CSDJ - F05001110200020090203602ADJUNTA20130307113538-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090203602ADJUNTA20130307113538-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000200902036 02 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha.
REF.: CONSULTA FALLO CONTRA
ABOGADA DERLY JUDITH ACOSTA RIVERA VISTOS Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 29 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada DERLY JUDITH ACOSTA RIVERA, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 29.1 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación disciplinaria en contra de la abogada DERLY JUDITH ACOSTA RIVERA, tuvo su origen en queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por la señora ROSMIRA DEL CARMEN LOPEZ ACEVEDO, en razón a que la abogada denunciada se dedicaba a litigar mientras ostentaba la calidad de servidora pública, al desempeñarse como docente en la institución educativa monseñor Gerardo Valencia Cano.
1 Conformaron la Sala los Magistrados MARTIN LEONARDO SUAREZ VARÓN (Ponente) y
CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.
Abogado en Consulta Radicación 050011102000200902036 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 3 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia N°9892, el cual señala que DERLY JUDITH ACOSTA RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía número 43.711.734, está inscrita como abogada y es portadora de la tarjeta profesional N° 115.592, la cual se encuentra vigente. Así mismo la disciplinada no reporta antecedentes disciplinarios según certificado N° 38.6042 expedido por la
Secretaria Judicial de esta Sala.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja formulada y acreditada la calidad de abogada de DERLY JUDITH ACOSTA RIVERA, mediante auto de 26 de febrero de 20103, se dio apertura al proceso disciplinario, para lo cual se señaló el día 16 de septiembre de 2010 para que se llevara a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. Llegado el día de celebración de la mencionada audiencia, se hizo identificación de la parte denunciante y la disciplinada, quien rindió versión libre confesó la comisión de la falta; seguidamente el Magistrado instructor procedió a dar lectura a los artículos 29 y 39 de la ley 1123 de 2007. La abogada investigada señaló que era
de su voluntad la de confesar la falta.
3. El día 15 de octubre de 2010 el Magistrado de primera instancia4, procedió a emitir sentencia, imponiéndole como sanción la censura, conforme a la dispuesto en el parágrafo el artículo 105 de la ley 1123 de 2007.
4. Sin haberse presentado recurso alguno ante la providencia antes indicada, se envió el expediente a esta Corporación para surtir el grado de consulta y mediante providencia del 23 de febrero de 20115, se decretó la nulidad, según argumento violación al debido proceso: ” lo que hizo el a quo fue entrar a proferir sentencia porque la disciplinable ACOSTA RIVERA, confesó que había incurrido en una incompatibilidad y con base en ello, determinó la sanción a imponer de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 45 ibídem, 2 Folio 4 cuaderno de primera instancia 3 Folio 6 ib. ídem. 4 Leovigildo Suárez céspedes
5 050011102000200902036-01 M.P. Henry Villarraga Oliveros. Abogado en Consulta Radicación 050011102000200902036 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pero no le endilgó la falta disciplinaria cometida. Lo anterior, implica un yerro en la imputación jurídica por cuanto se citó la incursión en una incompatibilidad y no la falta cometida presentándose una vulneración del principio de legalidad en atención a que el comportamiento de la abogada DERLY JUDITH ACOSTA RIVERA, se tipificaría en la conducta
descrita en el artículo 39 ya citado”6.
5. Mediante auto de 8 de noviembre de 20117, se aperturó el proceso disciplinario contra la abogada DERLY JUDITH ACOSTA RIVERA para lo cual se fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 15 de agosto de 2012.
6. Llegado el día de celebración de la anterior audiencia, la disciplinada informó que sobre esos hechos ya existe una investigación radicada bajo el número 200902036, a lo que el Magistrado de instancia, procedió a realizar la respectiva verificación y una vez corroborado, se ordenó: ”Anexar la presente investigación al proceso radicado 2009-2036 para que se adelanten bajo la misma cuerda procesal.”8
7. Mediante providencia del 29 de agosto de 2012, se dictó sentencia, en la cual se corrigieron los errores vislumbrados por la Sala y el a quo resolvió:
“DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE A LA DRA.
