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CSDJ - F05001110200020090208101ADJUNTA20140410162042-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090208101ADJUNTA20140410162042-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000 2009 02081 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha. Ref. ABOGADO EN CONSULTA ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la doctora CLAUDIA ELENA ORTIZ OSPINA, como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. LO FÁCTICO 1 Folios 110 y Ss., C.O.

MAGISTRADOS: DR. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (PONENTE) Y DRA.

CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.

ABOGADO EN CONSULTA Rad. 050011102000 2009 02081 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 21 de septiembre de 2009, el señor FRANCISCO DE PAULA ADOLFO PÉREZ GUTIÉRREZ, formuló queja disciplinaria en contra de la abogada CLAUDIA ELENA ORTIZ OSPINA, informando que acudió a los servicios profesionales de la misma con el fin de obtener la resolución de un contrato de permuta y del documento de compraventa por incumplimiento, al igual

que el reconocimiento de sanciones y perjuicios inherentes a dicho incumplimiento. Indicó que por concepto de honorarios profesionales, se le pagaron a la togada la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), sin que la profesional del derecho hubiese cumplido con la gestión encomendada, pues solamente presentó la demanda en la oficina de reparto y la abandonó a su suerte, pues se dio cuenta que había sido retirada la demanda. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado N° 9959 de 20 de noviembre de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la señora CLAUDIA ELENA ORTIZ OSPINA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.43.114.460, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la Tarjeta Profesional No. 152.1502. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado N° 1 del día 10 de noviembre de 2009, informó que la mencionada abogada no aparece con registro de sanciones3. LO PROBATORIO 2 Folio 5 C.O. 3 Folio 6 C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante

auto de fecha 26 de febrero de 2010, en aplicación de los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la doctora CLAUDIA ELENA ORTIZ OSPINA, así como también fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem4. 2.- Como quiera que la abogada investigada no se hizo presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 1 de septiembre de 2010, se procedió a ordenar su emplazamiento mediante auto de fecha 13 de septiembre de 20105; sin embargo, se recibió escrito de la togada, en el cual solicitó que se fijara nueva fecha para que se realizara la audiencia, y para efectos de notificación aportó la dirección correspondiente a su domicilio profesional. Atendiendo lo anterior, la audiencia de pruebas y calificación provisional fue fijada para el día 4 de octubre de 2011, a la cual compareció la abogada disciplinada, quien procedió a rendir versión libre, en la que precisó que ella trabajaba para el señor Aldemar Pérez Arroyabe, quien prestaba los servicios de abogado en P & G, la cual fue contratada por el quejoso para adelantar dicha demanda. Señaló que dicho encargo fue conferido al doctor Aldemar Pérez Arroyabe, pero como a este le asistía causal de impedimento por estar desempeñándose como empleado público, delegó a la togada en cuestión 4 Folios 9 C.O 5 Folio 15. C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicho proceso. Igualmente señaló que ella adelantó las labores necesarias para cumplir con las pretensiones del cliente, siendo así que cuando presentó la demanda por primera vez esta fue inadmitida por falta de competencia, y en la segunda oportunidad que la presentó igualmente se inadmitió por haberse presentado los documentos en copia, cuando se exige es el original para dicho trámite, y como el quejoso se encontraba radicado en otra ciudad no fue posible ubicarlo, aún a pesar de haber llamado al número que aportó.

Manifestó que al momento en que se pudo comunicar con el quejoso, se le informó lo sucedido y este aportó los documentos necesarios, pero al nuevamente presentar la demanda fue inadmitida porque el poder debía corregirse, pero otra vez se perdió contacto con aquel, motivo por el cual se retiraron los documentos. Indicó la versionista que para ese momento ella renunció a la empresa P & G en que laboraba, entregando sus encargos profesionales, incluido el del asunto en cuestión, pues finalmente se corrigió el poder para que en efecto se pudiera presentar la demanda. Informó que en ningún momento recibió dinero del querellante, ni tampoco conoce el monto de dinero por el cual se realizó el encargo; igualmente precisó que el trato con el señor Pérez Gutiérrez fue reducido, pues solamente le solicitó documentos para adelantar el trámite del proceso y le informó al quejoso que su trato sería con el doctor Aldemar Pérez Arroyabe, señalándole que ella no se encontraba vinculada laboralmente con él, pues

los demás demandantes ya tenían el proceso con sentencia. Como pruebas la investigada solicitó que se escuchara los testimonios de: ABOGADO EN CONSULTA Rad. 050011102000 2009 02081 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

