CSDJ - F05001110200020090200301ADJUNTA20131213103441-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090200301ADJUNTA20131213103441-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONSULTA / Sentencia condenatoria NULIDAD / Indebida notificación Se decreta la nulidad, en razón a que el a quo no dio cumplimiento al mandato Constitucional del debido proceso, el cual impone el principio de publicidad a los sujetos procesales de los actos surtidos al interior del procedimiento disciplinario; lo cual conllevó a la vez a vulnerarse el derecho de defensa del disciplinado, pues éste no tuvo la oportunidad de intervenir en las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y de Juzgamiento, circunstancia que sin lugar a dudas configura la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200902003 01 (8502-16) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2103, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HERNANDO HELÍ GRISALES GARCÍA, al
hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que afecta lo actuado dentro del presente diligenciamiento. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada dentro del proceso disciplinario, adelantado por el Grupo de Control Interno Disciplinario Regional Noreste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, contra BERNARDO BURITICÁ MENA, radicado bajo el número 121-09, para que se investigara al abogado HERNANDO HELÍ GRISALES GARCÍA, al no haber sido posible su ubicación para asistir a las diligencias del proceso de autos, en el cual fungía como defensor del investigado. (fls. 1 a 8 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.850.095 y T.P. 66.555 (fl. 9 c.1ª Instancia), el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 3 de marzo de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la 1 Conformando Sala con el Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 c.1ª Instancia). 3.- A folio 10 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaría
Judicial de esta Corporación el 20 de octubre de 2009, donde consta que éste fue sancionado en sentencia del 31 de enero de 2007, dentro del radicado No. 20030165301, con censura, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 196 de 1971. 4.- A través auto calendado 5 de octubre de 2011, ante la no asistencia del togado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 11 de octubre de 2010, previo emplazamiento, la Sala de instancia, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio para continuar la investigación (fls. 18, 23 y 26 c.1ª Instancia). 5.- El 19 de febrero de 2013, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez leída la documental allegada con la compulsa de copias, el defensor de oficio del investigado, quien manifestó la imposibilidad de comunicarse con su prohijado, deprecó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado sustanciador de instancia; en ese estado, se suspendió la diligencia (fl. 61 c.1ª Instancia, vuelto y grabación). 6.- Mediante certificación del 19 de febrero de 2013, la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que la cédula de ciudadanía correspondiente al ciudadano HERNANDO HELÍ GRISALES GARCÍA se encuentra vigente (fl. 62 c.1ª Instancia). 7.- El 6 de marzo de 2013, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, contando con la presencia del defensor de oficio del investigado, el Magistrado sustanciador instancia, previo a suspender la diligencia, ordenó reiterar la práctica de pruebas. (fl. 65 c.1ª Instancia, y grabación). 8.- Mediante oficios Nos. 915 y 1030 del 7 y 13 de marzo de 2013, respectivamente, la Coordinación del Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, informó de las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario seguido contra el señor BERNARDO BURITICÁ MENA, en el cual fungió como su defensor contractual el abogado HERNANDO HELÍ GRISALES GARCÍA. Anexó copia de la actuación. (fls. 72 a 81 y 83 vuelto c.1ª Instancia). 9.- El 18 de abril de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que contó con la presencia del defensor de oficio del togado investigado, y en la cual el Magistrado sustanciador de instancia procedió a formular cargos al abogado HERNANDO HELÍ GRISALES GARCÍA, por presuntamente incurrir en las faltas descritas en los numerales 13 del artículo 33 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. Frente a la falta contenida en el numeral 13 del artículo 33 ibídem, señaló el fallador de primer grado, que la misma se materializó por cuanto las direcciones reportadas por el disciplinable en el Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia, no eran las idóneas para notificarlo, pues las comunicaciones enviadas al togado fueron devueltas con la anotación “desconocido”, según se dejó constancia en el trámite disciplinario seguido contra el señor BERNANDO BURITICÁ MENA, por el Grupo de Control Interno Disciplinario Regional Noreste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC contra BERNANDO BURITICÁ MENA, radicado bajo el número 121-09. Indicó además, que el deber del abogado encartado era informar tanto en el proceso disciplinario de marras, como al Registro Nacional de Abogados, sobre el cambio de residencia para efectos de su notificación y en términos generales atender los asuntos judiciales asignados. Respecto a la falta a la debida diligencia profesional, afirmó el a quo, que el litigante abandonó el investigativo de marras, en el cual fungió como apoderado del disciplinable BERNARDO BURITICÁ MENA, pues luego de asistirlo a la audiencia en la cual recibió poder, no volvió a desplegar actuación alguna en dicha causa (fl. 86 c.1ª Instancia y grabación). 