CSDJ - F05001110200020090202901ADJUNTA20130927093311-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090202901ADJUNTA20130927093311-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA decisión consultada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, entratándose de un asunto de naturaleza penal donde su defendida se encontraba privada de la libertad, resulta de mayor relevancia el reproche ejercido contra el investigado, de quien se esperaba un actuar diligente asistiendo de manera cumplida y oportuna a las diligencias a las cuales fue citado en aras de garantizar los derechos de defensa y debido proceso de su prohijada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200902029 01(8104-15) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 16 de abril de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado JOHNNY I YOUNG
OSPINO con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, mediante oficio N° 1023 del 22 de septiembre de 2009, a fin que se investigara la conducta del abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO, para determinar si faltó a sus deberes profesionales, por no asistir en diferentes oportunidades a las Audiencias Programadas dentro del proceso adelantado por ese despacho bajo el radicado N° 2009-00038, por el presunto punible de tentativa de 1Sala integrada por los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA RÁMIREZ y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA. extorsión agravada contra su representada la señora DAMARIS GRAJALES MENA y otra. Se colige de la compulsa, que las diligencias fueron programadas para el 13 de abril de 2009 - Audiencia de Acusaciónla cual se declaró fallida por su no comparecencia, fijándose como nueva fecha el 15 de abril de 2009, a la que tampoco asistió el inculpado, quien procedió a solicitar el aplazamiento de la Audiencia de juicio oral a celebrarse el 26 de agosto de 2009, sin presentar elementos con los cuales justificara su petición; y al fijarse nuevamente la mencionada audiencia para el 2 de septiembre de 2009, se declaró fallida una vez más dada su inasistencia, sin perjuicio de que las
personas sujetas de investigación penal se encontraban privadas de la libertad, resultando de mayor relevancia adelantar las actuaciones procesales sin dilaciones. (fls. 1 a 8 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de JOHNNY I YOUNG OSPINO, mediante certificado N° 9899, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 77.192.080 y tarjeta profesional No. 135.106 vigente. (fls. 9 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010, el Magistrado de Instancia2, que hace 2Magistrado VICTOR ARTURO POLO SANMIGUEL parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 12 de octubre de 2010. (fls. 11 c.o. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado de Instancia luego de fijar como fechas para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional los días 12 de octubre de 2010 y 29 de septiembre de 2011, ante la no comparecencia del inculpado al disciplinario, surtido su emplazamiento el día 21 de octubre de 2011,(fl. 29 c.o. 1ª Instancia), mediante auto adiado 8 de noviembre de esa misma
anualidad visible a folio 31 cuaderno original, dispuso declararlo persona ausente designándole como defensor de oficio al doctor MAXIMILIANO ALBERTO ARAMBURO CALLE, quien se posesionó en el cargo el día 9 de diciembre de 2011, fecha en la cual se fijó el día 14 de agosto de 2012, para continuar las diligencias. (fl. 56 c.o. 1ª Instancia). 3.- En la fecha fijada, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor oficioso, el Magistrado Instructor le dio a conocer el contenido de la queja y éste en defensa de su prohijado señaló que por comunicación con el disciplinado, éste le manifestó que para las fechas fijadas en el proceso penal, se encontraba atendiendo otras diligencias en sede distinta, pero desconocía los despachos judiciales en los cuales había hecho presencia, a fin de justificar su proceder. Por su parte, el Magistrado de Instancia consideró contar con los elementos suficientes para calificar la actuación del disciplinable, y luego de encontrar acreditadas las ausencias en las que incurrió el disciplinado, a las Audiencias programadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, objeto de compulsa, dentro del proceso penal adelantado contra la señora DAMARIS GRAJALES MENA y otra, y al no obrar justificación de su parte, le endilgó cargos por la probable comisión de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al ” dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, por cuanto desconoció el deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibídem, pues “se abstuvo de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” . El Magistrado a quo, accedió a decretar las pruebas solicitadas por el defensor oficioso, ordenando en primer lugar, oficiar al Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín a fin que informara si el día 16 de abril de 2009, se programó audiencia en ese despacho judicial con intervención del disciplinable y oficiar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado para que remitiera copia de las justificaciones presentadas por el inculpado dentro del proceso radicado N° 2009-00038. (fl. 70 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 23 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado remitió con destino a las diligencias copias de las justificaciones presentadas por el inculpado dentro del proceso con radicado N° 2009-0038 adelantado contra las señoras ANA ZOILA ROSERO MENA y DAMARIS GRAJALES MENA, por su inasistencia a las Audiencias fijadas para los días 13 y 16 de abril de 2009 y 26 de agosto de esa misma anualidad. (fls.76 a 80 c.o. 1ª Instancia). 