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CSDJ - F05001110200020090203001ADJUNTA20140502131049-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090203001ADJUNTA20140502131049-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 031 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200902030 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Diego José Velásquez Marín.

Informante: De oficio – Juez Segundo Civil

Municipal de Itagüí- Antioquia. Primera Suspensión de 3 meses en el Instancia: ejercicio de la profesión.

Decisión: Se decreta extinción de la acción disciplinaria por prescripción.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo del 18 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, a través del cual sancionó al abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN con 3 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la investigación disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón – Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200902030 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Hechos. Fueron resumidos por el A quo en el fallo apelado, así: “El Dr. Leonardo Gómez Rendón, Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí ordenó en auto del 4 de marzo de 2009 compulsar copias en contra del mencionado profesional del derecho toda vez que presentó simultáneamente dos demandas de rendición de cuentas con base en los mismos hechos, pretensiones y partes, las cuales correspondieron por reparto al Juzgado Primero y Segundo Civil del Circuito de Itagüí con radicados Nº200985 y 200997 respectivamente; así como dos procesos divisorios con radicado 200984 y 200996. Además promovió dos procesos divisorios con radicados 200994 y 200995 que correspondieron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí en los que indicó hechos diferentes a los narrados en el proceso de rendición de cuentas con radicado 200997” (fls.13-222 c.o.). Calidad de disciplinable. Al diligenciamiento se incorporó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se da cuenta que el doctor DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN se identifica con la C.C.N°70.115.796 y es portador de la T.P. N°70.241 vigente y registra una sanción disciplinaria según sentencia del 5 de marzo de 2008 – falta: numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 – 3 meses de suspensión

en el ejercicio del cargo M.P. Rubén Darío Henao Orozco (fls.14-15 c.o.). Apertura de investigación. El Magistrado ponente por auto del 26 de febrero de 2010, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el togado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN y de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 16 de septiembre de 2010 (fl. 17 c.o). Como el disciplinado no concurrió a notificarse, se le emplazó (fl.21 c.o.); se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio a la doctora Nubia Prado Tabares (fls.28-49 c.o.), fijándose para el 12 de septiembre de 2012 la audiencia de pruebas y calificación (fl.45 c.o). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha establecida – septiembre 12 de 2012, se dio inicio a dicha diligencia con la asistencia de la doctora

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Nubia Prado Tabares, defensora de oficio del disciplinable quien tomó posesión del cargo y previa lectura de los hechos por parte del A quo, manifestó no saber el motivo de la compulsa de copias, por lo que el mismo funcionario ordenó oficiar al Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Itagüí, el envío de copias de los procesos y se aclarara el motivo de las compulsa de copias. Levantó la audiencia y fijó su continuación para el 20 de marzo de 2013 (fl.54 c.o Cd audiencia de la fecha). Pruebas. El Segundo Civil del Circuito de Itagüí, con oficio del 9 de octubre de 2012, en respuesta al requerimiento de la Sala A quo, le informó el instructor que se remitía a la constancia secretarial del 4 de marzo de 2009 que indicaba: “Marzo 4 de 2009.

CONSTANCIA SECRETARIAL: Señor Juez, le informo que por reparto del 23 de febrero, llego a esta dependencia judicial el presente proceso abreviado de rendición de cuentas y que en esta misma fecha parte demandante presentó simultáneamente dos demandas de rendición provocada de cuentas, por los mismos hechos, pretensiones y frente a los mismos demandados, en ambos Juzgados civiles del circuito de esta localidad, pues en el juzgado primero civil del circuito quedo radicada bajo el 200900085 Y en este despacho bajo el radicado 2009-00097, Así mismo presento en ambos despachos a la misma hora dos proceso divisorios en las mismas circunstancias de los anteriores, pues en el juzgado primero civil del circuito radicaron el proceso divisorio bajo el radicado 2009-00084 y en este despacho quedo bajo el radicado 2009-00096. Además correspondió a esta agencia judicial por reparto dos procesos donde se demandan a las mismas personas, mismos hechos y pretensiones donde se busca la misma división material y dándoseles como radicados

