CSDJ - F05001110200020090198001ADJUNTA20140804162150 (2)-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090198001ADJUNTA20140804162150 (2)-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000200901980 01 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha
REF: DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADO ALEX ADOLFO
CASTRO MAISSI ASUNTO Procede esta Sala a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia emitida el día 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de tres (3) meses al abogado ALEX ADOLFO CASTRO MAISSI, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADOANTECEDENTES Obra a folio 6 del expediente certificado No. 9280 del 26 de octubre de 2009 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que al señor ALEX ADOLFO CASTRO MAISSI identificado con la cédula de ciudadanía 72.152.916 le fue expedida la tarjeta profesional No. 95.665, a esa fecha VIGENTE. 1 Conformaron la Sala los Magistrados LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA
(Ponente) y JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS.
Por otra parte, a folio 7 del expediente, obra certificado No.36091 del 20 de
octubre de 2009 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se informó que el citado abogado registra la siguiente sanción: - CENSURA impuesta mediante sentencia del 11 de abril de 2007 por la falta contenida en el artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora LUZ MARINA PALACIO, el día 18 de septiembre de 2009 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, indicando que le otorgó poder el 16 de enero de 2009 al abogado CASTRO MAISSI para que le tramitara ante el ISS su pensión de vejez, sin realizar tal gestión.
Anexó con su escrito: - Copia del poder otorgado al profesional del derecho ALEX ADOLFO CASTRO MAISSI con el objeto de que en su nombre tramitara la pensión de vejez ante el Instituto del Seguro Social, con fecha de presentación personal del 16 de enero de 2009 (Folio 4 del c.o.).
2. El 11 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador a quo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del citado profesional, y procedió a la fijación de fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 10 del c.o.).
3. Llegado el día y la hora para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación, y ante la inasistencia del disciplinable a la misma, se ordenó fijar nueva fecha y hora para su realización. Como quiera que el disciplinable no
justificó su inasistencia para la audiencia programada, fue emplazado mediante edicto el 25 de enero de 2011 (Folio 17). Posteriormente fue declarado persona ausente y se ordenó designarle defensor de oficio. (Folio 19 del c.o.).
4. Como quiera que fueron varios los defensores de oficio designados, los cuales no se posesionaron porque eran servidores públicos, mediante auto del 22 de enero de 2013 fueron relevados del cargo, ordenándose designar al doctor Gustavo Serrano García como defensor de oficio, procediéndose a fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Folio 70 del c.o.).
5. Mediante auto del 25 de enero de 2013 se dispuso remitir la presente investigación a la Oficina de Apoyo Judicial para el correspondiente reparto a los Magistrados de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de instancia, correspondiéndole por reparto al Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla, quien asumió el conocimiento el 4 de febrero de 2013 y ordenó continuar con el trámite respectivo. El 28 de agosto de la misma anualidad se relevó del cargo al defensor de oficio mencionado y se procedió a designar a la doctora LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA2, fijándose nueva fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Se posesiono el 28 de agosto de 2013 (Folio 78 del c.o.).
6. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo comienzo el día 26 de
septiembre de 2013, contando solamente con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, se dio lectura a la queja, de la cual se le corrió traslado a la defensora, quien deprecó escuchar en diligencia de ratificación y ampliación de queja a la señora LUZ MARINA PALACIO, así como oficiar al Instituto del Seguro Social y Colpensiones para que suministraran copia de todo el trámite de reconocimiento pensional de la señora LUZ MARINA
PALACIO.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio de data 25 de octubre de 2013 signado por el Asesor del área de entrega del ISS en liquidación, mediante el cual informó que consultada la base de datos, se identificó que el expediente pensional perteneciente al riesgo de vejez se entregó a Colpensiones el 18 de junio de 2013.
7. El 7 de noviembre de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la quejosa y la defensora de oficio del disciplinable. Se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de queja a la señora Luz Marina Palacio, quién se ratificó en su dicho y agregó que entregó toda la papelería al doctor Castro Maissi, pero éste no la presentó al ISS y siempre la engañó, le decía mentiras, que la pensión ya iba a salir, que en un mes salía la resolución. Indicó que después envió al Instituto del Seguro Social un memorial revocándole el poder al mencionado abogado sin recordar la fecha, consiguiendo otro litigante el cual
le realizó el trámite y obtuvo su pensión en octubre de 2012. Adujo que luego aportaría la documentación perteneciente al trámite pensional y el poder otorgado a su nuevo abogado. En ese estado el Magistrado Sustanciador suspendió la audiencia, fijando fecha y hora para la realización de la misma.