 Martha Elena Pavas Posada  Jackelin Lamus Martínez  Liliana Patricia López Cano 3.- Para continuar con el trámite procesal de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por parte del Despacho a quo se instaló audiencia el día 06 de mayo de 20126, a la que asistieron tanto el quejoso como la investigada. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al quejoso quien se ratificó en la queja elevada y adicionalmente manifestó que contrató a la profesional del derecho por medio del doctor Aldemar Pérez Arroyabe, pero que la togada no cumplió con su deber pues ella abandonó el proceso, a tal punto que no recordaba en qué juzgado se había radicado el asunto. Comunicó al despacho haberle entregado la suma de $4.500.000 pesos por concepto de honorarios al doctor Aldemar Pérez Arroyabe, sin embargo, quien firmó el recibo de pago del dinero fue la investigada; así también señaló que en varias ocasiones intentó comunicarse con la profesional del derecho contratada y no lo logró y fue por tal motivo que comenzó a indagar en dónde y el estado en el que se encontraba el proceso, pues jamás se le informó el número de radicado. Manifestó que él los contrató porque ellos adelantaban varios procesos de esa misma índole, pues él no era el único demandante hasta ese momento ya que había varias personas que se vieron afectadas por el incumplimiento

de los demandados, pues los procesos anteriores, ella aparentemente era quien más trabajaba, pero no fue así por eso interpuso la queja. 6 Folio 56 C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Informó que la responsabilidad del encargo debía ser compartida, pues ellos trabajaban juntos, igualmente señaló que la togada miente al indicar que se cambió de domicilio de ciudad, precisó que los profesionales del derecho cometieron un abuso al señalar que necesitaban más dinero, pues considero que la suma de dinero pagada fue excesiva.

Destacó que en varias ocasiones solicitó al juzgado de conocimiento el desarchive de su proceso, pues señaló que la demanda fue retirada, por lo que decidió enviar un memorial para que se continuara el trámite de la misma, toda vez que dicha actuación por parte de los abogados no le fue consultada, y desde entonces se encargó de estar pendiente del estado del proceso, hasta que el doctor Pérez Arroyabe, decidió retirar todos los documentos del juzgado y se comprometió con él a reintegrarle el dinero, compromiso que hasta el momento no se ha cumplido. Seguidamente se escuchó el testimonio del doctor Aldemar Pérez Arroyabe, quien afirmó conocer al quejoso pues a través de la cooperativa P & G, le brindó asesoría jurídica por el incumplimiento de un contrato ya que conocían de unas reclamaciones de varias personas en contra de Proying. Indicó que al desempeñarse como funcionario público, pocas veces se enteró de los procesos que la Cooperativa adelantaba.

Precisó que el proceso del quejoso le correspondió a la investigada, así también comunicó que la señora Martha Elena Pava recibió el dinero por concepto de honorarios pagados a la cooperativa P & G. Igualmente manifestó que el encargo le fue conferido a la disciplinada, más el proceso no se pudo adelantar porque el querellante no se logró ubicar ABOGADO EN CONSULTA Rad. 050011102000 2009 02081 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para subsanar las falencias de la demanda, siendo así que por la ausencia del señor Pérez Gutiérrez no se pudo adelantar la demanda, por lo que se le indicó a aquel que podía hacer la petición a la cooperativa P & G para que se le hiciera un reembolso del dinero. Aclaró que el proceso no siguió adelante no por negligencia de la profesional del derecho, sino por la ausencia permanente del quejoso que le impidió colaborar en lo necesario para el trámite.