10.- El 29 de mayo de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual el defensor de oficio del investigado, presentó alegatos de conclusión, deprecando la absolución de su representado, al avenirse una duda respecto de las causas por las cuales el letrado investigado, no se presentó al proceso disciplinario de marras, además no era claro el motivo que no permitió ubicarlo, pudiendo estar gravemente enfermo, estar
internado en centro hospitalario o detenido en centro carcelario, es decir, “ las hipótesis posibles pueden ser además de estas muchas otras, y que pueden obrar a favor del disciplinado ya que su conducta no estuvo encubierta por el dolo o por la culpa; y no por ello se puede concluir argumentando que se configura la conducta descrita en los mencionados artículos a titulo de culpa o dolo.” (Sic) (fls. 90 a 94 c.1ª Instancia y grabación). LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 19 de julio de 2013, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HERNANDO ELÍ GRISALES GARCÍA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, además lo absolvió de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Fundó su decisión señalando, en primer lugar, que el abogado GRISALES GARCÍA, según lo certificó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, presentó las siguientes direcciones para efectos de notificación, la oficina # 1112 ubicada en la calle 52 # 47-28 y la residencia de la calle 43 # 34-36 piso 3 de Medellín, lugares a los cuales le fue enviada las comunicaciones para presentarse en el disciplinario de autos, adelantado por el Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC contra el señor BERNARDO BURITICÁ
MENA, sin embargo las mismas no correspondían al domicilio idóneo para su debida notificación. Agregó además, “que el disciplinable no se hizo presente a ninguna de las diligencias adelantadas en esta Sala, no obstante encontrarse debidamente notificado en las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Abogados, de tal suerte que tuvo que ser representado por defensor de oficio, lo que permite suponer, además de los informes ya dados por la oficina de correo certificado 4/72 al INPEC, que el domicilio profesional y personal que tiene reportado ante el Consejo Superior de la Judicatura no corresponde con la verdad”. (Sic). Frente a la falta a la debida diligencia profesional, advirtió el a quo, que el poder otorgado al investigado en el proceso disciplinario traído en autos, le fue conferido el 19 de junio de 2009 y revocado 2 meses después, el 20 de agosto de la misma anualidad, periodo en el cual, tan solo se llevó a cabo una diligencia, audiencia de fecha 11 de agosto de 2009, a la que tampoco asistió su defendido, quien compareció posteriormente al investigativo con un nuevo apoderado “lo que permite suponer a esta Sala que ya tenía conocimiento de que el Dr. GRISALES GARCIA, no podía o no lo iba a seguir representando dentro de las diligencias”. (Sic). Concluyó manifestando, que al no existir certeza sobre las condiciones del mandato conferido al litigante inculpado dentro del investigativo disciplinario, adelantado contra el señor BERNARDO BURITICÁ MENA, procedía la absolución del mismo de la falta en estudio. (fls. 95 a 100 vuelto c.1ª
Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escritos radicados el 1 de agosto de 2013, el abogado sancionado y su defensor de oficio, interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo, expresando para tal efecto: a).- Señaló el defensor de oficio, que si bien su representado no asistió al trámite del proceso disciplinario de marras, y tampoco a la presente actuación, el fallador de instancia no logró desvirtuar, con las pruebas allegadas al infolio, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, dado que el motivo de su ausencia, pudo ser determinado por una fuerza mayor o un caso fortuito, por tanto, lo procedente era absolvérsele por dicha conducta. Por último, que de ser confirmada la responsabilidad disciplinaria del togado, deprecó no tener en cuenta el antecedente registrado, por cuanto han trascurrido 5 años desde su ocurrencia, pues el mismo corresponde a una sanción impuesta en sentencia del 28 de marzo de 2007. (fls. 111 a 115 c. 1ª Instancia). b).- El letrado HERNANDO HELÍ GRISALES GARCÍA, adujo, en primer lugar, que el hecho a él imputado no existió, pues contrario a lo expuesto en el fallo recurrido, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Código Civil, contaba con un domicilio profesional conocido, pues el mismo siempre ha sido la ciudad de Medellín, población donde ha ejercido la actividad profesional, lo cual informó desde el momento de inscribirse ante el Registro Nacional de Abogados.
