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CSDJ - F05001110200020090204901ADJUNTA20141022104944-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090204901ADJUNTA20141022104944-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto registrado el 7 de octubre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Expediente No. 050011102000200902049-01 Aprobado según Acta Nº 87 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de noviembre del 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, a la abogada GLORIA NATALIA FERNÁNDEZ CASTAÑEDA, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y la absolvió de la falta establecida en el literal D del artículo 34 ibídem. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. José Alejandro Balaguera Galvis integrando Sala con el Magistrado Dr. Oscar Carrillo Vaca. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Mediante escrito de queja del 23 de septiembre de 2009, el señor Juan Guillermo Valderrama Orozco, manifiesta que siendo representante legal del Conjunto Residencial Santa Clara P.H. contrató a la abogada Gloria Natalia

Fernández el día 15 de agosto del 2007, para que recuperara la cartera morosa por vía de cobro jurídico. Que el día 5 de septiembre de 2007, le hizo entrega del primer listado de treinta y siete copropietarios morosos a la abogada, cartera que ascendía el valor ($110.190.673) y que se le entregó toda la documentación requerida para adelantar cada uno de los procesos. Que como rezaba la cláusula 5ª del contrato, donde la abogada se comprometía a pasar un informe mensual de gestiones, ya en 2009, se dieron a citarla a una reunión del Consejo para el 28 de abril del 2009, visto su incumplimiento a dicha cláusula. Que a la fecha de la queja no se ha recibido el tal informe, situación que los tiene altamente perjudicados porque la abogada no les ha firmado paz y salvo, documento necesario para entregar los casos a otro abogado. Aclara que se la ha cancelado a la togada como honorarios, en el caso Eduardo Chica $458.666, caso de Gloria Agudelo $420.000, por varios pre jurídicos $2.385.840, asistencia en Fiscalía $100.000, para un total de $3.364.506. También indica que la abogada se comprometió, en reunión del Consejo de Administración del 10 de agosto del 2007, a modificar y actualizar el reglamento de Propiedad Horizontal, y que para el efecto se canceló la suma de un millón de pesos, que a la fecha de la queja no se tiene tal reglamento debido a errores jurídicos que la abogada les reveló que no eran de su competencia, que entonces le hicieron saber a la togada que debía reembolsar

los dineros recibidos ya que no se había efectuado la gestión. Como hecho adicional refiere la Sala que en audiencia del 30 de octubre de 2012, citado el quejoso JUAN GUILLERMO VALDERAMA OROZCO, explicó que con posterioridad a la presentación de la queja, el 30 de marzo del 2010, la abogada presentó un informe sobre los procesos que adelantó informe al que se hará alusión más adelante” (Sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogada. La Dra. GLORIA NATALIA FERNÁNDEZ CASTAÑEDA, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 43.583.278 y con Tarjeta Profesional N° 148.1983. Igualmente se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios4 Audiencia de Pruebas y Calificación: En vista de haberse abierto investigación a la profesional del derecho que no correspondía, mediante auto del 9 de marzo del 2011, el Magistrado de primera instancia dejó sin efectos la anterior decisión y ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la abogada inculpada fijando el 28 de julio del mismo año para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la letrada encartada, la primera instancia profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio. El 30 de octubre de 2012, en presencia del quejoso y del defensor de oficio, el primero, señor Juan Guillermo Valderrama ratificó los hechos escritos en la queja y procedió a efectuar la ampliación de la misma.

2 Folio 217 cuaderno principal. 3 Folio 12 4 Folio 13 Se suspendió la audiencia y se fijó para continuarla el 6 de diciembre de

2012. La que reanudada previo aplazamiento, el 12 de abril de 2013, se escuchó el testimonio del abogado Juan Esteban González Marín quien manifestó haber aceptado el encargo desde hace un año y medio del cobro de la cartera adeudada correspondiente al Conjunto Residencial Santa Clara Propiedad Horizontal, en virtud de la misma realizó un estudio de los procesos en curso y encontró que de los encargados a la abogada investigada, aparecieron por consulta en la página de internet solamente nueve.