5.- El Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, informó el 5 de septiembre de 2012, que el abogado disciplinado había intervenido en el proceso abreviado con radicado N° 2008-00969 instaurado por MILCIADES ZAPATA contra
MARGARITA ÁLVAREZ RESTREPO, en calidad de apoderado judicial de la demandada, actuando desde la contestación de la demanda realizada el 11 de noviembre de 2008, hasta la culminación dentro del proceso al proferirse la sentencia del 25 de noviembre de 2010, trámite dentro del cual se dejó constancia de la asistencia como apoderado de la demandada del doctor LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAVEDRA, audiencia donde se surtió el interrogatorio de parte y tuvo lugar el día 16 de abril de 2009, posteriormente el encargo fue reasumido por el disciplinado hasta finalizar el proceso. (fls. 81 a 86 c.o. 1ª Instancia). 6.- Se incorporó al infolio certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde relaciona las direcciones en las cuales podía ser ubicado el disciplinado. (fl. 87 c.o. 1ª Instancia). 7.- El Magistrado Instructor en fecha 25 de enero de 2013, dispuso remitir la actuación a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a fin que hiciera el reparto de las diligencias a los Magistrados de Descongestión y continuara su trámite. (fl. 92 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 13 de marzo de 2013, el Magistrado a cargo de las diligencias instaló la Audiencia de Juzgamiento, aplazada del 6 de noviembre de 2012, y contando con la asistencia del defensor oficioso, fue escuchado en alegatos de conclusión, manifestando que al disciplinado lo cobijaba la presunción de
inocencia, por cuanto no obra prueba diferente a las afirmaciones del Juzgado denunciante, cuando refería las inasistencias a la Audiencias fijadas por su defendido, sin que los mismos se hubieren corroborado con otros medios de prueba, los cuales pudieran conllevar al despacho más allá de cualquier duda razonable a considerar la posibilidad de que los hechos sobre los cuales se funda la queja hayan tenido ocurrencia, es así como consideró no le asistía razón al Juzgado denunciante, teniendo en cuenta que su prohijado justificó en su oportunidad su imposibilidad de asistir a las diligencias que fueron objeto de compulsa. (fl. 101 c.o. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 16 de abril de 2013, la Sede de Instancia, resolvió sancionar al abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa con base en los siguientes argumentos: El Magistrado Sustanciador consideró que el disciplinable incurrió en conducta omisiva la cual quedó demostrada al interior del proceso N° 200900038 surtido en el Juzgado 2 Penal Municipal de Envigado, donde defendía los intereses de la imputada DAMARIS GRAJALES MENA, por no haber asistido a las Audiencias programadas para el 16 de abril de 2009, 26 de agosto de 2009 y el día 2 de septiembre de esa misma anualidad, por cuanto, sin justificación alguna afectó el deber que le imponía de atender con
celosa diligencia sus encargos profesionales; transgrediendo además los derechos que le asistían a su prohijada de garantizarle un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, razón por la cual, no fueron de recibo para la Sede a quo los argumentos expuestos por la defensa, al pretender que a su prohijado se le amparara con presunción de inocencia, pues se tuvieron como no justificadas las excusas presentadas por el disciplinado en el proceso penal en el que fungía como defensor de confianza. La Sede de Instancia, respecto a la inasistencia del disciplinado a la Audiencia celebrada el día 13 de abril de 2009, objeto de compulsa, consideró justificada su no concurrencia en esa calenda, conforme a una misiva presentada al Juez de la causa, la cual generaba una duda frente a su posible responsabilidad en la vulneración al deber de diligencia en la mencionada actuación; contrario fue lo que ocurrió, luego de verificar el expediente adelantado en el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, pues demostrado quedó que las demás justificaciones realizadas por el disciplinado resultaron infundadas, por cuanto en una de ellas intentó justificar su imposibilidad en asistir a la diligencia penal a la cual estaba citado con antelación para el día 16 de abril de 2009, con el pretexto de cumplir con una actuación en el mencionado despacho judicial, cuando la misma tuvo lugar, pero con otro profesional del derecho, al que le había sustituido previamente el poder; razón esta que fue suficiente para imponerle la sanción de CENSURA, por la comisión de la falta a la debida diligencia