Asimismo, acusó al fallador de instancia de no distinguir entre “domicilio” y “residencia” para efectos de notificación, lo cual consideró, atentatorio de su derecho de defensa y contradicción, pues la Ley 1123 de 2007, en parte alguna establece la obligación a los profesionales de “actualizar la dirección de Residencia (habitación), que ocupa dentro de su domicilio civil y profesional (territorio)” (Sic). Señaló como única forma de comprobar que “no tenía domicilio conocido ni registrado ni actualizado”, era haber citado al empleado de la empresa de mensajería 4/72, quien fue la persona quien llevó las comunicaciones para presentarse al disciplinario de autos y a las presentes actuaciones, pero ni el Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y tampoco la Sala Dual de instancia se ocuparon de interrogar a dicho funcionario, “cuando la verdad sea dicha, el suscrito ocupaba con mi familia la residencia ubicada en la calle 43 No. 34 – 36 tercer piso hasta el año 2010…” (Sic). Al haber sido absuelto de la falta a la debida diligencia profesional, por no asistir a una de las audiencias realizadas en el proceso disciplinario de autos, resaltó el recurrente, se infería que con su actuación ningún daño o afectación se produjo al proceso adelantado por el INPEC. Aunado a lo anterior, consideró que quien estaba legitimado para interponer la queja en su contra, era el Registro Nacional de Abogados y no el INPEC, pues, iteró, que con su actuación no produjo ninguna afectación al Instituto Carcelario, ni a su representado. Consideró ilegal la prueba recaudada en sede de primera instancia, por
ausencia de solemnidad, por cuanto no se encontraban autenticadas las fotocopias donde obraban los sellos de las comunicaciones en las que se plasmó la expresión “desconocido”, lo “que alegremente y a su amaño interpretó el INPEC y el Despacho Disciplinario en mi contra”. (Sic). Calificó de mala fe la actuación del quejoso, pues previo a ordenar al investigación en su contra, debió intentar localizarlo a través del señor BERNANDO BURITICÁ MENA, quien supuestamente era su cliente en el asunto de marras. En su concepto, el fallador de primer grado, omitió el análisis o ponderación de los elementos estructurales del tipo disciplinario endilgado, para demostrar la existencia del hecho material imputado, así como la tipicidad y la antijuridicidad. Refirió que el hecho material imputado no existió “precisamente por ausencia de verificación sobre si la dirección a la que supuestamente se me envió la comunicación, existía o no existía, o si al momento de llegar el mensajero o empleado de la empresa ‘472’ no había quien lo atendiera. Y el principal argumento demostrativo se radica en que no se despejó con prueba legal, ni documental ni testimonial, lo que quiso significar con aquella anotación ‘desconocido’” (Sic). Frente a la tipicidad, resaltó que cumplió con la obligación de registrar un domicilio desde cuando se inscribió como abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, haciendo constar “que mi domicilio civil y profesional es la ciudad de Medellín, y así está
certificado y demostrado como consta a folio 9.” (Sic). Planteó además el recurrente, que “Asumiendo en gracia de discusión que el hecho material imputado se acreditó como existente, y que de paso resiste Tipicidad, era obligación del señor fallador proceder a determinar; C. La Antijuridicidad” (Sic). En este aspecto, afirmó que así como lo determinó el fallador de primer grado cuando decidió absolverlo de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debía hacerse lo mismo respecto de la conducta por la cual fue sancionado, pues tampoco se demostró daño material alguno. NULIDAD El disciplinado deprecó la nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia, al