CSDJ - F05001110200020090200302ADJUNTA20151111164635-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090200302ADJUNTA20151111164635-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
DEBER DE ACTUALIZAR EL DOMICILIO PROFESIONAL / Es deber del abogado tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que la misma es de ejecución permanente hasta que el profesional del derecho actualice su dirección del domicilio profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200902003 02 (9873-20) Aprobado Según Acta de Sala No. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de julio de 20141, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la 1 Sala de descongestión, integrada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (ponente) y MANUEL FERNANDO MEJÌA RAMÍREZ profesión al abogado HERNANDO HELÍ GRISALES GARCÍA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33.13 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Originó la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2009 dentro del proceso
disciplinario seguido contra Bernardo Buriticá Mena, en el cual fungía como defensor el doctor HERNANDO HELÍ GRISALES GARCÍA, a quien remitieron las citaciones para las diligencias a la Calle 43 No. 3436 piso 3 y a la Calle 52 No. 47-28 Oficina 1112 de Medellín; sin embargo, eran regresadas por causal “desconocido”. Por lo anterior, se solicitó adelantar investigación contra el profesional del derecho por el probable incumplimiento del deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados. (fl. 1 c.o primera instancia) Con la compulsa se allegó copia de los siguientes documentos: Copia de los oficios No. 00001680 y 00001681 del 31 de julio de 2009. (fls. 2 a 5 c.o primera instancia) Constancia secretarial obrante en el proceso disciplinario No. 12109. (fl. 6 c.o primera instancia) Copia del oficio No. 001774 del 11 de agosto de 2009 (fl. 7 c.o primera instancia)
2. Acreditada la calidad de abogado del doctor HERNANDO HELÍ GRISALES GARCÍA (f. 9 c.o 1ra. inst), mediante auto del 3 de marzo de 2010 el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional
(f. 13 c.o. primera instancia).
3. Por auto del 5 de octubre de 2011, ante la inasistencia del disciplinable, previo emplazamiento, se le declaró persona ausente y se
le designó defensor de oficio. (f. 26 c.o primera instancia)
4. La primera sesión de audiencia se llevó a cabo el 19 de febrero de 2013, en la cual el Magistrado contó con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y abrió a pruebas el proceso, procediendo a suspender la audiencia, en espera de los medios decretados, fijando como nueva fecha para continuar el 6 de marzo de 2013, durante la cual se reiteraron las pruebas previamente decretadas por no haber sido allegadas. (fs. 61 y 65 c.o primera instancia)
5. El 18 de abril de 2013 se celebró la tercera audiencia de pruebas y calificación para lo cual el a quo contó con la asistencia del defensor de oficio del investigado, incorporando a la actuación los siguientes documentos: Oficio No. 1030 del 18 de marzo de 2013, por el cual la Directora Regional Noroeste de la Coordinación del Grupo Control Interno Disciplinario del INPEC allegó algunas piezas del expediente disciplinario No. 121-03 seguido contra Bernardo Buritica Mena.
(fs. 72 a 83 c.o primera instancia) 5.1. Cargos. Acto seguidoel mismo 18 de abril de 2013inicialmente se formularon cargos al litigante por la incursión en las faltas descritas en el numeral 13 del artículo 33 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concluido lo cual se fijó el 29 de mayo de 2013, para continuar con la audiencia de juzgamiento. (f. 86 c.o primera instancia). Cabe precisar desde ya que al investigado se le sancionó sólo por la
falta contenida en el artículo 33-13.
6. Durante la audiencia de juzgamiento la defensa de oficio rindió sus alegatos de conclusión y el 19 de julio de 2013 se dictó sentencia de primera instancia (fs. 95 a 100 c.o primera instancia)
7. Contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito radicado el 29 de julio de 2013, el disciplinado impetró recurso de apelación. (fls. 110 a 160 c.o primera instancia)
8. Al desatar la alzada, esta Corporación en acta 93 de 11 de diciembre de 2013, decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de febrero de 2013, dejando en plena vigencia las pruebas practicadas. (fs. 25 a 45 c.o segunda instancia)
9. Mediante auto de 6 de marzo de 2014, el Magistrado instructor, dando cumplimiento a lo ordenado por el Superior, convocó a los sujetos procesales a la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 19 de marzo de 2014. (f. 175 c.o primera instancia).