profesional, aplicando los criterios establecidos para dicho fin en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 102 a 114 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 21 de mayo de 2013, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 27 de mayo de 2013, se surtió notificación al disciplinado. (fl. 5 a 10 c.o. 2ª Instancia) y el 29 de mayo de los corrientes, se notificó al Ministerio Público. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 7 de junio de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto, (fl. 13 c.o. 2ª Instancia) y procedió a ello el 14 de junio de 2013, señalando que el abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO, quien fungía como abogado defensor de la señora DAMARIS GRAJALES MENA dentro de la causa penal 2009-0038 adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, incurrió con su conducta omisiva en la falta descrita en el artículo 37 numeral1° de la Ley 1123 de 2007, pues con un actuar negligente produjo dilaciones injustificadas del procedimiento y le generó al
Estado un desgaste inoficioso, al dejar de asistir a las audiencias programadas por el despacho de la causa, para los días 13 de abril, 16 de abril, 16 de junio, 27 de agosto y finalmente 2 de septiembre de 2009, sin tener en cuenta que su defendida se encontraba privada de la libertad, por ello comparte lo analizado por el operador jurídico de primer grado, solicitando así se confirmara el fallo sancionatorio. (fls. 15 a 18 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 17 de junio de 2013, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 14 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 24 de junio de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 19 c. o. 2ª Instancia), en la misma fecha informó que no cursan otras investigaciones contra el inculpado en esta Superioridad. (fl. 20 c.o. 2ª Instancia) 6.- El 24 de junio de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 21 c.o. 2ª Instancia). 7.- El 31 de julio de 2013, pasan las diligencias al despacho, luego de haberse cumplido el auto por medio del cual se ordenó que por la Secretaria de esta Corporación se requiriera a la Sede de Instancia, a fin que allegara el
Cd audible de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 13 de marzo de la presente anualidad. (fls. 22 a 26 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado de JOHNNY I YOUNG OSPINO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.
77.192.080 y tarjeta profesional No. 135.106 vigente. (fls. 9 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 15 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación: Folios 3 c. 1ª Instancia: Acta de Audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, bajo el radicado 2009-00038, celebrada el día 16 de abril de 2009, declarada fallida por la no comparecencia del abogado defensor de la procesada. Folios 4 c. 1ª Instancia: Acta de Audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, bajo el radicado 2009-00038, celebrada el día 2 de septiembre de 2009, declarada fallida por la no comparecencia del abogado defensor de la procesada. Folio 6 c.o. 1ª Instancia: Memorial presentado por el inculpado el día 24 de agosto de 2009, por medio del cual se excusa de no poder asistir a la Audiencia de Juicio Oral a celebrarse el 26 de agosto de
esa misma anualidad, argumentando encontrarse para esa calenda fuera de la ciudad atendiendo otras diligencias programadas con antelación. Folios 7 a 8 c.o. 1ª Instancia: Escrito exculpatorio adiado el 20 de abril de 2009, donde el disciplinado argumenta haber tenido diligencia el día 16 de abril de 2009, en el Juzgado 25 Civil de Medellín. 4.- De la materialidad de la conducta. De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En el caso bajo examen el abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO, fue sancionado con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la
obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, demuestra en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de la falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en concurrir a las diligencias programadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, a las audiencias programadas por el operador judicial a cargo del proceso N° 2009-00038, donde fungía como apoderado de la señora DAMARIS GRAJALES dentro de la causa penal por el presunto punible de tentativa de extorsión agravada, a celebrarse los días 16 de abril, 26 de agosto y 2 de septiembre de 2009, la cual tenía como finalidad primordial el resolverle la situación jurídica a su cliente quien se encontraba privada de la libertad, por las acusaciones que se le imputaban y con su omisión, dejó al azar los intereses de su poderdante, dejándola desprovista de defensa en menoscabo de su derecho legítimo al debido proceso. Por lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto las constantes dilaciones promovidas por el inculpado, pues no obra justificación válida para no haber atendido su obligación de defender en el proceso de marras, los derechos de su prohijada, por cuanto los memoriales allegados con la compulsa, donde pretendió justificar sus inasistencias, no tenían soporte alguno, de los cuales se pudiera colegir que en efecto se encontraba atendiendo en iguales circunstancias diferentes “actividades jurídicas”, sin dejar de lado, que en el