considerar afectado, por un lado, su derecho de defensa, por cuanto quien avocó la investigación en su contra fue la Secretaria y no un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien además no analizó la forma de localizarlo, pues si había actuado en otras investigaciones como defensor y en otras como investigado, allí se tenía los datos para notificarlo. Asimismo, consideró irregulares los cambios de Magistrado sustanciador en sede de primera instancia, sin justificar en debida forma el desplazamiento del par, dejándose cumplir con los principios de concentración e inmediación de la prueba. Igualmente calificó de irregular el hecho de habérsele declarado persona ausente y designado defensor de oficio, en dos autos proferidos por dos Magistrados diferentes, así: en auto del 5 de octubre de
2011, suscrito por el Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, y nuevamente en auto del 18 de julio de 2012, emitido por la Magistrada
CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.
Aseguró que equivocadamente en el trámite de primera instancia, se citó a personas ajenas a la presente actuación disciplinaria y se incurrió en imprecisiones, como por ejemplo que participó a la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el día 18 de abril de 2013, cuando ello no se ajustaba a la realidad, debido a la utilización de formatos de las actas, sin el cuidado suficiente para cambiar los datos anteriores, “Y esto no lo percibió el señor fallador de Primera instancia declarando que la actuación se hizo ‘conforme a la ley’. Semejante actuación, es una afectación grave al Debido Proceso y por ende una causal más de nulidad que desde ya me permito invocar.” (Sic). A su juicio, fue deficiente y “absurda” la tesis planteada por su defensor de oficio, quien señaló no haberse demostrado el hecho imputado, “porque el disciplinado puede estar muerto, enfermo grave, internado en centro hospitalario, estar detenido, estar secuestrado…” (Sic), por cuanto era aceptar la comisión de la falta. De lo anterior, concluyó: “Un técnico defensor no solo discute la autoría material, sino los elementos estructurales del tipo disciplinario, cosa que no hizo quien representó oficiosamente más intereses, limitándose a hacer un ‘resumen’ de lo agotado probatoriamente en el proceso en mi contra. Eso no se le puede llamar
defensa técnica.” (Sic). Resaltó además, que no se citó de forma anticipada al quejoso como lo exigía el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para luego ordenar la apertura de investigación disciplinaria. Por último, indicó que el a quo no debió tener en cuenta el antecedente registrado al momento de graduar la sanción impuesta en el fallo apelado, pues el mismo se encontraba prescrito, al haber trascurrido más de 5 años desde cuando fue sancionado en esa oportunidad, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Estatuto Ético del Abogado. Tampoco consideró debidamente motivada la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, pues el fallador de instancia, no tuvo en cuenta las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 116 a 160 c.1ª Instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 26 de agosto de 2013, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 4 c. 2ª instancia).
2. El 27 de agosto de 2013, se efectuó la notificación a la Representante del Ministerio Público (fls. 13 y 20 c.o. 2ª instancia).
3. El 20 de septiembre de 213, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria y
registra como antecedente, una sanción Censura impuesta en sentencia del 30 de julio de 2009, por incurrir en la falta prevista en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, en el radicado No. 200700596 01 (fls.17 y 18 c. 2ª instancia).