10. El Magistrado sustanciador el 19 de marzo de 2014, dio inicio a la segunda audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia del disciplinado, su defensor de oficio y el quejoso. En la misma, ante la comparecencia del investigado, el defensor de oficio fue relevado de su cargo. (f.185 c.o primera instancia) 10.1. Acto seguido, el funcionario de conocimiento concedió el uso de la palabra al disciplinado quien rindió versión sobre los hechos.
Refirió que en desarrollo de la actuación, se presentó un impase con el Secretario sustanciador de la investigación, pues estaba a su vez adelantando las gestiones de fallador, lo que motivó su censura y suspensión del acto. Después de ello, su cliente decidió marginarlo de su defensa porque no quería se aprovechara esa coyuntura y se revirtiera en su contra y a su discreción designó otro apoderado de apellido Martínez. Precisó que en la audiencia fallida se consignaron todos sus dato, pero en la copia de ese acto curiosamente no aparecía su firma ni sus datos biográficos, lo cierto del caso es que al suboficial no se le generó perjuicio alguno, por el contrario, fue quien desistió de la prestación de sus servicios, por lo cual la Sala en el fallo nulitado consideró absolverlo respecto de la indiligencia enrostrada. Respecto a no tener el domicilio registrado, sostuvo que para el momento en el cual el INPEC dispuso la compulsa era absolutamente falso, en primer lugar porque el convivió con su progenitora y otros nueve (9) hermanos hasta el año 2010, luego era la dirección de su nido materno. Paralelo a ello él tenía un domicilio conocido ante el INPEC pues no sólo era el abogado del Sindicato, sino que también había apoderado al Secretario Sustanciador en una causa penal, por lo cual tachó la compulsa como temeraria y de mala fe. Frente a la correspondencia en la cual aparece un “chulito” en la palabra desconocido, sostuvo que en momento alguno se indagó si era desconocido la residencia, la dirección o el morador que se pretendía
encontrar para hacer entrega de la citación, ni se estableció si el teléfono funcionaba. Precisó que la oficina registrada en el certificado expedido por la Sala Administrativa correspondiente a la Calle 52 No. 47-28 Oficina 1112, la tuvo por espacio de tres años hasta el año 2000; sin embargo aclaró, su domicilio profesional es la ciudad de Medellín donde permanece en su actividad profesional desde que se hizo abogado. (record 11:36 a 21: 20 pista 1 cd 3; f. 185 c.o) Como prueba solicitó oficiar al administrador del Edificio La Ceiba ubicado en la Calle 52 No. 47-28 para certificar hasta cuándo ocupó la Oficina 1102 y los datos del propietario de la misma; oficiar al presidente del Sindicato ASEINPEC en procura de certificar dirección conocida y a las Oficinas de Asuntos Disciplinarios de la Cárcel de Bellavista y de la Regional Noroccidente del INPEC para certificar la dirección conocida como asesor jurídico. (Record 21.52 a 25.10 pista 1 cd 3)
11. El 1 de abril de 2014, el funcionario de instancia instaló la tercera audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual se hizo presente el abogado investigado. No compareció el representante del Ministerio Público. 11.1. Acto seguido, el Magistrado instructor incorporó la certificación remitida el 31 de marzo de 2014, por la administradora del Edificio La Ceiba PH, según la cual en sus registros el disciplinado nunca ocupó en calidad de arrendatario la oficina 1102, de la cual figuraban como
propietarios ANPISS y Jhon Mario Álvarez. (fl. 191 c.o primera Instancia) De oficio se dispuso requerir las pruebas decretadas en la anterior audiencia y oficiar a la Unidad Nacional del Registro Nacional de Abogados para certificar la fecha en la cual el disciplinado efectuó la actualización de su domicilio profesional. (pista 2 cd 3 y f. 192 c.o primera instancia)
12. El 30 de abril de 2014, el Magistrado instructor prosiguió con la audiencia, a la que asistió el disciplinado. No se presentó el representante del Ministerio Público. 12.1. A la actuación se incorporó la siguiente documental: Oficio 0003948 del 8 de abril de 2014, por medio del cual el Director del INPEC allegó la certificación expedida por el Presidente de la Junta Directiva de Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano, según la cual en la documental no reposaba contrato alguno celebrado con el disciplinado. (fs. 199 a 203 c.o primera instancia) El disciplinado allegó certificado expedido por el administrador del Edificio La Ceiba, según la cual el togado ocupo la oficina 1102 desde 1992 hasta enero del año 2000. (fs. 204 y 205 c.o primera instancia) Oficio No. URNA 299 del 22 de abril de 2014, por el cual el Registro Nacional de abogados remitió copia del formulación de inscripción como abogado del disciplinado; formulario base para trámite por cambio de formato; copia de actualización de domicilio y de documento de identificación. (fls. 206 a 210 c.o