Igualmente se escuchó a Liliana Patricia López Cano, quien manifestó ser compañera de trabajo de la investigada, pues comparten una oficina, quien señaló conocer al quejoso porque el señor Aldemar Pérez Arroyabe se entrevistaba con él porque la cooperativa P & G llevaba un proceso en contra de Proyin Ltda., en el que el demandante era aquel y todo trato era con el doctor Aldemar Pérez, pero era la doctora Claudia Elena Ortiz Ospina la que lo adelantaba. Aclaró que el proceso en cuestión lo adelantó la disciplinada pero bajo la supervisión del doctor Pérez Arroyabe, pues él revisaba y aprobaba las

demandas para que fueran presentadas. Indica que terminaron el trabajo que realizaban allí en la Cooperativa y es de conocimiento de la testigo que la disciplinada renunció a los procesos que adelantaba, pues en varias ocasiones ella misma se lo sugirió. Seguidamente, el Magistrado sustanciador procedió a darle la palabra a la investigada, quien señaló tener conocimiento que después que ella entregó el proceso por el que se le está investigando, fue radicado nuevamente por el doctor Pérez Arroyabe; manifestó no conocer el número de radicado del ABOGADO EN CONSULTA Rad. 050011102000 2009 02081 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso porque aunque en dos ocasiones lo presentó fue inadmitido porque no cumplía con los requisitos. 4.- El 30 de enero de 2013, se dio continuación a la audiencia de Pruebas, en la que se contó con la comparecencia de la disciplinada, y en esta se practicaron las demás pruebas decretadas, escuchándose para tales efectos a la señora Jackelin Lamus Martínez, quien indicó conocer a la investigada porque ella le adelantaba un proceso de la misma naturaleza que al quejoso, habiendo acudido a contratarla después que se sintió decepcionada del trabajo del doctor Aldemar Pérez Arroyabe, a quien contrató para que adelantara un proceso civil y penal pero debido a la falta de motivación y sustento de las demandas fue rechazado el asunto penal, mientras que el civil fue fallado en contra de sus pretensiones a pesar que cambió de abogado.

Así también señaló que cuando contrató a la Cooperativa P & G, con quien

se adelantó la negociación fue con el doctor Aldemar Pérez Arroyabe, quien se encargaba de recibir el pago de los honorarios. Comunicó distinguir al quejoso porque él era el propietario del terreno en el cual se construían los apartamentos por los que ella inició el proceso civil por incumplimiento, adicionalmente indicó que a este se le adelantaba un proceso en la misma Cooperativa. Informó que ella tenía trato con el quejoso por el asunto de la demanda, toda vez que el terreno le pertenecía a este; así mismo manifestó que cuando se requería comunicación con él era difícil lograrla porque este vivía en Bogotá.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la declarante que la labor de la disciplinada en cuanto a la gestión que ella adelantaba fue cabal y comprometida con el trabajo que desempeñaba.

Igualmente se escuchó la declaración de Martha Elena Pavas Posada, quien manifestó haber trabajado en la Cooperativa P & G durante aproximadamente 5 años, quien comunicó que el dueño de dicha empresa era el doctor Aldemar Pérez Arroyabe, y era él quien adelantaba la gestión con los clientes y orientaba el trámite a realizar por los abogados que prestaban su servicio a la Cooperativa. Comunicó conocer al quejoso por un proceso que adelantaba, en el cual también estaban involucrados varios clientes de la Cooperativa debido a un incumplimiento de contrato, señalando que el doctor Aldemar Pérez Arroyabe, era quien siempre lo atendía para tratar asuntos atinentes al

proceso como es costumbre con los clientes de la Cooperativa. Precisó que en la Cooperativa no había estabilidad laboral, pues constantemente cambiaban los profesionales del derecho que prestaban el servicio a los clientes de la empresa, aclarando que la abogada investigada no recibía dinero, pues los únicos encargados de hacerlo eran el señor Aldemar Pérez Arroyabe, la esposa del mismo y ella. A continuación el Magistrado instructor procedió a calificar la actuación decidiendo proferir PLIEGO DE CARGOS contra la abogada investigada.