4. Mediante constancia secretarial del 12 de junio de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 19 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 9528 del 26 de octubre de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 9 c. 1ª instancia). 3.- De la Nulidad. En el escrito de apelación, el abogado HERNANDO HELÍ GRISALES GARCÍA, deprecó se nulitara la actuación surtida en primera instancia, por cuanto el a quo vulneró su derecho de defensa, por lo siguiente:
3.1.- En primer lugar, en razón a que quien avocó la investigación en su contra fue la Secretaria y no un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y además, no se agotaron todas las posibilidades para ser ubicado y así poder participar en el presente disciplinario. Sobre este primer punto es dable indicar que contrario a lo expuesto por el censor, según se observa a folio 9 del cuaderno de primera instancia, quien ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en auto del 3 de marzo de 2010, no fue la Secretaria Judicial sino el doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, cumpliendo así el rito procesal dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad, en lo pertinente, exhibe. “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; (…)” 3.2.- Consideró además irregular el haberse presentado en el trámite de primera instancia, el cambio en 3 oportunidades, de Magistrado sustanciador, desconociendo con ello los principios de inmediación y concentración de la prueba, sobre este particular, es preciso indicar, que tal y como lo ha
señalado la Guardiana de la Constitución2 y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia3, dichos principios no son absolutos. En efecto, ya sea por cuestiones, laborales, personales, decisiones administrativas o judiciales, las investigaciones están expuestas al cambio de Director, sin embargo, en el caso de los sistemas orales, tal como el penal y el disciplinario, la utilización de recursos tecnológicos, entre otras, con la grabación de las diligencias, conlleva a que el cambio del titular del Despacho, no cause traumas insuperables para su resolución, pues éste podrá acudir a las grabaciones donde se recibieron testimonios, o practicado otras pruebas, y así se puedan hacer una idea lo más fidedigna posible de lo sucedido para dar solución al caso de estudio. 2 Corte Constitucional, sentencia T205/2011 3 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de enero 30 de 2008, proferida dentro del asunto de radicación 27.192), M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán Veamos como lo expuso el Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, en la sentencia del 30 de enero de 2008, proferida dentro del asunto de radicación 27.192, en el ámbito del sistema oral en lo penal: “… la etapa del juicio se constituye en el eje fundamental del nuevo proceso penal, donde los principios de inmediación y concentración de la prueba se manifiestan en el desarrollo de un debate público y oral, con la práctica y valoración de las pruebas recaudadas y con la
participación directa del imputado. El principio de concentración se materializa con esa evaluación en un espacio de tiempo que le permita al juez fundamentar su decisión en la totalidad del acervo probatorio que se ha recaudado en su presencia. (..) Desde esta perspectiva resulta lógico pensar que si la inmediación comporta la percepción directa del juez sobre las pruebas y los alegatos de las partes y la concentración implica la valoración del acervo probatorio en un lapso temporal que no puede ser prolongado, tales parámetros se verían afectados si en determinado momento del debate el juez que instaló la audiencia pública debe ser reemplazado por otro. (…) Así las cosas, dentro del esquema penal acusatorio y sus referentes rectores, la posibilidad jurídica de reanudar un juicio oral presidido por un juez distinto al que instaló la vista pública puede llegar a desconocer los principios constitucionales de inmediación y concentración y a distorsionar el papel que el juez debe cumplir en el juicio oral que, como etapa medular, concibe su permanencia de manera imperativa. (…) … la inmediación que se exige del juez va de la mano del uso de la tecnología, porque en desarrollo de ese principio, el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal determina que para el registro de la actuación ‘se dispondrá del empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado’, de acuerdo con las reglas que allí se establecen. Así, el legislador habilita la posibilidad de que la inmediación del juez no se limite únicamente a la práctica de pruebas en su presencia,
