CSDJ - F05001110200020090204301ADJUNTA20131127111027-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090204301ADJUNTA20131127111027-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., seis de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No.05 001 11 02 000 2009 02043 01 Aprobado Según Acta No. 85 de la misma fecha Por vía del grado jurisdiccional de Consulta, revisa la Sala la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó al abogado JOSÉ OMAR JIMÉNEZ TOBAR con CENSURA, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de CULPA2. H E C H O S 1 Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (ponente) y Luis Fernando Zapata Arrubla, Sentencia, fls. 99-104 2 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La presente investigación tiene origen en la compulsa3 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz a través del Fiscal 14 Delegado de Medellín con base en la solicitud de la Procuraduría en audiencia del 15 de julio de 2009, de investigar al inculpado por la inasistencia injustificada a las
diligencias de los días 12 de marzo, 7 de mayo y 15 de julio de 2009, en el proceso 2007-82724 de la Ley 975 de 2005 (reincorporación de miembros de grupos armados ilegales4) en el cual el disciplinado actúaba como defensor de confianza. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor JOSÉ OMAR JIMÉNEZ TOBAR, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.79.689.487 y Tarjeta Profesional No.118.878 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la solicitud anteriormente mencionada, una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado, el Consejo Seccional avocó el conocimiento de la investigación, mediante auto del 26 de febrero de 20105 y determinó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional. Se determinó, mediante certificado del 11 de junio de 20136, que al investigado se impuso sanción de censura el 3 de diciembre de 2009. 3 Auto, fl.55, C.P. 4 También conocida como de “Justicia y Paz” 5 Auto, fl.7, C.P. 6 Certificado, fl.92, C.P. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Cumplida la citación al togado para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, ante su no asistencia y cumplidos los requisitos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Sustanciador procedió a designarle en varias ocasiones defensor de oficio por lo que aplazó la
diligencia, finalmente realizada el 11 de diciembre de 2012, en la cual el disciplinable solicitó su aplazamiento para revisar los motivos de la compulsa de copias y los detalles de su actuación en el proceso ante la Fiscalía7. El 18 de febrero de 2013 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8, en la cual, el investigado manifestó, en su versión libre, que no obstante los inconvenientes presentados en el proceso de justicia y paz, ha seguido representando al señor Marco Antonio Guerrero Sánchez, postulado para acogerse a los beneficios de la ley de Justicia y Paz, y que justificó sus inasistencias los días 12 de marzo, 7 de mayo y 15 de julio de 2009, presentando solicitud de aplazamiento y, aportando, para dos de las diligencias, tiquetes de salida del país y para la tercera, excusa médica justificada. PLIEGO DE CARGOS El 09 de mayo de 2013, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional9, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, formuló cargos contra el investigado por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 7 Acta, fl. 57, C.P. 8 Acta, fl. 67, C.P: 9 Acta, fl. 91, C.P. de la Ley 1123 de 200710, con lo cual pudo estar incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la misma ley a título de culpa. Fundamentó su decisión en que efectivamente existen las constancias de la
inasistencia del abogado a las diligencias previamente referidas, sin que al momento se detecte causal alguna de exculpación. Esta conducta constituye probablemente el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y por ende, la posible incursión en la falta precitada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 16 de julio de 2013, se instaló la audiencia de juzgamiento11 y concedido el uso de la palabra al acusado, el indicó en sus alegaciones finales que está demostrado en el plenario, las razones por las cuales dejó de asistir a las audiencias mencionadas, relacionadas con la falta de notificación personal de la fecha de realización de las mismas, agravada dicha falencia, por el cambio de radicación del proceso, en cuatro ocasiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado… 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” 11 Acta, fl.98, C.P. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió, mediante la providencia atacada12, declarar responsable disciplinariamente al togado por violación del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta
disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 del mismo estatuto, imponiéndole una sanción de censura. Motivó su decisión en que está probada la falta de diligencia del jurista, porque no asistió a las audiencias de los días 12 de marzo, 15 de julio de 2009, cuya solicitud de aplazamiento fue negada por la Fiscalía, sugiriéndosele obtener el apoyo de otro profesional del derecho, y a la diligencia del 7 de mayo del mismo año, para la cual no obra en autos prueba alguna que justifique su no comparecencia. Estas conductas constituyen, en criterio del a quo, la falta a la diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no atendió celosamente el encargo profesional, como era su deber y, por tanto, desconoció el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ib., lo que determina la antijuridicidad de su conducta. No halló de recibo, el Consejo Seccional, las explicaciones dadas por el imputado en torno a que solicitó el aplazamiento de las audiencias pues, respecto de dos de ellas, le fue negada la solicitud, y respecto de la tercera, no existe prueba alguna de que haya excusado su inasistencia. Tampoco se aceptó, por el fallador, que no se hubiera notificado al togado de la celebración de las audiencias, pues se percibe que se enviaron comunicaciones a su dirección válida y, en más de una ocasión, respondió a dichas citaciones, solicitando aplazamiento de la diligencia. 12 Sentencia, fls. 99-104, C.P.