sub examine analizado por este Cuerpo Colegiado se encontraba definiéndose la libertad de una persona, resultando esta de mayor relevancia, frente a la prioridad y prevalencia a tenerse sobre dicha circunstancia. Cuestiona este Juez Colegiado, que el inculpado se haya referido a una de las audiencias a las cuales fue convocado, como se pudo corroborar de su escrito exculpatorio adiado del 16 de junio de 2009, al manifestar que las mencionada diligencia “le generaba una dificultad con otra actividad jurídica a las afueras de la ciudad”, lo que se traduce en su total desinterés en atender las diligencias a su cargo, y por el contrario dio prelación a una actividad diferente de la cual no obra prueba alguna en el plenario. De los anteriores presupuestos fácticos, considera esta Instancia, indiscutiblemente evidenciada la transgresión de la falta en la que incurrió el disciplinado, en atender la defensa de los intereses de su mandante, los cuales quedaron en un limbo jurídico, dilucidándose con su proceder una conducta flagrantemente omisiva en el trámite encomendado, por cuanto sus inasistencias estuvieron encaminadas a entorpecer de manera injustificada el normal desarrollo de las Audiencias programadas por el Juez de la causa penal, generando con ello, tal y como lo advirtió el agente del Ministerio Público, un desgaste al Estado en la apremiante labor de administración de justicia. Por lo anterior, no encontrando justificada la conducta del aquejado, llanamente se puede establecer, que el doctor JOHNNY I YOUNG OSPINO,
estaba obligado a concurrir de manera cumplida y oportuna a las Audiencias Públicas fijadas por el Juez Segundo Penal Municipal de Envigado, y de no estar en posibilidad de continuar con su encargo y era su deseo desligarle de su obligación, bien pudo en su oportunidad renunciar al poder encomendado, cosa que no se demostró en las presentes diligencias, por el contrario, fueron recurrentes sus inasistencias a las Audiencias donde era forzosa su presencia en aras de garantizar la defensa de los derechos de la enjuiciada. 5.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva,
sin emerger justificación alguna por su proceder, se estableció en su contra juicio de reproche endilgándole en primera instancia, sanción disciplinaria por comisión de la falta al deber de actuar con celosa diligencia.
6. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada al inculpado fue un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, como profesional del derecho era conocedor de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente, pero como se demostró, no actuó con el esmero a él exigible, y a sabiendas de las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó a la deriva los intereses de su mandante, pues no procuró durante un tiempo considerable la salvaguarda de los derechos a él confiados, cuyo único medio para hacerlo, eran las actuaciones a adelantar ante la Jurisdicción Ordinaria Penal, y por su proceder omisivo, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura.
Ese actuar, no sólo demuestra la falta de cuidado por parte del encartado en su mandato, sino que conduce a esta este Cuerpo Colegiado, a inferir en grado de certeza sobre la comisión de la falta atribuida al doctor JOHNNY I YOUNG OSPINO, haciéndolo incurso en la conducta atribuida como falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 7.- Tipicidad: En ese orden de ideas, es necesario resaltar por la Sala, que la tipicidad
cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados ante esta Jurisdicción, por lo anterior, al considerarse la conducta desplegada por el letrado encartado como ajustada al listado de faltas previstas en el Código Deontológico del Abogado, procederá a confirmar la decisión consultada. 8.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Teniendo en cuenta la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor JOHNNY I YOUNG OSPINO, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a adelantar las actuaciones tendientes a garantizar el encargo encomendado.
Ahora, en el caso bajo examen, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario (Art. 3º Ley 1123 de 2007). Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia consultada acorde con la parte motiva del presente proveído pues la conducta en que incurrió al inculpado comporta falta contra la debida diligencia profesional, luego a la luz del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la sanción impuesta cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE PRIMERO: - CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 16 de abril de 2013, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO, identificado 77.192.080 y tarjeta profesional No. 135.106 vigente del C.S. de J., tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial