CSDJ - F05001110200020090204501ADJUNTA20140117083358-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F05001110200020090204501ADJUNTA20140117083358-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 001 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200902045 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Osman Hipólito Roa Sarmiento.
Denunciante: Gloria Lucía Duque Gómez.
Primera Sanciona con suspensión de 3
Instancia: meses
Decisión: Revoca.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO contra el fallo del 27 de junio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, lo sancionó con suspensión de tres (3) meses del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 34 ordinal “d” de la citada ley. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Dio génesis a la presente investigación la queja presentada por la señora GLORIA LUCÍA DUQUE RAMÍREZ radicada el 9 de octubre de 2009, para que se 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón sala dual con la H.M. Claudia Rocío Torres Barajas.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200902045 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigara la conducta del abogado OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO, con base “en el hecho de poder otorgado en fecha anterior al caso que expongo y que reposa en el juzgado ya que por hechos de mi interés dicho señor no apareció por ningún y al cabo de cuando ya no se usaba, este si apareció luego, luego con el fin de solicitar cubrimiento de honorarios, para un caso que si tenía abandonado, entonces por tal motivo solicitó al despacho se me retire y revoque el poder otorgado en la fecha que reposa en el despacho con este señor, del cual no quiero ni acordarme, y para los fines pertinentes del caso, le solicitó al despacho de este retire, en la persona del Dr.
OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO…” Sic a lo trascrito. (fl 1 c.o). El Magistrado sustanciador mediante auto del 26 de febrero de 2010, una vez acreditada la calidad de abogado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO, procediendo a señalar el 7 de septiembre de 2010, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 6 c.o.1), siendo aplazada por falta de
asistencia del disciplinado, disponiéndose su emplazamiento, declararse persona ausente y designándose defensor de oficio. (fl 32 c.o). El día 14 de agosto de 2012 se dio curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación de la quejosa y del defensor de oficio, quien fue relevado en virtud de existir defensor de confianza, realizándose las siguientes actuaciones: Lectura de la queja. La defensora de confianza del encartado aportó unos documentos y solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas suspendiéndose la audiencia. - Obra copia del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2008-00274 de GLORIA LUCÍA DUQUE GÓMEZ contra LA NACIÓN
–MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE MEDELLÍN
(c.a.) El día 22 de febrero de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado y su defensora de confianza, adelantándose las siguientes actuaciones: Versión libre del abogado OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO señalando que no se
presentó la demanda de forma inmediata toda vez que para esa época las sentencias fueron desfavorables a los intereses de los docentes y por ello estaban a la espera de un cambio de jurisprudencia en tal sentido, situación que vino a ocurrir el 4 de agosto de 2010. A continuación procedió el Magistrado a formular pliego de cargos en contra del doctor OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO, por la presunta incursión en las faltas disciplinarias referente al incumplimiento de los deberes profesionales exigidos en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se imputó a título de CULPA y articulo 34 ordinal “d” de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de DOLO, por haber presentado la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que le había encomendado la quejosa 32 meses después de conferido el poder y al no informar con veracidad la constante evolución del encargo, cuando no existía demanda incoada ante operador judicial. El Magistrado de instancia al verificar lo actuado dentro de las presentes diligencias, encontró que las mismas se encontraban bajo los parámetros del derecho de defensa y el debido proceso, sin encontrar irregularidad alguna que vicie el procedimiento. Seguidamente se le concedió la palabra al disciplinado y su defensora de confianza, para que realizara petición de pruebas dentro del juicio, quien hizo uso de ese derecho.
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Rad. N° 050011102000200902045 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se dispuso dar por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, para dar paso a la vista pública de juzgamiento el 15 de abril de 2013. (fl 95 y CD). - Obra copias del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2008-00017 de AURA LIGIA JARAMILLO GIRALDO contra LA
NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE MEDELLÍN (fls 99 y s.s. c.o) En la fecha y hora programada tuvo inicio la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del encartado y su defensora de confianza, adelantándose las siguientes actuaciones: Testimonio del señor OMAR ARANGO JIMÉNEZ quien señaló que a raíz de una situación presentada con los factores salariales de los maestros pensionados para los años 20032007 fue necesario contratar los servicios profesionales del doctor OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO, pero por el desespero de algunos maestros, entre ellos él, aceleraron las demandas con otros abogados, pese a que me lo habían advertido, porque al producirse una sentencia en determinado momento, les puede cerrar la posibilidad de una reclamación más adelante y esto lo comentamos en ADIDA. Indicó que cuando fue directivo de ADIDA dejaron en manos de los abogados, no solamente del doctor OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO, sino del doctor VALERO
algunas demandas de las cuales él ha tenido mucho cuidado en proceder, porque podría afectar en algún momento ese fallo o esa sentencia en el reconocimiento de ese derecho a los maestros. Testimonio del señor IVÁN CASTRO REINOZA expresó que aproximadamente en el 20052006 en la Junta Directiva de ADIDA, en la cual era el vicepresidente, se convocó al doctor
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO para que expresara cuáles habían sido los logros en materia de defender los derechos de los trabajadores y particularmente de los maestros, en donde en una exposición amplia explicó que iba a trabajar a favor de los educadores de Antioquia y que estaba estudiando cómo se presentaría la demanda con el tema de los factores salariales, a quienes se les había desconocido los derechos desde el año 2003.
Indicó que ese tema el investigado manifestó que iba a dar la pelea, en el entendido que era muy complicada la situación y que se recogerían los poderes y que la junta directiva de ADIDA contribuiría con sus medios de comunicación que eran radio y televisión, que ese entonces era radio SUPER en donde se le comunicaría a los educadores el estado de los procesos. Adujo que muchos de esos procesos salieron desfavorablemente a las pretensiones de los educadores, por lo que el doctor OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO se comprometió a
buscar otra postura y efectivamente en agosto de 2010 con una sentencia del departamento de Boyacá se reconocieron los derechos de los maestros. Ampliación de queja de la señora GLORIA LUCÍA DUQUE GÓMEZ quien se ratificó en los hechos de su denuncia. A continuación se le concedió el uso de la palabra al disciplinado y su defensora para que expusieran sus alegaciones finales: El abogado OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO señaló que no se presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a nombre de la quejosa, por cuanto para ese momento las decisiones en su mayoría eran desfavorables para los docentes, pero que sin embargo después de un cambio jurisprudencial presentó nuevamente las demandas y empezó a obtener resultados favorables.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acordó con los maestros que la información sobre el estado de los procesos seria de forma masiva y así lo hizo por radio y televisión, quienes también contaban con la posibilidad de ir a su oficina para averiguar por el estado del proceso.
Señaló que con su actuar no le causó ningún perjuicio a la señora GLORIA LUCÍA DUQUE GÓMEZ, ya que al no presentar la demanda de forma inmediata, fue como la quejosa recibió un resultado favorable.
Por su parte la defensora contractual manifestó que el trámite adelantado a la quejosa fue el de revisión de pensión por jubilación en razón de factores salariales, durante el periodo de 2003 a 2007 por errores en la interpretación de la ley, pues no existía el reconocimiento de esa pensión con la inclusión de todos los factores salariales. Afirmó que con todo eso en el año 2003 se veían algunas luces para un cambio jurisprudencial ya que de 30 juzgados administrativos en Antioquia uno fallaba favorable a los docentes contrariando lo dicho por el Consejo de Estado y por eso el disciplinado con la junta directiva de ADIDA se acercaron a los docentes y acordaron que promoverían esa causa. Expuso que el expediente pasó al despacho para fallo el 15 de diciembre de 2010 y la sentencia le fue notificada por edicto a la quejosa el 27 de enero de 2011, cuando ya había salido la sentencia de unificación del 4 de agosto del mismo año que marcó un precedente reconociendo los derechos de los maestros, y si la demanda se hubiere presentado en el momento en que la querellante otorgó poder, no estaría disfrutando del reconocimiento de su derecho. La sentencia apelada.- La Sala A quo, mediante fallo del 27 de junio de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO, de la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comisión de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y artículo 34 ordinal “d” de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a los cargos formulados, imponiéndole sanción de suspensión de tres (3) meses del ejercicio profesional, al concluir que dicho letrado incurrió en tales conductas al no cumplir con sus obligaciones de apoderado judicial en relación con los hechos denunciados por la quejosa.
Concluyó la primera instancia que “entonces queda evidente que el letrado actuó de manera negligente, ya que se demoró treinta y dos (32) meses en instaurar la demanda, sin informar a su cliente la razón de tal decisión ni el posterior desarrollo del proceso, lo que constituye el marco fáctico que compone el motivo de reproche a través de esta providencia. Así las cosas, obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra del abogado OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional por demorar la iniciación de la gestión profesional para la cual había sido contratado por parte de la señora GLORIA LUCÍA DUQUE GÓMEZ, concretamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral con radicado 2008-0274, así como el no informar con veracidad la constante evolución del proceso mencionado.”. (fls. 221 a 228 del c.o.). La apelación.- Contra la anterior decisión la inculpada en escrito radicado el 25 de julio de
2013, interpuso recurso de apelación, solicitando la nulidad de todo lo actuado de acuerdo al artículo 98 numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no se le notificó de manera personal hasta el día 19 de julio de 2013, ya que la fijación del edicto debió efectuarse desde el día 22 de julio hasta el 24 de este mismo mes y año, pero al revisar el proceso se tiene que el secretario fijó el edicto desde el 17 de julio, cuando para esa fecha corría el término para notificarse personalmente. Respecto de las faltas por las cuales se le declaró responsable, indicó que su obrar al interior del asunto de revisión de pensión de jubilación que le fue encomendado, siempre se basó en el cumplimiento a un deber legal, en razón a que debía prevenir fallos innecesarios
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que estaba resultando para la época de los hechos (2003-2007) pues eran de carácter desfavorable, lo que lo obligó a actualizarse en conocimientos para el ejercicio de su profesión.
Adujo que su actuación quedó enmarcada en que si cumplió con sus deberes, pues teniendo conocimiento que en ese momento estaban saliendo los asuntos de revisión de pensión de jubilación negados debido a la expedición del decreto 3752 de diciembre de
2003, el cual limitó los factores salariales a tenerse en cuenta en la liquidación pensional, situación que se extendió hasta el 24 de julio de 2007 cuando mediante la Ley 1151 de 2007 derogó expresamente el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 que limitaba los factores para tener en cuenta para la liquidación de la pensión. Manifestó que aun así y a pesar de haberse expedido dicha ley y dar paso a la reliquidación pensional con todos los factores, teniendo conocimiento que contra la citada ley se había presentado demanda de inconstitucionalidad y con el ánimo de no presentar un litigio innecesario se prefirió esperar a que la Corte Constitucional se pronunciara al respecto, como en efecto lo hizo mediante sentencia C-461 del 14 de mayo de 2008, procediendo el suscrito como en el efecto se hizo a presentar la demanda de la señora DUQUE GÓMEZ y en todo caso antes de los tres años para que no le prescribiera ninguna mesada pensional, con la convicción de que para ese momento ya con las normas a su favor, se procuraría una sentencia favorable a la cliente como en efecto sucedió. Indicó igualmente que respecto de no haber informado con veracidad la real situación del proceso encomendado, advierte que en su oficina de Medellín hay un representante suyo para brindar la información necesaria, además en los programas radiales y televisivos ha generado la información en la que el gremio educativo ha estado plenamente informado en la gestión de los asuntos que se le han encargado. (fls. 240 y s.s. c.o.).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dada la impugnación presentada de manera oportuna, el Magistrado ponente A quo concedió la alzada mediante auto del 31 de julio de 2013. (fl. 153 c.o.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 26 de agosto de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 26 c. 2ª Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.). La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 27 de septiembre de 2013, acreditó que contra el abogado OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación. (fl. 31 C. 2ª Inst.). Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable, de fecha 21 de septiembre de 2013, donde se informa que el abogado disciplinado NO registra sanciones. (fls. 30 c. 2ª Inst.). La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto aduciendo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que de conformidad con el material probatorio allegado quedó demostrado fuera de toda duda razonable que el togado infringió sus
deberes éticos profesionales, en la medida que, si estimaba que no era posible iniciar la acción de manera inmediata debió informarlo a su cliente, para que este decidiera si otorgaba poder a otro profesional del derecho o continuaba con él. (fls 20 y s.s. c. 2 inst.). En esta instancia el disciplinado allegó escrito manifestando que se aportó prueba suficiente para evidenciar que era necesario actuar con extremo cuidado en el asunto masivo de la revisión de pensión de jubilación, donde se evidenció que habían múltiples
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sentencias desfavorables con firmeza de cosa juzgada, incluso se demostró, que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, donde cursó el proceso de la quejosa, negaba las pretensiones de la demanda, con lo cual se vio beneficiada la querellante, quien en la actualidad disfruta de su reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de factores salariales, desde la fecha de la adquisición del status pensional a la fecha del cumplimiento del fallo judicial sin perdida prescriptiva. (fls 24 y s.s. c. 2 instancia).
