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CSDJ - F05001110200020090198601ADJUNTA20140507201831-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090198601ADJUNTA20140507201831-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No 050011102000200901986 01/2942A Aprobado según Acta No. 32 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 19 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través del cual se sancionó al abogado EDWIN ENRIQUE CHAVERRA CÓRDOBA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el termino de seis (6) meses, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por las Magistrados: doctores OSCAR CARRILLO VACA (ponente) y MANUEL FERNANDO MEJÍA

RAMIREZ.

ANTECEDENTES En escrito presentado por el señor ERNESTO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO, el 16 de septiembre de 2009 (fl.1 y 2 del c.o.), solicitó a esta Jurisdicción investigar al abogado EDWIN ENRIQUE CHAVERRA CÓRDOBA, a quien otorgo poder para adelantar un trámite administrativo y cobrar unos dineros que le adeudaba la Policía Nacional al quejoso, por

concepto de nivelación salarial. Por la gestión realizada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), consignó en la cuenta personal del togado la suma de $4.616.124, dinero que según lo expuesto en la queja nunca fue reportado por el abogado al quejoso y solo después de “mucho buscar al abogado” le fue devuelto, descontándole el 30% por concepto de honorarios profesionales, en tres contados, casi un año después de haber recibido el dinero. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el 11 de febrero de 2010 se abrió proceso disciplinario en contra del abogado EDWIN ENRIQUE CHAVERRA CÓRDOBA, notificando finalmente por edicto emplazatorio al profesional del derecho.

I. El 27 de septiembre de 2011 se inició la audiencia de pruebas y calificación, donde se recibió la versión libre del abogado y la ratificación y ampliación de la queja, se decretaron pruebas y se fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia el 19 de abril de 2013, en la misma se decretó cerrado el periodo probatorio y se formularon cargos contra el disciplinable, por considerar que la conducta consagrada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se había configurado a título de dolo; pues al recibir el abogado los dineros de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

(CASUR) y antes que entregárselos a su cliente, decidió retenerlos, desconociendo el deber de honradez previsto en el numeral 8 del artículo 28

de la precitada Ley, además una vez el investigado fue encontrado por el quejoso, se devolvió en cuotas, lo que quiso decir que fue utilizado.

II. En audiencia del 28 de mayo de 2013, el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, solicitando ser exonerado de todo cargo, argumentando el haber adelantado procesos a más de 100 personas y ninguno de ellos lo denunció, indicó que la razón por la que no entrego los dineros inmediatamente fue porque el número telefónico de su cliente estaba errado, pero que a pesar de eso se hicieron las llamadas.

Aseguró que cuando cambio su oficina, dejo todos sus datos con el portero del edificio, razón por la cual “si lo requerían solo era que le preguntaran a él”

PRUEBAS

I. Resolución N° 03329 del 28 de julio de 2008, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por medio de la cual se ordena dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 18 Administrativo de Medellín y en tal sentido pagar al señor ERNESTO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO la suma de $4.616.124.oo, en dicho escrito se tuvo como apoderado del beneficiario al doctor EDWIN ENRIQUE CHAVERRA CÓRDOBA. (Folio 44 c.o. primera instancia)

II. Orden de pago N° 1-339, librada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por medio de la cual se ordena el pago del dinero reconocido a través de resolución que antecede y donde se deja constancia que la suma autorizada ($4.616.124.oo) se consignó el 3 de octubre de 2008

a la cuenta personal del togado autorizado (folios 45 y 46 c.o. primera instancia).

III. Pruebas documentales obrantes en las diligencias, la ampliación de la

queja de ERNESTO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de fecha 19 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado EDWIN ENRIQUE CHAVERRA CÓRDOBA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el termino de seis (6) meses, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 Ibídem. Adujó el Seccional A quo, que del material probatorio obrante en el plenario, se pudo establecer con veracidad plausible, que una vez fueron consignados los dineros recogidos en virtud de la gestión encomendada -pagados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)-, no los entregó a quien correspondía a la mayor brevedad posible, quedando claro su actuar deshonesto; por otro lado los argumentos del togado relacionados con que no tuvo ningún problema con sus otros clientes a los que les adelanto el mimo tramite, y que a pesar de haber buscado al quejoso a los teléfonos que tenía relacionados, no lo logro encontrar, no fueron de recibo de esa instancia, pues considero el Magistrado Sustanciador, que dichas razones no

poseían el sustento probatorio requerido, como tampoco las justificaciones necesarias para haber permanecido con el dinero por casi 1 año, encuadrando su conducta a título de dolo, pues retuvo dichos dineros, sin adelantar ningún tipo de actuación tendientes a la consecución de su cliente y solo los devolvió porque fue encontrado por el quejosos. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, dentro del término de ley, interpuso recurso de apelación, contra la decisión de primera instancia, donde expuso que la Sala de Primera Instancia, no realizó una valoración probatoria integral, pues a pesar de la vehemencia con la que busco a su cliente, a través del número telefónico por él suministrado, el Magistrado no tuvo sus explicaciones como creíbles; por otro lado aseguró, que a pesar de que el quejoso tenía su número celular, no lo requirió telefónicamente antes de acudir a esta Jurisdicción disciplinaria. Por otro lado expreso, que el Magistrado hizo caso omiso al requerimiento hecho por el disciplinado, respecto de la identificación domiciliaria del quejoso, y acusó su actuación como dolosa, sin tener material probatorio suficiente para inferir su intención, pues tampoco le vasto –según el apelanteel haber dejado la información con el portero, pues fue considerada desleal e indiligente para con su cliente, apreciaciones todas estas subjetivas del Magistrado que equivale a un prejuzgamiento. Dijo que no se dirigió directamente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), pues considero que por ser la situación de seguridad de nuestro país y el entorno histórico que vivieron los miembros de

la Fuerza Pública, “la información al abogado no se le suministro”, donde no podía ir de puerta en puerta por todos y cada uno de los domicilios de Medellín averiguando la dirección y el número telefónico del quejoso. Aseguró que las decisiones disciplinarias, jamás podrán “presumir” la culpabilidad de los investigados, pues debe estar presente el principio de presunción de inocencia, acuso a la Primera Instancia Disciplinaria, de haber vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, cuando asegura y prejuzga utilizando frases como “comportamiento irregular”, trayendo a nuestra consideración lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1123, que establece que la sanción disciplinaria es preventiva y correctiva. Finalmente solicita se revise la aplicación de los artículos 8, 22 numerales 1 y 6 y el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ya que para el apelante al no revocar la suspensión, no solo se le impedirá ejercer de manera honesta y trasparente su profesión, sino que se le impedirá el acceso a una vida digna como padre, al acceso a la justicia, a la participación de concursos, a la docencia y en general al trabajo en un país donde las oportunidades laborales brillan por su ausencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala, es competente para conocer el recurso

de apelación interpuesto por el disciplinado EDWIN ENRIQUE CHAVERRA CÓRDOBA, contra la decisión del 19 de julio de 2013. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba con la cual se pueda establecer, que el investigado incurrió en violación al mandato legal, objetiva y subjetivamente, haciéndose merecedor al reproche, previo el ritual sustancial y procesal, que desembocó en el juicio de responsabilidad. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros.

3. Caso en Concreto: Ahora bien, es menester entonces que la Sala realice el estudio de la apelación interpuesta trayendo a colación los elementos constitutivos de la falta disciplinaria.

Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria a la honradez del abogado, imputada al investigado, descrita en el artículo 35

numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTICULO 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)… 4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de éste recibo.” Respecto de la falta a la honradez del abogado, encontramos que al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se tiene establecido que el señor ERNESTO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO, radica su inconformidad con el abogado EDWIN ENRIQUE CHAVERRA CÓRDOBA, en razón de que le otorgó poder para adelantar un trámite administrativo y cobrar unos dineros que le adeudaba la Policía Nacional al quejoso, por concepto de nivelación salarial, sin embargo, luego de que el trámite se llevara a cabo y de que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), consignara en la cuenta personal del togado la suma de $4.616.124, tuvo que pasar casi año para que el togado devolviera en cuatro contados, la suma de dinero él entregada descontando sus honorarios profesionales. Pues bien, de acuerdo a las pruebas allegadas, se encuentra que efectivamente el abogado EDWIN ENRIQUE CHAVERRA CÓRDOBA representó al señor ERNESTO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO, en la solicitud del cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín de fecha 12 de mayo de 2008 (poder otorgado fl. 3 del c.o.).

Entonces a pesar de que el abogado disciplinado cumplió diligentemente con la labor encomendada como era solicitar ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), el cumplimiento de dicho fallo y como consecuencia se le pagara al señor ERNESTO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO, el valor correspondiente a la nivelación y aumento del sueldo que por ley le correspondía; y a pesar de que dichos conceptos fueron cancelados directamente en la cuenta personal del profesional del derecho, como consta en las pruebas documentales obrantes a folios 39 al 45 del c.o., donde consta las resoluciones:

I. Resolución N° 03329 del 28 de julio de 2008, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por medio de la cual se ordena dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 18 Administrativo de Medellín y en tal sentido pagar al señor ERNESTO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO la suma de $4.616.124.oo, en dicho escrito se tuvo como apoderado del beneficiario al doctor

EDWIN ENRIQUE CHAVERRA CÓRDOBA.