2009094 Y 095, que al ser revisados con el abreviado de rendición de cuentas bajo el radicado 2009-097, nos encontramos en que no hay coherencia entre el hecho 23 de este y el hecho quinto del 2009-094 y 095, ya que en el 23 mencionado dice simular una venta y en los otros lo oculta A despacho para decisión” (fl.76 c.o.) El mismo Juzgado, allegó copia del oficio N°534/2009/00097 dirigido al señor Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, donde le manifestó: “Para su conocimiento y fines

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA legales, les comunico que este despacho mediante auto de hoy 4 de marzo de 2009, proferido dentro del proceso abreviado entre las partes anteriormente anotadas, se ordenó oficiarles con el fin de ponerles en conocimiento lo resuelto por este despacho, dadas las irregularidades detectadas en la presentación simultánea de dos demandas de rendición provocada de cuentas, por los mismos hechos, pretensiones y frente a los mismos demandados, en ambos Juzgados civiles del circuito de esta localidad, pues en el juzgado primero civil del circuito quedo radicada bajo el 2009-00085 y en este despacho bajo el radicado 2009-00097, Así mismo presento en ambos despachos a la misma hora dos proceso divisorios en las mismas circunstancias de los anteriores, pues en el juzgado

primero civil del circuito radicaron el proceso divisorio bajo el radicado 2009-00084 y en este despacho quedó bajo el radicado 200900096. Además correspondió a esta agencia judicial por reparto dos procesos donde se demandan a las mismas personas, mismos hechos y pretensiones donde se busca la misma división material y dándoseles como radicados 2009094 y 095, que al ser revisados con el abreviado de rendición de cuentas bajo el radicado 2009097, nos encontramos en que no hay coherencia entre el hecho 23 de este y el hecho quinto del 2009-094 y 095, ya que en el 23 mencionado dice simular una venta y en los otros lo oculta, con lo anterior se presentan atentados contra la lealtad procesal, dado que elude las reglas de reparto conforme al Código de Procedimiento Civil; contra la lealtad de los demás abogados pues sus negocios no estarían sometidos al citado régimen de reparto; contra la administración de justicia al desgastarla doblemente con respecto a un mismo asunto; y temeridad y mala fe al ocultar verdad en los hechos. En consecuencia, Se ordena compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias cometidas. Así mismo se ordena reportar lo anterior al juzgado Primero Civil del Circuito local, para lo cual se expedirá el respectivo oficio” (fl.77 c.o. resalta la Salasic) Anexó copias de los procesos referidos (fls.78-81 c.o) Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha

anotada – 20 de marzo de 2013, se continuó la diligencia, con la asistencia única de la doctora Nubia Prado Tabares, defensora de oficio del disciplinable quien argumentó en defensa de su prohijado y de contera pidió la terminación de la actuación (fl. 86 c.o. Cd audiencia de la fecha)

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El Magistrado ordenó el levantamiento de la diligencia y la programó su continuación para el 6 de junio de 2013, no sin antes requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí para enviar lo solicitado en pretérita audiencia (fl. 86 c.o. Cd audiencia de la fecha) Pruebas. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, respondió indicando que los procesos en mención fueron radicados en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad (fls.90-114). En la fecha anotada – octubre de 10 de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde después de verificar la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, quien nuevamente alegó la inocencia de su prohijado, el Magistrado instructor pasó a la calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN, por su presunta inobservancia

del deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber presentado una misma demanda, con similares accionados y objeto en despachos judiciales diferentes – Juzgado Primero y Segundo Civil del Circuito de Itagüí con radicados Nº200985 y 200997, respectivamente y en la misma fecha – 4 de marzo de 2009, lo que eventualmente podría constituir la falta disciplinaria señalada en el numeral 8 del artículo 33 ibídem y calificó la misma como dolosa (fl.165 c.o.CD audiencia de la fecha). De esa decisión se le corrió traslado a la defensora de oficio con la observación que contra la misma no procedía recurso alguno. No se solicitaron pruebas y se fijó la

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA audiencia de juzgamiento para el día 15 de noviembre de 2013. (fls. 165 c.o CD audiencia de la fecha). El día 15 de noviembre de 2013 se dio la audiencia de juzgamiento donde la defensa de oficio, previa autorización del funcionario de instancia alegó de conclusión pidiendo la absolución de su prohijado, en tanto según su consideración, si bien el togado Diego José Velásquez presentó las demandas de rendición de cuentas que correspondieron a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de

