CSDJ - F05001110200020090208001ADJUNTA20140704125221 (2)-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090208001ADJUNTA20140704125221 (2)-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000200902080 01 / 3216 A Aprobado según Acta No. 48, de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JUAN FELIPE RUIZ MÚNERA con censura, al hallarlo responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 10, del artículo 28 y la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37, ambos de la Ley 1123 de 2007 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Fernando Zapata Arrubla (Ponente) y José Alejandro Balaguera Galvis. HECHOS De la sentencia emitida el 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se extrajo los siguientes hechos, que guardan congruencia con las pruebas aportadas al proceso, así:
“… Por queja presentada por la señora Miriam Muriel Díaz, en la cual expresó: Que le firmó poder al abogado para que le llevara una demanda, que abandonó el caso y que la mantenía en un engaño al decirle que la demanda iba bien. Que le dio $200.000. Que en apoyo judicial le dijeron que la demanda estaba archivada. Que el abogado no le ha devuelto ni la plata ni los documentos.…” ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del veintiséis (26) de febrero de 2010, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor JUAN FELIPE RUIZ MÚNERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71’789.564 y la tarjeta profesional No. 114.804, vigente, el Seccional de Instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el Nueve (9) de septiembre de 2010, para la Audiencia de Pruebas y calificación profesional, la misma no se llevó a cabo porque no fue posible la notificación del implicado, a pesar de que el despacho de primera instancia lo emplazó, el 26 de febrero de 2010; a través de edicto emplazatorio del 22 de noviembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de AntioquiaSala Jurisdiccional Disciplinariomanifestó que de no comparecer el profesional del derecho en el término que le concede la ley, se le declara persona ausente. Mediante auto del 30 de agosto de 2012, se declaró persona ausente al doctor JUAN FELIPE RUIZ MÚNERA, y se le designó defensora de oficio a
la doctora RUH ELENA CASTRILLÓN BLANDÓN, a quien dentro del mismo acto de posesión, se le notificó, que se fijaba para Audiencia el día 18 de septiembre de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez instalada la audiencia del 18 de septiembre de 2012, A quo, deja constancia de la no asistencia del Ministerio Público y de la Quejosa; dentro del desarrollo de la Audiencia el Magistrado de instancia, da a conocer la queja que obra a folio 1 y 2 del expediente. La defensora de oficio del disciplinable expresa que: sobre lo descrito en la queja, se logra avizorar que existe una irregularidad en un proceso que la quejosa le confió al disciplinable, que no le consta ningún hecho y que no ha podido ubicar al doctor RUÍZ MÚNERA, dado que no ha sido posible ubicarlo en las direcciones registradas. En la continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 31 de mayo de 2013, a la cual asiste la quejosa, quien se ratifica en sus cargos y es interrogada por la defensor de oficio, luego el a quo le profiere cargos al investigado consistentes en vulnerar el deber consagrado en el numeral 10, del artículo 28 y la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37, ambos de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento. Se programaron varias fechas para realizar la cita audiencia, pero solo hasta el 22 de noviembre de 2013, se llevó acabo la audiencia de pruebas y Juzgamiento en la que se escuchó el
alegato de conclusión de la defensora de oficio designada. La doctora RUH ELENA CASTRILLÓN BLANDÓN, realizó alegatos de conclusión y de manera primigenia expuso que no le fue posible ubicar al disciplinable, por ello se atiene al acervo probatorio allegado a la investigación disciplinaria DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,2 se resolvió sancionar al abogado JUAN FELIPE RUIZ MÚNERA con sanción de censura, al hallarlo responsable de vulnerar el deber consagrado en el numeral 10, artículo 28, y cometer la falta consagrada en el numeral 1, del artículo 37, ambas de la Ley 1123 de 2007. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, contra el abogado JUAN FELIPE RUIZ MÚNERA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Sala integrada por los Magistrados Luis Fernando Zapata Arrubla (Ponente) y José Alejandro Balaguera Galvis.
1. Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley
270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta, la decisión del 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad, que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2.- Caso concreto. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia al profesional del derecho investigado, doctor JUAN FELIPE RUIZ MÚNERA, por cometer la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37, y por tanto vulneró el deber que contempla el numeral 10, del artículo 28 ambos de la Ley 1123 de 2007, normas en cita las cuales disponen: De la debida diligencia profesional. “Artículo 37. Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” DEBERES: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se
extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. …” Entonces, es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. Siendo esto así, encuentra esta Sala que el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir que el disciplinado, en su calidad de abogado de la señora MIRIAM MURIEL DÍAZ, para iniciar un proceso por responsabilidad contractual, y se instauró la demanda el 25 de febrero de 2008, en el Juzgado Tercero, Civil Municipal de Itagüí, Antioquia, la cual fue rechazada; y el 9 de junio de 2008, fue presentada nuevamente en el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, Antioquia y sin embargo, después de ser admitida, por parte del juzgado, este lo requirió para que realizara las notificaciones, pero el disciplinable no compareció, por lo que el juzgado, el 27 de enero de 2012, declaró el desistimiento tácito, de conformidad con certificaciones expedidas por los juzgados en los cuales se tramitaron dichas demandas. (Visibles a folios 46 y 55 del C P).
Ahora bien, tal y como lo argumentó el a quo, “… estos hechos así probados permitieron establecer que al abogado Juan Felipe Díaz Múnera, la señora Miriam Muriel Diaz le otorgó poder para que en su nombre presentara demanda ordinaria de responsabilidad civil en contra de los señores Gustavo Murillo, César Sánchez o María Enid Montoya Montoya, por los perjuicios a ella ocasionados, y que en virtud de ese poder otorgado, presentó las demandas pero las mismas, la primera fue rechazada, y la segunda archivada por desistimiento tácito. …” Es pertinente concluir entonces que, el investigado debió atender con diligencia y cuidado los asuntos que se encontraban bajo su responsabilidad como abogado, los que incumplió de manera reiterada, lo que lo hace responsable disciplinariamente bajo las normas transcritas. De esta manera, ha de entenderse que lo que se espera y exige a los profesionales del derecho, es que cumplan con el mínimo de responsabilidades o cargas que les son impuestas al aceptar los diferentes mandatos, no sólo ante sus clientes, quienes tienen unas expectativas sembradas en su representante judicial, sino ante la administración de justicia, que depende, para su normal desenvolvimiento de la diligencia con que los abogados atiendan los diferentes asuntos; así como de la sociedad en general, que espera el verdadero cumplimiento de una recta y cumplida administración de justicia, por parte no sólo del aparato jurisdiccional, sino de las partes e intervinientes en los diferentes procesos, logrando con ello el cumplimiento de los más elevados fines del Estado, en el aseguramiento de una convivencia pacífica entre los ciudadanos, entre otros.
En este caso, se le reprocha al abogado la inobservancia de su deber profesional por cuanto con su conducta el disciplinado afectó, sin justificación alguna, el deber que le asistía de atender con celosa diligencia el encargo profesional que le había sido encomendado, además de perjudicar con ello a su representado dentro del proceso ya referido; así mismo, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, como de manera objetiva lo realizó el disciplinado en el presente caso. En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de las faltas imputadas, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo que se confirmará la sentencia consultada, que sancionó al doctor JUAN FELIPE RUIZ MÚNERA, como autor responsable no cumplir con el deber consagrado en el numeral 10, artículo 28, y cometer la falta descrita en el numeral 1, del artículo 37, ambas contempladas en la Ley 1123 de 2007.
3. Dosimetría de la sanción.
En lo que respecta a la dosificación de con sanción de censura, la Sala mantendrá la impuesta por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, ya que el Seccional tuvo en el perjuicio ocasionado a su cliente y la modalidad culposa como se calificó. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con censura por el artículo 37.1., al abogado JUAN FELIPE RUIZ MÚNERA, de conformidad con lo expuesto con anterioridad en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
ARLETH YOHANA ZEA GALVIS
Abogada GRADO 21.