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. De la nulidad.- Respecto del argumento para solicitar la nulidad de lo actuado, es preciso señalar que la sentencia de primera instancia, se notificó en los términos señalados en los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, cuyo procedimiento en el siguiente: “ARTÍCULO 323. Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el
secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. ARTÍCULO 324. Fijación y desfijación de edictos y estados. Los secretarios fijarán los edictos y los estados al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y los desfijarán al finalizar la última hora de trabajo de aquel en que termina la notificación. De todo edicto se dejará copia en papel común en el archivo de la secretaría.” Así las cosas, debe reiterarse que no existe nulidad dentro de las diligencias y menos por indebida notificación del fallo sancionatorio, como lo solicita el encartado, toda vez que al tenor de las normas señaladas en precedencia, las notificaciones se surtieron válidamente en las direcciones que aparecían reportadas, no solo por la querellante, sino por el propio disciplinado y quien en su oportunidad interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con lo cual se le está garantizando su derecho de defensa. Determinada la condición de abogado del inculpado OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la providencia del 27 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con suspensión de tres (3) meses del ejercicio profesional, por haber incurrido en las faltas
descritas en el numeral 1° del artículo 37 y artículo 34 ordinal “d” de la Ley 1123 de 2007; circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Descripción típica de las faltas. En el caso bajo examen, el abogado OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO fue sancionado por la comisión de las faltas descritas en el numeral del artículo 37 y artículo 34 ordinal “d” de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;” El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y
obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el sub examine, y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que revocara la decisión de instancia, veamos por qué:
Respecto de este pretendido injusto disciplinario, el que se atribuyera haber sido consumado por el abogado OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO, se tiene que su imputación puramente objetiva, se efectuó en la sentencia de primera instancia, habida razón de la conducta del abogado para iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho encomendado por la quejosa; conducta en su expresión de no hacer, en el sentido de no haber presentado la demanda de manera inmediata. Dispone el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 que “en la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. A juicio de la Sala, en la sentencia de primera instancia, se hizo una escueta valoración, como escasa e incompleta motivación, respecto de la adecuación de dicha conducta al injusto disciplinario imputado, pues dejó de valorar los testimonios recaudados en cabeza de los señores OMAR ARANGO e IVÁN CASTRO, quienes adujeron algunas situaciones que tenían que ver precisamente con el hecho de no haberse presentado la demanda de manera inmediata, con la cual podía existir una causal de justificación para ello. De igual manera dichos declarantes hicieron alusión a otros aspectos fundamentales, como lo fue el enteramiento que se hacía de los procesos adelantados a favor de los
educadores, a través de los medios de comunicación, entre ellos radio super, prueba esta que se dejó de valorar por el A quo y con la cual existían motivos para que el
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesional del derecho investigado aplazara la presentación de la demanda a favor de la quejosa.
Es así, que sin la valoración completa del material probatorio no podría imputarse las sanciones, por la falta de análisis de las pruebas, pues por mandato constitucional, ello solo puede ocurrir afectando la presunción de inocencia, pues debe recordarse que corresponde al estado en cabeza del operador judicial disciplinario investigar no solo lo desfavorable al encartado, sino igualmente lo favorable, en este caso debió indagar por la justificación dada frente a la conducta que se le reprochó. En términos textuales de la previsión dada por el Legislador en la codificación disciplinaria dispuesta para controlar las actuaciones de los abogados en el ejercicio de la profesión, siendo la razón por la que solo debe sancionarse aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, implique la afectación sustancial de los deberes. Pensar en la infracción al deber por la sola ocurrencia de la conducta, contribuye a que se entre en retroceso frente a los pasos de avanzadas que ha dado la dogmática para hacer evolucionar, dentro de la
estructura de la falta disciplinaria, el principio de lesividad, es decir, se aportaría negativamente al renacimiento de la proscrita responsabilidad objetiva, en tanto la exigencia legal de la sustancialidad en la infracción, impide valorar el comportamiento por el simple hecho de su ocurrencia, sino que debe hacerse conforme a las responsabilidades inherentes a función, en cumplimiento de esa relación de sujeción que le ata y le vincula con los fines del Estado y por ello el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007 estableció que en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De otra parte, es preciso señalar que la jurisprudencia que en tal sentido se manejaba en el caso de la reliquidación de las pensiones de jubilación de los educadores al no incluirse todos los factores salarios, les era desfavorable y fue por ello que a varios ciudadanos les negaron sus pretensiones, pero debido a la aptitud profesional, el estudio juicioso del asunto y el rumbo que le dio a las nuevas demandas, entre ellas la de la quejosa y por la mesura que tuvo el investigado para presentar la demanda (15 de septiembre de 2008), es que obtuvo sentencia favorable (24 de enero de 2011),
consiguiendo que se incluyeran todos los factores salariales. Para la Sala de conformidad con lo expuesto, no es procedente dictar sentencia sancionatoria, si no obra prueba que conduzca a la certeza de la falta disciplinaria y la responsabilidad del procesado, así sea con la existencia de un solo medio de prueba, ya que si ella ofrece o satisface el requisito de credibilidad y certeza, será suficiente para dar por demostrada la responsabilidad del disciplinado, circunstancia que no ocurre en el presente caso. Por consiguiente, sí al momento de fallar, el juzgador enfrenta dos estados intelectuales, de certeza y de duda, le impone la tarea de valorar ponderadamente si existe la conducta imputada al investigado y la responsabilidad sobreviviente por su
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