8. El 29 de noviembre de 2013, ante la inasistencia del disciplinable y su defensora de oficio, se suspendió la audiencia y se le concedió el término de 3 días para que la defensora de oficio justificara su inasistencia.
En esta diligencia la quejosa aportó: - Copia del memorial por medio del cual, le revocó el poder al abogado ALEX ADOLFO CASTRO MAISSI el 6 de octubre de 2009 ante el Instituto del Seguro Social (Folio 112 del c.o.). - Copia de la Resolución No. 100592 del 22 de febrero de 2010, mediante la cual el Instituto del Seguro Social le niega la pensión de vejez a la señora LUZ MARINA PALACIO (Folio 117 del c.o.). - Copia del poder otorgado al abogado GABRIEL JAIME RODRIGUEZ ORTIZ con fecha de presentación del 29 de junio de 2010 para dicho trámite (Folio 115 del c.o.).
9. Ante la justificación3 presentada por la defensora de oficio del disciplinable, el Magistrado Sustanciador procedió a fijar nueva fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 5 de febrero de 2014, la cual fue también aplazada por la inasistencia de la
defensora de oficio del disciplinable por cuanto tenía una cirugía programada. Ante lo cual el Magistrado Sustanciador a quo, en virtud al principio de celeridad procesal, la relevó del cargo y procedió a nombrar otro 3 Memorial obrante a folio 120 del c.o. defensor de oficio4, fijando nueva fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Folio 134 del c.o.). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio BZ 2013 7191478 del 11 de febrero de 2014 el Asesor de la Vicepresidencia de Tecnología y Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, remitió en medio magnético los documentos pertinentes al trámite pensional de la señora LUZ MARINA PALACIO (Folio 144 y un cd).
10. El 5 de marzo de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo solamente el defensor de oficio del disciplinable. Acto seguido el Magistrado Sustanciador a quo, ordenó la integración de las pruebas documentales entregadas por la quejosa en audiencia fallida del 29 de noviembre de 2013. A continuación procedió a la calificación de la investigación disponiendo la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado, por la presunta incursión en las faltas contempladas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía el deber de informar con veracidad la evolución del asunto encomendado, así como el de atender con celosa diligencia sus encargos
profesionales. Lo anterior, en principio, debido a que el abogado le manifestaba a su cliente “que su pensión ya le iba a salir”, “que al otro mes”, lo cual no era verdad. Y posteriormente, en cuanto a la falta contra la debida diligencia profesional el a quo consideró que el abogado sin mediar justificación alguna no adelantó el trámite de reclamación pensional de su cliente, contando con 4 Tomó posesión el 6 de febrero de 2014. poder expreso para ello. Conducta de carácter permanente hasta cuando le fue revocado el poder el 6 de octubre de 2009. Conductas imputadas a título de dolo y culpa respectivamente. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable, quien deprecó pruebas para practicar en la etapa de juicio.
11. La Audiencia de Juzgamiento se realizó el 26 de marzo de 2014, contando solamente con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable.
Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien alegó de conclusión, deprecando se profiriera sentencia absolutoria porque la prueba allegada no ofrecía la certeza de que el abogado Castro Maissi hubiese violado la Ley 1123 de 2007. Señaló que la quejosa manifestó haber otorgado poder y esta es la única prueba que obraba en el infolio para indicar que hubo un contrato entre ellos celebrado, pero ese documento no generaba certeza de que el abogado faltó a sus deberes profesionales, ya que podía darse la hipótesis de que la señora incumpliera con las
obligaciones para con su abogado, en cuanto al pago de honorarios, además indicó que no aparecía la firma del letrado en el poder. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 31 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra del abogado ALEX ADOLFO CASTRO MAISSI, imponiéndole sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de las faltas contra la lealtad con su cliente y la debida diligencia profesional del abogado, tipificadas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Precisó la Sala a quo que: “De las pruebas aportadas se extracta que el abogado efectivamente aceptó encargo de la quejosa para adelantar un trámite pensional, y finalmente ninguna gestión hizo; pues lo único que se reportó de Colpensiones, con relación al abogado Castro Maissi, es la revocatoria del poder efectuado por la quejosa en octubre 6 de 2009. El que la copia del poder no se encuentra suscrita por el abogado no demerita esa prueba documental, por cuanto en la práctica quien en primer lugar suscribe el poder y le hace presentación personal es el poderdante; pues el abogado, de usanza hace su presentación personal ante la entidad o firma al momento de presentarlo o en otro momento; otro aspecto que se tiene como que si hubo esa relación contractual es que esa copia del poder esté elaborada en papel con membrete con los datos del abogado Castro Maissi, su número de cédula y tarjeta
profesional que coincide con la que realmente tiene este togado; de lo cual se deduce que no hay razones para que la quejosa conociera estos datos si no fuera por haberse contactado con este profesional y que el mismo elaborara el poder para que ella procediera a firmarlo y hacerle presentación ante Notaría. Probado entonces que existió el mandato o compromiso del disciplinable para la gestión que requería la quejosa, pasamos a señalar que ese mandato y ese compromiso adquirido fue incumplido por el abogado, pues asi lo ratifica la quejosa en su declaración y se deduce de los documentos enviados por Colpensiones. Desde el día 16 de enero de 2009, nos permite inferir que desde esta fecha el abogado asumió el compromiso con la quejosa, y para octubre 6 de 2009, cuando ella elabora el documento de revocatoria de ese poder, presentado el 7 de octubre de 2009 ante el Seguro Social, éste no había efectuado ninguna gestión, con ello queda demostrada la falta a la debida diligencia imputada. En cuanto a la falta de lealtad para con el cliente, descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, su comisión se prueba con la declaración bajo juramento de la quejosa, donde advierte que el abogado cuando ella le requería por el trámite éste le decía que ya en un mes le salía la pensión, o que al mes siguiente”. Respecto a la sanción, la Sala a quo, consideró que eran dos las faltas imputadas, los hechos eran gravosos en cuanto al resultado pues fueron
varios meses que se dilató el trámite pensional, y además contaba con antecedentes, lo cual arrojaba una sanción razonable de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ALEX ADOLFO
CASTRO MAISSI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 31 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía sancionó con SUSPENSIÓN de TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALEX ADOLFO CASTRO MAISSI, al hallarlo responsable de las faltas consagradas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. “Artículo 37.Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Por lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en las faltas disciplinarias descritas anteriormente, esto es, en concreto, si el abogado con lo que le decía a su cliente, en cuanto a que la resolución “ya casi le salía”, “que en un mes”, faltó a su deber de informar con veracidad la evolución del encargo encomendado. Así como el dejar de hacer de manera oportuna e injustificada la reclamación de la pensión de vejez de su cliente al Instituto del Seguro Social desde el momento en que le fue otorgado el poder, esto es el 16 de enero de 2009 hasta la fecha en que le fue revocado el mismo (6 de octubre de 2009). Al respecto, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, en
especial la copia del poder otorgado por la señora LUZ MARINA PALACIO con fecha de presentación personal el 16 de enero de 2009 al abogado ALEX ADOLFO CASTRO MAISSI con el objeto de tramitar la pensión de vejez ante el Instituto del Seguro Social. A su vez Colpensiones remitió copia del trámite administrativo de la reclamación de la pensión de vejez, la cual fue iniciada el 6 de octubre de 2009 por la señora LUZ MARINA PALACIO, según el formulario No. 376620, y al que se le anexó copia de la revocatoria del poder realizado por la mencionada al abogado ALEX ADOLFO CASTRO MAISSI con fecha del 7 de octubre de 2009. Es por lo anterior que se evidencia una inactividad del abogado CASTRO MAISSI para tramitar la pensión de vejez de su cliente desde el 16 de enero de 2009 hasta la fecha en que le fue revocado el poderesto es el 7 de octubre de 2009omitió actuar con diligencia y prontitud en la gestión encomendada, viéndose avocada su cliente a radicar ella misma la solicitud de dicha prestación la cual le fue negada por el ISS mediante resolución No. 100592 del 22 de febrero de 20105, siendo modificado dicho acto administrativo por la Resolución No. 018147 del 20 de junio de 2012 mediante la cual le fue reconocida, para lo cual estuvo asesorada por otro abogado, según su dicho y el poder a este otorgado el 29 de junio de 2010 (Folio 115 del c.o.). Por otra parte, tal y como lo fueron para la primera instancia, las