FORMULACIÓN DE CARGOS ABOGADO EN CONSULTA Rad. 050011102000 2009 02081 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por el disciplinante Seccional, se formuló pliego de cargos contra la investigada, doctora CLAUDIA ELENA ORTIZ OSPINA, como presunta autora de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad CULPOSA.

Y lo anterior al considerar que la profesional de las Leyes descuidó el negocio encomendado, pues a pesar que manifestó haber subsanado las falencias por las que fue inadmitida la demanda, no adelantó cabalmente la labor encomendada y tampoco presentó la respectiva renuncia al poder conferido, causando con su actuar serios perjuicios a los intereses del cliente. Consideró el instructor de primera instancia que la togada faltó a la debida diligencia pues no atendió con celosa dedicación el encargo encomendado, pues la togada en cuestión pudo haber adelantado algunas acciones en favor

de su cliente y no lo hizo, toda vez que no presentó la demanda pese a que en ella se encontraba radicada la responsabilidad de hacerlo, siendo su deber actuar en cumplimiento de los intereses de su mandante.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

5. El día 21 de junio de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento7, en la cual se escuchó en ampliación de declaración al quejoso, quien

7Folio 102 C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestó que la abogada investigada trabajaba en sociedad con el doctor Aldemar Pérez Arroyabe, pero que la encargada del proceso era ella.

Así también indicó que él empezó a indagar sobre el juzgado y estado en el que se encontraba el proceso, pero no obtuvo los resultados esperados, por lo que se dio a la tarea de buscarlo, y si bien finalmente lo encontró, lo que hicieron los abogados fue retirar la demanda. Afirmó que el actuar de la abogada fue en menoscabo de sus intereses, pues perdió $4.500.000 pesos que canceló como honorarios, más la pérdida del terreno por causa del incumplimiento del contrato con Proying Ltda. Por su parte, la investigada señaló en sus alegatos de conclusión, que no merecía ser sancionada pues los hechos puestos aquí en consideración mediante queja son distintos a los expuestos en la audiencia en ampliación de queja, recalcando que las negociación de las condiciones sobre las cuales se adelantó el proceso las hizo el doctor Pérez Arroyabe, y ella actuó

conforme a la ley, sin haberlo hecho en desmedro de los intereses del querellante. Igualmente advirtió que fue la falta de colaboración por parte del señor Pérez Gutiérrez, la que generó que no se pudiera realizar el trámite, pues no se encontraba domiciliado en esa ciudad, por lo que ubicarlo se hacía difícil. Así mismo, indicó que hubo responsabilidad por parte del abogado Pérez Arroyabe al suscribir un acuerdo de pago entre él y el quejoso para reembolsarle el dinero que pagó por concepto de honorarios a la Cooperativa P & G.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada el 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia en contra de la abogada CLAUDIA ELENA ORTIZ OSPINA, identificada con cédula de ciudadanía N° 43.114.460 y tarjeta profesional N° 152.150 vigente, por encontrarla responsable disciplinariamente de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad

CULPOSA.

Señaló el Seccional que conforme a la valoración de las pruebas aducidas al proceso, se probó la relación contractual de prestación de servicios entre la abogada investigada y el señor Francisco Adolfo Pérez Gutiérrez, para que

iniciara un proceso ordinario a fin de lograr la declaratoria de resolución de un contrato de compraventa, y si bien por la togada se presentó el libelo de la demanda, la misma fue inadmitida por auto del 1 de julio de 2008, sin que la disciplinable hubiese cumplido con los requisitos exigidos por el Juez, lo que denotó que la letrada actuó en forma negligente, pues si bien dio inicio a la labor encomendada, luego Abandonó la misma, sin haber siquiera subsanado los yerros detectados por el Juzgador, “advirtiendo que su apatía en el trámite de la acción judicial es el marco fáctico que constituye el motivo de reproche a través esta providencia”. Para el disciplinable, quien tenía la responsabilidad de adelantar en forma diligente y cuidadosa el proceso era la doctora ORTIZ OSPINA, así el contacto lo hubiese realizado el doctor Pérez Arroyave, pues el poder le fue ABOGADO EN CONSULTA Rad. 050011102000 2009 02081 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conferido a ella y no a otro profesional del derecho, y si bien afirmó haber renunciado a la Cooperativa y al poder, pese a sus anuncios no allegó prueba alguna que confirmara dicha situación, pues el oficio que aportó no cuenta con fecha ni recibido por parte del abogado Pérez Arroyave o su poderdante. Ni tampoco acercó la jurista prueba que corrobore que la demanda fue incoada posteriormente por el doctor Aldemar Pérez Arroyave, pues tampoco aportó copia siquiera informal de dicho libelo, tal y como