sino que es posible acudir a medios técnicos de registro y reproducción idóneos y garantes del principio, cuando circunstancias excepcionales así lo requieran. Véase cómo el numeral 4º de la norma en comento ordena que ‘el juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio-video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad. El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación’. De esa manera, el nuevo sistema faculta a los funcionarios de segunda instancia y a la Sala de Casación Penal, a obtener el conocimiento del juicio a través de los medios técnicos, en aras de dirimir los aspectos que sean materia de impugnación, sin que la valoración probatoria que les corresponda se afecte por no haber presenciado la práctica de las pruebas de manera directa. Así, la oralidad convertida en principio, la inmediación y la concentración, no presentan ruptura. Y no existe ruptura cuando, además, son asegurados por el empleo de medios técnicos que permiten la fidelidad de lo acontecido en los diversos pasos procesales. Medios que, sin asomo de lesión, permiten en segunda instancia y en sede de Casación su examen y valoración. De igual manera, inexistente es la ruptura, cuando de manera excepcional se acepta la prueba anticipada. Y, con todo, de imposible consideración es la lesión, cuando de una parte se observan los principios mencionados –oralidad, inmediación y concentracióny, de otra, el ejercicio del derecho de defensa tanto del sujeto pasivo de la acción penal, como de la víctima, sin que ellas sientan asomo de
vulneración alguna; en este caso, se ha de realizar un delicado juicio de ponderación, sacando avante el derecho de defensa, pues nos encontramos con el deber de protección de los derechos fundamentales, que no de las formas por las formas mismas. En las condiciones señaladas, es evidente que en el desarrollo del juicio oral es posible el surgimiento de excepcionales circunstancias, vicisitudes, bien sea de orden personal, laboral, etc., que ocasionan el cambio del juez que instaló la audiencia y que le impiden cumplir con la permanencia requerida por el nuevo sistema a lo largo del debate y el cabal cumplimiento de los principios de inmediación y concentración que regulan esa fase del proceso. En estas condiciones, la Sala estima necesario precisar que en el deber de buscar la verdad en el actual esquema, el desarrollo del juicio oral no se puede supeditar, exclusivamente, al cumplimiento de las ritualidades que lo conforman porque el proceso penal no es un trámite de formas, ni un fin en sí mismo considerado. Por lo tanto, en aras de no suprimir la eficacia del debate, se debe examinar en cada caso concreto si una incorrección, en punto de cambios en la persona del juzgador, alcanza a trastocar los principios reguladores de la fase del juicio y, por consiguiente, las garantías fundamentales de los sujetos procesales.” 3.3.- Al igual se descarta por esta Colegiatura, la tesis planteada por el apelante, quien presentó como causa para decretar la nulidad de la actuación, el hecho que el fallador de primer grado, incurrió en imprecisiones, como por ejemplo dejar constancia de su presencia en el acta de la audiencia practicada el 18 de abril de 2013, cuando ello no se ajustaba a la
realidad, o citar a personas ajenas al investigativo, por utilizar sin el debido cuidado, formatos de diligencias y procesos distintos, dejando la información anterior. Lo anterior, por cuanto, dichas circunstancias en nada afectaron el derecho de defensa del letrado encartado, o el debido proceso, pues al escuchar el audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada en la fecha señalada por el recurrente, se advierte que el a quo tan sólo dejó constancia de la presencia del defensor del disciplinable, y no de éste4, y tampoco intervinieron en la actuación personas distintas a las citadas para su trámite. 4 Fl. 86 c. 1ª Instancia y grabación 3.4.- No obstante lo hasta aquí visto, examinada la actuación, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 19 de febrero de 2013, inclusive, porque se afectó el debido proceso, al omitirse notificar al abogado HERNANDO HELÍ GRISALES GARCÍA, de la diligencia en mención, así como a la continuación de dicha diligencia celebrada el 6 de marzo de 2013, y a la Audiencia de Juzgamiento practicada el 29 de mayo de la misma anualidad, con lo cual se violentó el debi
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