Le reprochó la conducta a título de culpa y le impuso sanción de censura, la cual consideró adecuada, habida cuenta de las circunstancias de la falta y su modalidad culposa. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen la nulidad la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. Una vez estudiada la prueba allegada al expediente se concluye la necesidad de una decisión confirmatoria del fallo sancionatorio de primera instancia, en atención a que ha encontrado la Sala, que existe certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinable, con lo que se reúnen los dos requisitos probatorios exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 200713, para proferir fallo sancionatorio. De igual manera, se detecta que, acorde con el artículo 4º ibídem14, la conducta demostrada del inculpado afecta, sin justificación, los deberes inherentes al ejercicio de la profesión, como se verá a continuación. 13 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. 14 “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin
justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Al doctor JOSÉ OMAR JIMÉNEZ TOBAR a través de toda la investigación, se le imputó la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Con los medios de convicción allegados al expediente, en particular, el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el expediente del proceso de justicia y paz No. 2007-82724 del Fiscal 14 Delegado UNFPJYPM y los demás documentos aportados al proceso, se establecieron los siguientes hechos: Primero, el doctor JOSÉ OMAR JIMÉNEZ TOBAR se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No.118.878 del Consejo Superior de la Judicatura (Consulta y certificado, fls. 92 y 93, C.P.). Segundo, el inculpado, actuaba como defensor contractual del señor Marcos Antonio Guerrero Sánchez, quién postuló para acogerse a los beneficios consagrados en el Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz) dentro el proceso No.2007-82724 adelantado por el Fiscal Catorce Delegado ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de Medellín (Autos, fls. 1-2 y 10, Anexo). Tercero, la mencionada Fiscalía, citó para retomar la diligencia de versión libre del postulado el 12 de marzo de 2009, enviando comunicación al disciplinable
el 18 de febrero de 2009 (Auto y comunicación, fls. 10 y 1, Anexo). Cuarto, el abogado solicitó aplazamiento de dicha diligencia mediante escrito del 10 de marzo del mismo año, la cual fue negada mediante decisión comunicada el mismo dia (Memorial y Oficio, fls. 12 y 14, Anexo) Quinto, el investigado no asistió a la mencionada diligencia, razón por la cual fue suspendida (Acta, fl. 15, Anexo). Sexto, la Fiscalía, citó nuevamente con el mismo propósito, para el 3 de abril de 2009, enviando la respectiva comunicación al disciplinable el 15 de abril de 2009 (Auto y comunicación, fls. 16 y 17, Anexo). Séptimo, el investigado tampoco asistió, sin causa justificada, a la diligencia, razón por la cual, también fue declarada fallida (Acta, fl.18, Anexo). Octavo, la Fiscalía 14, citó una vez más, con idéntico propósito, para el 17 de junio del mismo año. La comunicación al procesado, se envió el 18 de junio siguiente (Auto y comunicación, fls.21 y 22, Anexo). Noveno, el abogado solicitó aplazamiento de esta diligencia mediante escrito del 9 de julio del mismo año, aduciendo problemas de salud, la cual fue negada mediante decisión comunicada el 13 de julio siguiente (Memorial y Oficio, fls.27 y 31, Anexo). Décimo, el investigado tampoco asistió, por tercera vez, a la mencionada diligencia, la cual se frustró nuevamente por la misma razón (Acta, fl.32,
