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CSDJ - F05001110200020090199701ADJUNTA20150130123405-2015

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Título
CSDJ - F05001110200020090199701ADJUNTA20150130123405-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901997-01(8819-17) APELACIÓN SANCIÓN / falta Honradez del Abogado SANCIONA / No entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / se probó la responsabilidad del disciplinado Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

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Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901997-01(8819-17) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de septiembre de 2013, con ponencia de la doctora CLAUDIA ROCÍO

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Radicado No. 050011102000200901997-01(8819-17) TORRES BARAJAS1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado LEONARDO ANTONIO QUINCHÍA HENAO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició por queja formulada el 28 de septiembre de 2009 por el ciudadano EUGENIO EMILIO RODRÍGUEZ CUESTA, a través de la cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado LEONARDO ANTONIO QUINCHÍA HENAO, al que se le confirió poder en el año 2002 para ser representado en una demanda ejecutiva hipotecaria contra el señor Manuel Sánchez por la suma de dos millones de pesos ($2 000.000) cuyo proceso terminó con el pago total de la obligación por parte del demandado. El abogado entre sus facultades conferidas en el poder estaba la de recibir, razón por la cual recibió el dinero pero nunca le informó al quejoso acerca de la terminación del proceso y cada vez que el señor Rodríguez Cuesta le pedía información sobre éste, el disciplinado le salió con evasivas, sólo se enteró hasta cuando fue a hablar con la secretaria del Juzgado Civil Municipal de Barbosa, hoy Primero Promiscuo Municipal de Barbosa donde le informó sobre la terminación del proceso a su favor y el cobro realizado por parte del investigado. 1 En Sala dual con el Doctor Wilfredo Hurtado Díaz

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901997-01(8819-17) Manifestó el quejoso que le reclamó al togado sobre su conducta y falta de ética, respondiéndole éste que se había gastado el dinero, pero que se lo cancelaría con un dinero que estaba esperando de una sucesión, debido a ésto le firmó una letra por dos millones de pesos (2000.000) con fecha 1º de febrero de 2006 para cancelar el 1º de marzo del mismo año. Por tal razón, demandó ejecutivamente al abogado el 26 de junio de 2007 en el Juzgado Segundo Promiscuo de Barbosa con radicado No. 2007-0091 donde se falló en su contra pero de igual forma no se canceló. 2.- Acreditada la condición de abogado de LEONARDO ANTONIO QUINCHÍA HENAO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8217043 y tarjeta profesional No. 79193, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios donde registraba sanciones de censura del 2 de agosto de 2005 y suspensión desde el 8 de septiembre de 2005 hasta el 7 de diciembre del mismo año, el Magistrado instructor mediante auto del 11 de febrero de 2010 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 11 de noviembre de 2010 (fls. 4-5-8 c.o 1ª instancia).

3.- Mediante auto del 11 de febrero de 2010, por medio del cual el Magistrado LUÍS EDMUNDO RIVAS ARGOTE dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c.o 1ª instancia). 4.- El 11 de noviembre de 2010 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del denunciante y el abogado inculpado; no compareció el Ministerio Público.

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901997-01(8819-17) 4.1El a quo recibió la versión libre del investigado, donde manifestó que fue verdad que el señor Eugenio Cuesta le entregó una letra para que la cobrara pero en el transcurso del proceso de cobro acontecieron problemas con el deudor, entonces para cumplirle le firmó una letra de cambio por dos millones de pesos ($2’000.000) con fecha 1 de febrero de 2006 para ser cancelada el 1 de marzo del mismo año, al no cumplir con la obligación, lo demandó ejecutivamente el 26 de junio de 2007 en el Juzgado Segundo Promiscuo de Barbosa con radicado No. 2007-0091 donde se falló en su contra pero de igual forma no se canceló (fls. 16-17 c.o 1ª instancia C.D. record 00:05:00). 4.2El despacho decretó las siguientes pruebas:

 Solicitar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa para que remita copia del proceso ejecutivo radicado 20070091 (fl. 18 c.o 1ª instancia).  Requerir a los Juzgados Promiscuos Municipales de Babosa para que informen si se dio tramite al proceso ejecutivo interpuesto por el quejoso contra el señor Manuel Sánchez donde el investigado es el apoderado de la parte demandante (fls. 19 al 2147 c.o 1ª instancia).  Realizar interrogatorio de parte al señor Eugenio Emilio Cuesta (fl. 16 c.o 1ª instancia). 5.- El 5 de mayo de 2011, el Magistrado prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la que asistió el disciplinado y el quejoso, acto