De los procesos mencionados, hubo uno que terminó con sentencia, no obstante no se hizo ninguna gestión en aras de recaudar los dineros. En los demás se inadmitieron y posteriormente fueron rechazadas varias de las demandas presentadas. A continuación informó de los 9 procesos incumplidos por la abogada frente a la gestión encargada El Magistrado instructor preguntó sobre los demás procesos encargados a la abogada inculpada en la denuncia, a lo cual respondió que en la internet solamente aparecieron los relacionados anteriormente. Culminada la intervención del testigo, el funcionario suspendió la diligencia y programó el 20 de mayo del 2013, para su continuación, en cuya fecha se escuchó el testimonio del doctor Juan Esteban Marín, quien manifestó haber sido contratado por el referenciado Conjunto Residencial para el cobro de cinco procesos ejecutivos en el 2011, en virtud de dicha actuación se enteró de lo ocurrido con la abogada investigada.

Informó que en una ocasión se contactó con la abogada pero no se logró concretar ninguna reunión, posteriormente fue imposible lograr algún contacto con ella. Adujo que para el año 2011, en el que recibió el encargo de adelantar los cinco procesos, la abogada aún ejercía como apoderada del Conjunto Residencial Santa Clara. El 17 de julio del 2013, en presencia del quejoso y del defensor de oficio el aquo procedió a realizar inspección judicial de los procesos 2008-00796, 2008-00361 y 2008.00948, en los cuales se encontró una información sobre la localización de la profesional disciplinable y por lo tanto se suspendió la audiencia, en aras de garantizar el derecho de defensa, postergando su continuación para el 6 de agosto del 2013.

Calificación de la actuación: en audiencia del 6 de agosto del 2013, la primera instancia formuló cargos a la abogada GLORIA NATALIA FERNÀNDEZ CASTAÑEDA, por la presunta comisión de las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 37 y literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ambas imputadas a título de culpa.

Lo anterior, en razón a que la togada encartada luego de celebrar un contrato de prestación de servicios, el 15 de agosto de 2007, con Luis Eduardo Zabala Cano representante legal para esa época del Conjunto Residencial Santa Clara, en virtud del cual se le encargó la gestión de 16 procesos ejecutivos que debía ejecutar, no realizó la gestión en los siguientes términos. Del encargo confiado no adelantó ninguna gestión en los siguientes casos:

1. Cartera de $1.002.260 deudora Beatriz Elena Castrillón.

2. Cartera de $230.580 deudora Aura Alicia Bedoya

3. Cartera de $2.569.276 deudor Hernán Montoya

4. Cartera de $2.496.690 deudora Elsy Llano Jiménez

5. Cartera de $8.524.861 deudor Jorge Iván Quintero

6. Cartera de $8.722.863 deudor Jorge Humberto Arango

7. Cartera de $1.951.438 deudor Alfonzo Orozco

8. Catrera de $5.395.553 deudora Dasfly Moya.

Igualmente la abogada instauró 9 demandas ejecutivas que posteriormente abandonó.

1. Demanda contra Arelly Villa Tascón, presentada el 5 de septiembre del 2008, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, se tramitó bajo el radicado 2008 -00942, y el 17 de octubre se inadmitió la demanda y el 27 siguiente fue retirara por la abogada

2. Demanda contra Jorge Mario Estrada, presentada ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, se tramitó bajo el radicado 20008-962. retiró la misma el 4 de septiembre del 2008,

3. Demanda contra Claudia Patricia García Herrera, inició proceso ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de la Ciudad de Medellín, se tramitó el proceso ejecutivo bajo el radicado 2008-00925, se dictó sentencia y no se reporta otra actividad, se le revoca el poder en febrero del 2012.

4. Demanda contra John Jairo Rúa, inició proceso en el Juzgado 17

Civil Municipal de Medellín se tramitó con el radicado 2008-00846 la demanda se rechazó y se retiró el 9 de septiembre del 2008.

5. Demanda 2008-00926 contra Álvaro Hernán Sierra inició proceso ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín la demanda fue rechazada el 5 de diciembre del 2008 y retirada por la abogada posteriormente.

6. Demanda 2008-00956 contra Carlos Ignacio Álzate, inicio proceso ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, la demanda fue rechazada y la retiró el 15 de mayo del 2008.

7. Demanda 2008-00361, presentada ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, en contra de Fernando Muñoz Martínez el proceso terminó por perención.

8. Demanda contra Alberto Alonso Hincapié, inicio proceso 200800796, ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, se libró mandamiento de pago y se declaró la perención porque no se realizó la notificación.

9. Demanda 2008-00948 presentada ante el Juzgado Décimo Civil Municipal se profirió sentencia pero no hay más actuaciones.

En relación con lo anterior se le imputa a la abogada investigada por su presunta incursión en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, en lo atinente a los primeros ocho hechos referidos y abandonar las actuaciones en otros 9 procesos ejecutivos iniciados ante la Jurisdicción Civil. La anterior falta se le formuló a título de

culpa. Igualmente se observa que la investigada omitió el deber de informar con veracidad sobre cada una de las actuaciones realizadas por lo cual podría estar incurso en la falta establecida en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 16 de octubre del 2013, en la cual el defensor solicitó absolver a la querellada toda vez que del material probatorio recaudado la legista no incumplió, pues instauró las demandas ejecutivas a los deudores morosos advirtiendo que a la presentación de la queja aún estaban en curso los procesos ejecutivos. Frente al incumplimiento del contrato de prestación de servicios que se le endilga a la abogada, al no presentar informes mensuales de su gestión, la Jurisdicción Disciplinaria no es competente para declararlo, toda vez que su conocimiento es de resorte de la Jurisdicción Civil. Por lo anterior manifestó que al no haber prueba que demuestre un actuar negligente de la togada, ni del incumplimiento del contrato por parte de la misma pide absolver a la abogada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El 18 de noviembre del 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó a la abogada GLORIA NATALIA FERNÁNDEZ CASTAÑEDA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Y la absolvió de la falta establecida en el

literal D del artículo 34 ibídem. De la misma manera la absolvió de la incursión de la falta establecida en el literal D del artículo 34, en razón a que se subsume dentro de la indiligencia por la cual se sanciona, no obstante sobre este asunto no se referirá la Sala pues el grado Jurisdiccional de consulta solo estudia lo desfavorable a la disciplinada según el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.5 Igualmente ordenó compulsar copias a la abogada GLORIA NATALIA FERNÁNDEZ CASTAÑEDA para que se investigue su actuación en la gestión encomendada de redactar el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Santa Clara. En referencia a la no realización de actividad en las ocho gestiones para las cuales tenía poder, estimó el a-quo que la abogada tenía poder para actuar así como las herramientas legales para ejercer las gestiones propias tendientes a lograr el pago de las deudas, no obstante no efectuó ninguna actividad propia.

Textualmente indicó: “ahora bien en el informe rendido por la abogada el 30 de marzo del 2010, de los ocho casos solo menciona dos en el acápite manuscrito de sugerencias, así: sobre el caso de Hernán Montoya dice que se deben solicitar los estudios de cartera, y en el caso de Jorge Iván Quintero se deben tomar decisiones al efecto se recuerda que en los términos del contrato la abogada debía rendir un informe mensual, informe que solo se dio 31 meses y 15 días después del contrato y se resalta ello porque si hubiera rendido informe

mensual, tal y como se había comprometido, ella y su contratante se 5 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. hubieran podido da, con tiempo y de manera oportuna, a los estudios de cartera y a tomar decisiones. Por eso precisamente es que se concluye que la togada no adelantó, estando facultada y contando con los elementos fácticos y jurídicos para ello, las anteriores gestiones”6 Frente a la responsabilidad de la abogada al abandonar las gestiones propias de la profesión consideró la primera instancia “que era su obligación la presentación de las demandas ejecutivas, sino (Sic) se obtenía el pago prejuridico, solicitar las medidas cautelares y en todo caso, velar por el impulso procesal, impulso que no se dio, pues en la gran mayoría de los casos presentada la demanda y corregido sólo los yerros advertidos por los Juzgados la abogada no se presentó sino para retirar los documentos” (Sic a lo transcrito)7 Por lo anterior se evidenció el descuido en su actuar, pues a pesar de conocer su deber omitió realizar las gestiones propias del encargo conferido configurándose así la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la

Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19968; ahora bien, establecida la calidad de abogada 6 Folio 224 7 Folio 226 8“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

3. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada GLORIA NATALIA FERNÁNDEZ CASTAÑEDA, a fin de establecer si se

confirma o no la decisión de primera instancia. El 15 de agosto del 2007, la profesional investigada celebró contrato de prestación de servicios con el Conjunto Residencial Santa Clara Propiedad Horizontal, para efectuar el cobro de cartera adeudada de algunos propietarios del mismo. En virtud de tal encargo se le dio un listado de 36 propietarios en mora, no obstante de la declaraciones rendidas por el quejoso y del material probatorio aportado, se estableció que a la abogada para el momento de la denuncia había adelantada nueve procesos ejecutivos y tenía poder para otros ocho, pero de estos últimos no se había adelantado ninguna gestión, es decir que el proceso disciplinario versó sobre 17 encargos encomendados de los 36 iniciales. Igualmente del contrato de prestación de servicios, se obligó a presentar un informe mensual de las gestiones encomendadas, pero la togada investigada no cumplió con dicho encargo y sólo hasta marzo del 2010, presentó un informe, sin que lo plasmado allí fuera acorde con la realidad. Tipicidad.- El fallo de la primera instancia imputó a la letrada, la comisión de falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En el plenario se tiene copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 15 de agosto de 2007, por la abogada investigada y el representante legal

del Conjunto Residencial Santa Clara para ese periodo Luis Eduardo Zabala Cano, para el cobro de la cartera morosa y en el cual textualmente plasmaron: “QUINTA: obligaciones especificas del contratista. EL CONTRATISTA se obliga en forma especial a prestar el servicio objeto de este contrato y a cumplir las siguientes actividades. 1. Iniciar y finalizar todo arreglo, 2. La entrega de dinero producto del cobro de cartera, se realizara en forma personal en la oficina de la administración del Conjunto Residencial Santa Clara, 3. Todo el proceso de cobros (pre-jurídicos, o jurídicos) será iniciado inmediatamente se le entregue el copropietario en mora al contratista, 4. Realizar contestación de demandas de acuerdo con las demandas que por recuperación de cartera se presenten, 5. Elaborar los escritos necesarios en cumplimiento del contrato de prestación de servicios y de acuerdo con las actividades contratadas, 6. Presentar informes mensuales al conjunto residencial de las actividades realizadas.”9 (Sic a lo transcrito) De lo anterior se demuestra que la abogada estaba obligada en virtud del referenciado contrato a realizar las gestiones pertinentes procesales o extraprocesales para el cumplimiento del objeto del contrato. Igualmente, obra copia de los poderes otorgados para adelantar los procesos de los señores: Poder otorgado Deudor Monto Estado del poder 1. 13 de marzo Beatriz Elena $1.002.260 Sin revocar del 2008 Castrillón 2. 13 de Aura Alicia $230.580 Sin revocar marzo del 2008 Bedoya 3. 13 de marzo Hernán Montoya $2.569.276 Sin revocar del 2008

4. sin poder Elsy Llano $2.496.690

Jiménez 5. 13 de marzo Jorge Iván $8.524.861 Sin revocar del 2008 Quintero 6. 13 de marzo Jorge Humberto $8.722.863 Sin revocar del 2008 Arango 7. 13 de marzo Alfonzo Orozco $1.951.438 Sin revocar del 2008 8. 13 de marzo Dasfly Moya $5.395.553 Sin revocar de 2008 Obsérvese como la letrada teniendo el poder para actuar sobre éstos casos (excepto el de Elsy Llano Jiménez) desde el 13 de marzo del 2008, no lo hizo. La abogada en ningún momento manifestó alguna circunstancia que le impidiera realizar la gestión. 9 Folio 3 cuaderno anexo No 1° Igualmente se comprobó que la abogada presentó 9 demandas ante los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad de Medellín que posteriormente abandonó. Tales procesos son: Fecha de la Persona Actuación Juzgado demanda demandada 5 de septiembre Arelly Villa Tascón 17 de octubre se Juzgado Tercero del 2008 inadmitió la Civil Municipal de demanda y el 27 Medellín-2008siguiente fue 00942 retirara por la abogada 17 de julio del Jorge Mario retiró la misma el 4 Juzgado 26 Civil 2008 Estrada de septiembre del Municipal de 2008 Medellín, el radicado 20008962 4 de septiembre Claudia Patricia se dictó sentencia Juzgado 5º Civil del 2008 García Herrera y no se reporta Municipal de la otra actividad, se Ciudad de

le revoca el poder Medellín, radicado en febrero del 2008-00925 2012 17 de julio del John Jairo Rúa la demanda se Juzgado 17 Civil 2008 rechazó y se retiró Municipal de el 9 de septiembre Medellín radicado del 2008 2008-00846 4 de septiembre Álvaro Hernán la demanda fue Juzgado Cuarto del 2008 Sierra rechazada el 5 de Civil Municipal de diciembre del 2008 Medellín y retirada por la Demanda 2008abogada 00926 posteriormente 4 de septiembre Carlos Ignacio La demanda fue Demanda 2008de 2008 Álzate rechazada y la 00956 Juzgado retiró el 15 de Octavo Civil mayo del 2008 Municipal de Medellín 4 de septiembre Ángela Vélez El 13 de agosoto Demanda 2008de 2008 Jaramillo se imparte 00948 presentada aprobación del ante el Juzgado crédito Décimo Civil Municipal 8 de abril del 2008 Fernando Muñoz El proceso terminó Demanda 2008Martínez por perención 00361 Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín 24 de julio del Alberto Alonso Se libró 2008-00796, ante 2008 Hincapié mandamiento de el Juzgado pago y se declaró Noveno Civil la perención Municipal de porque no se Medellín realizó la notificación. Como puede apreciarse, de los procesos adelantados por la abogada, ante los Juzgados Civiles Municipales, en la mayoría la demanda fue rechazada, y

posteriormente abandonados ya que ésta retiro los documentos sin subsanar los yerros de la actuación. Quiere decir lo anterior, que la abogada obró sin la debida diligencia en los procesos que inició pues se observa que no se preocupó por el impulso procesal que se le debió impartir a fin de lograr compromiso confiado. Por otro lado, se observa en el informe que presentó la abogada el 30 de marzo del 2010, al Conjunto Residencial Santa Clara, que mintió. pues en muchos de los casos, refirió que los mismos estaban vigentes y a la espera de la actuación correspondiente. Desde luego hay que hacer la claridad sobre el caso de Elsy Llano Jiménez, del cual no tenía poder para actuar, así las cosas de ese caso no se puede endilgar una negligencia en su actuar, porque no estaba facultada para hacerlo. Así las cosas la abogada con su proceder incurrió la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues de forma negligente dejó abandonados dichos procesos y en otros no corrigió la demanda como se pudo constatar. Ahora bien, frente al elemento subjetivo de la conducta, afirma el defensor de oficio que la abogada estaba actuando diligentemente, pues al momento de la queja los procesos ejecutivos estaban activos, afirmó que no se puede predicar un incumplimiento del contrato de prestación de servicios, pues la Jurisdicción Disciplinaria no es la competente para eso, sino la Jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil. Frente al primer argumento, esta Colegiatura encuentra que no es de recibo lo manifestado por el defensor, en razón a que esta jurisdicción no censura la

presentación de las demandas por parte de la abogada, tampoco se reprocha el hecho que en el momento de la denuncia estuvieran activas, por el contrario sí es relevante desde el punto de vista disciplinario el hecho de que la profesional las descuidara, sin ser diligente en el cumplimiento del poder otorgado. Igualmente es pertinente aclarar que la obligación de diligencia no se agota con la interposición de las demandas, pues ésta exige un cuidado permanente en las actividades que realiza para cumplir con el fin propuesto, sin soslayar que la profesión de abogado es de obligación de medios y no de resultado. No obstante lo anterior, está plenamente comprobado que la togada investigada no realizó ninguna gestión frente a otros ocho poderes, con los cuales tenía la posibilidad iniciar las actuaciones necesarias con el fin de cumplir con el encargo confiado tal como se relacionó en párrafos anteriores. Respecto del segundo argumento considerado por el defensor de oficio, sobre la incompetencia de la Jurisdicción Disciplinaria, para declarar el incumplimiento del contrato por parte de la abogada disciplinable, es necesario advertir que no se trata de determinar si hubo o no un incumplimiento, debido que el objeto del proceso disciplinario es observar si la conducta de los profesionales del derecho son disciplinariamente relevantes, para poder imponer las respectivas sanciones a que haya lugar. Por lo tanto, frente al acervo probatorio, se establece que la abogada efectivamente rindió un informe el 30 de marzo de 2010, sin que se hubiese aportado ningún otro, por lo tanto se demuestra que no realizó las gestiones

propias de la gestión profesional encomendada. En conclusión la investigada incurrió injustificadamente en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no adelantó las gestiones propias de su actividad en ocho casos y descuidó 9 procesos que ya tenía en curso, con lo cual estructuró los elementos propios de la falta disciplinaria en cita. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10 10 Artículo 4 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”11 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia

sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la profesional investigada no adelantó ninguna actuación respecto de 8 encargos que le fueron conferidos y descuidó 9 demandas instauradas en diversos Juzgado Civiles Municipales de la Ciudad de Medellín, con lo cual desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas por el defensor de oficio. 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

En consecuencia, el comportamiento desplegado por la abogada GLORIA NATALIA FERNÁNDEZ CASTAÑEDA, contrarió de forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, los cuales ya había proceso judicial, sin que los argumentos presentados como defensa, sean admisibles, como se explicó con anterioridad. Culpabilidad.- Resulta evidente como se dijo antes que la jurista, de forma negligente vulneró el deber objetivo de cuidado al no realizar los trámites correspondientes y descuidar otras del encargo profesional conferido en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado el 15 de agosto del 2007, tal como se probó Es claro que los profesionales del derecho tienen conocimiento de su deber

de adelantar con suma diligencia el poder conferido, en consecuencia, en el presente caso, la encartada negligentemente, se abstuvo de iniciar las diligencias propias del encargo proferido y descuidó 9 de las cuales ya había actuación judicial y por ello el elemento culpabilidad también se encuentra estructurado. Sanción.- Esta Sala considera que la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión debe dejarse incólume atendiendo los criterios de graduación de la sanción. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por la profesional inculpada, según el cual no adelantó las gestiones tendientes a cobrar las deudas de los propietarios del conjunto residencial Santa Clara y descuidó las actuaciones procesales iniciadas. Además la sanción es proporcional a la conducta desplegada por la abogada toda vez que seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, obedece a la inobservancia del deber de diligencia, el cual afectó en gran medida los intereses económicos de su poderdante. También la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir, que la conducta desplegada por la abogada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Frente a la modalidad de la conducta, se comprobó en esta investigación que la abogada actuó culposame

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