Anexo). Undécimo, al procesado se impuso sanción de censura el 3 de diciembre de 2009 (Certificado, fls.92-93, C.P.). El anterior análisis probatorio permite afirmar que, efectivamente, el abogado JIMÉNEZ TOBAR dejó de asistir, sin debida justificación, a tres diligencias en las cuales actuaba como defensor de confianza, dentro del proceso de Justicia y Paz 2007-82724 adelantado por la Fiscalía 14 Delegada ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de Medellín razón por la cual, fracasaron dichas actuaciones, dado que su presencia era indispensable. Esta conducta omisiva configura la falta disciplinaria contemplada en el precitado numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 pues, en virtud del encargo legal, era su obligación asistir a todas las actuaciones en que su comparecencia se requería según la ley, en particular las audiencias programadas en el proceso de justicia y paz, las cuales exigían su presencia a fin de garantizar la defensa técnica del versionado. No aparece justificación para su no comparecencia en el proceso en que representaba al postulado, dado que no son de recibo las afirmaciones de que solicitó aplazamiento, pues esto solo se pudo comprobar para dos de los casos, en los cuales, no obstante, fue negada su solicitud, por lo que era su deber asistir o, designar a un abogado en su reemplazo, como lo sugirió la fiscalía. No se encuentran de recibo, las manifestaciones del inculpado en cuanto a que no se le comunicó la fecha de las diligencias, pues, en todos los casos
figuran comunicaciones que se le enviaron a su dirección y en dos de ellos, presentó seguidamente, solicitud de aplazamiento, por lo que mal puede afirmar que no conocía de las mismas. Se coincide pues, con la calificación jurídica, dada por la primera instancia, a la conducta que se investiga, sin que se halle justificación alguna para su proceder, para lo cual no sirven las reiteradas excusas esbozadas en cuanto a que solicitó aplazamiento de las diligencias y que no le fue comunicada la fecha de programación, lo cual es impreciso según se vio anteriormente. Por consiguiente, se halla plenamente demostrada la existencia de la conducta reprochable. La responsabilidad por este comportamiento recaía exclusivamente en el letrado, ya que fue designado para actuar como defensor contractual del postulado en el proceso de justicia y paz, y era, por tanto su obligación asistir a las diligencias en defensa de su representado, tanto más cuanto se trataba de su versión libre. Era él, quien debía defender los intereses del señor Marco Antonio Guerrero Sánchez en dichas actuaciones y, si no podía asistir, era su obligación garantizar la defensa técnica del mismo, mediante la solicitud de apoyo a otro profesional u otro mecanismo válido, dado que sus dos solicitudes de aplazamiento fueron denegadas y en el tercer caso, ni siquiera presentó tal petición. Esta era este precisamente el objeto de la asignación conferida al profesional y nadie más podía cumplirlo. En efecto, la obligación de atender diligentemente sus deberes profesionales de defensor de confianza, de no descuidarlos, ni abandonarlos se atribuyen únicamente al profesional del derecho, quien debe ser cumplidor, en todo
momento, de los compromisos que le han sido conferidos. De forma que, se ha demostrado plenamente la responsabilidad del procesado por la conducta investigada. De otra parte, era su deber cumplir la labor encomendada, según lo ordenado por el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra ordena, en su parte pertinente: “Son deberes del abogado:… 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” Este deber ha sido seriamente afectado, sin justificación alguna, por la conducta del togado, sin que el que haya peticionado aplazamiento en dos ocasiones justifiquen su omisión. De modo que ninguna duda existe respecto a la antijuridicidad de la conducta, requisito esencial para la estructuración de la falta disciplinaria, según se indicó anteriormente. En cuanto a la culpabilidad, debe señalarse que la conducta es reprochable a título de culpa, pues, hubo negligencia del disciplinable, descuido, omisión, quien simplemente dejó de asistir a tres diligencias, sin realizar acto alguno efectivo para cumplir con su designación. Adicionalmente, este tipo disciplinario es de contenido esencialmente culposo, según se advirtió en providencia de esta Corporación que recoge una posición reiterada sobre el tema y que, si bien se refería a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, estas son consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”15.