II. Orden de pago N° 1-339, librada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por medio de la cual se ordena el pago del dinero reconocido a través de resolución que antecede y donde se deja constancia que la suma autorizada ($4.616.124.oo) se consignó el 3 de octubre de 2008 a la cuenta personal del togado autorizado.

Ahora bien, se tuvo que parte de los dineros recibidos por el abogado

CHAVERRA CÓRDOBA, fueron entregados al señor ERNESTO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO, con posterioridad a la presentación de la queja en esta jurisdicción, conforme se relaciona a continuación (fls. 26 y 27 del c.o.):

FECHA DE LA NOMBRE Y CUENTA

CONSIGNACIÓN QUIEN LA REALIZO DEL TITULAR DE LA VALOR CUENTA 18/09/2009 EDWIN CHAVERRA 210180664484 – $ 2.000.000.OO

TITULAR: ERNESTO RESTREPO 21/09/2009 EDWIN CHAVERRA 210180664484 – $ 700.000.OO

TITULAR: ERNESTO RESTREPO 31/10/2009 EDWIN CHAVERRA 210180664484 – $ 300.000.OO

TITULAR: ERNESTO RESTREPO 13/11/2009 EDWIN CHAVERRA 210180664484 – $ 232.000.OO

TITULAR: ERNESTO

RESTREPO TOTAL 3.232.000.OO Como bien lo establece el Magistrado Seccional, si bien es cierto que el disciplinable asegura haber llamado al señor ERNESTO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO al número relacionado en su directorio de clientes, sin haber podido contactarlo de forma eficaz, también lo es, que esa fue la única gestión que realizo disciplinado en busca del paradero de su cliente, pues como él mismo lo asegura, no acudió a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), en busca de información del quejoso, pues consideró, que esa información no le sería suministrada en razón a los temas

de orden público por los que atraviesa la Fuerza Pública -a la que el querellante perteneció-, en esa ciudad; sin embargo, esto no puede ser tomado de manera tan literal, pues pasa por alto el abogado, la calidad en la que actuó dentro del asunto, pues como se evidenció, si bien estuvo facultado para recibir el dinero del señor RESTREPO RESTREPO, en su cuenta personal, como podría estar vedado para recibir información relacionada con su dirección de domicilio o sus datos personales al exponer las razones que lo llevaban a realizar dicha solicitud –no saber el paradero de su cliente, para entregarle la suma de dinero que le fue al togado consignada en su cuenta personal, en razón a la gestión a él encomendada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)-. A pesar de lo expuesto por el togado, esta Colegiatura también encuentra incoherente, el haber dejado con un “portero del edifico donde tenía su oficina” información a sus clientes, relacionada con su paradero, pues esto resta seriedad con el roll que el togado ejerce, pues no pudo hablar con la administración del edificio –que tendría una connotación más seria-, ni enviar por correo certificado información relacionada con su paradero a la dirección suministrada por sus clientes, situaciones estas, que restan credibilidad en el decir del abogado. Por otro lado al asegurar el disciplinado que las decisiones en esta Jurisdicción, jamás podrán “presumir” la culpabilidad de los investigados, pues debe estar presente el principio de presunción de inocencia, acusando a la Primera Instancia Disciplinaria de haber vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, cuando aseguró y prejuzgó su comportamiento utilizando

frases como “comportamiento irregular”, para esta Sala, el sentir del togado, deviene de una interpretación errónea del proceso disciplinario, pues en la audiencia de pruebas y calificación provisional, al calificar la conducta y al proferir el pliego de cargos, se “presume” que una conducta disciplinaria ha sido llevada a cabo, no por la arbitrariedad del Magistrado sustanciador, sino por el material probatorio que lo lleva a ese convencimiento, de que una posible conducta disciplinaria sea configurado; como se pasa a explicar: “Uno de los principios que expresan este criterio de legitimidad de las actuaciones públicas –administrativas y jurisdiccionaleses el de presunción de inocencia. Dicho principio aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria. De esta forma, como lo ha establecido esta Corporación, quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) es una conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. Dicho principio es una garantía constitucional frente al poder punitivo. Sin embargo admite grados de rigor en su aplicación, pues si bien es cierto rige todo el ámbito sancionador, también lo es que dicho ámbito está compuesto por escenarios

diferentes que implican grados diferenciales de aplicación del principio, en relación con tres criterios básicos: (i) el bien jurídico que pretende ampararse por medio del ámbito específico de sanción, (ii) el sujeto pasivo de dicho poder punitivo y ligado a esto, (iii) la sanción a que da lugar la responsabilidad. Esto es así, porque ningún principio es absoluto, de modo que su aplicación en un caso concreto admite la ponderación de los elementos que componen el ámbito de su aplicación”2. Conforme a lo anteriormente expuesto, se tiene que las “presunciones” en materia disciplinaria, no implican aseveraciones, pues en el caso concreto, el Magistrado Seccional, al presumir la ocurrencia de unas posibles faltas disciplinarias, no con ello esta vulnerado ni los derechos a la defensa, ni al debido proceso del disciplinado, ya que una vez agotada la etapa investigativa y conforme al material probatorio obrante en el plenario, se podrá proceder a proferir sentencia, esta sí, con la firme certeza de que los hechos materia de investigación disciplinaria, fueron suficientemente probados, como ocurrió en el presente caso3. Estima por tanto esta Sala que el proceso contiene suficientes elementos de juicio que en su oportunidad fueron valorados por la instancia y que conducen a pregonar la responsabilidad del profesional del derecho en la comisión de la falta a la honradez del abogado contenida en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, como quiera que efectivamente el litigante teniendo la obligación de restituir el dinero que con ocasión de su

gestión fue a él entregado, en la mayor brevedad posible, retuvo el mismo, llevado por la ingenuidad de sus acciones, que en ningún momento lo 2 Corte Constitucional, Sentencia T-969/09, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, 18 de diciembre de 2009. 3 Artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007 justifican en su actuar; así las cosas, existiendo certeza sobre la objetividad de la conducta, se entrara a confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el togado en su escrito de apelación, no son suficientemente lógicos para exculpar su actuar, en primer lugar, por cuanto a pesar de ser cierto lo disco por el disciplinado, la configuración de la falta a sus deberes profesionales quedo demostrada, pues es la misma normatividad la que establece que no entregar a quien corresponda a la mayor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, es lo que da lugar a la realización de la conducta y no como erróneamente lo piensa el togado, que es la intención de causar daño o de apropiarse de los mismos, pues la configuración de la falta se tiene que es a título de dolo, en razón a que el profesional del derecho no utilizo todos los medios a su alcance para la entrega de los mismo a su cliente; y aunque resultan ciertas las afirmaciones del togado en cuando a las implicaciones que trae consigo la sanción disciplinaria, estas no son eximentes de la responsabilidad que recae bajo su condición de abogado. Ahora bien, frente a la prueba solicitada por el doctor EDWIN ENRIQUE

CHAVERRA CÓRDOBA, al Magistrado Seccional, respecto de la identificación domiciliaria del quejoso, cabe señalar que el objeto por el cual pretendió el apelante se practicara, fue innecesario, toda vez que dentro del proceso ya estaba probada la ocurrencia de la falta por parte del togado y tanto la identificación del domicilio del quejoso, como su número telefónico, se hacen inconducentes e inoperantes para desvirtuar la realidad fáctica, que fue declarada por el mismo disciplinable, al aceptar que no le entrego el dinero, porque no pudo dar con su paradero y que cumplió con dejarle con el portero de su anterior oficina sus datos, por si alguien lo requería. Así las cosas, la Sala anunciará desde ya que confirmará en su integridad la sentencia apelada, al encontrarla ajustada a las normas que regulan la materia, en primer lugar porque no se presentó prueba alguna que permita desvirtuar las consideraciones realizadas por el a quo, sino que el recurrente se limitó a enunciar los mismos argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión, y en segundo lugar, porque las pruebas practicadas y allegadas dentro de la investigación fueron valoradas con acertada apreciación jurídica y soportadas dentro del marco de la Constitución y de la Ley por el A Quo, profiriendo el fallo que esta Colegiatura comparte. De otra parte, en punto al quantum de la sanción que le fuera impuesta al jurista, consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el termino de seis (6) meses, la Sala estima que el reproche, atendiendo a la modalidad dolosa de la conducta, la inexistencia de antecedentes

disciplinarios en contra del profesional del derecho y a la afectación a su cliente, quien no pudo disfrutar del dineros de su nivelación salarial oportunamente, amén del impacto negativo que este tipo de comportamientos refleja respecto de la profesión de la abogacía, con cuyo proceder incumplió con el deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes consignado en el artículo 28.8, del Código Disciplinario del Abogado, aprovechándose de la confianza, de la desidia y tal vez del desconocimiento que sus clientes tenía de los trámites en el asunto, para actuar con un descuido injustificado en el asunto al no entregar el dinero oportunamente, es razonable y proporcionada, por ajustarse a los criterios de graduación de las sanciones, señalados en el Capítulo Único del Título III de la Ley 1123 de 2007. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas, y al no existir justificación en la actuación del abogado, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de julio de 2013, por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que decidió sancionar al abogado EDWIN ENRIQUE CHAVERRA

CÓRDOBA SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el termino de seis (6) meses, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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