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CSDJ - F05001110200020090203301ADJUNTA20130715112639-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090203301ADJUNTA20130715112639-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de Julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000200902033 01 Aprobado según Acta No. 50 de la misma fecha

Apelación: Consulta de Sentencia sancionatoria

Decisión: Declara prescripción OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a ejercer el control que por el grado jurisdiccional de consulta corresponde sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, del 5 de abril de 2013, por medio de la cual impuso sanción de CENSURA al abogado LIVINGSTON JAIME ARÉVALO GALINDO, al encontrarlo responsable de falta contra la debida diligencia consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal de improseguibilidad.

1 M. P. Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN ANTECEDENTES El Consejo Seccional de la Judicatura en Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia conoció de queja presentada, por intermedio de apoderado, por el señor JOSE FERNANDO VARGAS DÍAZ en contra del abogado LIVINGSTON JAIME ARÉVALO GALINDO, en atención a que fue contratado para interponer recurso de casación en proceso con providencia de condena penal y dejó vencer el término sin presentar la demanda

respectiva. APERTURA DE INVESTIGACIÓN El día 26 de febrero de 2010, mediante auto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado LIVINGSTON JAIME ARÉVALO GALINDO, atendiendo los documentos que en copia le aportaron a la Corporación, los cuales dan cuenta de la contratación del profesional para presentar demanda de casación2. ACTUACIÓN PROCESAL En la misma providencia de apertura de proceso disciplinario se fijó oportunidad para adelantar la llamada audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo la vinculación del acusado y que se le hicieran las advertencias de ley3. 2 Folio 43 3 Folio 54 Por la imposibilidad de vincular personalmente al abogado acusado se designó defensora de oficio4, quien solicitó pruebas que fueron decretadas. Con la presencia de la representante se le formularon cargos al abogado ARÉVALO GALINDO por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 con fundamento en la posible vulneración del deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma ley. Practicadas las pruebas, en la audiencia de juzgamiento la defensora del disciplinable señaló que en el proceso penal estaba plenamente justificada la condena penal contra el señor VARGAS DÍAZ, no existían reales elementos para sustentar el recurso de casación. El recurso de casación fue interpuesto y se concedió mediante auto del 12 de marzo de 2008, otorgándole el término legal de treinta (30) días para

presentar la demanda, plazo que venció el día 3 de mayo de 2008, sin que el doctor ARÉVALO GALINDO presentara el libelo a que se había obligado. En consecuencia el recurso extraordinario fue declarado desierto5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la oportunidad legal, después de recaudadas las pruebas decretadas y presentados los alegatos de conclusión, el Consejo Seccional de Antioquia decidió mediante providencia del 5 de abril de 20136, declarar responsable disciplinariamente al abogado LIVINGSTON JAIME ARÉVALO GALINDO, de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y 4 Folio 100 5 Folio 41 6 Folios 165 a 172 por ello le sanciona con “SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES DEL

EJERCICIO PROFESIONAL”.

Los motivos de la decisión, resumidos por esta Sala, empiezan por advertir que para proferir fallo sancionatorio se requieren la prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable en ella, atendiendo la función social implícita en el ejercicio de la profesión que impone deberes y obligaciones previstas en el código ético. Señaló que al abogado ARÉVALO GALINDO se le contrató para interponer recurso de casación en contra de sentencia que confirmó la de condena proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín el día 6 de agosto de 2007, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el día 5 de febrero de

2008, con cuyo propósito abonaron unos honorarios, habiéndose acreditado con copias del expediente y comprobantes de pago, junto con la del poder otorgado y acreditada la calidad de abogado de quien dejó transcurrir el plazo legal para presentar la demanda de casación, por lo que infiere que incurrió en la falta el titular del derecho de postulación. Consideró el fallo que el abogado ARÉVALO GALINDO por descuido, por negligencia, dejó vencer el término para presentar la demanda de casación, siendo el actuar culposo, como quiera que no existen elementos que permitan señalar ánimo dañino, no existen pruebas para inferir dolo en su comportamiento. Por la pérdida de la posibilidad jurídica en favor del señor VARGAS DÍAZ, la gravedad de la negligencia, la ausencia de antecedentes y porque se considera que la falta es a título de culpa, se le impuso al abogado LIVINGSTON JAIME ARÉVALO GALINDO la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión durante cuatro (4) meses. CONSIDERACIONES Competencia Se remitió a esta Sala en consulta, es decir, por competencia fundada en el factor funcional (artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007), correspondiendo al suscrito en reparto fungir como sustanciador del grado jurisdiccional ante la sentencia proferida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La última norma legal citada indica:

“Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. En cuanto a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta y sus fines expresa la Corte Constitucional en su sentencia C-153/95: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". 7 Aspectos generales La función social que implica el ejercicio de la abogacía, como la califica el artículo 1º del Decreto 196 de 1971, en el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano impone una base ética en el

comportamiento de sus profesionales, máxime tratándose de sus elevados fines de alcanzar una recta y cumplida administración de justicia, para lo cual se tiene el deber de colaboración con las autoridades. Para velar por ese desempeño ético, se ha creado la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, una especial jurisdicción disciplinaria, con normas igualmente especiales que constituyen el nuevo derecho disciplinario de la abogacía, cuyas normas sustanciales y procesales son instrumento para vigilar el cumplimiento ético de la función social por el profesional del derecho. Por la calificación académica que implica el reconocimiento de quien estudió la abogacía, por la relevante función social, la regulación de la relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos le impone al letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos 7 Folios 165 a 172 deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento conlleva la estructuración de la falta disciplinaria y condigna sanción. Como lo ha expresado esta Sala, se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del abogado, faltas

a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un derecho público, constitucional y autónomo. La protección del Estado, especialmente de la administración de justicia, como de la sociedad, conlleva consecuencias para los profesionales de la abogacía que infrinjan sus reglas, se les debe aplicar las sanciones que la falta amerite, previo el trámite del proceso, respetando las garantías procesales constitucionales. Entonces, es necesario tener en cuenta las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa material y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula

de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. En el desarrollo del proceso se acreditaron los hechos que dan cuenta de la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encausado, que no existió un propósito lesivo o dañino, siendo entonces por ello imputada la falta a título de mera culpa. No existió recurso de apelación, razón legal por la cual corresponde conocer del control jurisdiccional que corresponde a la consulta, tanto en el debido proceso como particularmente en la sanción impuesta. De la prescripción Por razones de técnica procesal, es necesario considerar primero lo relativo a la prescripción de la actuación disciplinaria, conforme tiene previsto el legislador colombiano, para definir si es oportuno o no lo es, tomar una decisión de fondo en este proceso. En la ley 1123 de 2007 el artículo 24 dispone “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En el caso concreto se observa que el término de los treinta (30) día concedidos para presentar la demanda de casación, fue otorgado mediante auto del día 12 de marzo de 2008, con lo cual la obligación asumida por el abogado ARÉVALO GALINDO, solamente se podía cumplir oportunamente, contando días hábiles, hasta el 3 de mayo de 2008.

Considerando que se trata de una falta instantánea, es decir, que no ha venido sucediéndose en el tiempo, porque hasta el mencionado día se podía presentar la demanda de casación, se significa con ello que la acción disciplinaria se encuentra prescrita desde el 3 de mayo del corriente año, antes de llegar el expediente a este despacho por el reparto del día 13 de junio de 2013. No teniendo el Estado colombiano para este caso vigente su poder disciplinario, por prescripción de la acción, es lo procedente poner fin al proceso mediante la terminación de la actuación. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR PRESCRITA la acción disciplinaria por los hechos ocurridos el 3 de mayo de 2008, día de expiración del plazo para presentar demanda de casación penal dentro del proceso de radicación 0500131040272006239 del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad. 050011102000200902033 01

Aprobado en Sala No. 50 del 04 de julio de 2013

Mag. Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Al Despacho el asunto de la referencia, al interior del cual la suscrita manifestó salvar parcialmente el voto, no obstante, al observar la parte resolutiva de la providencia obrante en el expediente advierto que ya no existe la razón para apartarme parcialmente de lo aprobado por la mayoría de la Sala.

En consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaría Judicial para que continúe el trámite correspondiente.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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