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901997-01(8819-17) seguido se revisó el proceso y se constata que ya fueron allegadas todas las pruebas por consiguiente se dan por evacuadas, suspendiéndose la presente diligencia para estudio de las mismas (fl. 59 c.o 1ª instancia). 6.- El día 18 de julio de 2012 pasó al despacho de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, las diligencias contenidas en el expediente para los fines que estime necesarios (fl. 78 c.o 1ª instancia). 7.- El investigado no se hizo presente a las audiencias adelantadas dentro de

la investigación, se declara como persona ausente, se designa defensor de oficio a la doctora Patricia Montoya Ruíz (fl. 97 c.o 1ª instancia). 8.- La Magistrada Instructora dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 11 de marzo de 2013, no se presentó el quejoso puesto que al informarle la fecha de la diligencia, en su queja no dejó dirección para recibir comunicaciones, compareció a ésta diligencia el disciplinable, por lo tanto se relevó del cargo de defensora de oficio a la doctora Patricia Montoya Ruíz, de igual forma el investigado le otorgó poder a la abogada, aceptando lo sólo para dicha audiencia. 8.1El profesional del derecho amplió su versión libre, procediendo a leer un escrito en donde manifestó que no fue apoderado del denunciante, lo fue de Luís Hernando Rojo, quien le otorgó poder para un interrogatorio extraproceso al señor Manuel Sánchez, donde él reconoció la deuda y le entregó los dos millones de pesos ($2000.000) en presencia de su poderdante y de acuerdo con el quejoso también presente, aceptó una letra por el mismo valor y seiscientos mil pesos ($600.000) en efectivo, es decir,

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901997-01(8819-17) fue un préstamo del dinero recibido del señor Manuel Sánchez (fl. 116 c.o 1ª instancia, C.D. record 00:24:00).

Ahora bien, dadas tales circunstancias, el quejoso lo demando por vía ejecutiva, donde se pidieron y concedieron por el Juez medidas cautelares sobre un bien del abogado investigado. Explicada la situación anterior, no es posible que se cobre dicho título valor por la jurisdicción civil y disciplinaria a la vez, buscando una sanción por una deuda que se esta cobrando por el Juez competente. Dadas las razones en los parágrafos anteriores, su defensa argumentó que no existió falta alguna solicitando se de por terminada la actuación o en su defecto se declare la prescripción debido a que la letra se expidió en 2006 y ya han pasado más de 5 años. La Magistrada instructora negó la solicitud, contra la misma no se interpuso recurso (fls. 114-115 c.o 1ª instancia, C.D. record 00:24:00). 8.2El a quo decretó las siguientes pruebas en audiencia:  Solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Barbosa que remita copia del poder, la demanda, la decisión de fondo: terminación o sentencia del proceso radicado 2004-146 donde aparece como demandante el señor Luís Hernando Suárez Rojo, demandado Manuel Sánchez (fls. 129-130 c.o 1ª instancia).  Copia del título judicial No. 0000007764 del 14 de diciembre de 2005 por valor de $1,769.800, igualmente se informe la dirección que

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Radicado No. 050011102000200901997-01(8819-17) aparece en el expediente del señor Luís Hernando Suárez Rojas a quien se escuchara en declaración juramentada (fls. 3-53 c. anexo No. 2, 1ª instancia).  Requerir al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa que indique la dirección del señor Eugenio Emilio Rodríguez Cuesta, que aparece en el proceso Ejecutivo Singular con radicado No. 2007-0091 e informe el estado en que se encuentra dicho radicado y si fue cancelada la obligación en el evento afirmativo las fecha y a quien se le hizo el pago (fls. 13 al 1537 c.o, 53-55 c. anexo No. 2, 1ª instancia). 9.- El día 23 de mayo de 2013 la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, estando presente el quejoso y el investigado, se procedió a recibir ampliación de la queja. 9.1El querellante ratifica que el investigado fue contratado para realizar un cobro de intereses sobre una hipoteca al señor Manuel Sánchez ya fallecido, pero cuando le solicitaba información sobre el proceso, no daba razón alguna. El quejoso procedió a ir al juzgado donde le señalaron que ya había terminado y también cobrado el monto respectivo pagado por la parte demandada. Por ende, le preguntó al togado investigado acerca del cobro, respondiéndole éste, que lo había gastado, sólo entregó parte de éste y le firmó una letra por dos millones de pesos ($2000.000), por tal razón contrató los servicios de otro abogado para realizar el cobro de la letra dada por el

encartado (C.D. record 00:02:00, 1ª instancia).