Itagüí, estas fueron rechazadas, a más que no se observaba mala fe en el actuar de aquel ya que posiblemente fueron presentadas para luego desistir de una de ellas (fl.218 c.o CD audiencia de la fecha). Luego de ello el Magistrado hizo control de legalidad de la actuación y anunció el proferimiento del fallo correspondiente en los términos de ley (fl.218 c.o CD audiencia de la fecha) El fallo apelado. Mediante decisión del 16 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable al abogado DIEGO JOSÉ VELÁQUEZ MARÍN de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, sancionándolo con 3 MESES de suspensión en el ejercicio del cargo. Para el efecto, después de hacer un recuento de la actuación, como su origen, audiencias y del materia probatorio recaudado precisó la Sala de instancia que mediante oficio del 9 de octubre de 2012, el doctor Leonardo Gómez Rendón - Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí remitió copia del proceso de rendición de cuentas con radicado 200997 en el que se observa escrito de demanda presentada por el abogado Diego José Velásquez Marín como representante legal de la Sociedad D'VELÁSQUEZ y ABUCHAIBE S en C., donde indicó que la Rendición de

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Cuentas, versaba sobre una finca con tres casas de habitación ubicada en el Municipio de la Estrella con matrícula inmobiliaria N°013535301153273, N°018956 N°018957 los cuales ha sido administrados desde el 22 de abril de 2000 por algunos de los propietarios proindiviso (fls. 59-75 c.o), presentada el 4 de marzo de 2009 y admitida en esa fecha por auto del 4 de marzo de 2009 (fls. 78-79) y en memorial del 20 de junio de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí remitió copia del proceso de rendición de cuentas con radicado 200985 promovido por el jurista Velásquez Marín como representante legal de la Sociedad D'VELÁSQUEZ y ABUCHAIBE S en C. en la que indicó exactamente los mismos hechos, pretensiones e inmuebles descritos en el radicado 200997 (fls. 121-136 c.o) y auto del 4 de marzo de 2009 que inadmitió la demanda (fls. 139-140 c.o). Entones del recuento de las actuaciones judiciales promovidas por el jurista encartado, emergía sin equívocos la materialidad del tipo disciplinario que se le imputó en audiencia de calificación provisional celebrada el 10 de octubre de 2013,

resultando evidente que el profesional del derecho presentó dos demandas en representación de la Sociedad D'VELÁSQUEZ y ABUCHAIBE S en C., el 23 de febrero de 2009 (fl.75 y 136 c.o), con idénticos hechos y pretensiones, lo que era un abuso de las vías de derecho y si bien las demandas fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas, no implicaba que no hubiese existido un desgaste para la administración de justicia, toda vez que fueron objeto de estudio por parte de los empleados y funcionario de los despachos judiciales. Recordó esa Sala que el abuso de las vías de derecho se estructuraba cuando se hacía uso de los medios legales previstos por la ley de manera desmedida o desproporcionada, contrariando el principio de lealtad para con las autoridades en su función de dar pronta solución a las controversias demandadas por los ciudadanos, como había ocurrido en el caso bajo estudio, en razón a que el jurista presentó dos

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA veces las demandas de rendición de cuentas y que correspondieron por reparto a los Jueces Primero y Segundo Civil del Circuito de Itagüí y contrario a lo esbozado por el defensor de oficio del disciplinable, estimaba esa instancia que el profesional del derecho actuó de mala fe al presentar el mismo día, con idénticos hechos y

pretensiones la demanda en representación de la Sociedad ya citada, lo que a todas luces ocasionó un desgaste a la administración de justicia abusando de las vías del derecho, aunque luego pretendiera desistir de alguna de ellas. En cuanto a la sanción indicó que era la consecuencia de la conducta y que debía enfrentar el disciplinable por haber inobservado los cánones éticos reguladores del ejercicio de la abogacía donde se le imponía unos deberes, entre otros, colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, así el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, señalaba: “El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código”. Así en las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable devenía el fundamento del reproche disciplinario al litigante, al no quedar asomo de duda para considerar violentados los deberes propios del ejercicio forense. Se observaba que el togado ejecutó las conductas constitutivas de falta conociendo plenamente la consecuencia de las mismas, toda vez que presentó personalmente y el mismo día las dos demandas con idénticos hechos y pretensiones. Precisó que como éste para la época de los hechos registraba antecedentes disciplinarios de conformidad con el certificado N°37.472 del 29 de octubre de 2009 (fl.16 c.o), se le imponía como sanción, 3 meses de suspensión en el ejercicio de la

profesión (fls.222-227 c.o).