primera instancia) Oficio 431200 del 26 de noviembre de 2013, a través del cual la Vicepresidencia de Operaciones – Unidad de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia informó que en sus bases de datos no figuraba depósito alguno en favor de Carlos Rafael Vega Rodríguez. (f. 36 c.o primera instancia)
13. El día 5 de junio de 2014, el funcionario de instancia instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual se hizo presente la disciplinable. No compareció el representante del Ministerio Público. 13.1. Acto seguido, el Magistrado instructor incorporó a la actuación la declaración rendida el 5 de mayo de 2014 por el ciudadano Bernardo Buritica Mena ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, quien manifestó distinguir al abogado investigado, por cuanto era el profesional encargado de prestar sus servicios al Sindicato del INPEC y en tal virtud le asistió dentro de un proceso disciplinario adelantado en su contra, hasta el momento en el cual el doctor GRISALES GARCÍA alegó en su favor la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso e invocando el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, en vista de lo cual, para evitar inconvenientes, decidió estar representado por otro abogado; no obstante, destacó que hasta cuando le prestó sus servicios, actuó con lealtad en el proceso.
(fs. 220 y 221 c.o primera instancia) 13.1. Cargos. El 5 de junio de 2014 se formularon cargos al abogado por la inobservancia del deber contenido en el numeral 15 del artículo
28 de la Ley 1123 de 2007 en virtud de lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. (f.222 c.o 1ra. Instn) Al momento de la calificación provisional, encontró el Despacho reprochable el presunto incumplimiento del deber que obliga a los abogados a tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado para la atención de los asuntos encomendados, teniendo en cuenta que la dirección no estaba debidamente actualizada y las comunicaciones eran devueltas con la certificación "desconocido". (record 5.20 a 26.13 pista 4 cd 3). 13.2 Pruebas. El investigado solicitó oficiar a 4/72 para certificar el funcionario que se desplazó a la residencia ubicada en la Calle 43 No. 34-36 y una vez acreditado ello se le escuche en declaración. Asimismo, citar a declarar a los señores Jesús y Omar Congote. (record 26.30 a 32.00 pista 4 cd 3).
14. Juzgamiento. El 4 de julio de 2014, el Magistrado sustanciador de instancia dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del litigante investigado. Se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público; así mismo de la información suministrada por la entidad 472, ante la imposibilidad de ubicar a la persona requerida por el investigado. (f. 226 c.o 1ra. Inst.). 14.1. De oficio se ordenó escuchar en declaración al señor John de Jesús Hernández Velásquez, la cual se evacuó en la misma audiencia,
persona que declaró distinguir al investigado. Destacó que eran vecinos a la casa de la familia del disciplinado, describiendo el inmueble en el cual vivieron por muchos años el abogado con su esposa en el tercer piso de esa vivienda. (record 2.40 a 7.03 pista 5 cd 3) 14.2. Alegatos de conclusión. El funcionario instructor confirió la palabra al disciplinado, quien en uso de la misma sostuvo los cargos se circunscribían a determinar si para el mes de agosto del año 2009, contaba con un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado, sobre lo cual sostuvo su domicilio ha sido conocido por todas las autoridades ante las cuales ha ejercido; no obstante, lo discutible resultaba ser que se entendía por domicilio, si era residencia, oficina o la ciudad. En su sentir, salvo mejor concepto entendió como domicilio de acuerdo a la codificación civil la ciudad donde tiene ubicada la oficina y residencia, el cual siempre ha sido conocido en el Registro Nacional de Abogados. Ahora bien, para el mes de agosto de 2009 contaba con dos direcciones reportadas en el Registro Nacional de Abogados: la oficina ubicada en la Calle 52 No. 47-28 oficina 1102 de la cual prescindió de la misma en el año 2001; la que si permaneció fue la de la Calle 43 No. 34-36 Piso 3, como a bien lo tuvo declarar el testigo vecino al inmueble habitado por sus hermanos y progenitora. Atendiendo el principio de la congruencia, si para el 3 y 9 de agosto de 2009 residía en el inmueble de la Calle 43, - precisó quetal afirmación
no fue desvirtuada toda vez que la empresa 472 no hizo comparecer al funcionario para dar fe si él no residía en la casa habitación de su familia, si no le habían atendido o no existía la dirección, lo que en derecho constituye una duda que debe ser resuelta en su favor. (record 8.49 a 12.40 pista 5 cd 3) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional de Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HERNANDO HELÍ GRISALES GARCÍA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Destacó el a quo la existencia de certeza absoluta que la dirección de oficina que tenía reportada en el Registro Nacional de abogados para la época de los hechos, a saber en la Calle 52 No. 47-28 oficina 1112 de Medellín, no era el domicilio idóneo para su debida notificación, y en tal sentido no puede dejarse de lado el hecho de que con dicha conducta violaba el deber contenido en la ley disciplinaria, referida a la obligación de mantener un domicilio reconocido y debidamente actualizado a efectos de ubicación por las gestiones profesionales encomendadas. Conducta culposa, por cuanto nada indicó que el disciplinable decidiera sustraerse al cumplimiento del deber, pues todo indica que producido su traslado de oficina, por negligencia y desidia no lo informó. (fs. 228 a 233 c.o primera instancia)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2014, el disciplinado HERNANDO HELÍ GRISALES GARCÍA (fs.241-263 c.o) interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverlo de los cargos, argumentando fundamentalmente que:
1. Acudiendo al principio de integración normativa previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el Código Civil en su artículo 78 define: "DETERMINACION DEL DOMICILIO CIVIL: El lugar donde un individuo esté de asiento, o donde ejerce habitualmente su Profesión u oficio, determina su domicilio civil o Vecindad”.
De allí que al momento de obtener el título de abogado, al inscribirse en el Registro Nacional de Abogados, registró como domicilio profesional la ciudad de Medellín, más concretamente en la Calle 52 No. 47-28 (oficina) y el lugar de su residencia permanente en la Calle 43 No. 34-36, donde recibía correspondencia y en la cual para el mes de agosto de 2009 todavía residía, sin obrar prueba en contrario, habiendo escuchado en declaración a Jhon de Jesús Hernández Velásquez, quien dio fe de residir en la misma para ese año. De forma que confrontado el artículo 33 numeral 13 de la ley 1123 de 2007 con el artículo 78 del Código Civil, se necesitaba demostrar que no contaba con un domicilio conocido, más ello no ocurrió, ya que para el mes de agosto de 2009, todavía residía en la calle 43 No. 34-36.
2. Agregó que la Ley 1123/07 no establece en parte alguna que todo profesional del Derecho debe informar cuando decide cerrar su oficina en forma definitiva, aun cuando admitió espontáneamente, que decidió cerrar su oficina desde el año 2001 y conservó su lugar de residencia donde continuaba recibiendo correspondencia, sin traumatismo alguno para la justicia o los usuarios de su servicio profesional.
3. Censuró la postura de la Judicatura Disciplinaria, por cuanto no desvirtuó su alegación respecto a que para el mes de agosto todavía
residía en la Calle 43 No. 34-36, acudiendo a un distractor para cimentar su declaratoria de responsabilidad aduciendo que durante 12 años la dirección estuvo desactualizada, por cierre de su oficina en el año 2001, desconociendo que en el mismo Registro Nacional de Abogados tenía registrado el lugar de su residencia, acreditando que para el año 2009 todavía ocupaba dicho inmueble, reduciendo su falta a no tener “oficina” desde el 2001.
4. Señaló que, si la queja fue por una afectación que no se produjo y su domicilio supuestamente no tenía existencia, el llamado a promover la acción disciplinaria era la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y no el INPEC, pues el no haber sido localizado dentro de aquella investigación no produjo ningún efecto jurídico.
5. Frente a la sanción de suspensión precisó que el fallo impugnado citó como causal de agravación de la presunta falta la existencia de antecedentes disciplinarios de censura; sanción la cual – estimó- se
encuentra prescrita desde el 28 de marzo de 2012, por lo tanto no podía ser invocada como causal de agravación en su contra al dosificar la sanción.
6. Por último, destacó que si el cargo el cual generó la acción en su contra, consistió en no tener el domicilio profesional actualizado para los días 04 y 06 de agosto de 2009, cuando fue requerido por el INPEC para asistir a una audiencia disciplinaria, atendiendo al principio de congruencia, la presunta falta prescribió el 6 de agosto de 2014, por ende, es dable su declaratoria sin necesidad de más consideraciones.
(fs.241 a 263 c.o primera instancia)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de septiembre de 2014 ordenando correr traslado a los sujetos procesales. (folio 4 c. segunda instancia).
2. El 29 de septiembre de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 17 c. segunda instancia).
La representante del Ministerio Público en concepto del 1º de octubre de 2014 solicitó modificar la sanción. Censuró el dicho del recurrente, precisando que no puede confundirse ciudad de residencia con domicilio profesional, ya que este último lo define el Código Civil como donde la persona ejerce habitualmente su profesión u oficio, el cual puede coincidir o no con la residencia para establecer la ubicación de cada uno, luego el inculpado no tuvo dirección de oficina desde 1997
hasta el 2013, reconociendo el letrado en su versión libre que estuvo en la Calle 52 No. 47-48 hasta el 2001, por tanto puede deducirse que su dirección estuvo desactualizada durante 12 años, con lo cual – estimó la vista públicano queda duda frente a la conducta. A su vez el Ministerio Público solicitó redosificar la sanción de suspensión impuesta, aludiendo a la censura; tras advertir la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado. (fs. 19 a 21 c.o primera instancia)
3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de octubre de 2014 expidió el certificado No. 279353, en el cual el abogado acusado no registra antecedentes (folio 23 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema sometido a decisión.
2. Del Investigado Mediante certificado obrante a folio 9 del cuaderno de primera instancia,
el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado del ciudadano HERNANDO HELÍ GRISALES GARCÍA, identificado con la Cédula de Ciudadanía 70.850.095, portador de la Tarjeta Profesional No. 66.555 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. De la Apelación Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en las impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
4. Marco normativo El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado: “(…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional (…)” Cabe recordar que el numeral 15 del artículo 28 del Estatuto Deontológico prevé que son deberes del abogado “Tener un domicilio
profesional conocido registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”
4. El caso en concreto Esta Colegiatura estudiará por separado cada una de los cargos formulados por el censor con miras a determinar de un lado la materialidad de la falta y de otro la responsabilidad en ella del abogado
HERNANDO HELÍ GRISALES GARCÍA:
1. Destacó el apelante, que al momento de obtener el título de abogado, al inscribirse en el Registro Nacional de Abogados, registró como domicilio profesional la ciudad de Medellín, más concretamente
en la Calle 52 No. 47-28 (oficina) y el lugar de su residencia permanente en la Calle 43 No. 34-36, donde recibía correspondencia y en la cual para el mes de agosto de 2009 todavía residía. Así mismo destacó la declaración del señor Jhon Hernández Velásquez, quien afirmó conocer al investigado en la dirección por éste referida. La Sala frente a este tópico, parte del análisis que en su oportunidad efectúo la instancia frente a la materialidad del comportamiento del inculpado a quien se le remitieron las notificaciones del asunto origen de la presente investigación a dos direcciones: Calle 43 No. 34-36 P 3 y Calle 52 No. 47-28 oficina 1112 de Medellín, las cuales fueron devueltas con la certificación "desconocido"2. El investigado acepto en su versión consignada en apartado anterior
que frente a la dirección ubicada en la calle 52 No. 47-28 of. 1112, estuvo en ella hasta el año 2000. Frente a ello, precisó que no le es exigible tener oficina y por ello la dirección ubicada en la calle 43 No. 34-36 piso 3 de Medellín estaba vigente hasta el año 2009 parta recibir correspondencia. Tal afirmación del investigado riñe con los elementos de prueba recaudados en el informativo, por cuanto de un lado se tiene, como viene de señalarse en el presupuesto fáctico de los cargos, que en varias ocasiones el investigado fue citado a la dirección de la cual alega podía ser ubicado, dando resultado “desconocido”. Ello adquiere relevancia probatoria, por cuanto extrañamente, pese al dicho del investigado de poder ser ubicado en esa dirección - Calle 43 No. 34-36 P 3para la época en que fue citado, sólo hasta el 10 de septiembre de 2013 actualizó la dirección donde podía ser ubicado, tal como con aserto lo destacó la vista pública y como se evidencia a folio 209 del cuaderno principal. 2 (record 5.20 a 26.13 pista 4 cd 3).
2. En esa perspectiva, es necesario recordar al recurrente que el comportamiento de no actualizar la dirección de su domicilio profesional es un comportamiento de ejecución continua y/o carácter permanente, el cual se prolonga en el tiempo, hasta tanto el abogado no informe a la autoridad requirente del sitio de su ubicación; de allí que si bien los hechos tuvieron su origen en el año 2009, los mismo se
prolongaron hasta el citado año 2013, cuando el investigado actualizó su domicilio profesional en la Carrera 48 C No. 16 A sur-50 y/o Calle 41A No. 34-45 ap. 502, teléfonos 3132750 – 2169360, 3156815357 y 3127202710 de Medellín (f.209 c.o)
3. Bajo ese panorama, la declaración del testigo de descargos, ciudadano Jhon Hernández Velásquez, riñe con el hallazgo de la entidad 472 quien en varias oportunidades reportó el destinatario
“desconocido” en la Calle 43 No. 34-36 piso 3º de Medellín y con el hecho irrefutable que no fue una sola la fallida ubicación del investigado en tal dirección.
4. Ahora, y en cuanto al dicho del investigado de que era el INPEC el llamado a investigar la conducta materia de esta decisión a juicio de esta Sala, ello riñe con el examen de constitucionalidad que efectúo la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-819 de 20103; Corporación que admite la posibilidad de investigar al abogado, no obstante su eventual calidad de servidor público. 3 M.P.Jorge Iván Palacio Palacio En igual sentido, el que su no ubicación no hubiese producido efectos jurídicos, considera esta colegiatura que tal afirmación conspira contra el ordenamiento jurídico señalado por el legislador por cuanto es evidente que el no tener actualizado el domicilio profesional deriva en un desgaste para la administración pública, con el constante pago a las entidades encargadas de las diferentes comunicaciones, así como la reprogramación de diligencias que deriva en el desgaste para las
autoridades judiciales y administrativas, ellos notorios éstos que armonizan los criterios de graduación de la sanción contenidos en el numeral 1° y 3° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
5. De otro lado y en cuanto a la reclamación por parte del recurrente de prescripción de la falta objeto de sanción al no tener el domicilio profesional actualizado para los días 4 y 6 de agosto de 2009; en tanto - afirmó- el referido fenómeno surgió el 6 de agosto de 2014; a juicio de la colegiatura tal petición carece de sustento legal, por cuanto como viene de señalarse el comportamiento de carácter permanente efectivamente se inició en ejecución continua el 4 y 6 de agosto de 2009 y se prolongó en el tiempo hasta el 10 de septiembre de 2013, fecha esta última en la cual el investigado actualizó su domicilio profesional (f. 209 c.o); circunstancia la cual deriva en que el Estado pueda investigar el presente asunto hasta el 9 de septiembre de 2018.
6. Por último frente a la sanción de suspensión precisó el recurrente que el fallo impugnado incurre en indebida motivación de la sanción al citar como causal de agravación de la presunta falta, la existencia de antecedentes disciplinarios de censura (fs. 10-11 c.o); sanción la cual – estimó- se encuentra prescrita desde el 28 de marzo de 2012.
Frente a tal problemática esta colegiatura ubica los extremos de comisión de la falta entre el 4 y 6 de agosto de 2009 hasta el 10 de
septiembre de 2013, fecha ésta última en la cual el recurrente actualizó su domicilio profesional (f. 209), tal como viene de señalarse en apartado anterior; por ello, de cara a la previsión consagrada en el numeral 6º del literal c del artículo 45, si se tiene, se insiste, que
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