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901997-01(8819-17) 9.2Retomó la palabra el abogado investigado donde aceptó haberse gastado el dinero entregado por el señor Manuel Sánchez y que tenía que ser entregado al quejoso, por tal razón le entregó la letra de cambio para reemplazar el dinero que cobró. Debido al no pago del título como fue demandado ejecutivamente se le embragó un bien inmueble (fl. 43 c.o 1ª instancia, C.D. record 00:07:00). 9.3La Magistrada de instancia recibió la declaración del señor Luís Hernando Suárez Rojo cuñado del quejoso, donde informó que la obligación del señor Manuel Sánchez fue con el querellante, pero como viajó, él le confirió el poder al togado investigado para solucionar el pleito y que nunca recibió alguna suma de dinero por parte del encartado. Recuerda que el disciplinable firmó una letra por dos millones de pesos ($2000.000) en razón del dinero que no le entregó al señor Eugenio Rodríguez y que aceptó haberse gastado (C.D. record 00:16:00). 9.4Con fundamento en el material probatorio debidamente allegado, la Magistrada Instructora formuló cargos en contra del abogado investigado por

incumplir los deberes consagrados en los artículos 54 y 47 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, al igual que lo establecido en la ley 1123 de 2007 artículos 35 y 28 numeral 8, en ese orden de ideas la conducta del abogado se le atribuye en la modalidad de dolo (C.D. record 00:28:00). 10.- Continuó la Audiencia de Juzgamiento el día 2 de agosto de 2013 donde se presentó el togado investigado, se dejó constancia de la no comparecencia del quejoso y el Ministerio Público.

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901997-01(8819-17) 10.1Alegatos de conclusión: manifestó el disciplinado, que no representó al quejoso en el ejecutivo hipotecario radicado No. 2004-146, lo fue del señor Luís Hernando Suárez Rojo. De dicho proceso que se adelantó contra el señor Manuel Sánchez se entregó una suma de dinero por valor de un millón seiscientos cuarenta mil pesos ($1640.000). El abogado Carlos José Gaviria Cataño representante del quejoso por descuido dejó archivar el proceso ejecutivo No. 2007-00091 adelantado en contra del investigado. Por tal razón el profesional del derecho presionado por su cliente recurrió a denunciarlo para tapar su falta ante el Consejo Superior de Judicatura, buscando que se le cancelara el dinero al

querellante, obligación que no tenía valor civil alguno por haber sido archivado el proceso. El quejoso le pidió al abogado investigado un local avaluado en treinta millones de pesos ($30000.000) a cambio de lo adeudado, como no aceptó, el togado le solicitó una plazo de 6 meses firmándole una letra de cambio, accediendo el querellante a dicha petición le fijó una fecha cercana al título para entregársela posteriormente al abogado Carlos José Gaviria con la cual inició el proceso ejecutivo. El disciplinable afirmó que adquirió el derecho a gastarse el dinero debido a que el quejoso no lo recibió y se lo cambió por una letra de cambio.

DE LA SENTENCIA APELADA

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901997-01(8819-17) Mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión de (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado LEONARDO ANTONIO QUINCHÍA HENAO, tras hallarlo responsable de haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 e incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó su decisión la sede de primera instancia referente a la conducta desplegada por el disciplinable que en la misma se encuentran demostrados

los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto a que los dineros recibidos en virtud del cobro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa radicado 2004-00146 no le pertenecían y debían ser entregados al señor Eugenio Emilio Rodríguez y aún así los ha retenido por más de ocho años porque a la fecha no los ha entregado a quien corresponde, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta a título de dolo, evidenciándose el conocimiento de la ilicitud de su conducta y aún así su posterior realización. De otra parte, para la dosimetría de la sanción, atendiendo a los criterios establecidos, la trascendencia social y habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión; la modalidad de la conducta que como quedó reseñada hubo un accionar doloso, el prejuicio causado a su poderdante quien no pudo disponer oportunamente del dinero que legalmente le correspondía y las circunstancias en que se cometió la falta de no entregar inmediatamente los dineros recibidos en el desarrollo de su gestión profesional, los ha retenido por más de ocho años pese a conocer que no le pertenecen. En virtud del encargo encomendado y conforme al