pregonó tanto en su versión libre como en sus alegatos de conclusión. LA SANCIÓN IMPUESTA En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo, conforme a los lineamientos del canon 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción que correspondía imponer a la disciplinada doctora CLAUDIA ELENA ORTÍZ OSPINA, al hallarla responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, cometida en la modalidad CULPOSA, debía ser la de

CENSURA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia antes referida.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, debida y legalmente facultada para ello, procede esta Colegiatura a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día 31 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA, a la doctora CLAUDIA ELENA ORTIZ OSPINA, por encontrarla responsable de la

comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad

CULPOSA.

Procederá la Sala al análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir el fallo correspondiente. “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable…” DEL ELEMENTO OBJETIVO Conforme se extrae de las diligencias, se tiene que el señor FRANCISCO DE PAULA PÉREZ GUTIÉRREZ, contrató los servicios profesionales de la abogada CLAUDIA ELENA ORTIZ OSPINA, a través de la Cooperativa P & G, haciendo entrega por concepto de honorarios de la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4’500.000.oo), sin que se hubiese ejecutado completamente el objeto del contrato, el cual era iniciar demanda civil por incumplimiento de contrato.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, es claro, más allá de toda duda razonable, que la profesional inculpada actuó en forma indiligente, pues después de habérsele conferido poder para que actuara legalmente no lo hizo, pues aun cuando radicó la demanda dos veces, el mismo número de ocasiones le fue

inadmitida, sin que haya mostrado interés y esfuerzo en subsanar dichas falencias por lo menos para que fuera presentada después; y si bien pretende justificar su inoperancia en la dificultad en la ubicación del quejoso, lo que según su dicho fue lo que no le permitió subsanar a tiempo la demanda, ello no es excusa ni hace justificable que haya abandonado toda la gestión. Esta superioridad tiene establecido pacíficamente que con relación a la determinación de la indiligencia consagrada en el artículo 37, numeral 1°, se deben distinguir tres eventos distintos8. El primero de ellos se presenta cuando la demora injustificada en la iniciación de la gestión encomendada se da cuando quiera que teniendo la posibilidad de promover la gestión, sin justificación se retarda, dilata o inejecuta. El segundo, cuando la demora injustificada de la gestión en curso, situación que se presenta cuando estando a cargo del profesional la actividad procesal o el tramite de la gestión, no realiza el acto que a su cargo esta sin excusa alguna. 8 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Noviembre 03/1998. M.P. Myriam Donato de Montoya.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y, el tercero, acontece ante la inejecución de actos propios de la parte que representa en las oportunidades y términos que preclusivamente los procedimientos establecen.

En el evento analizado, se predicaría que se verifica el segundo evento, pues, si bien es cierto la abogada tomó el poder y presentó el libelo

demandatorio, su gestión se paralizó, se inactivó ante la contingencia presentada a raíz de la doble inadmisión de la demanda, sin que a partir de ese momento se denote que haya mostrado diligencia en neutralizar el motivo que le impedía cumplir el cometido para el que había sido encargada. Lo anterior, efectivamente ubica su actuar en la descripción típica que de esa conducta contempla el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 37.1 de La Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber previsto en el artículo 28 ibídem, del siguiente tenor: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: ABOGADO EN CONSULTA Rad. 050011102000 2009 02081 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