DERLY JUDITH ACOSTA RIVERA, identificada con cedula de ciudadanía N° 43.711.734 y portadora de la tarjeta posesional N° 115.592 del C.S. de la J, al incurrir en la falta disciplinaria del artículo 39 de la ley 1123 de 2007 por la violación al régimen de incompatibilidades prescrito en el artículo 29 ibídem y en consecuencia imponerle como sanción la CENSURA” 9. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 29 de agosto de 2012, profirió sentencia condenatoria imponiéndole
sanción de Censura a la abogada DERLY JUDITH ACOSTA RIVERA, al hallarla 6 Folio 10, rad.050011102000200902036-01 M.P. Henry Villarraga Oliveros. 7 Radicado 050011102000201102645 00. M.P. MARTIN LEONARDO SUAREZ VARON. 8 Folio 51 cuaderno de primera instancia. 9 Folio 58 ibídem. Abogado en Consulta Radicación 050011102000200902036 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable de transgredir la falta descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, por violación al régimen de incompatibilidades estipulado en el artículo 29 ibídem, en razón a que adelantó un trámite de sucesión, que se encuentra en tramite, de los fallecidos padres de la señora ROSMIRA DEL CARMEN LOPEZ ACEVEDO, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, radicado bajo el número 2008-0047 y confesó de manera voluntaria que al mismo tiempo era empleada pública y se desempeñaba como docente de un colegio oficial, acotó la Sala de primera instancia: “…entonces, de las pruebas obrantes en la investigación como el escrito de queja y la confesión de la investigada, se extrae que es cierto que la profesional del derecho aceptó representar a las señoras Fabiola, Teresita y Agnes López Acevedo en el proceso de sucesión N° 00472008 que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia y que
simultáneamente labora en la institución educativa pública Monseñor Gerardo Valencia Cano-Sección La Portada, Adscrita al municipio de Medellín, de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., desde el mes de enero de 2008”10. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable a la procesada. 10 Folio 56 ibídem. Abogado en Consulta Radicación 050011102000200902036 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada DERLY JUDITH ACOSTA RIVERA, con censura.
Esta Sala se circunscribirá a pronunciarse respecto de los aspectos desfavorables que se hayan podido presentar dentro del trámite disciplinario que se adelantó en contra de la disciplinada. Si bien, en ningún momento, la quejosa manifestó su descontento por descuido de la abogada ACOSTA RIVERA, solo se limitó a quejarse por haberla representado en un proceso de sucesión de sus difuntos padres y al enterarse de que también fungía como servidora pública, esto es docente de una institución educativa oficial, vio su descontento y procedió a denunciarla.
En audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 16 de septiembre de 2010, en uso de la palabra, la abogada DERLY JUDITH ACOSTA RIVERA voluntariamente confesó que se desempeñaba como docente de un colegio oficial y que efectivamente había representado a las señoras LOPEZ ACEVEDO, en un trámite sucesoral. De igual manera el Magistrado instructor, al momento de oír esta afirmación, procedió a preguntarle si esta declaración emitida se entendía como una confesión voluntaria, a lo que la disciplinada respondió de manera afirmativa. De acuerdo con lo anterior, es evidente a todas luces la existencia de la falta contenida en el artículo 39 de la ley 1123, en armonía con el mandato del artículo 29.1 ibídem: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Artículo 29: INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: Abogado en Consulta Radicación 050011102000200902036 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO … PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la
Constitución y la ley.” Toda vez que la disciplinada violó las mencionadas disposiciones al estar incursa en una incompatibilidad, como la establecida en el numeral 1 del artículo 29 del estatuto deontológico del abogado11, ya que al ostentar la calidad de servidora pública, esto es, desempeñándose como docente de un colegio oficial, le estaba prohibido atender asuntos relacionados con su profesión, tal como asesorar o representar a personas dentro de trámites judiciales, y aún a sabiendas de esto, no tuvo reparo alguno en aceptar la gestión. Si bien la pluricitada Ley 1123 de 2007, establece como excepción para desempeñar la profesión de la abogacía simultáneamente con funciones oficiales, la cátedra en universidades oficiales, excepción única que estableció el legislador, y no dio la oportunidad de ampliarla a docentes de colegios oficiales, toda vez que un docente de universidad no tiene similitud en su régimen con el que ostenta un docente de colegio oficial, es así que en estudio de constitucionalidad, la honorable Corte Constitucional sostuvó: “La excepción para el ejercicio de la profesión de abogacía se aplica a los docentes de universidades oficiales, independientemente de cuál sea la modalidad en que estos profesionales se vinculen a la enseñanza en dichos establecimientos oficiales, siempre que su ejercicio no interfiera 11 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función
de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. Abogado en Consulta Radicación 050011102000200902036 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las funciones del docente. En el campo de la docencia del derecho en universidades oficiales, permitirles a las y a los profesionales del derecho la posibilidad de litigar no va en desmedro del ejercicio eficaz y eficiente de la función pública ni implica incurrir en conflicto de intereses que desconozca el propósito buscado por la incompatibilidad prevista en el Código Disciplinario del Abogado cual es garantizar un desempeño eficaz, eficiente, imparcial y objetivo de las funciones públicas encontrándose también en armonía con el artículo 209 superior de conformidad con el cual “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”. Tal excepción ofrecía, por el contrario, a quienes se desempeñaban como docentes de universidades oficiales y eran a un mismo tiempo profesionales de la abogacía, un incentivo para permanecer en la docencia y enriquecer su actividad con la conexión entre teoría y práctica que