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901997-01(8819-17) certificado obrante a folio 5 registraba sanciones disciplinarias al momento de

la comisión de la falta, le impuso encartado la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión, en punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su deber obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (fl. 10 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 23 octubre de 2013, el disciplinado impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Manifestó el togado investigado que cuando recibió el millón seiscientos cuarenta mil ($1640.000) cancelados por el deudor hipotecario, el quejoso no quiso aceptarlos por ende procedió a firmarle la letra de cambio por dos millones de pesos ($2000.000) que no ha sido cancelada puesto que no han sabido cobrarla judicialmente pero de igual forma aún lo puede hacer debido a que le tienen un inmueble embargado y secuestrado. Fue voluntad del investigado reparar el daño hecho al quejoso puesto que le firmó un título valor con plena aceptación del mismo (fls. 125 al 127 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de noviembre de

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901997-01(8819-17) 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (fl. 4 c.o 2ª instancia). 2.- El 22 de noviembre de 2013, por Secretaría Judicial se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 5 c.o 2ª instancia). 3.- Por Secretaria Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 9 de diciembre de 2013, donde se da cuenta que el disciplinable no registra suspensión alguna (fl. 13 c.o 2ª instancia). 4.- El Ministerio Público se notificó el 10 de diciembre de 2013 rindió concepto en los siguientes términos: (fl. 15 al 23 c.o 2ª instancia). Consideró que existía una causal de improcedibilidad que impedía entrar a analizar el mérito del fallo consultado, consistente en la prescripción de la acción la cual es imperativa ante el paso del tiempo y libera al disciplinable de la persecución estatal. Manifestó que hay un cambio de criterio referido al cómputo del término de prescripción previsto tanto en el anterior estatuto como en el actual relativo a las faltas cometidas por abogados. Analizó, la naturaleza del término de prescripción que obedece a los

diferentes regímenes procesales encaminados y a los plazos para hacer

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901997-01(8819-17) exigible los derechos y las obligaciones que el ordenamiento concede, las cuales son reglas de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento. Respecto a la prescripción de las faltas y las obligaciones en el contexto constitucional y legal, manifestó que es tan antiguo como el derecho mismo, el cual se aplica en todo poder sancionatorio del Estado y se halla consagrada en el artículo 28 de la Constitución. Indicó que tal postura sobre la prescripción de las penas en materia criminal y en asuntos disciplinarios, han sido ratificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y citó la sentencia T-954 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño así: “(…), en tanto la exclusión del accionante de la lista de auxiliares de la justicia se pudo adelantar con desconocimiento de los estrictos términos dispuestos por el acuerdo 1518 de 2002, puede señalarse igualmente que la providencia señalada por la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, para objetar la aspiración del actor como auxiliar de la justicia, no era oponible en los términos de la Ley 200 de 1995, pues la sanción disciplinaria que contemplaba dicha decisión judicial, no podía superar los dos años, razón por la cual, la misma ya había prescrito. En este

punto es necesario anotar, que tanto la carta política como las normas legales de orden penal y disciplinario, señalan que las penas impuestas no serán imprescriptibles, y que las mismas deberán ser impuestas en estricto respeto del principio de legalidad”. Y enunció el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 referente al término de prescripción de la acción disciplinaria donde señala que es de cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901997-01(8819-17) Argumentó que la descripción de la falta en estudio, consagrada en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consistente en: “(…) 4. No entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, debe determinar cuándo cesó el contrato y en algunos casos hasta donde van las obligaciones del mismo, pues de lo contrario no habría certeza sobre el momento a partir del cual debe contarse el término de prescripción. Por tanto, para el Ministerio Público frente al conteo del término cuando la conducta constitutiva de la falta es de carácter permanente, el estudio del caso es el que permite valorar el momento en el cual se produce el último

acto, por ende discrepa de la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que tratándose de agravios contra la honradez el cómputo del término de prescripción inicie desde la devolución de los dineros. Afirmó que la cesación de las conductas omisivas no puede ser valorada con el mismo rasero que el acto constitutivo de la falta, cuando es propositivo, pues son diferentes y por tanto el actuar omisivo mal podría perpetuarse de tal suerte que nunca comenzaría a correr la prescripción. En el mismo orden, expuso que existe una razón de “seguridad jurídica” correspondiente a un límite en el ejercicio del poder público y que emana del reconocimiento de la sujeción del poder público.