exculpaciones presentadas por el defensor de oficio, tendiente a enervar la responsabilidad de su prohijada debido a que con el simple poder no se podía establecer que existió un contrato de mandato, además porque el mismo no está aceptado por la abogada. Sobre este punto concreto, debe llamar la atención esta Sala, que por ser el contrato de mandato de naturaleza puramente consensual, incluso solamente requiere el acuerdo de voluntades en el propósito de la gestión. Se desprende entonces como lo reitera la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de septiembre 14 de 1992 que: “…el contrato de mandato, en general, es consensual y no requiere, por lo tanto de formalidades especiales para su perfeccionamiento...” Por lo anotado anteriormente, con el poder obrante en el infolio se prueba que hubo acuerdo de voluntades para realizar la pluricitada gestión por parte del disciplinable. Y si bien es cierto no obra la firma del abogado en dicho poder, esto no es excusa para poner en duda la responsabilidad del togado, ya que es de usanza de los abogados litigantes entregar copia del poder a sus clientes cuando aún no han firmado, ya que estos firman al momento de presentarlo. 5 Folio 159 del c.o. Por tal razón, concluye esta Sala, que el abogado ALEX ADOLFO CASTRO MAISSI, tal como lo observó el a quo, dejó de hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación profesional encomendada, en cuanto a la reclamación de la pensión de vejez de LUZ MARINA PALACIO ante el Instituto del Seguro Social, manteniendo su responsabilidad de realizar la
gestión desde enero 16 de 2009 hasta la fecha en que le fue revocado el poder – 6 de octubre de 2009- , encuadrando su conducta en el numeral 1° del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, esta Sala sostuvo en sentencia de marzo 1° de 2006, dentro del expediente 6800111020002001072702 M.P. Dr. Eduardo Campo Soto: “cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin interponiendo recursos en la oportunidades que otorga la Ley. Por lo tanto cuando el defensor injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia.” Ahora bien, en cuanto a la primera falta por la cual el a quo sancionó al abogado, que tiene que ver con la información no veraz del desarrollo de los asuntos encomendados, esta Sala considera que esta conducta contra la lealtad con el cliente, descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 deberá ser subsumida en la anteriormente estudiada, es decir en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del
artículo 37 de la Ley 1123, ya que se vislumbra que el abogado disciplinable, como no había realizado la gestión encomendada, por ello era que le informaba a su cliente situaciones no veraces como que ya casi sale su pensión, en un mes sale la resolución. En efecto, se cumple con los presupuestos básicos referidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 27383 A de julio 25 de 2007. Radicación 27383. Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas que dice: “4. El denominado concurso aparente. El concurso aparente de delitos ocurre —que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso—, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación
del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal. La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente solo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente”. Así las cosas, debido a que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encargada, como el tramitar ante el ISS la pensión de vejez de su cliente, es lógico que al informarle a su cliente sobre el estado del trámite prestacional no le iba a decir que no había hecho nada, sino que le tergiversaba la información haciéndole creer que ya casi salía la tan anhelada prestación económica. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala modificará la sentencia respecto de la conducta tipificada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues queda subsumida en la establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De la sanción En consecuencia y atendiendo los criterios para la imposición de la sanción, es indubitable que el hecho investigado, comporta gran trascendencia social, ya que en este caso el abogado no realizó la gestión para la cual fue
contratado, conservando el poder más de 9 meses sin realizar ninguna solicitud al Instituto del Seguro Social, cuya omisión perjudicó a su cliente, quien se vio avocada a revocárselo y conseguir un nuevo abogado para tal fin. En lo atinente a la modalidad de la conducta, esta es netamente culposa, ya que no se evidencia dolo en el actuar del abogado, lo que se evidencia es el dejar de hacer las actuaciones a la que estaba obligado y que le resultaba exigible, situación nada excusable para el togado que al asumir el poder para este tipo de trámites administrativos como es la pensión de vejez, se encontraba obligado a actuar con prontitud por cuanto se trata de una prestación de una persona que ya ha salido del tráfico laboral y está en espera de tal prestación. En cuanto al perjuicio causado, lo fue para la quejosa por mantenerla a la expectativa de que su pensión de vejez transcurría normalmente y que en poco tiempo podría disfrutarla. Y por último, se ha de considerar que pese a que al abogado se le absuelve de la falta descrita en el litera d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la sanción se le mantendrá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, en el sentido de subsumir la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la falta del artículo 37 numeral 1° ibídem, conforme a las motivaciones de este proveído, razón por la cual se le absuelve.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la responsabilidad disciplinaria del abogado ALEX ADOLFO CASTRO MAISSI por incurrir en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones en precedencia.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial