CSDJ - F05001110200020090201501ADJUNTA20140502134848-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090201501ADJUNTA20140502134848-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN CONSULTA / fallo sancionatorio
ABOGADO EN CONSULTA / CONFIRMA.
DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El letrado investigado, injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial, al dejar de asistir a su prohijado en la audiencia pública de sustentación de recurso de apelación prevista en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, programada al interior de la causa penal de marras, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200902015 01 (9071-18) Aprobado según Acta de Sala No. 31 VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ1, mediante la cual sancionó con censura al abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO, tras hallarlo
responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín - Antioquia, ordenó compulsar copias para investigar al abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO, por cuanto no asistió a la audiencia pública de sustentación de recurso de apelación prevista en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, programada para el día 3 de septiembre de 2009, al interior del proceso penal radicado bajo el número CUI 050016108500200945967, NI 2009-50513, en el cual fungía como defensor de confianza del sindicado PEDRO CLAVEL ZULUAGA AGUDELO (fls.1 a 37 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 77.192.080 y T.P. 135.106, y que carecía de antecedentes disciplinarios; el a quo, en auto del 26 de octubre de 2010, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 38 a 40 c.1ª Instancia). 1 En Sala Dual con el Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA. 3.- El 21 de junio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según acta de audiencias visible a folio 43 del c.o de
1ª instancia y CD. En el desarrollo de la diligencia, el abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO, rindió versión libre, señalando para tal fin, que en escrito del 24 de agosto de 2009, presentó al Centro de Servicios y al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, excusa para no asistir a la audiencia pública de sustentación de recurso de apelación programada para el siguiente 26 de agosto, el cual incoó contra la legalidad del procedimiento de captura e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, con la cual se afectó a su prohijado en el proceso penal de marras, PEDRO CLAVEL ZULUAGA AGUDELO. Aseguró además, que a las 9 y 10 a.m. del día 3 de septiembre de 2009, nuevamente se excusó, por escrito, con el Despacho para asistir a la citada diligencia programada para esa misma calenda, a las 10 a.m.; indicó que su excusa la fundó en el hecho de no haber recibido un informe del investigador de campo “correspondiente a contrarrestar los informes de policía judicial.” (Sic). Advirtió, que el titular del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, bajo un argumento “propio de él como Juez” no aceptó sus argumentos para aplazar la audiencia, dejando en firme la fecha de celebración de la diligencia, desconociendo así que la ley procesal penal permite allegar los informes del investigador de campo para sostener la cláusula de exclusión en la cual fundaría la apelación.
Adujo igualmente, que el Juez no debió declarar desierto el recurso de apelación incoado contra la legalización de la captura; asimismo, afirmó haberse entrevistado con su cliente para informarle de la decisión del Juez, frente a lo que el señor PEDRO CLAVEL ZULUAGA AGUDELO, le manifestó su deseo de aceptar cargos. Concluyó señalando que no asistió a la diligencia del 3 de septiembre de 2009, por cuanto no tenía los argumentos necesarios para sustentar el recurso de apelación en comento, y no por desidia o falta de interés en participar en la actuación. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la vista. 4.- El 29 de junio de 2011, el Centro de Servicios Administrativos - Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, allegó memorial indicando que el expediente Rad. 2009E1-10554, donde se vigilaba pena al señor PEDRO CLAVER ZULUAGA AGUDELO, fue remitido, por competencia, el día 23 de marzo de 2010, para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería - Córdoba, toda vez que el antes precitado se encontraba recluido en dicha localidad (fl.49 c. 1ª instancia). 5.- El 15 de julio de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, allegó escrito indicando que el proceso 200900083 no fue tramitado por ese Despacho, pues quien conoció el mismo fue el Juzgado Penal Especializado de Antioquia. (fl.51 c. 1ª instancia).
6.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 22 de noviembre de 2011, previo emplazamiento, el a quo, en auto del 23 de octubre de 2012, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 64,67,68 c.1ª Instancia). 7.- El 19 de abril de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la presencia del defensor de oficio del investigado, además se reconoció personería a un defensor de “oficio suplente” (Sic). En el desarrollo de la diligencia, luego de relacionar y analizar las pruebas allegadas al dossier y resumir las actuaciones adelantadas en la presente actuación, el Magistrado instructor de instancia procedió a formular cargos al abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Adujo el a quo, que el jurista inculpado incurrió en una actuación irregular, al no presentarse a la audiencia programada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, para el día 3 de septiembre de 2009, en el trámite del proceso penal de marras, en el cual representaba al sindicado. Resaltó, que si bien el letrado JOHNNY I YOUNG OSPINO, presentó una excusa faltando 45 minutos para la realización de la audiencia en referencia, la misma no fue aceptada por el Despacho, por cuanto a todas luces, el
fundamento de la petición era baladí, ya que no era procedente introducir pruebas nuevas al recurrir una decisión de primera instancia, pues el ad quem debía fallar únicamente con los elementos con los cuales contó el a quo. (fl. 82 c.1ª instancia y CD). 8.- En el trámite de la Audiencia de Juzgamiento, realizada el día 22 de julio de 2013, el defensor de oficio suplente del abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO, presentó alegatos de conclusión, señalando para tal fin, que además de establecerse la responsabilidad objetiva, en aplicación del principio de culpabilidad, debían establecerse las razones o móviles por los cuales el profesional del derecho adecuó su comportamiento en la falta o hechos objeto de investigación. Agregó, que en el asunto de marras, su representado erróneamente pretendió incorporar un elemento de prueba, el informe de su investigador de campo, lo cual debió realizar en la audiencia preliminar, por tanto fue acertada la decisión del Juez Penal de no aceptar la petición del disciplinable de aplazar la audiencia de sustentación del recurso de apelación. Sin embargo, adujo la defensa, que la finalidad del jurista encartado, hacer valer unas pruebas en una instancia en la cual no estaba permitido procesalmente, demostraba la falta de preparación del profesional del derecho de cara a la gestión encomendada. Al punto, indicó el defensor de oficio, que ante la carencia de capacitación del abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO, para adelantar el proceso penal de marras, éste estaría incurso en una falta de lealtad con el cliente, al
haber aceptado un encargo para el cual no estaba preparado y no en indiligencia. La defensa, finalizó advirtiendo que si bien, en razón a la etapa procesal en la cual se hallaba la investigación, no era procedente la variación de cargos, debía absolverse a su prohijado, al evidenciarse que el mismo fue investigado por una falta en la cual no incurrió, ello en aplicación de los principios de legalidad y culpabilidad, pues la finalidad del togado inculpado, no era la de no asistir a la audiencia programada en la causa penal de marras, sino incorporar, equivocadamente, una prueba para sustentar un recurso de apelación. Subsidiariamente, deprecó la defensa, en el evento de no prosperar su tesis, imponer la sanción menos gravosa para el disciplinable, al no registrar antecedentes disciplinarios y la naturaleza de la falta endilgada (fl. 99 c.1ª instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA En decisión proferida el 29 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al encontrar probado que el jurista encartado, no asistió a la audiencia programada por el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 3 de septiembre de 2009, en el
trámite del proceso en el cual representaba como defensor contractual los intereses del señor PEDRO CLAVER ZULUAGA AGUDELO, con lo cual, dejó de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por su cliente, a pesar de habérsele comunicado la realización de dicha diligencia. Frente a las exculpaciones alegadas por el defensor de oficio del disciplinado, señaló el fallador de primer grado, que era claro “que la adecuación típica de los hechos que se hizo en el proceso, es la correcta, los hechos no corresponden a falta alguna contra la lealtad con el cliente, no puede confundirse, como lo hace el abogado oficioso, la parte subjetiva de falta de capacitación o de conocimiento, que no está demostrada, antes por el contrario por lo manifestado directamente por el encartado en su versión libre da a entender todo lo contrario, que es un abogado que conoce su oficio en materia penal, con la negligencia en el ejercicio de su profesión que se traduce en falta de diligencia para atender su caso a favor del cliente, no haber asistido a la diligencia, no es indicativo de desconocimiento de las materias penales, es ello ser negligente en el ejercicio de la profesión, máxime tratándose de un cliente suyo privado de la libertad.” (Sic). Señaló además el Seccional de instancia, que era deber del abogado asistir a la diligencia programada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, diligencia para la cual fue citado debidamente, debiendo estar atento al desenvolvimiento del mismo y no encontrando justificación para que se apartara de los deberes que le eran
propios a la representación encomendada. Respecto de la imposición de la sanción de CENSURA, consideró que la misma se acompasaba con los parámetros previstos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia de los hechos acusados, y la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado (fls. 103 al 109 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 3 de febrero de 2014, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijar en lista y allegar los antecedentes disciplinarios del profesional encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- En concepto rendido el 14 de febrero de 2014, la señora Viceprocuradora General de la Nación, deprecó se confirmara la decisión de primera instancia, indicando que el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consagraba tres conceptos bajo los cuales la conducta del abogado incurría en la falta a la debida diligencia profesional, señalando que estos consagraban un no hacer traducido en una actitud negativa de la voluntad, al dejar de ejecutar una acción que le era exigible, como en el caso concreto se materializó en la inasistencia sin justificación alguna del togado a la audiencia programada por el despacho judicial respectivo para el 3 de septiembre de 2009, estando debidamente notificado, con lo cual frustró el mismo proceso en el cual actuaba como defensor contractual del señor PEDRO CLAVEL
ZULUAGA AGUDELO.
Concluyó, indicando que el comportamiento del litigante inculpado, debía ser sancionado bajo los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la naturaleza culposa de la falta endilgada y la carencia de antecedentes disciplinarios del investigado (fls. 18 al 20 c. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 3 de marzo de 2014, en donde registra una anotación de censura, impuesta mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, en el radicado 200902029 (fls. 14 y 15 c.2ª instancia). Asimismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia en la cual se indicó que el disciplinado está siendo investigado en los radicados 200900436 01 y 201200629 01, por hechos distintos a los investigados en la presente actuación (fl. 16. c.2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no
hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO, fue sancionado con censura. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Calidad del Disciplinado. A folio 39 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 050892010 del 9 de agosto de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del disciplinado. 2.1.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el que se sancionó al jurista en el fallo consultado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del jurista JOHNNY I YOUNG OSPINO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado al interior de la causa penal de marras, así: De los elementos de juicio allegados al plenario, se pudo establecer que efectivamente el profesional del derecho fungió como defensor de confianza del señor PEDRO CLAVEL ZULUAGA AGUDELO, a quien se investigaba por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con el punible de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, en la causa penal radicada bajo el número CUI 050016108500200945967, NI 2009-50513. Se advierte además, que los días 9 y 10 de agosto de 2009, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de garantías de Medellín, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura (la cual fue legalizada por el Operador Judicial), formulación de imputación (se le imputó al señor PEDRO CLAVEL ZULUAGA AGUDELO, por la Fiscalía 200 Local de Medellín los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones), e imposición de medida de aseguramiento (consistente en detención preventiva en Centro Carcelario), decisiones que fueron apeladas por el abogado JOHNNY I
YOUNG OSPINO2.
En auto del 20 de agosto de 2009, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, asumió el conocimiento de la causa penal de marras, por lo cual programó para el día 26 de agosto de esa misma anualidad, la audiencia pública de sustentación de recurso de apelación prevista en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal3. En escrito del 24 de agosto de 2009, el abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO, solicitó el aplazamiento de la audiencia, aduciendo que estaría atendiendo diligencias profesionales por fuera de la ciudad de Medellín, entre el 26 y 28 de agosto de 20094. Petición a la cual accedió el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, para lo cual reprogramó la vista para el 3 de septiembre siguiente5. El abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO, en escrito radicado el 3 de septiembre de 2009, a las 9:10 a.m., solicitó nuevamente al Despacho el 2 Fls. 1 a 9 c.1ª Instancia 3 Fls. 12 a 20 c. 1ª Instancia 4 Fl. 21 c.1ª Instancia 5 Fl.22 vuelto c. 1ª Instancia aplazamiento de la diligencia, bajo el argumento “de que me encuentro esperando un informe del investigador de campo correspondiente a contrarrestar los informes de policía judicial.” (Sic). El Juzgado cognoscente, en auto de la misma data, resolvió no acceder al aplazamiento de la actuación, la cual estaba programada para ese mismo día, a las 10:00 a.m.
El Operador Judicial argumentó su decisión señalando “No se accede a la solicitud de aplazamiento…en el entendido de que su argumento no es una causal legal para el aplazamiento de la audiencia de apelación, porque bien es sabido que el ad-quem ha de decidir conforme a la evaluación de los elementos materiales probatorios presentados en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías y es evidente que el informe del investigador de campo a que se refiere el señor abogado no existía para ese entonces. En consecuencia, se mantiene en firme la celebración de audiencia para el día de hoy a la hora señalada6.” (Sic). En vista de lo anterior, y ante la ausencia del disciplinado a la audiencia realizada el 3 de septiembre de 2009, en el curso de la causa penal traída en autos, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, solicitó el inicio de la presente investigación disciplinaria7. Así las cosas, esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado inculpado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en este caso asistir a la audiencia pública de sustentación de recurso de apelación prevista en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, realizada el 3 de septiembre 6 Fl. 32 c.1ª Instancia 7 Fls. 35 y 36 c.1ª Instancia de 2009, en el trámite del proceso penal de referencia, originando tal
omisión, además de la compulsa de copias en su contra, el que se declarara desierto el recurso de apelación incoado contra la legalización de la captura
del señor PEDRO CLAVEL ZULUAGA AGUDELO.
Es claro entonces, que el litigante JOHNNY I YOUNG OSPINO, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional como lo era asistir a su cliente en la audiencia programada en el pluricitado proceso penal, en la que debía sustentar el recurso de apelación incoado contra la legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento con lo cual se afectó a su representado PEDRO CLAVEL ZULUAGA
AGUDELO.
Omisión con la cual el togado, vulneró el deber profesional de atender con celosa diligencia su encargo profesional, y produjo un desgaste injustificado en el aparato judicial y un posible perjuicio en los intereses del sindicado PEDRO CLAVEL ZULUAGA AGUDELO, al declararse desierto el recurso de apelación incoado contra el proveído en el cual se legalizó su captura. Así pues, al ostentar la condición de defensor contractual del sindicado PEDRO CLAVEL ZULUAGA AGUDELO, el abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO, estaba obligado a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, siendo garante a la vez del cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados a los profesionales del derecho, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad,
solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el letrado investigado, injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial, al dejar de asistir a su prohijado en la audiencia pública de sustentación de recurso de apelación prevista en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, programada al interior de la causa penal de marras, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Aunado a lo anterior, es dable, iterar, que el comportamiento culposo omisivo del encartado, afectó los intereses de su cliente, al declararse desierto el recurso incoado contra la legalización de la captura de este último, como consecuencia de no haberse sustentado la alzada. En efecto, entratándose de un asunto penal, en dónde se materializó la falta endilgada al profesional del derecho, adquiere mayor relevancia, debido precisamente a los intereses jurídicos en juego, como lo es la libertad, así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T-105 de 2010, veamos: “El derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa, sin embargo, éste adquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego como la libertad, máxime si se tiene en cuenta las consecuencias negativas que conlleva para el sindicado una sentencia condenatoria. En ese orden de ideas, se puede concluir que la
importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en los párrafos anteriores, se establece suficientemente que el disciplinado dejó de asistir a la vista pública de sustentación de recurso de apelación prevista en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, programada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del referenciado proceso penal, por ende se infiere acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en la cual incurrió, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción
disciplinaria de censura, impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la argumentación presentada por el investigado, quien manifestó que no atendió la diligencia en mención, por cuanto no tenía argumentos para sustentar el recurso incoado contra la decisión del Juez Penal de Garantías de legalizar la captura del señor PEDRO CLAVEL ZULUAGA AGUDELO, al no obtener el informe de su investigador de campo. Lo anterior, porque ante la eventual carencia de argumentos debió desistir del recurso en el desarrollo de la diligencia en referencia, o advertir previamente de tal situación a su representado, para que éste tuviera la oportunidad de encomendar su defensa a otro profesional del derecho, si así lo consideraba, para sustentar la alzada, máxime que el mismo se encontraba privado de la libertad. De otro lado, se aviene acertada la decisión del a quo, de no acceder a la petición del defensor de oficio del inculpado, de absolver al litigante JOHNNY I YOUNG OSPINO, por una indebida adecuación típica, pues tal situación no se advierte en este disciplinario. En efecto, la conducta reprochada al disciplinado se adecuó al tipo previsto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el caso
de autos, dejar de asistir a su prohijado en la audiencia pública de sustentación de recurso de apelación prevista en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, programada para el día 3 de septiembre de 2009, cuando su petición de aplazamiento de la diligencia había sido denegada, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia del letrado encartado y con ello la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento, esto es:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con su cargo de defensor de confianza dentro de la citada causa penal.
3.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando
asumen un mandato. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, era plenamente conocedor que el dejar de asistir a la audiencia pública de sustentación de recurso de apelación prevista en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, realizada el 3 de septiembre de 2009, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, constituyendo tal omisión en la materialización de la conducta reprochable éticamente. Así pues, en reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, se considera cometida a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 37 numeral 1º de la norma en cita cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera
autónoma o concurrente con las de su
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