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901997-01(8819-17) Por tanto para el presente evento el investigado LEONARDO ANTONIO QUINCHÍA HENAO recibió los dineros de los cuales presuntamente se apropió durante el 1º de febrero 2005 la suma de un millón setecientos sesenta y nueve mil ochocientos pesos ($1769.800) y a la fecha de pronunciamiento de primera instancia el día 30 de septiembre de 2013, ya había operado el fenómeno de la prescripción por haber trascurrido más de cinco años desde el último acto de la ejecución (fl. 5 c.o 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrado con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que LEONARDO ANTONIO QUINCHÍA HENAO, está inscrito como profesional del derecho (fl. 4 c.o 1ª instancia).

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901997-01(8819-17) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

De la Prescripción: El Ministerio Público solicitó la prescripción debido a que la supuesta retención de dineros acaeció en el año 2005, por tanto ya han pasado más de 5 años.

Sobre el punto controversial acerca de la naturaleza permanente de la falta

imputada al sancionado, de la cual se apartó en su escrito el Ministerio Público, esta Sala en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición que sobre la utilización de dineros ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención y la utilización, no se consuma en un sólo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir hasta que no se verifique la entrega total de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez para con los clientes, en el caso concreto lo debía hacer el togado una vez recibió el dinero por parte del deudor de su cliente, por valor de $1.769.800, entregado el 14 de diciembre 2005. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901997-01(8819-17) realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto) Por tanto lo primero es establecer el carácter de la falta que para el presente caso es permanente, de esta forma el instante a partir del cual debe empezarse a contar el término sería desde el momento en que el abogado disciplinado haya entregado a su cliente los dineros que había recibido como

producto del proceso hipotecario, lo cual todavía no ha ocurrido, por tanto mientras la conducta punible permanezca ejecutándose en el tiempo no hay lugar siquiera de empezar a contar la prescripción, menos cuando tampoco la ley ha previsto hito procesal alguno al que atribuya tal aptitud2. 4.- Del caso en concreto La materialidad u objetividad de la falta endilgada del abogado LEONARDO ANTONIO QUINCHÍA HENAO se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a los cuales se logró determinar que al implicado le fue conferido poder para ejecutar el cobro en un proceso hipotecario y el dinero cancelado en el Juzgado Civil Municipal de Barbosa no fue entregado al quejoso por parte del abogado investigado, pero existe una letra de cambio que soporta la obligación por un valor de dos millones de pesos ($2000.000) que no ha sido cancelada por vía ejecutiva y tiene medida cautelar sobre un bien del demandado. 2BARRERA NUÑEZ MIGUEL ANGEL, Código Disciplinario del Abogado, Ediciones Doctrina y Ley octubre 2008 pág. 115

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200901997-01(8819-17) Para esta Superioridad, se tiene como probado el cobro del título de depósitos judiciales consignados a favor del abogado inculpado el 14 de diciembre de 2005 por un millón setecientos sesenta y nueve mil ochocientos

pesos ($1769.800). Por otra parte en el recurso de apelación indicó el disciplinado que su conducta no fue dolosa debido a que el quejoso no aceptó recibir el dinero cancelado por el deudor hipotecario y éste lo que hizo fue proponerle que aceptara una letra de cambio por mayor valor, la cual no se ha sido pagada porque no se ha podido cobrar judicialmente pero hay un bien inmueble embargado del abogado investigado. En base a los argumentos expuestos, no se encuentra motivo razonable el no pago del respectivo dinero al querellante a sabiendas que era su deber hacerlo y que esto le acarrearía problemas legales. Al respecto se permite señalar esta Superioridad: En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 050011102000200901997-01(8819-17) Para esta Colegiatura, conforme al acervo probatorio allegado al plenario y relacionado en p

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