resultaba clave en el aprendizaje del derecho.”12 En el anterior orden de ideas y como ya se mencionó, solo se permite ejercer la profesión de la abogacía a quienes desempeñan funciones como la docencia universitaria en establecimientos oficiales, mas no le dio habilitación alguna para la actuación simultánea a los docentes de colegios oficiales, por lo tanto la disciplinada del asunto, quedó incursa en la falta tipificada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 por violación al numeral 1 del artículo 29 ibídem. Referente a la sanción, si bien es una conducta que es reprochable por el juzgador disciplinario por la importancia que esta despliega ante la sociedad, por el mantenimiento de orden social y la confianza sobre los abogados y los funcionarios públicos, con el fin de evitar el conflicto de intereses que se pueda llegar a presentar y así mismo la confesión de la falta por parte de la 12 Corte constitucional, sentencia C-1004 de 2007, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Abogado en Consulta Radicación 050011102000200902036 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinada y la carencia de antecedentes disciplinarios, son atenuantes para la imposición de la sanción. De esta forma la imposición de la Censura, impuesta en la sentencia de primera instancia, es totalmente ajustada a derecho y proporcional, según la situación que aquí se sometió al grado de consulta.
Por todo lo anterior, el fallo sancionatorio debe confirmarse integralmente, al no vislumbrarse causal de justificación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 29 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se impuso sanción de CENSURA a la abogada DERLY JUDITH ACOSTA RIVERA, por haber incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por violación al régimen de incompatibilidades prescrito en el artículo 29 numeral 1 ibídem, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Abogado en Consulta Radicación 050011102000200902036 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial ad-hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 050011102000200902036 02
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado Según Acta No. 016 del 6 de marzo de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción de la abogada DERLY JUDITH ACOSTA RIVERA como autora de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y que aquella corresponde a la de CENSURA, impuesta por el A quo y confirmada por el Ad quem, no lo esta en la forma como se entró a aplicar los criterios atenuantes establecido para llegar a tal imposición, pues no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).13
En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,14 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?15 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la 13 Ley 1123 de 2007 Art. 46 14 Ley 1123 de 2007 Art 40 15 Ley 1123 de 2007 Art 45 Abogado en Consulta Radicación 050011102000200902036 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción.
Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado
dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,16 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa17, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de MULTA y no la de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? 16 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 17 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Abogado en Consulta Radicación 050011102000200902036 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera
juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así que para ese aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con
CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.
ASPECTO CUALITATIVO
(Clase de sanción) Abogado en Consulta Radicación 050011102000200902036 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,18 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSIÓN EXCLUSIÓN Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación atenuación agravación o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION 18 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3
Abogado en Consulta Radicación 050011102000200902036 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de VARIAS circunstancias atenuación atenuación Circunstancias de atenuación o y agravación agravación agravación entre estas que la conducta sea reiterativa
ASPECTO CUANTITATIVO
(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entre dos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido que no dependa de querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez más las circunstancias de atenuación y agravación ubicándolas ésta vez en cuartos por tratarse el aspecto cuantitativo de una medida numérica, de tal manera que de forma general se obtengan cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo dentro de los cuales el fallador solo se puede mover conforme las siguientes consideraciones: cuarto mínimo cuando existan circunstancias de atenuación; primer cuarto medio cuando no concurran circunstancias de atenuación o agravación; segundo cuarto medio cuando concurran circunstancias de atenuación y grabación, y cuarto máximo
cuando solo concurran circunstancias de agravación. CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de Circunstancias de circunstancias atenuación atenuación agravación atenuación o y Abogado en Consulta Radicación 050011102000200902036 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agravación agravación MARGEN DE MOVILIDAD Para obtener el margen de movilidad dentro de cada uno de los cuartos, esto es para saber en cada cuarto cuánto es el mínimo y cuánto es el máximo en meses que se puede imponer como sanción, debe iniciarse por cobijar la sanción en una sola unidad de tiempo (días meses o años), para lo cual se ha de convertir el máximo de tres años en meses. 3 años / en 12 meses de cada año = 36 meses MINIMO MÁXIMO 2 MESES 36 MESES Cumplido lo anterior se procederá a verificar el total considerado como tiempo efectivo de sanción y para ello ser restara el mínimo (2 meses) del máximo (36 meses). 36 meses máximos de sanción - 2 meses mínimos de sanción = 34 meses Sabiendo que el legislador consideró prudente para la sanción de SUSPENSIÓN un tiempo máximo equivalente a treinta y cuatro meses (34), queda por establecer cuantos meses de ese total deben ser impuestos como sanción en cada uno de los cuartos (mínimo, dos medios y uno máximo), lo cual se conoce dividiendo el número de meses en el número de cuartos.
34 meses / 4 cuartos = 8.5 meses CUARTO MINIMO Abogado en Consulta Radicación 050011102000200902036 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO 8.5 meses 8.5 meses 8.5 meses 8.5 meses Los datos obtenidos sirven pues para señalar el margen de movilidad mínimo y máximo del cuarto mínimo simplemente sumando a la sanción mínima previamente señalada por el legislador (2 meses), los ocho punto cinco meses (8.5) que pueden ser aumentados en cada cuarto para obtener el máximo. 2 meses + 8.5 meses = 10.5 meses CUARTO MINIMO 2 meses MINIMO - 10.5 meses MAXIMO Cuando existan circunstancias de atenuación Sucesivamente para obtener el margen de movilidad del segundo cuarto, basta entonces tener como mínimo el máximo del cuarto anterior (10.5), mismo al que se le suman los ocho punto cinco meses (8.5) a efectos de obtener el máximo en éste cuarto. 10.5 meses máximos del cuarto mínimo + 8.5 exactos = 19 meses
CUARTO MINIMO DE MOVILIDAD CUARTO MEDIO DE MOVILIDAD 2 meses MINIMO - 10.5 meses 10.5 meses MINIMO - 19 meses MAXIMO MAXIMO Cuando existan circunstancias de Cuando no existan circunstancias de atenuación agravación ni atenuación Abogado en Consulta Radicación 050011102000200902036 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para obtener el margen de movilidad del tercer cuarto debemos tener como
mínimo el máximo del cuarto anterior (19), mismo al que se le suman los ocho punto cinco meses (8.5) para obtener el máximo en éste cuarto: 19 meses máximos del segundo cuarto + 8.5 exactos = 27.5 CUARTO MINIMO DE CUARTO MEDIO DE CUARTO MEDIO DE MOVILIDAD MOVILIDAD MOVILIDAD 2 meses MINIMO 10.5 meses MINIMO 19 meses MINIMO 10.5 meses MAXIMO 19 meses MAXIMO 27.5 meses MAXIMO Cuando existan Cuando no existan Cuando existan circunstancias de circunstancias de circunstancia de atenuación agravación ni atenuación atenuación o agravación Para obtener el margen de movilidad del último cuarto debemos tener como mínimo el máximo del cuarto anterior (27.5), mismo al que se le suman los ocho punto cinco meses (8.5) para obtener el máximo en éste cuarto. 27.5 meses máximos del tercer cuarto de movilidad + 8.5 exactos = 36 De tal forma que en sentido general la sanción en cada cuarto oscile con rigurosidad entre los siguientes mínimos y máximos:
CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO DE
DE MOVILIDAD DE MOVILIDAD DE MOVILIDAD MOVILIDAD Abogado en Consulta Radicación 050011102000200902036 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2 a 10.5 10.5 a 19 19 a 27.5 27.5 a 36
Cuando existan Cuando no existan Cuando existan Cuando solo existan circunstancias de circunstancias de circunstancia de circunstancias de atenuación agravación ni atenuación y agravación
atenuación agravación INDIVIDUALIZACION DE LA SANCIÓN Establecidos los márgenes de movilidad dentro de cada cuarto, para individualizar la sanción y en concreto para determinar a juicio del sentenciador cuál es el máximo que debe ser aplicado como sanción a determinada conducta, resulta necesario ponderar los criterios generales de la sanción consagradas en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a: 1. La trascendencia social de la conducta. 2. La modalidad de la conducta. 3. El perjuicio causado. 4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. 5. Los motivos determinantes del comportamiento. Caso Concreto En el sub-judice, se sabe que la abogada fue sancionado con CENSURA por haber incurrido en falta al contravenir el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, pues esta incursa en la incompatibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 29 del Estatuto Deontológico del Abogado, ya que al ostentar la calidad de servidora publica por desempeñars
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