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se halla demostrada la existencia de la falta, la responsabilidad del investigado y la antijuridicidad de su conducta. 15 Radicado 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. Desde el punto de vista teleológico, debe resaltar la Sala que el comportamiento del jurista constituye desconocimiento de la sagrada misión del profesional del derecho, de “defender en justicia los derechos de…. los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. En efecto, esta misión demanda que el abogado sea diligente en los compromisos adquiridos por virtud de sus deberes profesionales, y si, por alguna razón, le es imposible cumplirlos, deba garantizar en todo caso, la defensa técnica de su representado, acatando la negativa al aplazamiento de las diligencias o contando con el apoyo de otro profesional del derecho para que actúe en su lugar. Esta misión es consecuencia de la característica de nuestro estado social de derecho, uno de cuyos fines esenciales es “… garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes…”, según lo establece el artículo 2º de la Constitución Política. Debe resaltarse que la participación del abogado en los procesos de justicia y paz, busca precisamente evitar que se vulnere el derecho de defensa que asiste a los postulados, quienes desconocen, en general, el derecho y las formas procedimentales tendientes a tal fin. En este orden de ideas, la asistencia a las personas en sus relaciones
jurídicas, dentro de las cuales se halla la de defender y hacer valer sus derechos, y el logro de la efectividad de los mismos, solo se consigue si el jurisconsulto cumple diligentemente sus obligaciones profesionales, y no simplemente deja de actuar sin razón alguna, abandonando las gestiones encomendadas. Esta omisión es tal vez, una de las más ostentosas y evidentes formas de actuar negligente y descuidado. Por último, se observa que la sanción de censura impuesta por la primera instancia fue razonable, necesaria y proporcional, de conformidad con la exigencia legal16, dadas las siguientes razones: 1) Su conducta trasciende ostensiblemente al contexto social (artículo 45, literal A, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007), pues fue evidente a la comunidad judicial la negligencia del abogado, quien dejó simplemente de asistir sin dar justificación alguna válida para su proceder. Una conducta tal es inadmisible en un profesional del derecho y no puede permanecer impune ante la comunidad, la cual demanda que los abogados cumplan debidamente con los encargos legales que se les asignan en su condición de servidores expertos en el derecho y la ley. 2) Se ha causado un perjuicio evidente a la administración de justicia, pues en tres ocasiones, la inasistencia del letrado dio lugar la fracaso de la audiencia en que se proseguiría con la versión libre del postulado, con la pérdida de tiempo para todos lo intervinientes y con el desgaste innecesario de recursos estatales (artículo 45, literal A, numeral 3º ib.). 3) Las circunstancias de la conducta (artículo 45, literal A, numeral 4 ib.)
demandan tal sanción, pues fue evidente la inactividad del jurista, después de que había actuado en representación de su cliente. Adicionalmente, en una de 16 “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” la diligencias, guardó silencio respecto a su inasistencia, sin siquiera evitar que su representado quedara sin defensa. 4) Se observa que el disciplinable no presentaba antecedentes disciplinarios. Por la anteriores razones, se reitera, se concluye la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción impuesta por el a quo. Con fundamento en las anteriores razones, se encuentra que el abogado disciplinado incurrió en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por lo que se confirmará, en este grado de consulta, la sanción impuesta, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ OMAR JIMÉNEZ TOBAR y lo sancionó con CENSURA, al hallarlo responsable de la falta prevista en el
numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por un término de diez (10) días más las distancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial