c.o.. 1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013, sancionó con SUSPENSION DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado DAIME ANTONIO ROCHE ATENCIO, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El Magistrado Sustanciador consideró materializada la falta atribuida al disciplinado, por cuanto los hechos investigados en el sub judice lo llevaron a concluir que el inculpado fue contratado para adelantar una demanda de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra las Empresas Públicas de Medellín, conforme al poder otorgado al disciplinado en calenda 5 de marzo de 2008, sin conocerse a la fecha trámite alguno con la finalidad de ver garantizada la exigencia pretendida por el quejoso en la reclamación que debía efectuar el inculpado para el pago que como indemnización había de reconocérsele a su cliente.
Señaló la a quo, que indistintamente de la vía judicial considerada por el disciplinado para encauzar las pretensiones de su cliente, la actuación adelantada ante la Fiscalía no continuó su cursó pues simplemente se presentó la demanda en esta Jurisdicción, sin que el abogado estuviera pendiente de su trámite, aunado a que entratándose de un asunto que por su naturaleza debía ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en demanda de reparación directa, a partir de la ocurrencia del suceso, teniendo en cuenta que el accidente tuvo lugar el día 5 de junio de 2007, contaba hasta el 5 de junio de 2009 para instaurar la correspondiente demanda, previendo la caducidad de la acción en este sentido, pero por su conducta omisiva se ejerce en su contra reproche disciplinario, pues hasta dicha calenda no cumplió con la gestión encomendada. En suma, para la Sala de instancia, no fueron de recibo las exculpaciones del inculpado, en cuyas argumentaciones sostenía la imposibilidad de continuar con su gestión al no contar con las erogaciones pecuniarias necesarias para su cometido profesional, circunstancia ante la cual bien pudo renunciar al encargo encomendado, dejando a su cliente en libertad de buscar y contratar a otro profesional y no como aconteció, pues por su indiligencia y sin obtener información alguna de su caso, su cliente acudió a la Personería Municipal de su domicilio para dar a conocer la cuestionada conducta irregular. Para la dosimetría de la sanción, atendió los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, por haber
actuado de manera contraria como lo exige la norma, encontrarse debidamente probada la infracción a la misma, así como la responsabilidad del encartado, quien al momento de la comisión de la falta endilgada registraba en su contra antecedentes disciplinarios. (fls. 218 a 223 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El defensor del disciplinado presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013, por medio de la cual se le impuso a su prohijado sanción de suspensión de seis (06) meses en el ejercicio de la profesión, cuestionando la decisión en cita, al considerar se le dio total credibilidad a las testimoniales vertidas al interior del investigativo, sin que las mismas hubieran sido examinadas conforme a los criterios que rigen la sana critica en tales experticias; arguyó además que tal y como quedó demostrado en el infolio, su defendido perdió contacto con su cliente, imposibilitándose la labor que debía desempeñar en representación del mismo, adicional a ello, refirió que los dineros entregados por el quejoso, como anticipo a su labor, fueron reconocidos por éste para ser utilizados en los gastos originados en las labores previas a su mandato, tales como las actuaciones adelantadas en la Fiscalía para determinar a quién debía dirigirse la acción judicial a proseguirse. Finalmente, cuestionó los cargos imputados a su representado, como quiera que se fundaron en la supuesta indiligencia en promover un proceso de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando únicamente se le había contratado y facultado para adelantar la
Audiencia de Conciliación, pues es bien sabido que para la formulación de la demanda de reparación directa era necesario contar no sólo con un poder especial, sino que adicionalmente el mencionado requisito de procedibilidad, por ello, ninguna de las dos actividades pudo emprender por dichas causas, además por no contar con los recursos para tal fin, así como el hecho de haber perdido comunicación con su cliente para informarle las actuaciones a adelantarse, por lo que consideró procedía la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar, se absolviera al investigado de los cargos formulados. (fls. 230 a 231 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de febrero de 2014, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 4 de marzo de 2014, se surtió notificación al disciplinado y a su defensor de confianza (fl. 5 a 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 4 de marzo de 2014, se notificó al Ministerio Público. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia), y se le corrió traslado para que conceptuara el día 14 de marzo de 2014. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia), a ello procedió el 20 de marzo de 2014,
señalando que el inculpado desconoció el deber de actuar con celosa diligencia en la obligación para la cual se había comprometido, por cuanto aún cuando se le hubiera conferido poder para solicitar una audiencia de conciliación con la empresa contra la cual debía accionar, lo cierto es, que existió también un mandato verbal con su mandante, encaminado a obtener la reparación de los perjuicios morales y materiales ocasionados por el accidente sufrido por su hijo, la cual se lograría con la acción de reparación directa, entretanto, al evidenciarse que interpuso en su lugar una denuncia penal ante la Fiscalía, para establecer la empresa encargada del cableado eléctrico producto del accidente referido, y citarla a conciliación como requisito de procedibilidad, este no convocó a dicho acto, lo que genera igualmente el incumplimiento de su mandato. (fls. 16 a 18 cc.o. 1ª Instancia) 4.- El 21 de marzo de 2014, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 13 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 31 de marzo de 2014, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios, igualmente informó que en esta Superioridad no cursan otras investigaciones por los mismos hechos contra el inculpado. (fls. 14 a 15 c. o. 2ª Instancia), a saber: 6.- El 31 de marzo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación
informó que el Ministerio Público emitió concepto. (fl. 19 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los deberes los cuales atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la Condición de Abogado: La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de DAIME ANTONIO ROCHA ATENCIO, mediante certificado N° 36092, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 15.305.710 y Tarjeta profesional N° 56.811, vigente; se corroboró además que registraba al momento de la comisión de la falta endilgada como antecedentes disciplinarios la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta el 12 de octubre de 2007, por comisión de la falta contenida en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, M.P. GUILLERMO BUENO MIRANDA y sanción de censura impuesta el 24 de noviembre de 2008, por la falta contenida en el artículo 54 numeral 4° ibídem, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA.(fl. 7 c.o. 1ª Instancia). 4.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió sancionar al doctor DAIME ANTONIO ROCHE ATENCIO, con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 ibídem. 6.- Del caso concreto: En el presente caso, el inculpado DAIME ANTONIO ROCHE ATENCIO, a través de su defensor de confianza se muestra inconforme con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que lo sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se le dio pleno crédito a las testimoniales vertidas al interior del juicio disciplinario, sin que las mismas se hubieran sometido al precepto de la sana crítica por parte del operador de primer grado, cuestionando además el habérsele reprochado el no iniciar un trámite para el cual no se le había facultado siendo necesario el otorgamiento del poder, para así
intervenir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para ver concretados los intereses de su cliente. 7.- De la materialidad de la conducta. -Tipicidad De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En efecto, resulta necesario determinar si son válidas las argumentaciones sustentadas por el apoderado del disciplinado en su escrito de alzada, con los cuales pretende justificar el proceder de su prohijado por no haber solicitado la audiencia de conciliación para la cual se le había facultado, y así proseguir con la acción judicial a impetrarse contra la Empresa Energía de Medellín a su cargo. Es así como del análisis de las probanzas obrantes en el disciplinario, se determinó que el apoderado del abogado no desvirtuó con su escrito de alzada la indiligencia de su representado, por no haber cumplido con las labores a que se había comprometido, al no gestionar la etapa previa conciliatoria como requisito de procedibilidad para acudir a Instancias de la Jurisdicción Ordinaria Civil o de lo Contencioso Administrativa, siendo su elección el proceso que podía seguir, pues tal y como lo refirió el Ministerio Público, en el concepto emitido a esta Instancia, existía un mandato del quejoso al disciplinado, y demostrado quedó en el infolio, cuya finalidad primordial era que el inculpado encaminara las actuaciones tendientes a lograr el reconocimiento que por indemnización debía efectuarle la entidad responsable del insuceso, por los perjuicios materiales y morales,
ocasionado a su menor hijo. Ahora bien, del análisis cuidadoso del infolio, atendiendo los cuestionamientos de la alzada, para este Juez Colegiado, las pruebas testimoniales obrantes en el sub examine gozan de total credibilidad, pues las mismas fueron practicadas por el Juez comisionado, quien haciendo uso del principio de inmediación interrogó a los testigos, formulándoles las preguntas que consideró pertinentes a fin de esclarecer el objeto de la investigación, advirtiéndose que a dichas diligencias no concurrieron ni el disciplinado ni su defensor de confianza, para haber ejercido su derecho de contradicción, estando citados e informados del desarrollo de las referidas actuaciones, para que ejercieran en debida forma el derecho de defensa que como se mencionó a ello no procedieron. Valorados los medios de convicción, este Juez Colegiado determinó que la actuación que se esperaba promoviera el inculpado, era cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación para así acceder en la acción de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o acción de responsabilidad Civil Extracontractual, ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, la cual tenían el propósito de garantizarle a su cliente el reconocimiento de los perjuicios causados, pero ninguna actuación aparece demostrada en el cartulario por parte del abogado disciplinado, razón por la cual no existe asomo de duda de la conducta reprochable en el presente evento por la cual le fue endilgada falta a la debida diligencia profesional. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra fundamento para atribuir la mencionada falta disciplinaria al investigado, por cuanto no procuró la
viabilidad de dicha gestión, a tal punto que inconforme con el proceder del abogado inculpado, el quejoso por intermedio de la Personería donde se encontraba residenciado, procuró informarse del estado de su proceso a manos del inculpado, a quien le había reconocido para su trámite unas erogaciones sin conocer siquiera si en realidad existían actuaciones en su nombre. Frente a este punto de apelación, resulta importante citar lo preceptuado respecto al concepto y perfeccionamiento del contrato de mandato acaecida en el caso sub examine, es así como el Código Civil, preceptúa lo siguiente: “ARTICULO 2142. DEFINICION DE MANDATO. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. ARTICULO 2143.MANDATO GRATUITO O REMUNERADO. El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez. ARTICULO 2144. EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DEL MANDATO. Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato. (…)
ARTICULO 2150. PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO. El contrato de
mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes. (…) ARTICULO 2158. FACULTADES DEL MANDATARIO. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. (Subrayado fuera de texto). Igualmente resulta importante mencionar frente a la materia, lo analizado por la Corte Constitucional, en sentencia C1178 de 2001, M.P. Doctor ÁLVARO TAFUR GALVIS, del 8 de Noviembre de 2001, así: “CONTRATO DE MANDATO-Concepto/ACTO DE APODERAMIENTOConcepto El contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del
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