Este deber comporta que el abogado debió obrar con prontitud, con diligencia, en los términos indicados, teniéndose en cuenta la condición que tenía frente a sus clientes, sin que pueda la Sala dejar pasar de largo, que en materia disciplinaria y en consonancia con el Código Deontológico de los abogados, la antijuridicidad se configura “cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, para el caso analizado, el descrito en el artículo 28 numeral 10, de La Ley 1123 de 2007. De manera que, frente a la contundencia de los hechos y el comportamiento indiligente de la togada, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitíme su actuar, dado que resultan injustificados en este caso los argumentos que se esgrimen para explicar su falta de diligencia, los cuales aduce la encartada corresponden a la dificultad de ubicar al poderdante para subsanar los errores cometidos, pues ello mismo denota no otra cosa diferente a que desde un principio, cuando recibió el poder, su actuar fue descuidado y errático, convirtiendo su conducta en antijurídica. En casos como el particular que atrae la atención de la Colegiatura, en el que por parte de la disciplinada al rendir versión libre y presentar alegatos de ABOGADO EN CONSULTA Rad. 050011102000 2009 02081 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conclusión, se hicieron afirmaciones y manifestaciones exculpativas, sosteniendo que en su poder tenía documentos que permitían demostrar que efectivamente se apartó de seguir tramitando el proceso y que entregó una

renuncia tanto a seguir trabajando en la Cooperativa P & G como al poder conferido por el ahora quejoso, y de la radicación de la demanda por el doctor Pérez Arroyave, y con ello derruir los cargos que se le formulaban, pero que nunca allegó pese a tener las facultades, oportunidades y posibilidades de hacerlo y así desarrollar en su favor una defensa activa y dinámica a través de la posición privilegiada que ostentaba en relación a la aducción de pruebas que obraban en su exclusivo poder y que por ende no solo eran desconocidas por el instructor disciplinario sino que igualmente eran de imposible consecución por el Estado en su rol de investigador; permite ahora a la Sala reafirmar9 la tesis según la cual en materia sancionatoria disciplinaria tiene cabida y aplicación el Instituto de la carga dinámica de la prueba, a través del cual, sin que se entienda que se esté desnaturalizando el principio del onus probandi, que por regla general recae en el Estado en su papel de investigador, aquel sujeto procesal que esté en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de aportar la prueba pertinente para demostrar su afirmación, y sin consideración a su posición de demandante o demandado, o de investigado para el caso de las instrucciones disciplinarias, debe hacerlo en virtud del rol que desempeñó en el hecho generador de la controversia, por estar en posesión de la cosa o instrumento probatorio, o por ser el único que ‘dispone’ de la prueba. 9 Radicación No. 150011102000200700216 01. Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Bogotá D.C., 05 de agosto de 2013.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Lo anterior, porque dentro de criterios lógicos y racionales no puede desconocerse que la dinámica de los acontecimientos enfrenta a la judicatura en muchas de las veces a situaciones en las cuales se aduce la existencia de elementos de juicio o medios probatorios que solo se hallan a la mano del procesado o su defensor, que los invocan para demostrar circunstancias que controvierten las pruebas objetivas que en su contra ha recaudado el ente instructor, y que por lo tanto es a ellos a quienes corresponde allegarlos al proceso si quieren obtener los reconocimientos que de los mismos buscan”10.

Y si la doctora CLAUDIA ELENA ORTIZ OSPINA afirmó que tenía en su poder las pruebas que mencionó en la versión libre y sus alegatos de conclusión, pero nunca permitió a la judicatura conocerlas, negando en el proceso la oportunidad no solo de adverarlos sino de que fueran valorados, y siendo imposible para el instructor aducirlos por otra vía, esta actitud negativa, contraria a la esperada de quien pregona su inocencia y dice tener la prueba que así lo acredita, permite inferir el aserto de la queja, y de la prueba de cargo y, claro está, el sentido de la decisión sancionatoria adoptada por el Seccional disciplinante. 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación de 13 de mayo de 2009, radicado 31147. En el mismo sentido, entre otros, los siguientes fallos: Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación de

nueve de abril de 2008, radicado 23754. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación de veintisiete de marzo

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