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Sin que se hubiese impugnado el fallo, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional A quo, dispuso por oficio del 29 de enero de 2014, la remisión de las diligencias, para ser conocido en grado jurisdiccional de consulta por esta Superioridad. (fl.236 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias ante esta instancia, mediante auto del 10 de febrero de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas, ordenando correr traslado al Ministerio Público, realizar la correspondiente fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y verificar si por estos mismos hechos se adelantan en esta Superioridad otras investigaciones contra el profesional del derecho inculpado. (fl.4 c.2ªInst.). Intervención del Ministerio Público. Tras notificarse la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl.9 c.2ª Inst.), emitió concepto, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, por cuanto la sanción impuesta guardó los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad (fls.19-23 c.2ª Inst). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado del 14 de marzo de 2014, informando que el abogado DIEGO JOSÉ VELÁQUEZ

MARÍN, registraba una sanción consistente en Exclusión, por las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 según sentencia del 24 de julio de 2013 M.P. Julia Emma Garzón de Gómez (fl.14 c. 2ª Inst.) e igualmente se aportó constancia informando que en esta Corporación no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos de los cuales se ocupa este instructivo (fl.18 c.2ª Inst.).

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. Las diligencias ingresaron nuevamente al Despacho el 14 de marzo de 2014, cuando había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados

en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto a resolver. Como se enunció al inicio de este proveído, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo del 18 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, a través del cual sancionó al abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN con 3 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad

de la investigación disciplinaria. Descripción de la falta disciplinaria. La abogada SANDRA PATRICIA ALARCÓN CUÉLLAR, fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Ley 1123 de 2007. (…) “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal administración de justicia. (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general el abuso de las vías de derecho o su empelo en forma contraria a su finalidad” De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las

siguientes: (…)

2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción

en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”2. 2 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ahora, para poner en contexto el asunto, de las pruebas recaudadas en el expediente se tiene que el abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN, el 23 de febrero de

2009 presentó dos demandas de Rendición de Cuentas en representación de la Sociedad D'VELÁSQUEZ y ABUCHAIBE S en C., (fl.75 y 136 c.o) en los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Itagüí – Antioquia. En ese orden de ideas, de los preceptos normativos, los apartes jurisprudenciales transcritos, el acervo probatorio arrimado al infolio y el carácter de la conducta endilgada – de ejecución instantánea, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria, data del 23 de febrero de 2009, cuando el abogado radicó de manera simultánea las dos demandas de Rendición de Cuentas en representación de la Sociedad D'VELÁSQUEZ y ABUCHAIBE S en C., (fls. 61-75 y 122-136 c.o) en los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Itagüí – Antioquia, dando lugar al reproche por los cual fue sancionado en primera instancia. Entonces, como la conducta por las cuales se llamó a juicio disciplinario, data del 23 de febrero de 2009, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 22 de febrero de 2014; por lo que cuando el proceso arribó nuevamente al despacho – 14 de marzo de 2014, ya había acaecido el fenómeno prescriptivo.

Ahora bien, se itera, tratándose de una conducta instantánea, los términos empezaron a contarse, a partir del momento en que se consumió la conducta. Así las cosas, en este momento procesal le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin mayores disquisiciones,

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA mantenerse al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advirtió la causal enunciada de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente caso se itera, aquel término - los 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde el del 23 de febrero de 2009, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa que operó el fenómeno prescriptivo el 22 de febrero de 2014 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida.

Ahora, como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción disciplinaria de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y ordenará el consecuente archivo definitivo de estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, seguida contra el abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN y el consecuente ARCHIVO, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200902030 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

M

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